Callao, 19 de marzo de 2007
CIRCULAR Nº 003-2007/SUNAT/A
1. MATERIA
: Aplicación
del Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 58, suscrito entre la República del Perú y la República
Oriental del Uruguay.
2. OBJETIVO
: Poner
en aplicación las preferencias arancelarias a la importación de “Tops de
lana” originarios de Uruguay incluidas en el mencionado Protocolo, que fue
comunicado mediante Facsímiles Nº 33 y 86-2007-MINCETUR/VMCE/DNINCI.
3. BASE
LEGAL :
Tratado de Montevideo de 1980, Decreto Supremo Nº 035-2005-MINCETUR, Decreto
Supremo Nº 001-2007-MINCETUR.
4. INSTRUCCIONES
:
En
uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº
122-2003/SUNAT; y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º
del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, se
hace de conocimiento lo siguiente:
4.1
A partir del 11 de enero de 2007 es aplicable la preferencia arancelaria
de 100% a la importación del producto “Tops de lana”, originario y
procedente de Uruguay, de conformidad con lo establecido en el Tercer Protocolo Adicional
del Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica (ACE) Nº 58 (http://www.aladi.org Acuerdos –
Consulta por tipo de Acuerdo – Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica – AAPCE N° 58 Argentina Brasil Paraguay Perú Uruguay).
4.2
Para que la importación de las mercancías indicadas en el numeral 4.1
precedente pueda acogerse a la citada preferencia arancelaria deberá
cumplirse con lo dispuesto en el Anexo V del ACE Nº 58, así como con el
requisito específico de origen señalado en el Tercer Protocolo del
mencionado Acuerdo.
4.3
Para efectos del registro de la
información en la
Declaración Única de Aduanas (DUA) deberá consignarse en el casillero
7.9 el número y fecha de expedición del certificado de origen, casillero
7.21 la partida NALADISA (versión 1996) 5105.29.10, casillero 7.23 el código de Trato Preferencial
Internacional (TPI) N° 358, casillero 7.26 el código de país de origen UY,
y casillero
3.37 número de registro del funcionario autorizado que suscribe el
certificado de origen.
En la Declaración Simplificada de Importación (DSI) deberá
consignarse el
número y fecha de expedición del certificado de origen, la partida NALADISA (versión 1996) 5105.29.10, el código del TPI N° 358, el código de país de origen UY,
y el número de registro del funcionario
autorizado que suscribe el certificado de origen.
4.4
Asimismo, deberá consignarse como tipo de margen en el casillero 7.22
de la DUA, y en la DSI la siguiente información:
4.1.1
Sin Código: las importaciones de “Tops de lana excepto de finura
superior a 48 Bradford”, siempre y cuando sean originarios de Uruguay por el
hecho de cumplir con el criterio de cambio de capítulo.
4.1.2
Código 5: para importaciones de “Tops de lana de finura superior a
48 Bradford” sujetas a un cupo de 150 TM por cada período anual, siempre y
cuando sean originarios de Uruguay por el hecho de cumplir con el criterio de
cambio de partida o cambio de capítulo
4.1.3
Código 1: las importaciones de “Tops de lana de finura superior a 48
Bradford” que se realicen después de haberse cubierto el cupo dentro de un
período anual, siempre y cuando sean originarios de Uruguay por el hecho de
cumplir con el criterio de cambio de capítulo.
El
período anual para contabilizar el cupo se inicia el 11 de enero de cada año
y culmina el 10 de enero del siguiente año.
4.5
El requisito específico de origen de cambio de partida o de cambio de
capítulo, según corresponda, debe figurar en la sección relativa a la
Declaración de Origen del certificado de origen.
4.6
Procede la devolución de los derechos pagados o de las fianzas
presentadas a partir del 11 de enero de 2007 por los derechos liberables que
resulten de la aplicación del Tercer Protocolo Adicional del ACE Nº 58,
siempre y cuando las mercancías sean originarias y procedentes de Uruguay,
conforme al Régimen de Origen del citado Acuerdo y la presente circular.
5. ALCANCE
:
Las disposiciones previstas
en la presente circular serán aplicadas por las intendencias de aduana de la
República, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera y la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.
6. VIGENCIA
:
La
presente Circular rige conforme a lo señalado en el numeral 4.1.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
Original
Firmado Por:
JOSE ARMANDO ARTEAGA QUIÑE
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
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