Callao, 26.AGO.2002
CIRCULAR Nº
INTA-CR. 62 -2002
Señor
Intendente de la
Aduana
Presente.-
Asunto : Sistema de Franjas de Precios – D.S. Nº
115-2001-EF, modificado por
D.S. Nº 124-2002-EF.
Referencia : Rubro A.3 del Numeral VII del Procedimiento
"Aplicación de Tributos,
Derechos Antidumping y Compensatorios" INTA-PE.01.08
(Versión 1).
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En uso de las facultades conferidas por Resolución de
Superintendencia de Aduanas Nº 001322 del 16.12.99, sírvase tener en cuenta lo
siguiente:
1. Mediante Decreto Supremo Nº 115-2001-EF publicado el
22.06.2001, se perfecciona el Sistema del Derecho Específico dispuesto por
Decreto Supremo Nº 016-91-AG, estableciendo un Sistema de Franjas de Precios a
las importaciones de los productos agropecuarios detallados en el anexo adjunto,
fijando para dichos productos derechos variables adicionales y rebajas
arancelarias según determinados niveles de Precios Piso y Techo.
2. Los Precios Piso y Techo están determinados en las Tablas
Aduaneras establecidas en el Anexo IV del citado dispositivo legal, siendo
aplicados los precios CIF de acuerdo a la fecha de embarque de los productos
agropecuarios, evidenciada por la fecha del conocimiento o guía de embarque.
Según lo dispone
el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 124-2002-EF publicado el 18.08.2002, a
partir del 19.08.2002 los derechos adicionales variables y las rebajas
arancelarias se determinan en base a las Tablas aduaneras vigentes a la fecha de
numeración de la Declaración Única de Aduanas, adecuándose a lo establecido
aquellas que se encuentren pendientes de regularización (impugnadas).
3. Para efecto de las nacionalizaciones de los mencionados
productos agropecuarios, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los derechos adicionales variables y las rebajas
arancelarias, son considerados derechos arancelarios, conforme a lo dispuesto en
el artículo 1º del Decreto Ley 26140.
b) Los derechos adicionales variables y las rebajas
arancelarias se determina de acuerdo al precio CIF de referencia en la Tabla
Aduanera y se aplica en dólares por cada tonelada métrica; en caso de existir
fracción en el peso neto se cobrará en la parte proporcional que corresponda.
c) Los derechos adicionales variables se liquidan en dólares
americanos y se cancelan conjuntamente con los derechos y demás impuestos de
importación.
d) El derecho variable adicional se aplica cuando el precio
internacional de referencia CIF (precio de referencia), se ubique por debajo del
Precio Piso. La rebaja arancelaria se aplica cuando el precio internacional de
referencia CIF (precio de referencia) sea superior al Precio Techo; en ningún
caso las rebajas arancelarias excederán la suma que corresponda pagar al
importador por derecho ad-valorem y sobretasa adicional arancelaria para cada
producto.
e) Cuando el precio CIF de referencia resulte igual al Precio
Piso o Techo CIF, o se ubique entres estos dos límites, no se aplicarán los
derechos variables.
f) Cuando a la fecha de numeración de la Declaración Única
de Aduanas no se haya publicado el Decreto Supremo o Resolución Ministerial que
actualice las Tablas Aduaneras o que determine los precios CIF de referencia, el
cálculo se efectúa en base a la tabla y precio de la publicación inmediata
anterior; dejando constancia el Especialista en Aduana de ésta situación en su
diligencia (revisión documentaria o reconocimiento físico) para que una vez
publicados se determinen los tributos dejados de pagar, de corresponder, en el
caso de las Declaraciones seleccionadas a canal verde la verificación se
realiza en el proceso de fiscalización. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado
el declarante puede cancelar la diferencia de tributos vía autoliquidación de
adeudos, o solicitar la devolución de haber efectuado un pago en exceso.
4. Para la aplicación de los artículos 14º y 18º de la
Ley General de Aduanas y su Reglamento, de aquellas DUAs que se numeren a partir
del 19.08.2002 o se encuentren pendientes de regularización (impugnadas), que
correspondan a mercancías que hubieren sido adquiridas hasta el 22.06.2001 pero
embarcadas con destino al país a partir del 23.06.2001; a efecto de determinar
el derecho más favorable al importador, ADUANAS solicitará al Ministerio de
Economía y Finanzas la publicación del precio FOB de referencia, el cual será
actualizado en el SIGAD por la Intendencia nacional de Técnica Aduanera, para
la prosecución del trámite por la respectiva Intendencia de Aduana.
Déjese sin efecto
la Circular Nº INTA-CR.037-2001
publicada el 13.07.2001, a partir de 19.08.2002.
Subpartidas
arancelarias sujetas al Sistema de Franja de Precios
(Anexo I del D.S. 115-2001-EF)
ARROZ
1006.30.00.00
1006.10.90.00
1006.20.00.00
1006.40.00.00
MAIZ
AMARILLO
1005.90.11.00
1005.90.12.00
1005.90.90.90
1007.00.90.00
1103.13.00.00
1108.12.00.00
1108.13.00.00
1702.30.20.00
2309.90.90.00
3505.10.00.00
LECHE
0402.21.19.00
0402.10.10.00
0402.10.90.00
0402.21.11.00
0402.21.91.00
0402.21.99.00
0402.29.11.00
0402.29.19.00
0402.29.91.00
0402.29.99.00
0405.90.90.00
0405.90.20.00
AZUCAR
1701.99.00.90
1701.11.90.00
1701.12.00.00
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