Callao, 07 de Febrero de 2,006
CIRCULAR Nº 02-2006/SUNAT/A
1. MATERIA : Abastecimiento de
combustible extranjero para aeronaves de servicio de transporte internacional
de carga y/o pasajeros.
2. OBJETIVO : Establecer las pautas en la operatividad aduanera para el
abastecimiento de combustible extranjero para aeronaves de servicio de
transporte internacional de carga y/o pasajeros sometido al régimen de
Depósito de Aduana, bajo la modalidad de Reembarque.
3.
ALCANCE : Depósitos aduaneros autorizados que almacenan combustible
aéreo. 4. BASE LEGAL : Decreto Supremo Nº
173-2005-EF publicado el 08.12.2005. 5. VIGENCIA : A
los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su
publicación.
6. INSTRUCCIONES :
Habiéndose
expedido el Decreto Supremo N° 173-2005-EF que establece disposiciones
relativas al abastecimiento de combustible extranjero para aeronaves de
servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros;;
en uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº
122-2003/SUNAT;,
y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del
Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N°
115-2002-PCM, se hace de conocimiento lo siguiente:
6.1
El
abastecimiento de combustible extranjero para
aeronaves de servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros,
sometido al régimen de Depósito de Aduana,
puede realizarse bajo la operación aduanera de Reembarque, siguiendo lo
establecido en el procedimiento INTA-PG.12, con las particularidades
establecidas en la presente circular.
6.2
El reembarque de combustible es autorizado por el personal designado de la
autoridad aduanera mediante la diligencia en el rubro 10 de la Declaración
Única de Aduanas (DUA – Reembarque), previa verificación de la información
transmitida vía teledespacho y la información consignada en la DUA -
Reembarque, otorgándose un plazo máximo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la fecha de numeración de la declaración para realizar
el abastecimiento.
Autorizado
el reembarque por el personal designado, se entrega la DUA – Reembarque al
despachador de aduana para su presentación al depósito aduanero y retiro del
combustible, y al
oficial de aduanas de la intendencia de la
circunscripción
donde se realiza el abastecimiento para el control de embarque, quedando en
poder de la intendencia de aduana que autorizó la operación la primera copia
de la DUA – Reembarque (copia rosada).
6.3 El traslado
del combustible del depósito aduanero autorizado hasta el lugar del
abastecimiento se realiza mediante camiones cisternas o por tuberías, bajo
responsabilidad del dueño o consignatario. El traslado debe estar sustentado
con la respectiva guía de retiro de combustible (emitida por el depósito
aduanero autorizado) y la DUA - Reembarque debidamente autorizada.
6.4
El operador logístico de abastecimiento de combustible del aeropuerto procede
al abastecimiento de la aeronave en presencia del oficial de aduanas de
servicio de la intendencia de la circunscripción donde se realice el
embarque.
Concluida
la operación, el operador logístico
de abastecimiento de combustible emite
la orden de entrega que certifica la cantidad de combustible suministrado a la
aeronave, la misma que será suscrita por el capitán de la aeronave o
representante de la línea aérea debidamente acreditado y por el oficial de
aduanas que controló el abastecimiento, debiendo constar en dicho documento
lo siguiente:
a)
Nombre de la compañía de transporte, número de vuelo y destino;
b)
Cantidad de
combustible efectivamente suministrado;
c) Fecha
y hora de inicio y conclusión de la operación.
La
orden de entrega sólo debe sustentar el abastecimiento de combustible
correspondiente a una DUA – Reembarque.
El abastecimiento de combustible amparado en una DUA – Reembarque puede
realizarse en forma parcial a
diferentes aeronaves operadas por una misma empresa de transporte.
El
transportista o su representante deja constancia del total del combustible
recepcionado en el casillero 14
de
la DUA – Reembarque.
Posteriormente, el oficial de aduanas que controló el último suministro
parcial de la DUA - Reembarque consigna su diligencia en el casillero 12 de la
DUA - Reembarque e ingresa dicha información al Módulo de Reembarque -
SIGAD.
6.5
La operación de reembarque de combustible debe ser regularizada en la
intendencia de aduana que autorizó la operación. El despachador de aduana
presenta la DUA - Reembarque debidamente diligenciada, la factura o documento
equivalente de corresponder, orden de entrega por cada aeronave (emitida por
el operador logístico de abastecimiento de combustible) suscrita pro el
capitán de la aeronave o persona encargada de la línea aérea y por el
oficial de aduanas que controló el embarque, y la guía de retiro de combustible
(emitida por el depósito aduanero autorizado).
6.6
De existir diferencia entre la cantidad de mercancía solicitada en la
DUA -Reembarque (sustentada con la guía de retiro de combustible) y la
efectivamente suministrada a la aeronave (sustentada con la orden de entrega);,
el área encargada efectuará las rectificaciones necesarias tanto en la DUA -
Reembarque como en la cuenta corriente de la DUA - Depósito precedente; la
diferencia debe nacionalizarse al vencimiento del plazo de treinta (30) días
hábiles a que se refiere el primer párrafo del numeral 4.2 de la presente
circular.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
Original
Firmado Por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
|