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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

CIRCULAR Nº INTA-CR. 31 -2002

Callao, 24.ABR.2002

Señor
Intendente de la Aduana
Presente.-

Asunto : Aplicación de Derechos Antidumping Provisionales

Referencia : Procedimiento Específico de "Aplicación de Tributos, Derechos
Antidumping y Compensatorios" INTA-PE.01.08 (Versión 1)
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Habiendo expedido la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI las Resolución Nº 016-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de abril del 2002, sobre aplicación de Derechos Antidumping; en uso de las facultades conferidas por Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 01322 del 16.DIC.1999, sírvase tener en cuenta lo previsto en la presente Circular, en tanto se efectúe la respectiva adecuación del Procedimiento Específico INTA-PE.01.08 (Versión 1):

1. CAMPO DE APLICACIÓN

1.1 A partir del 18.ABR.2002, las importaciones de aceites vegetales refinados de soya, girasol y sus mezclas, tanto originarios y/o procedentes de la República Argentina producidos o exportados por la empresa Aceitera General Deheza S.A., así como los originarios o procedentes de la República Federal del Brasil producidos o exportados por la empresa Bunge Alimentos S.A. (antes denominada Ceval Alimemntos S.A.), destinados a la Región Oriente del Perú (son aquellas importaciones acogidas a cualquier trato preferencial nacional "Ley de Promoción a la Inversión en la Amazonía o internacional "Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 (PECO)), comprendidas en las Subpartidas Nacionales 1507.90.00.00, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00, están afectas al pago de Derechos Antidumping Provisionales Ad Valorem FOB, como sigue:

SUBPARTIDA NACIONAL

DESCRIPCION

PAIS

MARGEN DUMPING

CPROD

1507.90.00.00

Aceite refinado de soya

Argentina

73%

2

1512.19.00.00

Aceite refinado de girasol

Argentina

73%

2

1517.90.00.00

Sólo: mezclas que contengan aceites refinados de soya y girasol entre sí o con otros aceites alimenticios

Argentina

73%

1

1507.90.00.00

Aceite refinado de soya

Brasil

9%

3

1512.19.00.00

Aceite refinado de girasol

Brasil

9%

3

1517.90.00.00

Sólo: mezclas que contengan
aceites refinados de soya y girasol entre sí o con otros aceites alimenticios

Brasil

9%

2

CEXPODUMP (0001)

1.2 En la transmisión electrónica de la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá indicar en cada serie sujeta a la aplicación de Derechos Antidumping Provisionales, lo siguiente:

a) En el campo CPROD se deberán consignar los Códigos de Derecho Antidumping Provisional 1,2 ó 3, según corresponda, y en el campo CEXPODUMP el Código de Fabricante o exportador (0001)
b) En el campo FOB-FACTU del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT, el valor FOB según Factura Comercial en dólares americanos.

1.3 En la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá consignar en cada serie sujeta a Derechos Antidumping:

a) En la Casilla 7.36 ó 6.1 extremo inferior respectivamente, el Valor FOB según Factura Comercial, expresado en dólares americanos.
b) En la casilla 7.37 ó 6.2 extremo inferior respectivamente, el Código de Derecho Antidumping Provisional y el Código del Fabricante o Exportador.

2. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

La base imponible para la aplicación de los derechos antidumping Ad valorem FOB, se obtendrá del Valor FOB consignado en la Factura Comercial, expresado en dólares americanos.

3. LIQUIDACION Y PAGO

Los derechos antidumping se liquidarán en dólares americanos y serán cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago de la deuda.

4. CONSTITUCION DE GARANTIA

En mérito a lo dispuesto en el Artículo 4º de la Resolución Nº 016-2002/CDS-INDECOPI, las Intendencias de Aduana exigirán la constitución de las garantías o hacer el cobro de los Derechos Antidumping Provisionales, de ser el caso, en la forma que establece el Artículo 45º del D.S. Nº 043-97-EF, modificado por el D.S. Nº 144-2000-EF.

5. VIGENCIA

Los derechos antidumping provisionales se aplicarán a las Declaraciones numeradas a partir del 18.ABR.2002, que corresponde al día siguiente de la publicación de la Resolución Nº 016-2002/CDS-INDECOPI.

Atentamente,

Original Firmado Por:
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera

Distribución Externa

 

 

F. Vigencia: 18.04.2002 F. Publicación: 27.04.2002 F.Derogación: 00.00.0000