En
el caso que la mercancía provenga de un CETICOS igualmente debe consignarse en
el casillero 7.27 de la DUA el código 1B, siempre que se cumplan con los
supuestos determinados por el Tribunal Fiscal para declarar como país de
adquisición el código 1B; máxime, si dicho recinto es considerado como zona
primaria aduanera y en consecuencia parte del territorio nacional, situación
que para efectos de asignar el precitado código se asimila al supuesto en el
cual la mercancía, no obstante provenir de una zona franca el lugar de la
transacción de las mercancías que serán destinadas al resto del territorio
nacional se materializa en dicho recinto.
Me
dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual se
consulta qué país de adquisición[1]
corresponde declarar en el casillero 7.27 de la Declaración Única de Aduanas
– DUA[2],
cuando se solicite la importación definitiva de mercancías que previamente
fueron ingresadas a los Centros de Exportación, Transformación, Industria,
Comercialización y Servicios - CETICOS para su transformación.
Al
respecto, se da cuenta en la consulta formulada que la Gerencia de
Procedimientos, Nomenclatura y Operadores mediante Oficio Nº
567-2007-SUNAT/3A1000 emitió opinión técnica en el sentido que tratándose de
mercancías que habiendo ingresado a los CETICOS para su transformación para
posteriormente ser destinadas a una zona de tributación común, deberá
consignarse el código 1B en el casillero 7.27 de la DUA que corresponde a las
zonas francas del Perú.
De lo indicado en el párrafo precedente advertimos que existiría una aparente incongruencia en asignar el código 1B en el casillero 7.27 de la DUA, correspondiente a las zonas francas, a la mercancía proveniente de un CETICOS, toda vez que de conformidad a la normativa aduanera vigente los CETICOS difieren sustancialmente en sus características de las zonas francas, como es el caso de la ZOFRATACNA[3], en razón que los primeros son recintos que constituyen zona primaria aduanera y forman parte tanto del territorio nacional como del territorio aduanero[4], a diferencia de las zonas francas que si bien forman parte del territorio nacional, al gozar de extraterritorialidad aduanera no forman parte del territorio aduanero.
Sobre
el particular, a efectos de dilucidar la
interrogante planteada tenemos como referencia el criterio expuesto por el
Tribunal Fiscal mediante las RTFs Nos. 05858-A-2007, 05861-A-2007, 05862-A-2007,
05863-A-2007, en el sentido que si la mercancía proviene de una zona franca o
específicamente de la ZOFRATACNA y es internada al resto del territorio
nacional (zona tributación común), previo pago de todos los derechos
arancelarios y demás tributos a la importación que correspondan, se deberá
declarar en el casillero 7.27 de la DUA como
país de adquisición el lugar de adquisición
en el exterior siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
1.
El importador o consignatario adquiere desde el exterior la mercancía
importada (factura emitida por el proveedor extranjero).
2.
El transporte internacional hacia la zona franca se haya realizado a su
nombre o en su representación.
3.
En el caso de los vehículos usados, sean reparados o reacondicionados
directamente o a través de terceros.
4.
El importador o consignatario que adquiere desde el exterior la mercancía
importada numere a su nombre la DUA.
Por
el contrario, siguiendo la línea argumentativa del mencionado órgano
colegiado, corresponderá declarar como país de adquisición en el casillero
7.27 de la DUA el código 1B, que corresponde a las zonas francas, cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
1.
Se adquiera la mercancía dentro de los recintos de la zona franca a una
empresa importadora.
2.
El importador sea una persona distinta a aquél que adquirió la mercancía desde el exterior.
3.
Se numere la DUA a nombre del adquirente de la zona franca quien debe
contar con el comprobante de pago que
sustente la venta sucesiva.
Es
decir, que según el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal Fiscal la
naturaleza aduanera del recinto de procedencia[5],
no resulta ser un elemento determinante para declarar en el casillero 7.27 de la
DUA si la mercancía proviene de un proveedor ubicado en el extranjero[6]
o de un proveedor ubicado en el territorio nacional, sino más bien el precitado
órgano colegiado considera como criterio determinante, entre otros, el lugar de
realización[7] de la transacción de las
mercancías que serán destinadas al resto del territorio nacional y que se
materializa con la emisión de una factura de compraventa en un tercer país o
en un recinto aduanero que forma parte del territorio nacional.
En
ese orden de ideas, estimamos pertinente precisar que en el caso que la
mercancía provenga de un CETICOS igualmente debe consignarse en el casillero
7.27 de la DUA el código 1B, siempre que se cumplan con los supuestos
determinados por el Tribunal Fiscal para declarar como país de adquisición el
código 1B; máxime, si dicho recinto es considerado como zona primaria aduanera
y en consecuencia parte del territorio nacional, situación que para efectos de
asignar el precitado código se asimila al supuesto en el cual la mercancía, no
obstante provenir de una zona franca el lugar de la transacción de las mercancías
que serán destinadas al resto del territorio nacional se materializa en dicho
recinto.
Lima,
15 de Abril de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
Es el país en el que se realiza la transacción, es decir
donde ha sido emitida la factura u otro documento que refleje la transacción
comercial, según Resolución Nº 1112-2007 “Adopción de la Declaración
Andina del Valor” emitida por la Comunidad Andina de Naciones y publicada el 05.07.2007.
[2]
Sección IV, numeral 7, apartado 7.27 del Instructivo: Llenado de la
Declaración Única de Aduanas, INTA-IT.00.04, aprobado por RIN Nº
002180-2000.
[3]
Artículo 2º de la Ley Nº 27688 y modificatorias “Ley de Zona Franca y
Zona Comercial de Tacna”.
[4]
Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI
que aprobó el Reglamento de los CETICOS, en concordancia con lo establecido
por el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 112-97-EF que aprueba el TUO de
las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS.
[5]
El Tribunal Fiscal analiza casos vinculados a la Zofratacna, como recinto
que goza de extraterritorialidad aduanera.
[6]
Nombre y código del país de adquisición.
[7]
Que puede ser en el exterior, en una zona franca o una zona primaria
aduanera.