En
ninguna parte del articulado del Decreto Legislativo Nº 846 se califica al
nitrato de amonio, en cualquiera de sus presentaciones y denominaciones, como
una mercancía de importación prohibida; consagrándose más bien el carácter
restringido de su importación al exigirse para su despacho la presentación de
la correspondiente autorización de la DICSCAMEC.
ASUNTO : Absuelve consulta – Nitrato de Amonio
REF.
:
Memorándum Nº 52-2009-SUNAT/3A1000
FECHA
:
Lima, 16 de marzo de 2009
Me
dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicitan
opinión legal en relación a si el Decreto Legislativo Nº 846[i]
contiene alguna disposición prohibitiva de importación para el caso del
nitrato de amonio con capacidad explosiva y si esta prohibición alcanzaría a
cualquier nitrato de amonio, sea puro o mezclado, siempre que se verifique la
capacidad explosiva del mismo.
Sobre
el particular, debemos señalar que el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº
846 dispone que la importación de nitrato de amonio como de sus elementos
componentes, se efectuará previa autorización de la DICSCAMEC[ii]
del Ministerio del Interior, directamente por los fabricantes de explosivos y
por las empresas mineras en operación.
Por
su parte, el artículo 4º del precitado dispositivo legal precisa que “El
nitrato de amonio para uso agrícola, no deberá tener capacidad explosiva para ser comercializado internamente. La DICSCAMEC otorgará la
certificación pertinente.”
En
el contexto legal descrito, fluye que el nitrato de amonio como insumo para la
fabricación de explosivos y para la actividad minera constituye una mercancía
de importación restringida[iii],
en razón que dicha mercancía necesita autorización de la DICSCAMEC para su
internamiento al país. Al respecto, el primer párrafo del artículo 70º del
Reglamento de la Ley General de Aduanas[iv]
precisa que las mercancías restringidas deberán contar con la autorización
emitida por la autoridad competente, la cual debe cumplir con las formalidades
establecidas.
En
ese orden de ideas, el nitrato de amonio para uso agrícola igualmente sería
una mercancía de importación restringida al resultar exigible de acuerdo al
precitado artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 846 por parte de las Aduanas
de la República para su internamiento al territorio nacional[v],
la correspondiente autorización de la DICSCAMEC; precisándose
adicionalmente, que para efectos de su comercialización interna se
requiere que el nitrato de amonio de uso agrícola no tenga capacidad explosiva.
En
tal virtud, estimamos pertinente concluir que en ninguna parte del articulado
del Decreto Legislativo Nº 846 se califica al nitrato de amonio, en cualquiera
de sus presentaciones y denominaciones, como una mercancía de importación
prohibida; consagrándose más bien el carácter restringido de su importación
al exigirse para su despacho la presentación de la correspondiente autorización
de la DICSCAMEC.
Atentamente,
Original
firmado por
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
SCT/JMR/CVR
[i]
Publicado el 20.09.1996, que dicta disposiciones referidas a la fabricación
e importación de nitrato de amonio.
[ii]
Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil.
[iii]
El numeral 4) del rubro VI Normas Generales del Procedimiento Específico:
Control de Mercancías Restringidas INTA-PE.00.06 (v.2), aprobado por
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000332-2004
establece que:”Para
el ingreso y salida de mercancías restringidas se debe contar con la
documentación general establecida en el artículo 71º del Reglamento de la
Ley General de Aduanas (léase artículo 70º del D.S. Nº 011-2005-EF) y en
los procedimientos generales y específicos respectivos. Adicionalmente, se
deben presentar los documentos de control (autorizaciones, permisos,
resoluciones, licencias, registros, etc.) los cuales pueden ser enviados
electrónicamente o por cualquier otro medio. La SUNAT está facultada para
verificar la autenticidad de los documentos.”
[iv]
Aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y modificatorias.
[v]
Numeral
1) de la Circular Nº 46-45-96-ADUANAS-INTA.