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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

Callao, 11.JUL.2001

CIRCULAR Nº INTA-CR.36-2001

Señor
Intendente de la Aduana
Presente.-

Asunto : Aplicación de Derechos Antidumping.
Referencia : Procedimiento Específico de "Aplicación de Tributos, Derechos
Antidumping y Compensatorios" INTA-PE.01.08 (Versión 1)

Habiéndose expedido la Resolución Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 08 y 09 de julio del 2001, sobre aplicación de Derechos Antidumping Definitivos a las importaciones de bobinas y planchas de acero laminadas en caliente - LAC y en frío - LAF, originarias y/o procedentes de la Federación de Rusia y de la República de Ucrania; en uso de las facultades conferidas por Resoluciones de Superintendencia Nacional de Aduanas Nºs. 01322 del 16.DIC.1999 y 000447 del 17.ABR.2001, sírvase tener en cuenta lo siguiente:

1. CAMPO DE APLICACIÓN

1.1 A partir del 10.07.2001, las importaciones de bobinas y planchas de acero laminadas en caliente y en frío, sin chapar ni revestir, originarios y/o procedentes de la República de Rusia (Código RU) y la República de Ucrania (Código UA), están afectas al pago de Derechos Antidumping Definitivos Ad Valorem FOB como sigue:

SUBPARTIDA NACIONAL

DESCRIPCION

CPROD (*)

RUSIA

UCRANIA

7208.25.20.00

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados, de espesor superior o igual a 4,75mm pero inferior o igual a 10mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)

1

40,26

27,71

7208.26.00.00

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados, de espesor superior o igual a 3mm pero inferior a 4,75mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)

1

56,09

31,49

7208.27.00.00

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados, de espesor inferior a 3mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)

1

52,15

24,10

7208.37.00.00

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 4,75mm pero inferior o igual a 10mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)

1

40,26

27,71

7208.38.00.00

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 3mm pero inferior a 4,75mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)

1

56,09

31,49

7208.39.00.00

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1500mm (ambos inclusive)

1

52,15

24,10

7208.51.10.00

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior a 12,5 mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 2400mm (ambos inclusive)

1

40,45

26,67

7208.51.20.00

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior a 10mm pero inferior o igual a 12,5mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 2400mm (ambos inclusive)

1

40,45

26,67

7208.52.00.00

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 4,75mm pero inferior o igual a 10mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 2400mm (ambos inclusive)

1

40,45

26,67

7208.53.00.00

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 3mm pero inferior a 4,75mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 2400mm (ambos inclusive)

1

40,45

26,67

7209.27.00.00

Sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor superior o igual a 0,5mm pero inferior o igual a 1mm
SOLO: productos de ancho entre 600mm y 1220mm (ambos inclusive)

1

35,43

59,45

(*) Código de derecho Antidumping

1.2 En la transmisión electrónica de la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá indicar en cada serie sujeta a la aplicación de Derechos Antidumping Definitivos, lo siguiente:

a) En el campo FOB-FACTU del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT el valor FOB según Factura Comercial, en dólares americanos.
b) En el campo CPROD del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET.01TXT el Código antidumping definitivo.

1.3 En la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá consignar en cada serie sujeta a Derechos Antidumping:

a) En la Casilla 7.36 ó 6.1 extremo inferior respectivamente, el Valor FOB según Factura Comercial, expresado en dólares americanos.
b) En la casilla 7.37 ó 6.2 extremo inferior respectivamente, el Código de Derecho Antidumping Definitivo que corrresponda.

2. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

La base imponible para la aplicación de los derechos antidumping Ad valorem FOB, se obtendrá del Valor FOB consignado en la Factura Comercial, expresado en dólares americanos.

3. LIQUIDACION Y PAGO

Los derechos antidumping se liquidarán en dólares americanos y serán cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago de la deuda.

4. VIGENCIA

Los derechos antidumping definitivos se aplicarán a las Declaraciones numeradas a partir del 10.JUL.2001, que corresponde al día siguiente de la segunda publicación de la Resolución Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI, y mantendrán su vigencia en tanto no exista comunicación contraria.

Lo dispuesto en la presente Circular deja sin efecto a la Circular Nº 46-51-99-ADUANAS/INTA publicada el 15.12.1999.

Atentamente,

Original Firmado Por:
Ana Maria Rojas Zapana
Intendente (e) Nacional de Técnica Aduanera


Distribución Externa

 

 

F. Vigencia: 10.07.2001 F. Publicación: No publicado F.Derogación: 00.00.0000