SUMILLA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 47º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, lo cual determina que la SUNAT no se encuentre impedida de ejercer las acciones de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera. 

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, el artículo 77º del Código Tributario contempla los requisitos que debe contener una resolución de determinación y de multa, entre los que se encuentra en su numeral 7, los fundamentos y disposiciones que la amparen. Ahora bien, el incumplimiento del mencionado requisito acarrea que el acto administrativo de  acotación devenga en anulable de acuerdo a lo previsto en el artículo 109º del Código Tributario. 

En ese orden  de ideas, y habiéndose determinado que el MINCETUR es la autoridad competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen, conforme a lo cual se requerirá para la validación de la resolución de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera que emita la SUNAT, que previamente el citado organismo expida su pronunciamiento.  El acto de determinación de la deuda tributaria aduanera que expida la SUNAT es nulo cuando es dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, de comprobación del origen prescrito en la Resolución Nº 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que establece la competencia a nivel de país y que determina que el MINCETUR sea la entidad competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen.

MEMORANDUM Nº   129-2009-SUNAT-2B4000

 

 

      A                           : RAFAEL REAÑO AZPILCUETA

  Gerente de Tratados Internacionales y

  Valoración.

   

      DE                         : JOSE MOLFINO RAMOS

                                                             Gerente Jurídico Aduanero (e). 

 

     ASUNTO               : Certificados de origen observados.

    

                             REF.                      : a) Memorándum Nº 42-2009-SUNAT/3A2000.

                                                b) Informe Nº 012-2009-SUNAT/3A2100.                                                                                                                                                                 

     FECHA                  : Lima, 04 MAYO 2009

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Me dirijo a usted en relación a los documentos de la referencia, por los cuales consulta si la SUNAT se encuentra facultada a iniciar el cobro de la deuda tributaria aduanera respecto a despachos de importación sustentados en certificados de origen observados por la Autoridad Aduanera que no cuentan con el pronunciamiento del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo[1], como autoridad competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen, por haber prescrito el plazo de cuatro años a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 155º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053[2]. 

Al respecto, debemos señalar que el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria aduanera, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe dentro del plazo de cuatro años establecido en el precitado artículo 155º de la Ley General de Aduanas, lo que conlleva que una vez transcurrido el mencionado plazo, resultarán perjudicadas las acciones de la SUNAT para determinar la deuda tributaria aduanera, exigir su pago y aplicar sanciones. Sin embargo, es de resaltarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47º del TUO del Código Tributario[3], aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF[4], la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, lo cual determina que la SUNAT no se encuentre impedida de ejercer las acciones de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera. Asimismo, debe considerarse que si la SUNAT ejerciera cualquiera de las mencionadas acciones, como por ejemplo determinar la deuda tributaria aduanera, los actos administrativos que se generen, como regla general, no adolecerían de nulidad por cuanto la única consecuencia jurídica prevista por el Código Tributario en tal supuesto, es habilitar al deudor tributario para que haga uso de su derecho de defensa oponiendo la excepción de prescripción frente a la pretensión del acreedor. 

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, debe tenerse en consideración  para el caso bajo análisis, que el artículo 77º del Código Tributario contempla los requisitos que debe contener una resolución de determinación y de multa[5], entre los que se encuentra en su numeral 7, los fundamentos y disposiciones que la amparen. Ahora bien, el incumplimiento del mencionado requisito acarrea que el acto administrativo de  acotación devenga en anulable de acuerdo a lo previsto en el artículo 109º del Código Tributario, cuyo último párrafo precisa que el acto anulable podrá ser válido siempre que sea convalidado por la dependencia o funcionario al que le correspondía emitir el acto. 

En ese orden  de ideas, y habiéndose determinado que el MINCETUR es la autoridad competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen[6], conforme a lo cual se requerirá para la validación de la resolución de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera que emita la SUNAT que previamente el citado organismo expida su pronunciamiento; resultará que finalmente el acto administrativo que era anulable no pueda ser convalidado en la medida que el MINCETUR ha señalado que no iniciará los procesos de verificación de los certificados de origen que daten de los años 2000 y 2001 y que en consecuencia, se encuentren prescritos. La situación descrita, configura que el acto de determinación de la deuda tributaria aduanera que expida la SUNAT se encuentre incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 2) del artículo 109º del Código Tributario, conforme al cual el acto de la administración es nulo cuando es dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, al haberse verificado que no se ha cumplido con el procedimiento de comprobación del origen prescrito en la Resolución Nº 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)[7] que establece la competencia a nivel de país y que determina que el MINCETUR sea la entidad competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen. 

En el marco legal expuesto, y atendiendo que la prescripción es, desde su origen, un medio de defensa y opera como excepción para enervar y neutralizar la acción incoada luego de transcurrido el plazo prescriptorio previsto en la ley[8] y que en tal sentido, el artículo 49º del Código Tributario prevé que el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado, corresponderá al área acotadora competente evaluar la emisión de los actos administrativos de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera prescrita[9]. 

Atentamente, 

 

Original firmado por

José E. Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

 

Adj. Los documentos de la referencia y sus actuados en treinticuatro (34) folios.

JMR/ccc

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/jmr/ccc



[1] En adelante MINCETUR.

[2] En adelante Ley General de Aduanas.

[3] De acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley General de Aduanas, en lo no previsto por ella o su Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.

[4] En adelante el Código Tributario.

[5] Es el documento a través del cual se determina la obligación tributaria aduanera conforme a lo previsto en el artículo 146º del Decreto Legislativo Nº 1053, concordante con lo establecido por el artículo 76º del Código Tributario.

[6] Respecto a la competencia del MINCETUR y plazo de prescripción aplicable, esta Gerencia Jurídico Aduanera emitió el Informe Nº 02-2009-SUNAT-2B4000, remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera a través del Memorándum Nº 15-2009-SUNAT-2B4000.

[7] En este extremo, cabe mencionar que distinto sería el supuesto en que la observación del certificado de origen se fundamentara en el requisito de expedición directa, en cuyo caso la verificación correspondería a la SUNAT conforme se señalara en el mencionado Informe Nº 02-2009-SUNAT-2B4000.

[8] Vidal Ramírez, Fernando, en la Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano, Lima, página 99.

[9]Ello en la medida que los actos administrativos de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera prescrita, constituyen un aspecto de gestión operativa, tal como se precisa en el Memorándum Nº 027-2000-K0000, publicado en la Intranet de nuestra institución.