Callao, 03.NOV. 2000
CIRCULAR Nº INTA-CR-135
Señor Intendente de
Aduana Presente.-
ASUNTO : Precisiones para la aplicación del D.S. N°
131-2000-EF REF. : : D. S.N° 131-2000-EF,
Instructivo INTA-IT.00.04 Literal C, Casilla 5.18 _________________________________________________________________________________________
Habiéndose publicado el 01.NOV.2000 el Decreto Supremo Nº
131-2000-EF que modifica el "Reglamento para la valoración de mercancías según
el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC", aprobado por Decreto Supremo
Nº 186-99-EF y el Decreto Supremo N° 187-99-EF; que establece las
disposiciones para la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la
OMC por parte de las empresas verificadoras; estando a la delegación de
facultades conferidas por las Resoluciones de Superintendencia de Aduanas Nos.
001065 y 001322 del 18.OCT.1999 y 16.DIC.1999, se hace de conocimiento de los
operadores de comercio exterior y del personal de su Intendencia, lo
siguiente:
1. El Decreto Supremo N° 131-2000-EF
es aplicable a las Declaraciones Unicas de Aduana – DUA numeradas a partir de
la entrada en vigencia de la mencionada norma (02.NOV.2000); en consecuencia,
aquellas declaraciones numeradas con anterioridad, se rigen por las normas
vigentes a la fecha de su numeración.
2. Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° del precitado Decreto Supremo, que
faculta al importador a dejar constancia de su desacuerdo con el valor
asignado por la empresa verificadora, éste consigna el código 5 ("En
desacuerdo con el precio verificado unitario del Informe de Verificación –
D.S. N° 131-2000-EF") en la Casilla 5.18 del Ejemplar B de la DUA.
Asimismo, cuando el importador opte por garantizar la
diferencia resultante de la discrepancia, se sujetará a lo establecido en el
numeral 7, Rubro VII-A, del procedimiento INTA-PG.01
3. A partir del 02.NOV.2000, es obligación del importador declarar
el precio verificado asignado en el Informe de Verificación; en consecuencia,
no es de aplicación la generación de dudas razonables en el despacho de
importación, siendo facultad de ADUANAS realizar las acciones de fiscalización
posterior para verificar que el valor declarado corresponde al precio
realmente pagado o por pagar.
4. De existir
gastos que deben formar parte del valor en aduana, que no fueron considerados
en el IDV, y que por aplicación del Acuerdo del Valor de la OMC corresponde
incluirlos, el importador proporciona al despachador de Aduana la información
que demuestre la existencia de dichos gastos, para que éste los adicione al
precio verificado unitario y los transmita por teledespacho, conforme a lo
establecido en el último párrafo de la casilla 5.9 del Ejemplar "B" del
Instructivo de Trabajo INTA-IT.00.04 "Declaración Unica de Aduanas (DUA)";
debiendo ser este valor consistente con el consignado en la casilla 7.30 del
Ejemplar "A".
5. Si el personal encargado del despacho cuenta con
elementos de juicio debidamente sustentados, que permitan observar el valor
declarado y asignado en el IDV, elabora la Ficha Informativa Electrónica,
inmediatamente de otorgado el levante de la mercancía, para su evaluación por
la Intendencia Nacional de Fiscalización Aduanera.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional
de Técnica
Aduanera
Distribución externa.
Circular que
fue derogada por el artículo 5to. del D.S. N° 203-2001-EF
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