SUMILLA :
Opinión
legal respecto a que en caso se detecte durante el reconocimiento físico
que productos derivados del tabaco han ingresado a nuestro país sin el rotulado
exigido por la Ley N.° 28705 y sus normas complementarias, debe procederse a
legajar la DUA numerada y permitir que el dueño o consignatario de la mercancía
solicite la destinación aduanera de reembarque.
I.
MATERIA:
Se
consulta si los cigarrillos y otros productos derivados del tabaco que fueron
solicitados al régimen aduanero de importación para el consumo sin cumplir con
la normativa gráfica que debe consignarse en los envases de dichas mercancías,
según lo prescrito en la Ley N.° 28705, pueden ser destinados al régimen de
reembarque al amparo de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto
legislativo N.° 1053, previo legajamiento de la Declaración Única de Aduanas
(DUA) de importación para el consumo.
II.-
BASE LEGAL.
-
Ley N.º 28705, que aprueba la Ley
General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco; en
adelante, Ley N.º 28705.
- Decreto
Supremo N.º 015-2008-SA, aprueba el Reglamento de la Ley N.º 28705; en
adelante, Reglamento de la Ley N.º 28705.
- Resolución
Ministerial N.º 899-2008/MINSA, que aprueba la Normativa Gráfica para el uso y
aplicación de las advertencias sanitarias en envases, publicidad de cigarrillos
y de otros productos hechos con tabaco; en adelante, Resolución Ministerial N.º
899-2008/MINSA.
- Ley
N.º 28405, que aprueba la Ley de Rotulado de Productos Industriales
Manufacturados; en adelante, Ley N.º 28405.
-
Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, en
adelante Ley General de Aduanas.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo
N.° 010-2009-EF; en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas.
III.- ANALISIS:
En
principio y con la finalidad de absolver la interrogante planteada debemos señalar
que la definición de mercancías restringidas se encuentra establecida en el
artículo 2° del Decreto Supremo N.° 021-2008-EF que aprueba el Reglamento de
la Ley N.° 28905 – Ley de Facilitación del Despacho de Mercancías Donadas
Provenientes del Exterior, en los siguientes términos:
“b)
Mercancías Restringidas: Aquellas
mercancías que para su ingreso o salida del país requieren del cumplimiento de
requisitos establecidos en la legislación pertinente, como pueden ser:
autorizaciones, permisos, certificados, declaración jurada”.
Sobre
el particular, el artículo 70° del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF[1],
establece que para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías
restringidas se deberá contar con la autorización emitida por la entidad
competente, la cual debe cumplir con las formalidades establecidas, norma que
nos permite inferir que tiene calificación de restringida aquella mercancía
que para su ingreso legal al país requiere de la emisión de algún tipo de
licencia o documento que autorice su ingreso.[2]
Complementariamente
a lo indicado, el numeral 14 del artículo 4° Definiciones del Reglamento de la
Ley N.° 28405 señala que el rótulo es cualquier marbete, marca u otra materia
descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en
relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque, el mismo
que suele contener la información que en el precitado numeral se detalla.[3]
Con
relación a las definiciones glosadas anteriormente, debemos señalar que las
mismas se ajustan a la definición de mercancías restringidas que se plasma en
el Informe N.° 37-2009-SUNAT-2B4000 de la Gerencia Jurídico Aduanera,
documento que precisa que las mercancías sujetas para su importación a consumo
sólo a la obligación de rotulado o etiquetado (como en el caso materia de la
presente consulta), son aquellas a las que la normatividad especial ha fijado
requisitos de importación, pero que no constituyen mercancía de importación
restringida, debido a que no requieren de la presentación de algún tipo de
documento autorizante para su nacionalización.
En
consecuencia, podemos inferir en función a lo detallado en los párrafos
anteriores que la simple exigencia del rotulado o etiquetado de una mercancía
sin la obligación legal adicional de la presentación de un documento
autorizante emitido por el sector competente, no convierte a la mercancía en
una de importación restringida, no resultando por tanto aplicable sobre la
mercancía materia de la presente consulta[4],
lo dispuesto por el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas
que regula sólo los supuestos de reembarque de las mercancías de importación
restringida.
Hecha
esta precisión, debemos señalar a fin de atender la interrogante planteada,
que el artículo 7° de la Ley N.° 28705 dispone que las cajetillas de
cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de
tabaco deben llevar impreso en un cincuenta por ciento (50%) de una de sus caras
principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que
produce el fumar.[5]
El
Reglamento de la Ley N.° 28705, determina en el numeral 46.3 de su artículo 46°
que, si durante el reconocimiento físico se comprueba que la mercancía no
cumple con las disposiciones contenidas en su Capítulo II, relativo al empacado
y etiquetado de los productos de tabaco, en lo que corresponda, esta
mercancía no podrá ser nacionalizada, debiéndose proceder conforme a las
disposiciones legales correspondientes.[6]
En
tal sentido, el Ministerio de Salud a través de la Resolución Ministerial N°
899-2008/MINSA además de aprobar la normativa gráfica para el uso y aplicación
de las advertencias sanitarias en envases, publicidad de cigarrillos y de otros
productos hechos con tabaco, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7° de la
Ley N.° 28705, también precisó que su vigencia rige a partir de los plazos
establecidos en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del
Reglamento de la Ley N.° 28705.
Al
respecto, esta Gerencia Jurídico Aduanera precisó a través del Informe N.°
27-2009-SUNAT/2B4000 que el cumplimiento de consignar en el rotulado de los
productos elaborados con tabaco la normativa gráfica aprobada mediante la
Resolución Ministerial N.° 899-2008/MINSA, resulta exigible a partir del 10 de
Julio de 2009, fecha en que se culmina el plazo de seis (06) meses dispuesto por
el artículo 32° del Reglamento de la Ley N.° 28705.
En
relación a lo antes indicado debemos señalar que el segundo párrafo del artículo
8° de la Ley N.° 28405 precisa que los productos cuyo rotulado se encuentra
regulado por disposiciones especiales se rigen por éstas; por lo que
consideramos que el caso bajo análisis debe evaluarse en el marco normativo de
la Ley N.° 28705 y demás normas complementarias.
Dentro
del marco legal detallado en el párrafo anterior, procederemos a analizar el trámite
aduanero a seguir en un despacho de importación de “CIGARROS” que no
cuentan con el rotulado en sus empaques con las advertencias sanitarias gráficas
conforme lo dispone la Ley N.° 28705 y que en consecuencia no pueden
nacionalizarse de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 46.3 del artículo 46°
del Reglamento de la Ley N.° 28705.
Ante
la situación detallada precedentemente, consideramos que al no poder concluirse
con el despacho de importación de la precitada mercancía, resulta necesario
recurrir a la facultad del Intendente de la Aduana Operativa por donde se tramitó
la mencionada declaración, para que decrete el legajamiento de la misma al
amparo del inciso m) del artículo 68° del Reglamento de la Ley General de
Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2005-EF.[7]
Una
vez decretado el legajamiento de la declaración, pasaremos a evaluar en función
a la normativa especial aplicable al presente caso si la Ley N.° 28705 y sus
normas complementarias, regulan el procedimiento a seguir en el supuesto de
productos derivados de tabaco que no pueden nacionalizarse en función a lo
dispuesto por el numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la precitada
ley, norma que precisa que en estos casos se
debe proceder conforme a las disposiciones legales correspondientes.
Con
relación a lo señalado en el párrafo anterior debemos indicar que la citada
mercancía como consecuencia del legajamiento de la DUA que la ampara, ha
quedado pendiente de destinación aduanera, motivo por el cual corresponde al
dueño o consignatario de la mercancía solicitar el reembarque de la misma al
amparo del primer párrafo del artículo 96° de la precitada Ley General de
Aduanas, en concordancia con lo establecido en el artículo 131° del Reglamento
de la Ley General de Aduanas[8],
al cumplirse en el presente caso los dos requisitos necesarios para que proceda
el reembarque, como son que las mercancías no hayan sido solicitadas al régimen
aduanero de importación para el consumo y no se encuentren en abandono legal;
supuestos que analizaremos a continuación:
1.- RESPECTO AL REGIMEN ADUANERO DE
IMPORTACION PARA EL CONSUMO
Debemos
indicar que esta mercancía se encuentra apta para ser destinada al régimen
aduanero de reembarque en la medida que la DUA de importación para el consumo
que la ampara, fue dejada sin efecto con la expedición del acto resolutivo
emitido por la autoridad aduanera competente disponiendo el legajamiento de
dicha declaración.
2.- RESPECTO AL ABANDONO LEGAL
Uno
de los aspectos que es necesario abordar en la presente consulta es determinar
si las mercancías contenidas en la DUA que fue legajada, pueden caer en
abandono legal. Al respecto debemos
precisar que de conformidad con el artículo 178° de la Ley General de Aduanas
el abandono legal se produce en dos supuestos:
a)
Cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera
en el plazo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente del término
de la descarga. En el caso bajo análisis los cigarrillos fueron destinados
dentro del plazo de ley al régimen aduanero de importación para el consumo, en
consecuencia no se ha producido objetivamente esta primera causal de abandono.
En
relación al legajamiento de la precitada DUA, debemos mencionar que la
Administración Aduanera lo determinó luego de verificar que el declarante
incurrió en una causal que invalida la solicitud de destinación aduanera[9],
al verificar durante el reconocimiento físico de la mercancía el
incumplimiento de un requisito para su importación referido al rotulado del
envase o empaque de la misma. Motivo por el cual, al decretarse el legajamiento
de la DUA, la Autoridad Aduanera resuelve dejar sin efecto la misma[10];
por lo que durante la vigencia de dicha declaración, el plazo del abandono legal no ha transcurrido, de manera que
se puede reiniciar el cómputo de dicho plazo apenas surta efecto[11]
el acto resolutivo que declare su legajamiento.
b)
Cuando las mercancías han sido solicitadas a destinación aduanera y no
se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a
la numeración. Debemos precisar en relación a esta segunda causal de abandono
legal que de producirse el legajamiento de la DUA, nos encontraríamos ante una
mercancía pendiente de destinación aduanera y en consecuencia no se verificaría
objetivamente esta causal de abandono legal.
IV.-
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo señalado estimamos pertinente concluir que en caso se detecte
durante el reconocimiento físico que productos derivados del tabaco han
ingresado a nuestro país sin el rotulado exigido por la Ley N.° 28705 y sus
normas complementarias, debe procederse a legajar la DUA numerada y permitir que
el dueño o consignatario de la mercancía solicite la destinación aduanera de
reembarque.
Atentamente,
Callao,
25 SET 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
Artículo vigente hasta el 31.12.2009, iniciándose a partir del 01.01.2010
la vigencia del artículo 194° del Reglamento de la Ley General de Aduanas,
norma que regula en el mismo sentido el tema de la numeración de las
declaraciones que amparen mercancías restringidas.
[2] En el mismo sentido el numeral 4 del rubro VI Normas Generales del Procedimiento Específico Control de Mercancías Restringidas – Procedimiento INTA-PE.00.06 (v.2) señala que para el ingreso o salida de mercancías restringidas se debe contar con la documentación general establecida en el artículo 71° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y en los Procedimientos Generales y Específicos respectivos. Adicionalmente, se deben presentar los documentos de control (autorizaciones, permisos, resoluciones, licencias, registros, etc.), los cuales pueden ser enviados electrónicamente o por cualquier otro medio. La SUNAT está facultada para verificar la autenticidad de los documentos.
[3]
Actividad que es efectuada por el propio importador, su proveedor o quien éstos
señalen y que no implica en consecuencia
la emisión de algún documento autorizante por parte de la entidad
competente.
[4] En razón que dicha mercancía no necesita para su nacionalización de un documento autorizante, como pueden ser las autorizaciones, certificados, permisos, resoluciones, constancias o licencias emitidas por el Sector Competente.
[5] Norma concordante con el artículo 18° del Reglamento de la Ley N.° 28705.
[6] El artículo 44° del Reglamento de la Ley N.° 28705, establece que las cajetillas de cigarrillos y otros productos de tabaco elaborados en el extranjero, previamente a los trámites de nacionalización ante la SUNAT, deberán cumplir obligatoriamente con las normas relativas al rotulado y advertencias sanitarias contenidas en el Reglamento. Incluso este mismo artículo señala que una vez que estos productos ingresen al territorio nacional (zona primaria), no se permitirá colocar ningún rotulado, etiquetado ni re-etiquetado, como paso previo para su nacionalización.
[7] Dispositivo legal vigente conforme a lo establecido por el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.
[8] El artículo 96° de la Ley General de Aduanas define en su primer párrafo al Reembarque como un régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentren en un punto de llegada en la espera de la asignación de un régimen aduanero, puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono, estableciendo adicionalmente el artículo 131° de su Reglamento que dichas mercancías no hayan sido solicitadas al régimen aduanero de importación para el consumo.
[9]
La Revista de
Estudios Aduaneros. Año VIII, Numero 12 en su página 125 señala que la
solicitud de destinación aduanera por la cual se solicita al servicio
aduanero del Estado un régimen aduanero para las mercancías, es un acto
que recién surtirá el efecto querido cuando el Estado preste su
conformidad.
[10] Este mismo criterio, aunque referido a la aplicación de sanciones, también ha sido aplicado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N.° 07112-A-2002, señalando que el legajamiento de la DUA no implica que la misma deje de tener efectos jurídicos para determinar las infracciones que se tipificaron durante su vigencia.
[11]
El artículo 16° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley
N° 27444 dispone que el acto administrativo es eficaz a partir de que la
notificación legalmente realizada produce sus efectos.