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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

Callao, 19.JUL.2001

CIRCULAR Nº INTA-CR- 041 -2001

Señor
Intendente de la Aduana
Presente.-

ASUNTO : Modificaciones a la aplicación del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo
REFERENCIA : Procedimiento Específico "Aplicación de Tributos Antidumping y
Compensatorios" INTA-PE.01.08 (Versión 1).
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Encontrándose vigentes a la fecha las Circulares Nos. INTA-CR-020-2001, INTA-CR-022-2001 e INTA-CR-028-2001, que modifican el Procedimiento Específico INTA-PE.01.08, en tanto se efectúe su respectiva adecuación, y habiéndose expedido con posterioridad los Decretos Supremos Nos. Nº 057-2001-EF, 074-2001-EF, 089-2001-EF, 094-2001-EF, 095-2001-EF, 128-2001-EF y 129-2001-EF y Resolución Ministerial Nº 231-2001-EF/10, que modifican el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se hace necesario a efectos de facilitar su aplicación a los operadores del comercio exterior, reunir en una sola Circular dichas disposiciones; en tal consideración y en uso de las facultades conferidas por Resoluciones de Superintendencia Nacional de Aduanas Nºs. 01322 del 16.DIC.1999 y 000447 del 17.ABR.2001, sírvase tener en cuenta lo siguiente:

I. DE LOS BIENES DEL APENDICE I DEL TUO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

1. Las importaciones de las mercancías comprendidas en el Literal A) y segundo párrafo del Literal B) del Apéndice I del Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias, se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas hasta el 31.12.2001, según Ley Nº 27384 del 28.12.2000.
Con relación a la lista del Literal A) del Apéndice I aprobada por Decreto Supremo Nº 119-99-EF del 11.07.1999 modificada por Decretos Supremos Nos. 011-2001-EF del 20.01.2001, Nº 074-2001-EF (vigente desde el 27.04.2001), Nº 089-2001-EF (vigente desde el 05.05.2001) y 129-2001-EF (vigente desde el 01.07.2001), se ha modificado el IGV o la aplicación de éste a las subpartidas arancelarias que a continuación se detallan, permaneciendo inalterable la inafectación de las demás:

SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

IGV/IPM
D.S. 129
Vig. a partir del 01/JUL

0301.10.00.00/ 0307.99.90.90

Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado

0%

 

SUBPARTIDA
NACIONAL

PRODUCTO

IGV/IPM
D.S. 074
Vig. a partir del 27/abr

0602.10.00.90

Los demás esquejes sin enraizar e injertos.

0%

 

SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

IGV/IPM
D.S. 089
Vig. a partir del 05/may

0106.00.90.11/
0106.00.90.19

Camélidos Sudamericanos

0%

0601.10.00.00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo.

0%

1006.10.90.00

Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás.

0%

 


SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

IGV/IPM
D.S. 089
Vig. a partir del 05/may

0511.10.00.00

Semen de bovino

0%

0511.99.10.00

Cochinilla

0%

0901.11.00.00

Café crudo o verde

0%

0902.10.00.00/ 0902.40.00.00

0%

1801.00.10.00

Cacao en grano, crudo.

0%

2401.10.10.00/ 2401.20.20.00

Tabaco en rama o sin elaborar.

0%

5101.11.00.00/ 5104.00.00.00

Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.

0%

5201.00.00.10/ 5201.00.00.90

Algodón sin cardar ni peinar, sólo algodón en rama sin desmotar.

0%

5302.10.00.00/ 5305.99.00.00

Cáñamo, yute, abaca y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desper-dicios.

0%

2. A partir del 01.07.2001 se encuentran inafectos los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto los pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, clasificados en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90. Habiéndose evaluado el uso y destino de las mismas, se ha determinado que a las Subpartidas arancelarias que a continuación se detallan, les corresponde un IGV/IPM de 0%:

SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

IGV/IPM

0301.10.00.00

Peces ornamentales vivos.

0%

0301.91.10.00

Truchas vivas para reproducción o cría industrial

0%

0301.99.10.00

Los demás peces o pescados vivos, para reproducción o cría industrial.

0%

0302.70.00.00

Hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados.

0%

0303.80.00.00

Hígados, huevas y lechas, congelados.

0%

0304.10.00.00/
0304.90.00.00

Filetes y demás carnes de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

0%

0305.10.00.00/
0305.69.00.00

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.

0%

0306.11.00.00/
0306.29.90.00

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, con-gelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0%

0307.10.00.00/
0307.99.90.90

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0%

3. Asimismo, a efecto de establecer la distinción de las mercancías que se encuentran inafectas del IGV/IPM clasificadas en las Subpartidas nacionales 0301.91.90.00/ 0307.99.90.90 y 5201.00.00.10/5201.00.00.90, el Despachador de Aduana durante el envío electrónico de los datos de la Declaración Única o Simplificada de Importación debe transmitir según corresponda en el campo TNAN del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDE01.TXT el respectivo código:

SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

COD.

IGV/IPM

(*)
0301.91.90.00/ 0303.79.00.00

Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado

1

0%

(*)
0301.91.90.00/ 0303.79.00.00

Sólo pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado

2

18%

5201.00.00.10/ 5201.00.00.90

Algodón sin cardar ni peinar, sólo algodón en rama sin desmotar.

1

0%

5201.00.00.10/ 5201.00.00.90

Algodón sin cardar ni peinar, excepto algodón en rama sin desmotar.

2

18%

(*) Con excepción de las subpartidas señaladas en el numeral 2 de la presente Circular.

En la Declaración Unica o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana debe consignar en la Casilla 7.20 o 6.2 (Extremo Inferior) el código IGV, según corresponda.

II. DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

1. De acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Supremos Nos. 010-2001-EF, 057-2001-EF, 074-2001-EF, 089-2001-EF, 094-2001-EF, 095-2001-EF y 128-2001-EF, y Resolución Ministerial Nº 115-2001-EF/15, se establecen las siguientes modificaciones en los Literales A y B del Nuevo Apéndice IV y en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modificatorias, quedando como sigue:

A. LITERAL "A" DEL NUEVO APENDICE IV

-PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%

SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

2201.10.00.11
2201.10.00.12
2201.10.00.30
2201.90.00.10
2202.10.00.00

Agua mineral natural o mineral medicinal(**)
Aguas minerales artificiales(*)
Agua gaseada(*)
Aguas sin gasear(***)
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada(*)
Vigente:

(*) Desde el 25.11.97, según D.S. Nº 159-97-EF y D.S. Nº 055-99-EF
(**) Desde el 31.10.2000, según el D.S. Nº 117-2000-EF
(***) Desde el 23.05.2001, según D.S. Nº 094-2001-EF

-PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%

SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/
2205.90.00.00
2206.00.00.00
2207.10.00.00
2207.20.00.00

2208.20.20.00/
2208.90.90.00

Vinos de uva(*)

Vermuth y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias
aromáticas(*)
Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas(*)
Alcohol etílico sin desnaturalizar(**)
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graducación(**)
Aguardientes de vino o de orujo de uvas; whisky; ron y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; los demás(**)
(*) Vigente: Desde el 06.04.1999, según D.S. Nos. 045-99-EF y 010-2001-EF

(**)Vigente: Desde el 23.05.2001, según D.S. Nº 095-2001-EF

-PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100%

SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

2402.10.00.00
2402.20.10.00/
2402.20.20.00
2402.90.00.00
2403.10.00.00/
2403.91.00.00

Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.
Cigarrillos de Tabaco Negro y Cigarrillos de Tabaco Rubio.

Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido".
Vigente: Desde el 01.07.2001, según D.S. Nº 128-2001-EF

B. LITERAL "B" DEL NUEVO APENDICE IV

SUBPARTIDA NACIONAL

PRODUCTO

NUEVOS SOLES

2203.00.00.00

Cervezas

S/ 1,45 por litro

Vigente: Desde el 11.07.2001, según R.M. Nº 231-2001-EF/10.

C. NUEVO APENDICE III

SUBPARTIDA

NACIONAL

CODIG0

ISC

PRODUCTO

MONTOS EN NUEVOS SOLES

2701.11.00.00

Hulla, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar.
Antracitas

S/. 11.47 por tonelada.

2701.12.00.00

Hulla bituminosa

S/. 11.47 por tonelada.

2701.19.00.00

Las demás hullas

S/. 11.47 por tonelada.

2710.00.19.00

01

Gasolina para motores hasta 84 octanos.

S/. 2,16 por galón.

2710.00.19.00

02

Gasolina para motores más de 84 octanos hasta 90 octanos.

S/. 2,83 por galón.

2710.00.19.00

03

Gasolina para motores más de 90 hasta 95 octanos.

S/. 3,12 por galón.

2710.00.19.00

04

Gasolina para motores más de 95 octanos.

S/ 3,43 por galón.

2710.00.41.00

Kerosene

S/. 0,50 por galón.

2710.00.50.10

Gasoils (Diesel 2)

S/. 1,67 por galón.

2710.00.50.90

Gasoils – Los demás

S/. 1,67 por galón

2711.11.00.00

Gas de petróleo licuado – Gas natural.

S/. 0,23 por kilogramo

2711.12.00.00

Ga de petróleo licuado-Propano

S/. 0,23 por kilogramo

2711.13.00.00

Gas de petróleo licuado-Butano

S/. 0,23 por kilogramo

2711.14.00.00

Gas de petróleo licuado-Eitleno, Popileno, Butileno y Butadieno.

S/. 0,23 por kilogramo

2711.19.00.00

Los demás

S/ 0,23 por kilogramo
Vigente: Desde el 11.07.2001, según R.M. Nº 231-2001-EF/10

2. En las importaciones de las mercancías detalladas en los literales B y C de la presente Circular, el ISC se calculará aplicando los monto fijos contenidos en los mismos.

3. Determinado el monto del Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 precedente, serán expresados en Nuevos Soles.

4. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Promoción Municipal para
éstas mercancías, se determinará de la siguiente forma:
a) La tasa del IGV y del IPM, se calculará sobre el monto del ISC obtenido en Nuevos Soles, y se expresará también en esta moneda.
b) La tasa del IGV y del IPM con respecto a los demás componentes de la Base Imponible (Valor en Aduana y demás impuestos) expresados en dólares americanos, se calculará sobre la sumatoria de los mismos, el cual se cancelará en moneda nacional utilizándose el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago.
c) EL IGV y el IPM a pagar por el importador serán el monto resultante de la sumatoria a) y b).

5. En tanto se implemente lo dispuesto en los numerales que anteceden, en el SIGAD y en los Sistemas de Cómputo de los Despachadores de Aduana y Entidades Bancarias autorizadas, se procederá de la siguiente manera:
a) La liquidación del ISC, IGV e IPM en Nuevos Soles, se efectuará mediante Liquidación de Cobranza, conforme a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 inciso a) de la presente Circular.
b) El SIGAD vía teledespacho enviará el Código Informativo (de advertencia) 9001, así como el número de la Liquidación de Cobranza (L/C) asignado.
c) El Despachador de Aduana solicitará ante el Area de Importación el documento de L/C respectivo, el cual será cancelado conjuntamente o separadamente con la Declaración dentro plazo máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de numeración de la misma o el mismo día de la numeración de la Declaración acogida al Sistema Anticipado de Despacho Aduanero; a cuyo vencimiento se cobrarán los intereses correspondientes.
d) Los documentos señalados, debidamente cancelados o garantizados, se presentan al Area de Importaciones, siendo requisito indispensable para la recepción de la Declaración y la continuación del trámite del régimen.

6. Con la finalidad de evitar distorsiones en la información estadística relativa a la Declaración Unica de Aduanas-DUA o Simplificada de Importación-DSI, que corresponda a las importaciones de cerveza, hulla, gasolina, kerosene, gasoils y de gas de petróleo licuado, el Despachador de Aduana deberá seguir las pautas establecidas para la transmisión y llenado de los mencionados formatos, de acuerdo a lo establecido en el Comunicado Nº 009-2000-ADUANAS/INTA publicado en la página Web de ADUANAS el 09.11.2000.

7. Lo dispuesto en la presente Circular deja sin efecto a las Circulares Nos. INTA-CR.020-2001 publicada el 04.04.2001, INTA-CR-0222-2001 publicada el 12.04.2001 e INTA-CR-028-2001 publicada el 11.05.2001.

Atentamente,
Original firmado por:
ANA MARIA ROJAS ZAPANA
Intendente (e) Nacional de Técnica Aduanera

DISTRIBUCIÓN EXTERNA

 

 

F. Vigencia: 22.07.2001 F. Publicación: 21.07.2001 F.Derogación: 00.00.0000