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CIRCULAR ANEXA

ESTADO: VIGENTE

Callao, 26 de noviembre  de 2,009

CIRCULAR Nº 007-2009/SUNAT/A

1.  MATERIA                   :    Estudios de Caso 13.1 y 13.2 del Comité Técnico de Valoración de la OMA relativos a la “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”.

2.  OBJETIVO                   :    Publicación de los Estudios de Caso del Comité Técnico de Valoración de la OMA.

3.  BASE LEGAL              :    Decreto Supremo N° 186-99-EF, publicado el 29 de diciembre del 1999 y Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12 de junio del 2002.

4.  INSTRUCCIONES         :

En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT, y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, así como en la Resolución de Superintendencia Nacional N° 178-2008/SUNAT, se dispone lo siguiente:

4.1           Conforme al Artículo 2° del Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Supremo 186-99-EF, modificado por el Decreto Supremo 098-2002-EF, forman parte de la legislación nacional, las Decisiones del Comité de Valoración  Aduanera de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas); siendo que, para tal efecto la SUNAT aprobará las normas operativas que correspondan, a fin de aplicar el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

4.2          Sin perjuicio de que las Decisiones e Instrumentos referidos en el párrafo anterior se encuentran publicados en el Portal de la SUNAT en la ruta Legislación/Otras Normas Legales/Normas sobre Valoración/Normas Relativas a Valoración, por la presente se publica los Estudios de Caso 13.1 y 13.2 relativos a la “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”, ambos, instrumentos emitidos por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, cuyos textos se transcriben seguidamente.

4.3          ESTUDIO DE CASO 13.1
APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 6.1 DEL  COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA

               Elementos de hecho de la transacción

1.    La empresa ICO, del país I, ha importado 2.000 (dos mil) unidades de bienes de consumo del país de exportación X. ICO ha presentado la siguiente información en la declaración de importación:

        i) el vendedor de las mercancías es la empresa XCO, domiciliada en el país de exportación X;

     ii) el fabricante de las mercancías importadas es la empresa MCO, domiciliada en el país M;

     iii) el valor declarado se ha calculado utilizando el método del valor de transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo;  

    iv) no se han efectuado ajustes al precio con arreglo al artículo 8.1 del Acuerdo;

    v) según lo dispuesto en el artículo 15.4, no existe vinculación entre ICO, XCO o MCO;

    vi) de acuerdo con la factura comercial, el precio unitario de las mercancías importadas es de 9,30 u.m. (valor FOB);

    vii) el pago se ha hecho en efectivo.

             2. Después del levante de las mercancías, el sistema de análisis de riesgos ha elegido a ICO para verificar sus importaciones.

3. Antes de la auditoría, y como parte de la elaboración de un perfil del importador, la Administración de Aduanas ha analizado todas las importaciones de  mercancías idénticas y ha obtenido la siguiente información:

                     i) otros nueve compradores han importado mercancías idénticas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración  
                        o  en un momento aproximado.

                     ii) el valor en aduana de las mercancías idénticas se ha declarado utilizando el método del valor de transacción; 

     iii) los valores de transacción de las mercancías idénticas variaban de 69,09 u.m. a 85,00 u.m.(FOB.);

     iv) las cantidades de las mercancías importadas en cada transacción han sido casi las mismas (entre 1.800 y 2.300 unidades)  que las de la transacción entre  ICO y XCO (2.000 unidades);

     v) los pagos de las importaciones de las mercancías idénticas también se han efectuado en efectivo, excepto en el caso en el  que las mercancías han costado  85,00 u.m. (FOB).

4. La Administración de Aduanas ha investigado a los otros importadores y hallado listas de precios de varios proveedores en el  país de exportación X. El precio unitario de las mercancías idénticas variaba en estas listas de 80,00 u.m. a 140,00 u.m. (FOB),  según la cantidad vendida.

Todas las mercancías importadas procedían del país M, aunque los principales proveedores de estas mercancías al país de  importación I estaban domiciliados en
el país de exportación X.

 5. La Administración de Aduanas del país I no ha firmado un acuerdo de asistencia mutua con las Administraciones de  Aduanas de los países X o M. La Administración de Aduanas ha enviado cartas al proveedor XCO y al fabricante MCO  solicitando el precio de las mercancías. No se ha obtenido ninguna  respuesta.

6. La Administración de Aduanas ha hecho una búsqueda de proveedores en Internet y ha encontrado muchas ofertas de  venta de mercancías idénticas,  cuyos precios de venta al por menor para la exportación oscilaban entre 123,99 u.m. y  148,00 u.m.

7. La Administración de Aduanas ha notificado por escrito a ICO que, sobre la base de los datos anteriores, especialmente  sobre la base del valor bajo tenía motivos para dudar de la veracidad del valor de transacción declarado. La  Administración ha pedido al importador que le comunique cualquier prueba complementaria, por ejemplo,  correspondencia comercial y/o cualquier otro documento que confirme que el precio de la factura corresponde  al precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

8. ICO ha respondido lo siguiente: 

  i) todos los pormenores de la transacción están indicados en la factura comercial que se ha facilitado; 

  ii) no se ha aplicado a la transacción ninguna condición comercial especial como las previstas en el artículo 1 del Acuerdo;

  iii) la transacción se ha realizado a partir de una oferta normal de XCO;

  iv) no hay ningún contrato de venta por escrito ni ninguna correspondencia comercial;

   v) la venta se ha realizado por teléfono.

9. La Administración de Aduanas ha obtenido la siguiente información durante la auditoría de la oficina de ICO:

    i) no hay correspondencia comercial con XCO;

   ii) ICO ha vendido todas las mercancías a la compañía BCO en el país I al precio de 281,00 u.m.;

  iii) los registros contables no estaban ni en orden ni actualizados y no podían justificar el importe pagado por las mercancías importadas de que se trata.

10. La Administración de Aduanas acordó un tiempo razonable a la empresa ICO para actualizar y poner en orden sus registros contables. Cuando se facilitaron los registros, no se halló ninguna prueba complementaria relativa al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. La única información presentada fue la factura comercial que ya se había facilitado a la Aduana con anterioridad.

11. La auditoría puso de manifiesto que uno de los empleados de la empresa ICO había efectuado un pago mediante tarjeta de crédito a una tercera persona durante un viaje de negocios al país X, dichos pagos figuraban en los registros contables como cargas administrativas. El importador no proporcionó ninguna explicación sobre la naturaleza de este pago. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el precio de reventa de las mercancías excedía con mucho el declarado en el momento de la importación, los bajos márgenes de beneficios suscitaron dudas, al igual que el importe de las cargas administrativas registradas.

12. Las conclusiones del informe de la auditoría fueron las siguientes:

      i) El importador no ha proporcionado ninguna prueba complementaria que demostrara que el valor declarado representaba el precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, si procede, de conformidad con las disposiciones del artículo 8

     ii) La auditoría no ha revelado datos nuevos, y no ha despejado las dudas de la Aduana sobre la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado.

 Determinación del valor en aduana

13. El valor de transacción constituye la base primera de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

14. El precio realmente pagado o por pagar no deberá depender de ninguna condición o contraprestación que pueda impedir que el valor se determine con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

15. Dicho precio puede estar representado por el precio indicado en la factura, ajustado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración, y en este sentido, la factura comercial podría constituir prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado, sin perjuicio, obviamente, de las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo.

16. De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

17. En este caso, debido al hecho de que el valor declarado era sustancialmente inferior al valor declarado para mercancías idénticas importadas por otros nueve importadores en el mismo momento o en un momento aproximado, la Administración de Aduanas tenía motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado según lo reflejado en la factura comercial. Por lo tanto, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de Aduanas pidió convenientemente al importador que proporcionara otras pruebas para confirmar que el valor declarado era el precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo previsto en el artículo 8. 

 18. En tales casos, ambas partes deberían procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas.

 19. Al determinar el valor en aduana de conformidad con el Acuerdo no se debería exigir a las Administraciones de Aduanas que se fiaran de documentos que carecen de datos importantes, especialmente si existen dudas sobre otros gastos y pagos que pudieran formar parte del valor de transacción. 

20. Específicamente, la Decisión 6.1 establece que si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. No obstante, antes de tomar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder

21. En este caso, teniendo en cuenta los elementos de hecho siguientes:

     i) el importador no proporcionó ninguna prueba, con excepción de la factura comercial, para justificar que el valor declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8; y

  ii) los documentos contables examinados durante la auditoría revelaban un gasto dudoso, por consiguiente, la Administración de Aduanas concluyó que tenía aún dudas razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado y comunicó al importador los motivos de dicha conclusión.

Conclusión

22. Así pues, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de Aduanas puede concluir convenientemente que el valor de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. La Administración de Aduanas comunicará su decisión por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

23. En este caso, el valor en aduana se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo.

 

 4.4       ESTUDIO DE CASO 13.2

             APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 6.1 DEL  COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA

 

Elementos de hecho de la transacción

1.   La Administración de Aduanas del país Y recibió una denuncia exponiendo que se importaban clavos en espiral de origen X y se pasaban al despacho con valores extremadamente bajos que oscilaban entre 340 u.m./TM y 440 u.m./TM, si bien en el mercado internacional, el precio de la materia prima, es decir, alambrón de acero utilizado en la fabricación de clavos en espiral, oscilaba entre 600 u.m./TM y 675 u.m./TM, y que el precio del alambrón en el mercado local rondaba las 670 u.m./TM.

 2.    En la denuncia se decía además que el precio de importación real de los clavos en espiral era de 1.250 u.m./TM. El denunciante proporcionaba también una copia de la declaración de las mercancías donde se indicaba que los clavos en espiral se valoraban en 750 u.m./TM en comparación con un valor declarado de 350 u.m./TM.

3.   La Administración de Aduanas del país Y realizó un estudio y comprobó los datos disponibles en este caso. Se comprobó el precio de la materia prima (alambrón de acero) en el mercado internacional examinando, durante el período correspondiente, los datos consignados en una acreditada revista especializada publicada en Londres y el registro de la importación material del alambrón de acero en el país Y a 675 u.m./TM. El país de exportación/producción de los clavos en espiral y del alambrón de acero era el mismo, sin embargo, el productor /exportador de los clavos en espiral y del alambrón de acero no lo era.

4.  La Administración de Aduanas averiguo que existía un caso en que la Aduana valoró los clavos en espiral en 750 u.m./TM. Este valor representaba el valor reconstruido calculado sobre la base de la información disponible. (Se determinó que el valor declarado de 350 u.m. /TM no representaba el valor de transacción y la Aduana lo rechazó).

5.  Se identificaron cinco casos adicionales de importación de clavos en espiral. A efectos del artículo 13, se determinaron los siguientes valores provisionales, 551 u.m. /TM, 551 u.m./TM, 539 u.m. /TM, 541,3 u.m. /TM y 565,7 U.M. /TM. Dichos casos se enviaron a la Dirección General de Valoración en Aduana y control a posteriori. Dicho Departamento está especialmente encargado de terciar en los casos en que se plantean diferencias en el ámbito de la valoración que las oficinas de los servicios exteriores no pueden resolver.

6.    Al objeto de brindar a los importadores la oportunidad de probar que los valores declarados representaban el valor de transacción, la Administración de Aduanas celebró varias reuniones en relación con estos casos.

7.    Se pidió a los importadores que proporcionaran facturas proforma, facturas comerciales, copias de contratos, pruebas de pago y todos los demás documentos pertinentes relacionados con la transacción que pudieran confirmar que el precio declarado era de verdad el precio realmente pagado o por pagar. No obstante, los importadores proporcionaron únicamente facturas proforma y facturas comerciales emitidas por los exportadores. Si bien los importadores indicaron que no utilizaban cartas de crédito como medio de pago, no les fue posible facilitar ninguna prueba de pago de las mercancías. Los importadores indicaron igualmente que no existía ningún contrato escrito de venta de las mercancías y que éstas se importaron sobre la base de acuerdos verbales con los exportadores.

8.      La Administración de Aduanas examinó los registros contables de los importadores en el transcurso de las consultas, pero comprobó que no respaldaban el precio realmente pagado o por pagar porque los importadores no Ilevaban registros ni libros contables detallados. La Administración de Aduanas no pudo hallar pruebas de que se efectuaran tales pagos por las mercancías ni tampoco información o pruebas sobre posibles adiciones al precio como, por ejemplo, prestaciones.

                          Determinación del valor en aduana 

Método del valor de transacción

9.      El valor de transacción constituye la primera base para la determinación del valor en aduana, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

10.    El precio realmente pagado o por pagar no deberá depender de ninguna condición o contra prestación que pueda impedir que el valor se determine sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.

 11.   Dicho precio puede estar representado por el precio indicado en la factura, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, y, en este sentido, la factura comercial podría constituir prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado, a reserva de lo dispuesto en el artículo 17. Dicho artículo establece que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

12.   De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir a los importadores que proporcionen una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8.

13.   En este caso, debido al hecho de que el valor declarado por los clavos en espiral era sustancialmente inferior al precio, en el mercado internacional, de la materia prima utilizada en la fabricación de dichos clavos, la Administración de Aduanas tenía motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado según lo reflejado en la factura comercial. Por lo tanto, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de Aduanas pidió a los importadores que proporcionaran otras pruebas para confirmar que el valor declarado constituía el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo previsto en el artículo 8. Los importadores tuvieron diversas ocasiones de suministrar información complementaria, pero no pudieron facilitar el contrato ni ninguna prueba de pago. Además, se comprobó que los registros contables examinados durante las consultas no respaldaban el precio realmente pagado o por pagar. La Administración de Aduanas tenía aun dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado.

14.   El Comité Técnico consideró previamente el modo en que debería aplicarse la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, incluyendo el procedimiento adecuado, que se debería adoptar de acuerdo con el Estudio de caso 13.1, “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana". La Decisión 6.1 establece que si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas aún tiene dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de tomar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicara al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder.

15.   En este caso, teniendo en cuenta los elementos de hecho siguientes: (i) el valor declarado por los clavos en espiral era inferior al precio, en el mercado internacional, de la materia prima utilizada en la fabricación de dichos clavos: (ii) el importador no proporcionó ninguna prueba, ni tampoco una prueba de pago, con excepción de la factura comercial y la factura proforma, para justificar que el valor declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8: y (iii) los importadores no Ilevaban registros detallados ni libros contables que pudieran facilitar, la Administración de Aduanas aún tenía dudas razonables y concluyó que el valor en aduana de las mercancías importadas no se podía determinar según lo dispuesto en el artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicó al importador sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los documentos presentados tanto por escrito como de palabra, en el transcurso de las diversas reuniones. La Administración de Aduanas también proporcionó a los importadores ocasiones para responder.

16.   En vista de lo antedicho, se rechazó el valor declarado teniendo en cuenta el artículo 17, la Decisión 6.1 y el Estudio de caso 13.1. Tras adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicó a los importadores, por escrito, su decisión y los motivos que la inspiraban. Tras el rechazo del valor de transacción con arreglo al artículo 1, se intentó determinar el valor en aduana aplicando el orden de prioridad establecido empezando por el artículo 2.

 Método de mercancías idénticas o similares

17.   La Administración de Aduanas consideró después la aplicación de los artículos 2 y 3. Si bien hubo un caso en que la Administración de Aduanas determinó el valor de clavos en espiral idénticos o similares en 750 u.m./TM, este valor no podía utilizarse a efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 porque se trataba de un valor reconstruido y no de un valor de transacción de mercancías idénticas o similares. Las Notas interpretativas a los artículos 2 y 3 dejan claro que a efectos de la aplicación del método de las mercancías idénticas o similares sólo se seleccionarán aquellos casos cuyos valores declarados ya hayan sido determinados con arreglo al artículo 1.

18.  Hubo otros cinco casos de clavos en espiral importados, que la Administración de Aduanas valoró provisionalmente con arreglo al artículo 13. Estos valores provisionales no podían utilizarse como la base para determinar el valor con arreglo al método de las mercancías idénticas/similares porque el artículo 13 se refiere sólo al levante de las mercancías importadas mediante el depósito de una garantía suficiente si resulta necesario demorar lo determinación definitiva del valor en aduana.

19.  Dado que, en este caso, no fue posible disponer de ningún valor de transacción de mercancías idénticas o similares, el valor en aduana de las mercancías importadas no se pudo determinar con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3 y, de conformidad con el Acuerdo, hubo que recurrir al siguiente método de valoración.

 Método del valor deducido

20. Tras descartar las disposiciones de los artículos 1, 2, y 3, se aplicó el método del valor deducido previsto en el artículo 5. 

Conclusión

 21.  De conformidad con la Decisión 6.1, el valor en aduana no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

 

5.      ALCANCE:

 Está dirigida al personal de las Intendencias de Aduana, INTA, IFGRA y a los operadores de comercio exterior. 

6.      VIGENCIA: 

 

   La presente Circular entra en vigencia al día siguiente de su publicación, sin perjuicio de lo precisado en el numeral 4.1.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas  

 

 

F. Vigencia: 28.11.2009 F. Publicación: 27.11.2009 F.Derogación: 00.00.0000