<-- Retroceder

CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

CIRCULAR Nº 05 -2004/SUNAT/A

Callao, 23 de marzo del 2004

1. MATERIA : Valoración Aduanera

2. OBJETIVO : Establecer las disposiciones sobre el Decreto Supremo Nº 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE.01.10a.

3. BASE LEGAL : Reglamento del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por los Decretos Supremos Nºs 131-2000-EF, 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE.01.10a.

4. INSTRUCCIONES :

De conformidad a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 809 - Ley General de Aduanas y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 121-96-EF; por el inciso g) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; y en uso de las facultades conferidas por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, se hace de conocimiento lo siguiente:

4.1 Para la aplicación del método del valor de transacción no es aceptable la factura emitida por el consolidador de carga, salvo que el importador demuestre que dicho documento refleja la transacción que sustenta la venta para la exportación al Perú.

4.2 Para la utilización del método del valor de transacción no es aceptable la factura de reexpedición o cualquier otro documento emitido en una zona franca, por cuanto no se produce una venta para la "exportación" al país de importación.

4.3 La errónea o insuficiente denominación y descripción de las características principales de las mercancías en la factura comercial, no complementada en el ejemplar B de la Declaración Unica de Aduanas, conlleva al rechazo del método del valor de transacción. Para la aplicación de los restantes métodos del Acuerdo, el especialista en aduanas debe reconocer físicamente la mercancía.

4.4 En la comparación del valor declarado, se puede emplear referencias de precios con una cantidad y/o nivel comercial diferente de la mercancía objeto de valoración. Para ello, el especialista en aduanas efectúa previamente un análisis de indicadores de precios que determine que la variación de la cantidad y/o nivel comercial no tiene influencia en la fijación del precio de la mercancía que se valora.

4.5 Las mercancías usadas o deterioradas se valoran siguiendo los métodos de valoración previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, en forma sucesiva y excluyente.

En el caso que corresponda aplicar el método del Ultimo Recurso, a efectos de la valoración, debe partirse del precio de la mercancía cuando nueva, aplicándose una depreciación por el uso o deterioro de hasta el 50%. Para el caso de mercancías usadas, la depreciación se efectúa a razón de 10% por año. Si la mercancía usada carece de año de fabricación, en todos los casos se aplica una depreciación del 20% del precio de la mercancía cuando nueva.

El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial; en su defecto, se obtiene de indicadores de precios registrados en el banco de datos, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración.

Las disposiciones previstas en este numeral no resultan de aplicación en la valoración de vehículos usados que ingresan por los CETICOS y/o ZOFRATACNA, las que se rigen de acuerdo al instructivo INTA-IT.01.08 (versión 2).

4.6 Se entiende por lugar de importación, aquel lugar en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras en el momento del arribo del medio de transporte, es decir, el momento en el que se produce la recepción y control de los documentos de transporte en los lugares habilitados.

4.7 Para efectos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 009-2004-EF, se entiende que los registros o libros contables están incompletos, cuando el importador no cuenta con todos los libros exigibles o estos no son llevados cumpliendo con las formalidades exigibles por la Administración Tributaria; así como cuando no ha registrado sus operaciones dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria.

4.8 No es admisible para ningún efecto la presentación de Listas de Precios que hagan referencia a mercancía en estado de "usada".

5. ALCANCE:

Las disposiciones previstas en la presente Circular serán aplicadas por las Intendencias de Aduana, Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera y la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

6. VIGENCIA:

La presente Circular será de aplicación cuando entre en vigencia el Decreto Supremo N° 009-2004-EF.

Atentamente,

Original firmado por
ESTELA BEJAR ALEGRE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas (e)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA


"Distribución Externa."

 

 

 

F. Vigencia: 24.03.2004 F. Publicación: 24.03.2004 F.Derogación: 00.00.0000