SUMILLA : 

Opinión legal respecto a que en caso se detecte durante el reconocimiento físico que productos derivados del tabaco han ingresado a nuestro país sin el rotulado exigido por la Ley N.° 28705 y sus normas complementarias, debe procederse a legajar la DUA numerada y permitir que el dueño o consignatario de la mercancía solicite la destinación aduanera de reembarque. 

INFORME N° 70-2009-SUNAT/2B4000 

I. MATERIA: 

Se consulta si los cigarrillos y otros productos derivados del tabaco que fueron solicitados al régimen aduanero de importación para el consumo sin cumplir con la normativa gráfica que debe consignarse en los envases de dichas mercancías, según lo prescrito en la Ley N.° 28705, pueden ser destinados al régimen de reembarque al amparo de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto legislativo N.° 1053, previo legajamiento de la Declaración Única de Aduanas (DUA) de importación para el consumo. 

II.- BASE LEGAL. 

-    Ley N.º 28705, que aprueba la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco; en adelante, Ley N.º 28705.

-     Decreto Supremo N.º 015-2008-SA, aprueba el Reglamento de la Ley N.º 28705; en adelante, Reglamento de la Ley N.º 28705.

-     Resolución Ministerial N.º 899-2008/MINSA, que aprueba la Normativa Gráfica para el uso y aplicación de las advertencias sanitarias en envases, publicidad de cigarrillos y de otros productos hechos con tabaco; en adelante, Resolución Ministerial N.º 899-2008/MINSA.

-     Ley N.º 28405, que aprueba la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados; en adelante, Ley N.º 28405.

-     Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, en adelante Ley General de Aduanas.

-        Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2009-EF; en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas.

  

III.- ANALISIS:

En principio y con la finalidad de absolver la interrogante planteada debemos señalar que la definición de mercancías restringidas se encuentra establecida en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 021-2008-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 28905 – Ley de Facilitación del Despacho de Mercancías Donadas Provenientes del Exterior, en los siguientes términos: 

“b) Mercancías Restringidas: Aquellas mercancías que para su ingreso o salida del país requieren del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación pertinente, como pueden ser: autorizaciones, permisos, certificados, declaración jurada”.  

Sobre el particular, el artículo 70° del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF[1], establece que para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas se deberá contar con la autorización emitida por la entidad competente, la cual debe cumplir con las formalidades establecidas, norma que nos permite inferir que tiene calificación de restringida aquella mercancía que para su ingreso legal al país requiere de la emisión de algún tipo de licencia o documento que autorice su ingreso.[2] 

Complementariamente a lo indicado, el numeral 14 del artículo 4° Definiciones del Reglamento de la Ley N.° 28405 señala que el rótulo es cualquier marbete, marca u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque, el mismo que suele contener la información que en el precitado numeral se detalla.[3]  

Con relación a las definiciones glosadas anteriormente, debemos señalar que las mismas se ajustan a la definición de mercancías restringidas que se plasma en el Informe N.° 37-2009-SUNAT-2B4000 de la Gerencia Jurídico Aduanera, documento que precisa que las mercancías sujetas para su importación a consumo sólo a la obligación de rotulado o etiquetado (como en el caso materia de la presente consulta), son aquellas a las que la normatividad especial ha fijado requisitos de importación, pero que no constituyen mercancía de importación restringida, debido a que no requieren de la presentación de algún tipo de documento autorizante para su nacionalización. 

En consecuencia, podemos inferir en función a lo detallado en los párrafos anteriores que la simple exigencia del rotulado o etiquetado de una mercancía sin la obligación legal adicional de la presentación de un documento autorizante emitido por el sector competente, no convierte a la mercancía en una de importación restringida, no resultando por tanto aplicable sobre la mercancía materia de la presente consulta[4], lo dispuesto por el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas que regula sólo los supuestos de reembarque de las mercancías de importación restringida. 

Hecha esta precisión, debemos señalar a fin de atender la interrogante planteada, que el artículo 7° de la Ley N.° 28705 dispone que las cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco deben llevar impreso en un cincuenta por ciento (50%) de una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce el fumar.[5]  

El Reglamento de la Ley N.° 28705, determina en el numeral 46.3 de su artículo 46° que, si durante el reconocimiento físico se comprueba que la mercancía no cumple con las disposiciones contenidas en su Capítulo II, relativo al empacado y etiquetado de los productos de tabaco, en lo que corresponda, esta mercancía no podrá ser nacionalizada, debiéndose proceder conforme a las disposiciones legales correspondientes.[6]  

En tal sentido, el Ministerio de Salud a través de la Resolución Ministerial N° 899-2008/MINSA además de aprobar la normativa gráfica para el uso y aplicación de las advertencias sanitarias en envases, publicidad de cigarrillos y de otros productos hechos con tabaco, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N.° 28705, también precisó que su vigencia rige a partir de los plazos establecidos en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley N.° 28705. 

Al respecto, esta Gerencia Jurídico Aduanera precisó a través del Informe N.° 27-2009-SUNAT/2B4000 que el cumplimiento de consignar en el rotulado de los productos elaborados con tabaco la normativa gráfica aprobada mediante la Resolución Ministerial N.° 899-2008/MINSA, resulta exigible a partir del 10 de Julio de 2009, fecha en que se culmina el plazo de seis (06) meses dispuesto por el artículo 32° del Reglamento de la Ley N.° 28705. 

En relación a lo antes indicado debemos señalar que el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N.° 28405 precisa que los productos cuyo rotulado se encuentra regulado por disposiciones especiales se rigen por éstas; por lo que consideramos que el caso bajo análisis debe evaluarse en el marco normativo de la Ley N.° 28705 y demás normas complementarias.  

Dentro del marco legal detallado en el párrafo anterior, procederemos a analizar el trámite aduanero a seguir en un despacho de importación de “CIGARROS” que no cuentan con el rotulado en sus empaques con las advertencias sanitarias gráficas conforme lo dispone la Ley N.° 28705 y que en consecuencia no pueden nacionalizarse de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la Ley N.° 28705.

Ante la situación detallada precedentemente, consideramos que al no poder concluirse con el despacho de importación de la precitada mercancía, resulta necesario recurrir a la facultad del Intendente de la Aduana Operativa por donde se tramitó la mencionada declaración, para que decrete el legajamiento de la misma al amparo del inciso m) del artículo 68° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2005-EF.[7]

Una vez decretado el legajamiento de la declaración, pasaremos a evaluar en función a la normativa especial aplicable al presente caso si la Ley N.° 28705 y sus normas complementarias, regulan el procedimiento a seguir en el supuesto de productos derivados de tabaco que no pueden nacionalizarse en función a lo dispuesto por el numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la precitada ley, norma que precisa que en estos casos se debe proceder conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Con relación a lo señalado en el párrafo anterior debemos indicar que la citada mercancía como consecuencia del legajamiento de la DUA que la ampara, ha quedado pendiente de destinación aduanera, motivo por el cual corresponde al dueño o consignatario de la mercancía solicitar el reembarque de la misma al amparo del primer párrafo del artículo 96° de la precitada Ley General de Aduanas, en concordancia con lo establecido en el artículo 131° del Reglamento de la Ley General de Aduanas[8], al cumplirse en el presente caso los dos requisitos necesarios para que proceda el reembarque, como son que las mercancías no hayan sido solicitadas al régimen aduanero de importación para el consumo y no se encuentren en abandono legal; supuestos que analizaremos a continuación:

     1.- RESPECTO AL REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION PARA EL CONSUMO

Debemos indicar que esta mercancía se encuentra apta para ser destinada al régimen aduanero de reembarque en la medida que la DUA de importación para el consumo que la ampara, fue dejada sin efecto con la expedición del acto resolutivo emitido por la autoridad aduanera competente disponiendo el legajamiento de dicha declaración.

     2.- RESPECTO AL ABANDONO LEGAL

Uno de los aspectos que es necesario abordar en la presente consulta es determinar si las mercancías contenidas en la DUA que fue legajada, pueden caer en abandono legal.  Al respecto debemos precisar que de conformidad con el artículo 178° de la Ley General de Aduanas el abandono legal se produce en dos supuestos:

a)        Cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente del término de la descarga. En el caso bajo análisis los cigarrillos fueron destinados dentro del plazo de ley al régimen aduanero de importación para el consumo, en consecuencia no se ha producido objetivamente esta primera causal de abandono.

En relación al legajamiento de la precitada DUA, debemos mencionar que la Administración Aduanera lo determinó luego de verificar que el declarante incurrió en una causal que invalida la solicitud de destinación aduanera[9], al verificar durante el reconocimiento físico de la mercancía el incumplimiento de un requisito para su importación referido al rotulado del envase o empaque de la misma. Motivo por el cual, al decretarse el legajamiento de la DUA, la Autoridad Aduanera resuelve dejar sin efecto la misma[10]; por lo que durante la vigencia de dicha declaración,  el plazo del abandono legal no ha transcurrido, de manera que se puede reiniciar el cómputo de dicho plazo apenas surta efecto[11] el acto resolutivo que declare su legajamiento.

b)     Cuando las mercancías han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la numeración. Debemos precisar en relación a esta segunda causal de abandono legal que de producirse el legajamiento de la DUA, nos encontraríamos ante una mercancía pendiente de destinación aduanera y en consecuencia no se verificaría objetivamente esta causal de abandono legal.  

IV.- CONCLUSIÓN:

De acuerdo a lo señalado estimamos pertinente concluir que en caso se detecte durante el reconocimiento físico que productos derivados del tabaco han ingresado a nuestro país sin el rotulado exigido por la Ley N.° 28705 y sus normas complementarias, debe procederse a legajar la DUA numerada y permitir que el dueño o consignatario de la mercancía solicite la destinación aduanera de reembarque.

Atentamente,

Callao,  25 SET 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 



[1] Artículo vigente hasta el 31.12.2009, iniciándose a partir del 01.01.2010 la vigencia del artículo 194° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, norma que regula en el mismo sentido el tema de la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas.

[2] En el mismo sentido el numeral 4 del rubro VI Normas Generales del Procedimiento Específico Control de Mercancías Restringidas – Procedimiento INTA-PE.00.06 (v.2) señala que para el ingreso o salida de mercancías restringidas se debe contar con la documentación general establecida en el artículo 71° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y en los Procedimientos Generales y Específicos respectivos. Adicionalmente, se deben presentar los documentos de control (autorizaciones, permisos, resoluciones, licencias, registros, etc.), los cuales pueden ser enviados electrónicamente o por cualquier otro medio. La SUNAT está facultada para verificar la autenticidad de los documentos.

[3] Actividad que es efectuada por el propio importador, su proveedor o quien éstos señalen y que no implica en consecuencia  la emisión de algún documento autorizante por parte de la entidad competente.

[4] En razón que dicha mercancía no necesita para su nacionalización de un documento autorizante, como pueden ser las autorizaciones, certificados, permisos, resoluciones, constancias o licencias emitidas por el Sector Competente.

[5] Norma concordante con el artículo 18° del Reglamento de la Ley N.° 28705.

[6] El artículo 44° del Reglamento de la Ley N.° 28705, establece que las cajetillas de cigarrillos y otros productos de tabaco elaborados en el extranjero, previamente a los trámites de nacionalización ante la SUNAT, deberán cumplir obligatoriamente con las normas relativas al rotulado y advertencias sanitarias contenidas en el Reglamento. Incluso este mismo artículo señala que una vez que estos productos ingresen al territorio nacional (zona primaria), no se permitirá colocar ningún rotulado, etiquetado ni re-etiquetado, como paso previo para su nacionalización.  

[7] Dispositivo legal vigente conforme a lo establecido por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.

[8] El artículo 96° de la Ley General de Aduanas define en su primer párrafo al Reembarque como un régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentren en un punto de llegada en la espera de la asignación de un régimen aduanero, puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono, estableciendo adicionalmente el artículo 131° de su Reglamento que dichas mercancías no hayan sido solicitadas al régimen aduanero de importación para el consumo.

[9] La Revista de Estudios Aduaneros. Año VIII, Numero 12 en su página 125 señala que la solicitud de destinación aduanera por la cual se solicita al servicio aduanero del Estado un régimen aduanero para las mercancías, es un acto que recién surtirá el efecto querido cuando el Estado preste su conformidad.

[10] Este mismo criterio, aunque referido a la aplicación de sanciones, también  ha sido aplicado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N.° 07112-A-2002, señalando  que el legajamiento de la DUA no implica que la misma deje de tener efectos jurídicos para determinar las infracciones que se tipificaron durante su vigencia.

[11] El artículo 16° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 dispone que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.