Callao, 05 de Noviembre del 2,001.
CIRCULAR NºINTA-CR.063-2001
Sr. Intendente de Aduana
Presente.-
ASUNTO: Reembarque de Combustible para suministro de naves de
bandera extranjera
REF: INTA-PG.03 Régimen de Depósito
INTA-PG.12 Operación de Reembarque
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Habiéndose expedido el Decreto Supremo Nº 160-2001-EF que
establece disposiciones aplicables al reembarque de combustibles para el
abastecimiento de naves extranjeras, proveniente del Régimen de Depósito,
requiriéndose el dictado de normas complementarias y estando a la facultad
conferida por las Resoluciones de Superintendencia de Aduanas Nºs 1322 y 1323
del 16.12.1999, sírvase tener en cuenta a partir de la fecha lo siguiente:
1. Se podrá solicitar la operación de reembarque de
combustible para abastecimiento, según lo establecido en los Art. 133º al Art.
136º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº
121-96-EF y Procedimiento Operativo INTA-PG.12.
2. El proceso del abastecimiento del combustible destinado
para el uso de la nave de bandera extranjera, podrá efectuarse del depósito
aduanero a la nave de destino o a través de otras embarcaciones (denominadas
chatas, barcazas o cisternas).
3. El reembarque será
autorizado a la sola presentación de la Declaración Única de Aduanas – DUA
acompañada de la Factura Comercial, otorgándose al declarante un plazo que no
excederá los 30 días útiles, conforme a lo establecido en el Procedimiento de
Reembarque INTA-PG.12; debiendo el área responsable, derivar dichos documentos
al área de Oficiales de Aduana para que procedan a efectuar el respectivo
control del reembarque.
4. Concluida la operación, la empresa
declarante-abastecedora emite el Recibo para Bunker que certifica la cantidad de
combustible suministrado a la nave, el mismo que será suscrito bajo
responsabilidad por el capitán de la nave o representante de la agencia
naviera, dejando constancia del combustible recibido, debiendo registrarse en
dicho documento lo siguiente:
a) Nombre de la nave de Bandera extranjera
b) Cantidad de combustible efectivamente suministrado.
c) Fecha y hora de inicio y conclusión de la operación.
5. La operación de reembarque de combustible deberá ser
regularizada, con los actuados de la DUA debidamente diligenciada que remita el
Oficial de Aduanas al Área encargada de la Operación, adjuntando los Recibos
para Búnker.
6. Si existiera diferencia entre la cantidad de mercancía
solicitada en la DUA-Reembarque y la efectivamente suministrada a la nave, el Área
encargada efectuará las rectificaciones necesarias tanto en la DUA-Reembarque
como en la cuenta corriente de la DUA-Depósito precedente.
7. Para efectos del control de la cuenta corriente de la
DUA-Depósito precedente, el Área encargada de la Intendencia de Aduana,
verificará el correcto cumplimiento del numeral anterior, haciendo el
seguimiento respectivo de las operaciones y realizará en el último reembarque
de la DUA – de Reembarque, el control de la Guía de Entrega de Búnker
(documento emitido por el Depósito Aduanero) y los Recibos para Búnker
(documento emitido por el declarante-abastecedor), a efecto que el
declarante-abastecedor proceda en vías de regularización a nacionalizar las
diferencias detectadas.
8. Déjese sin efecto las disposiciones internas emitidas a
través de la Circular Nº INTA-CR.52-2001 del 12.09.2001, a partir de la
publicación de la presente Circular.
Atentamente,
Original Firmado
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera
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