CIRCULAR
Nº 05 -2004/SUNAT/A
Callao, 23 de marzo del 2004
1. MATERIA : Valoración Aduanera
2. OBJETIVO : Establecer las disposiciones sobre el Decreto Supremo Nº
009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE.01.10a.
3. BASE LEGAL : Reglamento del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de
la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por los
Decretos Supremos Nºs 131-2000-EF, 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-2004-EF y
el Procedimiento INTA-PE.01.10a.
4. INSTRUCCIONES :
De conformidad a lo dispuesto por la Tercera Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo N° 809 - Ley General de Aduanas y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 121-96-EF; por el inciso g)
del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; y en uso de las facultades
conferidas por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, se hace
de conocimiento lo siguiente:
4.1 Para la aplicación del método del valor de transacción
no es aceptable la factura emitida por el consolidador de carga, salvo que el
importador demuestre que dicho documento refleja la transacción que sustenta
la venta para la exportación al Perú.
4.2 Para la utilización del método del valor de transacción no es aceptable
la factura de reexpedición o cualquier otro documento emitido en una zona
franca, por cuanto no se produce una venta para la "exportación" al
país de importación.
4.3 La errónea o insuficiente denominación y descripción de las características
principales de las mercancías en la factura comercial, no complementada en el
ejemplar B de la Declaración Unica de Aduanas, conlleva al rechazo del método
del valor de transacción. Para la aplicación de los restantes métodos del
Acuerdo, el especialista en aduanas debe reconocer físicamente la mercancía.
4.4 En la comparación del valor declarado, se puede emplear referencias de
precios con una cantidad y/o nivel comercial diferente de la mercancía objeto
de valoración. Para ello, el especialista en aduanas efectúa previamente un
análisis de indicadores de precios que determine que la variación de la
cantidad y/o nivel comercial no tiene influencia en la fijación del precio de
la mercancía que se valora.
4.5 Las mercancías usadas o deterioradas se valoran siguiendo los métodos de
valoración previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, en
forma sucesiva y excluyente.
En el caso que corresponda aplicar el método del Ultimo
Recurso, a efectos de la valoración, debe partirse del precio de la mercancía
cuando nueva, aplicándose una depreciación por el uso o deterioro de hasta
el 50%. Para el caso de mercancías usadas, la depreciación se efectúa a razón
de 10% por año. Si la mercancía usada carece de año de fabricación, en
todos los casos se aplica una depreciación del 20% del precio de la mercancía
cuando nueva.
El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial; en
su defecto, se obtiene de indicadores de precios registrados en el banco de
datos, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones y otras
referencias disponibles de mercancías idénticas o similares a la mercancía
objeto de valoración.
Las disposiciones previstas en este numeral no resultan de aplicación en la
valoración de vehículos usados que ingresan por los CETICOS y/o ZOFRATACNA,
las que se rigen de acuerdo al instructivo INTA-IT.01.08 (versión 2).
4.6 Se entiende por lugar de importación, aquel lugar en
el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades
aduaneras en el momento del arribo del medio de transporte, es decir, el
momento en el que se produce la recepción y control de los documentos de
transporte en los lugares habilitados.
4.7 Para efectos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto Supremo Nº
009-2004-EF, se entiende que los registros o libros contables están
incompletos, cuando el importador no cuenta con todos los libros exigibles o
estos no son llevados cumpliendo con las formalidades exigibles por la
Administración Tributaria; así como cuando no ha registrado sus operaciones
dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria.
4.8 No es admisible para ningún efecto la presentación de Listas de Precios
que hagan referencia a mercancía en estado de "usada".
5. ALCANCE:
Las disposiciones previstas en la presente Circular serán
aplicadas por las Intendencias de Aduana, Intendencia de Fiscalización y
Gestión de Recaudación Aduanera y la Intendencia Nacional de Técnica
Aduanera.
6. VIGENCIA:
La presente Circular será de aplicación cuando entre en
vigencia el Decreto Supremo N° 009-2004-EF.
Atentamente,
Original firmado por
ESTELA BEJAR ALEGRE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas (e)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
"Distribución Externa."
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