<-- Retroceder

CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

Callao, 07 de Febrero de 2,006

CIRCULAR Nº 02-2006/SUNAT/A


1. MATERIA :  
Abastecimiento de combustible extranjero para aeronaves de servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros.

2. OBJETIVO : Establecer las pautas en la operatividad aduanera para el abastecimiento de combustible extranjero para  aeronaves de servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros sometido al régimen de Depósito de Aduana, bajo la modalidad de Reembarque.

3. ALCANCE : Depósitos aduaneros autorizados que almacenan combustible aéreo.

4. BASE LEGAL : Decreto Supremo Nº 173-2005-EF publicado el 08.12.2005.

5. VIGENCIA : A los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación.

6. INSTRUCCIONES :


Habiéndose expedido el Decreto Supremo N° 173-2005-EF que establece disposiciones relativas al abastecimiento de combustible extranjero para aeronaves de servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros;; en uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT;, y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, se hace de conocimiento lo siguiente:

6.1 El abastecimiento de combustible extranjero para aeronaves de servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros, sometido al régimen de Depósito de Aduana, puede realizarse bajo la operación aduanera de Reembarque, siguiendo lo establecido en el procedimiento INTA-PG.12, con las particularidades establecidas en la presente circular.

6.2 El reembarque de combustible es autorizado por el personal designado de la autoridad aduanera mediante la diligencia en el rubro 10 de la Declaración Única de Aduanas (DUA – Reembarque), previa verificación de la información transmitida vía teledespacho y la información consignada en la DUA - Reembarque, otorgándose un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de numeración de la declaración para realizar el abastecimiento.

Autorizado el reembarque por el personal designado, se entrega la DUA – Reembarque al despachador de aduana para su presentación al depósito aduanero y retiro del combustible, y al  oficial de aduanas de la intendencia de la circunscripción donde se realiza el abastecimiento para el control de embarque, quedando en poder de la intendencia de aduana que autorizó la operación la primera copia de la DUA – Reembarque (copia rosada).

6.3 El traslado del combustible del depósito aduanero autorizado hasta el lugar del abastecimiento se realiza mediante camiones cisternas o por tuberías, bajo responsabilidad del dueño o consignatario. El traslado debe estar sustentado con la respectiva guía de retiro de combustible (emitida por el depósito aduanero autorizado) y la DUA - Reembarque debidamente autorizada.

6.4 El operador logístico de abastecimiento de combustible del aeropuerto procede al abastecimiento de la aeronave en presencia del oficial de aduanas de servicio de la intendencia de la circunscripción donde se realice el embarque.

Concluida la operación, el operador logístico de abastecimiento de combustible  emite la orden de entrega que certifica la cantidad de combustible suministrado a la aeronave, la misma que será suscrita por el capitán de la aeronave o representante de la línea aérea debidamente acreditado y por el oficial de aduanas que controló el abastecimiento, debiendo constar en dicho documento lo siguiente:

a) Nombre de la compañía de transporte, número de vuelo y destino;
b) Cantidad de combustible efectivamente suministrado;
c) Fecha  y hora de inicio y conclusión de la operación.

La orden de entrega sólo debe sustentar el abastecimiento de combustible correspondiente a una DUA – Reembarque.

El abastecimiento de combustible amparado en una DUA – Reembarque puede realizarse en forma parcial a diferentes aeronaves operadas por una misma empresa de transporte.

El transportista o su representante deja constancia del total del combustible recepcionado en el casillero 14 de la DUA – Reembarque.

Posteriormente, el oficial de aduanas que controló el último suministro parcial de la DUA - Reembarque consigna su diligencia en el casillero 12 de la DUA - Reembarque e ingresa dicha información al Módulo de Reembarque - SIGAD.

6.5 La operación de reembarque de combustible debe ser regularizada en la intendencia de aduana que autorizó la operación. El despachador de aduana presenta la DUA - Reembarque debidamente diligenciada, la factura o documento equivalente de corresponder, orden de entrega por cada aeronave (emitida por el operador logístico de abastecimiento de combustible) suscrita pro el capitán de la aeronave o persona encargada de la línea aérea y por el oficial de aduanas que controló el embarque, y la guía de retiro de combustible (emitida por el depósito aduanero autorizado).

6.6       De existir diferencia entre la cantidad de mercancía solicitada en la DUA -Reembarque (sustentada con la guía de retiro de combustible) y la efectivamente suministrada a la aeronave (sustentada con la orden de entrega);, el área encargada efectuará las rectificaciones necesarias tanto en la DUA - Reembarque como en la cuenta corriente de la DUA - Depósito precedente; la diferencia debe nacionalizarse al vencimiento del plazo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del numeral 4.2 de la presente circular.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Original Firmado Por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE 
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

 

F. Vigencia: 01.03.2006 F. Publicación: 08.02.2006 F.Derogación: 00.00.0000