CIRCULAR
Nº 028 -2005/SUNAT/A
Callao
24 de noviembre de 2005
1.
MATERIA : Exportación de energía eléctrica.
2.
OBJETIVO
: Precisar el trámite a seguir para la aplicación del régimen aduanero
de exportación al suministro de energía
eléctrica hacia el exterior.
3.
BASE LEGAL : Texto Único Ordenado de
la Ley
General de Aduanas aprobado
por Decreto Supremo N°
129-2004-EF.
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF.
Reglamento de Importación y Exportación de Electricidad (RIEE),
aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2005-EM.
Procedimiento de Exportación Definitiva, INTA-PG.02.
Procedimiento de Despacho Simplificado de Exportación, INTA-PE.02.01.
4.
INSTRUCCIONES
De conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del
artículo 29° del TUO de la Ley General de Aduanas; en uso de las facultades
conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, y estando
a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización
y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, se dispone lo siguiente:
4.1
El Ministerio de Energía y Minas autoriza los lugares habilitados para
la salida de energía eléctrica hacia el exterior. Previo al inicio de las
operaciones, la autorización debe comunicarse a la intendencia de aduana de
la circunscripción.
4.2
En el caso de las exportaciones realizadas bajo el ámbito del
Reglamento de Importación y Exportación de Electricidad, el Comité de
Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) es
considerado como exportador. En los demás casos, dicha condición debe ser
acreditada con la autorización respectiva otorgada por el Ministerio de Energía
y Minas.
4.3 Para
la exportación de energía eléctrica, el exportador o despachador de aduana
debe tener en cuenta lo siguiente:
4.3.1
La Declaración Única de Aduanas (DUA) de exportación con datos
provisionales o la Declaración Simplificada de Exportación (DSE), según
corresponda, comprende a la totalidad de exportaciones de energía eléctrica
que se efectúan a un mismo destinatario en cada mes calendario.
El suministro debe iniciarse dentro
del plazo máximo de diez (10) días útiles
computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración, caso contrario el despachador de aduana debe solicitar vía
teledespacho su anulación.
4.3.2 Previo al inicio del suministro de energía eléctrica correspondiente a
cada mes calendario, el exportador o despachador de aduana debe transmitir la
información de la DUA – Exportación con datos provisionales o de la DSE
según corresponda.
En la transmisión de la DUA – Exportación con datos provisionales, debe
consignarse como medio de transporte el código “9” en el campo “VIA
TRANS” del archivo ADUAHDR1
y en la DSE en el campo “VIA TRANS” del
archivo IMPHDR01.
Adicionalmente, debe transmitir
y consignar en la casilla “MODALIDAD” el código “00” en la DUA –
Exportación con datos provisionales o código “12 “ en la DSE.
4.3.3 Dado que la energía eléctrica (subpartida nacional 2716.00.00.00) no
puede ser almacenada, la declaración debe ser seleccionada sólo a revisión
documentaria (canal naranja), asignación que es realizada mediante refrendo
en la ventanilla del Área de Exportación o en el Área de Oficiales, según
corresponda, previa verificación por parte del personal de aduanas que el
punto de embarque se encuentra habilitado y que tratándose de un exportador
distinto al COES cuente con su respectiva autorización, de acuerdo a lo señalado
en los numerales 4.1 y 4.2 precedentes.
4.3.4 La regularización de la exportación, se realiza dentro del plazo de
quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente del último
día de cada mes calendario, que es la oportunidad en la cual se lleva a cabo
la lectura del medidor. El exportador o despachador de aduana debe regularizar
la DUA – Exportación con datos provisionales o la DSE, presentando la
factura en la que conste la cantidad de energía eléctrica suministrada en el
periodo facturado, así como el documento o información correspondiente al
valor del peaje, quedando exceptuado de la presentación del documento de
transporte.
4.3.5 De no regularizarse la declaración dentro del plazo señalado en el
numeral anterior, se aplica la sanción por la infracción prevista en el artículo
103°, inciso e), numeral 6) del TUO de la Ley General de Aduanas.
4.4
En los aspectos no contemplados en la presente circular, es de aplicación
el procedimiento de Exportación Definitiva (INTA-PG.02) cuando el valor FOB
de la mercancía sea superior a dos mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) o el de Despacho
Simplificado de Exportación (INTA-PE.02.01) cuando el valor FOB de la energía
eléctrica sea menor o igual a dos mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 2 000,00).
5.
VIGENCIA
A partir del 5 de diciembre de
2005.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Original
Firmado Por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÍN TRIBUTARIA
“Distribución
externa”
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