SUMILLA:


La sanción de suspensión de actividades a los despachadores de aduana y concesionarios postales tiene naturaleza administrativa y es aplicada en el ejercicio de la potestad sancionadora de la SUNAT; resulta que dicha información es accesible a terceros siempre y cuando se verifiquen previamente los supuestos establecidos en el numeral 3) del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM; quedando así excluida la posibilidad de publicar, en el Portal Institucional de la SUNAT, la relación de los agentes de aduana y empresas de mensajería internacional sancionadas con la suspensión de sus actividades hasta que se verifiquen los supuestos del mencionado artículo, es decir, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador haya quedado consentida, o cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que la SUNAT haya dictado resolución final.

 

 

 MEMORANDUM Nº 024-2009-SUNAT/2B4000

 

      A             :              RAFAEL REAÑO AZPILCUETA

 Gerente de Tratados Internacionales y

 Valoración.           

     

                               DE         :            SONIA CABRERA TORRIANI
                                 
                        Gerente Jurídico Aduanera.

 

ASUNTO :            Publicación en el Portal Institucional.

    

REF.       :            Memorándum Nº 252-2008-SUNAT/3A2000.

                   

      FECHA    :            Lima, 20 de enero de 2009

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Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia por el cual consulta la factibilidad legal de publicar en el Portal Institucional de nuestra institución, la relación de los agentes de aduana y empresas de mensajería internacional sancionadas con la suspensión de sus actividades, detallando si la sanción se encuentra firme o impugnada administrativa o judicialmente.

 

Al respecto, es de señalarse que mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM[i], se aprobó el T.U.O. de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispositivo legal que regula el derecho fundamental de acceso a la información pública establecido en el numeral 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, así como sus excepciones.

 

Conforme a ello, el artículo 17º del mencionado Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, contempla como una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la que en virtud de dicha ley sea calificada como información confidencial, entre la que se encuentra la señalada en su numeral 3): ”La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución final.”

 

En dicho contexto legal, y considerando que la sanción de suspensión de actividades a los despachadores de aduana y concesionarios postales regulada en el inciso b) del artículo 105º y en el artículo 109º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF[ii], tiene naturaleza administrativa[iii] y es aplicada en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la SUNAT[iv], resulta que dicha información es accesible a terceros siempre y cuando se verifiquen previamente los supuestos establecidos en el numeral 3) del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, es decir, que la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador haya quedado consentida[v], o cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador[vi] sin que la SUNAT haya dictado resolución final.

 

Finalmente, resulta importante precisar que si bien el numeral 5) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM dispone que se podrá publicar en los portales de las instituciones públicas la información que estas consideren pertinentes, esta facultad se encuentra limitada a las excepciones que contemple la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 18º del precitado Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM puntualiza que la información mencionada en el artículo 17º de la norma, sólo es accesible para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, quedando así excluida la posibilidad de publicar en el Portal Institucional de la Institución la información bajo análisis hasta el momento en que se verifiquen los supuestos mencionados en el párrafo precedente, es decir que se trate de una resolución consentida o firme, o que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde que se efectuó la notificación a que alude el numeral 3) del artículo 234º de la Ley Nº 27444, sin que la SUNAT haya dictado resolución final[vii].

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

SCT/jmr/ccc



[i] Publicado el 24.04.2003, en adelante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

[ii] Publicado el 12.09.2004.

[iii] Al no estar vinculada al nacimiento de una obligación tributaria aduanera, no les resulta aplicable el inciso b) del artículo 85º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, referido a la reserva tributaria.

[iv] Regulada en el Capítulo II del Título IV de la Ley Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante Ley Nº 27444).

[v] El Tomo II del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1989; define consentido como el “Auto u otra resolución judicial contra la que no se interpone, por la parte interesada, recurso dentro del término legal para ello; por lo cual queda firme”.

Esta definición, es coincidente con la de Acto Firme contemplada en el artículo 212º de la Ley Nº 27444, conforme al cual el acto administrativo queda firme cuando vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se pierde el derecho a articularlos.  

[vi] En el caso consultado, el procedimiento sancionador se inicia de conformidad con lo expresado en el numeral 3) del artículo 234º de la Ley Nº 27444,  con la notificación al operador de comercio exterior de “los hechos que se le imputen a título de cargo de la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer...”   

[vii] En este último supuesto, carecería de objeto la publicación en el Portal Institucional de esta entidad en la medida que no se ha sancionado al operador de comercio exterior.