Callao, 05.AGO.2002
CIRCULAR Nº INTA-CR. 55 -2002
Señor
Intendente de la Aduana
Presente.-
Asunto : Aplicación de Derechos Antidumping Provisionales
Referencia : Procedimiento Específico de "Aplicación de Tributos,
Derechos
Antidumping y Compensatorios" INTA-PE.01.08 (Versión 1)
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Habiendo expedido la Comisión de
Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI la Resolución Nº
040-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de
agosto del 2002, sobre aplicación de Derechos Antidumping; en uso de las
facultades conferidas por Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas
Nº 01322 del 16.DIC.1999, sírvase tener en cuenta lo previsto en la presente
Circular:
1. CAMPO DE APLICACIÓN
1.1 A partir del 03.AGO.2002, las importaciones de aceites vegetales refinados
de soya, girasol y sus mezclas, originarios de la República Argentina
producidos o exportados por las empresas Aceitera General Deheza S.A.,
Aceitera Martínez S.A., Molinos Río de la Plata S.A. y Nidera S.A.
comprendidas en las Subpartidas Nacionales 1507.90.00.00, 1512.19.00.00 y
1517.90.00.00, están afectas al pago de Derechos Antidumping Provisionales Ad
Valorem FOB, como sigue:
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Sólo: Aceite refinado de soya
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Sólo: Aceite refinado de
girasol
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Sólo: Mezclas que contengan
aceites refinados de soya y girasol entre sí o con otros aceites
alimenticios
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CEXPODUMP: Aceitera General Deheza S.A.
(0001)
Aceitera Martínez S.A. (0002)
Molinos Río de la Plata S.A. (0003)
Nidera S.A. (0004)
1.2 En la transmisión electrónica de la Declaración Unica de Aduanas o
Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá indicar en cada
serie sujeta a la aplicación de Derechos Antidumping Provisionales, lo
siguiente:
a) En el campo CPROD se deberán consignar los Códigos de Derecho Antidumping
Provisional 2 ó 3, según corresponda, y en el campo CEXPODUMP el Código de
Fabricante o exportador.
b) En el campo FOB-FACTU del archivo DUA-ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT, el
valor FOB según Factura Comercial en dólares americanos.
1.3 En la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el
Despachador de Aduana deberá consignar en cada serie sujeta a Derechos
Antidumping:
a) En la Casilla 7.36 ó 6.1 extremo inferior respectivamente, el Valor FOB
según Factura Comercial, expresado en dólares americanos.
b) En la casilla 7.37 ó 6.2 extremo inferior respectivamente, el Código de
Derecho Antidumping Provisional y el Código del Fabricante o Exportador.
2. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
La base imponible para la aplicación de los derechos antidumping Ad valorem
FOB, se obtendrá del Valor FOB consignado en la Factura Comercial, expresado
en dólares americanos.
3. LIQUIDACION Y PAGO
Los derechos antidumping se liquidarán en dólares americanos y serán
cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de
importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente a
la fecha de pago de la deuda.
4. CONSTITUCION DE GARANTIA
En mérito a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución Nº
040-2002/CDS-INDECOPI, las Intendencias de Aduana exigirán la constitución
de las garantías o hacer el cobro de los Derechos Antidumping Provisionales,
de ser el caso, en la forma que establece el Artículo 45º del Decreto
Supremo Nº 043-97-EF, modificado por el D.S. Nº 144-2000-EF.
5. VIGENCIA
Los derechos antidumping provisionales se aplicarán a las Declaraciones
numeradas a partir del 03.AGO.2002, que corresponde al día siguiente de la
publicación de la Resolución Nº 040-2002/CDS-INDECOPI.
Atentamente,
Original Firmado Por:
MIGUEL ARRIOLA LUYO
Intendente Nacional de Técnica Aduanera
Distribución Externa
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