Callao, 11.JUL.2001
CIRCULAR Nº INTA-CR.36-2001
Señor
Intendente de la Aduana
Presente.-
Asunto : Aplicación de Derechos Antidumping.
Referencia : Procedimiento Específico de "Aplicación de Tributos,
Derechos
Antidumping y Compensatorios" INTA-PE.01.08 (Versión 1)
Habiéndose expedido la Resolución Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI emitida por la
Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y
de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El
Peruano los días 08 y 09 de julio del 2001, sobre aplicación de Derechos
Antidumping Definitivos a las importaciones de bobinas y planchas de acero
laminadas en caliente - LAC y en frío - LAF, originarias y/o procedentes de
la Federación de Rusia y de la República de Ucrania; en uso de las
facultades conferidas por Resoluciones de Superintendencia Nacional de Aduanas
Nºs. 01322 del 16.DIC.1999 y 000447 del 17.ABR.2001, sírvase tener en cuenta
lo siguiente:
1. CAMPO DE APLICACIÓN
1.1 A partir del 10.07.2001, las importaciones de bobinas y planchas de acero
laminadas en caliente y en frío, sin chapar ni revestir, originarios y/o
procedentes de la República de Rusia (Código RU) y la República de Ucrania
(Código UA), están afectas al pago de Derechos Antidumping Definitivos Ad
Valorem FOB como sigue:
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7208.25.20.00
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Los demás, enrollados,
simplemente laminados en caliente, decapados, de espesor superior o
igual a 4,75mm pero inferior o igual a 10mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)
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7208.26.00.00
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Los demás, enrollados,
simplemente laminados en caliente, decapados, de espesor superior o
igual a 3mm pero inferior a 4,75mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)
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7208.27.00.00
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Los demás, enrollados,
simplemente laminados en caliente, decapados, de espesor inferior a
3mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)
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7208.37.00.00
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Los demás, enrollados,
simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a
4,75mm pero inferior o igual a 10mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)
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7208.38.00.00
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Los demás, enrollados,
simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 3mm
pero inferior a 4,75mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)
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7208.39.00.00
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Los demás, enrollados,
simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)
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7208.51.10.00
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Los demás, sin enrollar,
simplemente laminados en caliente, de espesor superior a 12,5 mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 2400mm (ambos inclusive)
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7208.51.20.00
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Los demás, sin enrollar,
simplemente laminados en caliente, de espesor superior a 10mm pero
inferior o igual a 12,5mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 2400mm (ambos inclusive)
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7208.52.00.00
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Los demás, sin enrollar,
simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a
4,75mm pero inferior o igual a 10mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 2400mm (ambos inclusive)
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7208.53.00.00
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Los demás, sin enrollar,
simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 3mm
pero inferior a 4,75mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 2400mm (ambos inclusive)
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7209.27.00.00
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Sin enrollar, simplemente
laminados en frío, de espesor superior o igual a 0,5mm pero inferior
o igual a 1mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1220mm (ambos inclusive)
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(*) Código de derecho
Antidumping
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1.2 En la transmisión electrónica de
la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el
Despachador de Aduana deberá indicar en cada serie sujeta a la aplicación de
Derechos Antidumping Definitivos, lo siguiente:
a) En el campo FOB-FACTU del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT el
valor FOB según Factura Comercial, en dólares americanos.
b) En el campo CPROD del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET.01TXT el Código
antidumping definitivo.
1.3 En la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el
Despachador de Aduana deberá consignar en cada serie sujeta a Derechos
Antidumping:
a) En la Casilla 7.36 ó 6.1 extremo inferior respectivamente, el Valor FOB
según Factura Comercial, expresado en dólares americanos.
b) En la casilla 7.37 ó 6.2 extremo inferior respectivamente, el Código de
Derecho Antidumping Definitivo que corrresponda.
2. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
La base imponible para la aplicación de los derechos antidumping Ad valorem
FOB, se obtendrá del Valor FOB consignado en la Factura Comercial, expresado
en dólares americanos.
3. LIQUIDACION Y PAGO
Los derechos antidumping se liquidarán en dólares americanos y serán
cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de
importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente a
la fecha de pago de la deuda.
4. VIGENCIA
Los derechos antidumping definitivos se aplicarán a las Declaraciones
numeradas a partir del 10.JUL.2001, que corresponde al día siguiente de la
segunda publicación de la Resolución Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI, y mantendrán
su vigencia en tanto no exista comunicación contraria.
Lo dispuesto en la presente Circular deja sin efecto a la Circular Nº
46-51-99-ADUANAS/INTA publicada el 15.12.1999.
Atentamente,
Original Firmado Por:
Ana Maria Rojas Zapana
Intendente (e) Nacional de Técnica Aduanera
Distribución Externa
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