Callao, 26 de noviembre de 2,009 CIRCULAR Nº
007-2009/SUNAT/A
1. MATERIA
: Estudios de Caso 13.1 y 13.2 del Comité Técnico de
Valoración de la OMA relativos a la “Aplicación de la Decisión 6.1 del
Comité de Valoración en Aduana”. 2. OBJETIVO
: Publicación de los Estudios de Caso del Comité Técnico
de Valoración de la OMA.
3. BASE LEGAL
: Decreto Supremo N° 186-99-EF, publicado el 29 de
diciembre del 1999 y Decreto Supremo N° 098-2002-EF, publicado el 12 de junio
del 2002.
4. INSTRUCCIONES :
En uso de las facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº
122-2003/SUNAT, y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23º
del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, así
como en la Resolución de Superintendencia Nacional N° 178-2008/SUNAT, se
dispone lo siguiente:
4.1
Conforme al Artículo 2° del Reglamento para la valoración de mercancías
según el Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Supremo 186-99-EF,
modificado por el Decreto Supremo 098-2002-EF, forman parte de la legislación
nacional, las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la
Organización Mundial de Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico
de Valoración en Aduana (Bruselas); siendo que, para tal efecto la SUNAT
aprobará las normas operativas que correspondan, a fin de aplicar el Acuerdo
sobre Valoración en Aduana de la OMC.
4.2
Sin perjuicio de que las Decisiones e Instrumentos referidos en el párrafo
anterior se encuentran publicados en el Portal de la SUNAT en la ruta
Legislación/Otras Normas Legales/Normas sobre Valoración/Normas Relativas a
Valoración, por la presente se publica los Estudios de Caso 13.1 y 13.2
relativos a la “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración
en Aduana”, ambos, instrumentos emitidos por el Comité Técnico de Valoración
en Aduana de la OMA, cuyos textos se transcriben seguidamente.
4.3
ESTUDIO DE CASO 13.1
APLICACIÓN DE LA DECISIÓN
6.1 DEL COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA
Elementos
de hecho de la transacción
1.
La empresa ICO, del país I, ha importado 2.000 (dos mil) unidades de
bienes de consumo del país de exportación X. ICO ha presentado la
siguiente información en la declaración de importación:
i) el vendedor de las mercancías
es la empresa XCO, domiciliada en el país de exportación X;
ii) el fabricante de las mercancías importadas es la empresa MCO, domiciliada
en el país M;
iii) el valor declarado se ha calculado utilizando el método del valor de
transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo;
iv) no se han efectuado ajustes al precio con arreglo al artículo 8.1 del
Acuerdo;
v) según lo dispuesto en el artículo 15.4, no existe vinculación entre ICO,
XCO o MCO;
vi) de acuerdo con la factura comercial, el precio unitario de las mercancías
importadas es de 9,30 u.m. (valor FOB);
vii) el pago se ha hecho en efectivo.
2.
Después del levante de las mercancías, el sistema de análisis de
riesgos ha elegido a ICO para verificar sus importaciones.
3.
Antes de la auditoría, y como parte de la elaboración de un perfil del
importador, la Administración de Aduanas ha analizado todas las
importaciones de mercancías idénticas y ha obtenido la siguiente
información:
i) otros nueve compradores han importado mercancías idénticas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración
o en un momento aproximado.
ii) el valor en aduana de las mercancías idénticas se ha declarado
utilizando el método del valor de transacción;
iii) los valores de transacción de las mercancías idénticas variaban de
69,09 u.m. a 85,00 u.m.(FOB.);
iv) las cantidades de las mercancías
importadas en cada transacción han sido casi las mismas (entre 1.800 y 2.300
unidades) que las de la transacción entre
ICO y XCO (2.000 unidades);
v) los pagos de las importaciones de
las mercancías idénticas también se han efectuado en efectivo, excepto en
el caso en el que las mercancías han costado 85,00
u.m. (FOB).
4.
La Administración de Aduanas ha investigado a los otros importadores y
hallado listas de precios de varios proveedores en el país de
exportación X. El precio unitario de las mercancías idénticas variaba en
estas listas de 80,00 u.m. a 140,00 u.m. (FOB), según la cantidad
vendida.
Todas las mercancías importadas procedían del país M, aunque los
principales proveedores de estas mercancías al país de importación
I estaban domiciliados en el
país de exportación X.
5.
La Administración de Aduanas del país I no ha firmado un acuerdo de
asistencia mutua con las Administraciones de Aduanas de los países X
o M. La Administración de Aduanas ha enviado cartas al proveedor XCO y al
fabricante MCO solicitando el precio de las mercancías. No se ha
obtenido ninguna respuesta.
6.
La Administración de Aduanas ha hecho una búsqueda de proveedores en
Internet y ha encontrado muchas ofertas de venta de mercancías idénticas,
cuyos precios de venta al por menor para la exportación oscilaban entre
123,99 u.m. y 148,00 u.m.
7.
La Administración de Aduanas ha notificado por escrito a ICO que, sobre
la base de los datos anteriores, especialmente sobre la base del valor
bajo tenía motivos para dudar de la veracidad del valor de transacción
declarado. La Administración ha pedido al importador que le comunique
cualquier prueba complementaria, por ejemplo, correspondencia
comercial y/o cualquier otro documento que confirme que el precio de la
factura corresponde al precio total realmente pagado o por pagar por
las mercancías importadas.
8.
ICO ha respondido lo siguiente:
i)
todos los pormenores de la transacción están indicados en la factura
comercial que se ha facilitado;
ii) no
se ha aplicado a la transacción ninguna condición comercial especial como
las previstas en el artículo 1 del Acuerdo;
iii)
la transacción se ha realizado a partir de una oferta normal de XCO;
iv) no
hay ningún contrato de venta por escrito ni ninguna correspondencia
comercial;
v) la venta se ha realizado por teléfono.
9.
La Administración de Aduanas ha obtenido la siguiente información
durante la auditoría de la oficina de ICO:
i) no hay correspondencia comercial con XCO;
ii) ICO ha vendido todas las mercancías a la compañía BCO en el país I al
precio de 281,00 u.m.;
iii) los registros contables no estaban ni en orden ni actualizados y no podían
justificar el importe pagado por las mercancías importadas de que se trata.
10.
La Administración de Aduanas acordó un tiempo razonable a la empresa
ICO para actualizar y poner en orden sus registros contables. Cuando se
facilitaron los registros, no se halló ninguna prueba complementaria
relativa al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. La única
información presentada fue la factura comercial que ya se había facilitado
a la Aduana con anterioridad.
11.
La auditoría puso de manifiesto que uno de los empleados de la empresa
ICO había efectuado un pago mediante tarjeta de crédito a una tercera
persona durante un viaje de negocios al país X, dichos pagos figuraban en
los registros contables como cargas administrativas. El importador no
proporcionó ninguna explicación sobre la naturaleza de este pago. Por
consiguiente, teniendo en cuenta que el precio de reventa de las mercancías
excedía con mucho el declarado en el momento de la importación, los bajos
márgenes de beneficios suscitaron dudas, al igual que el importe de las
cargas administrativas registradas.
12.
Las conclusiones del informe de la auditoría fueron las siguientes:
i) El importador no ha proporcionado ninguna prueba complementaria que
demostrara que el valor declarado representaba el precio total realmente
pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, si procede, de
conformidad con las disposiciones del artículo 8
ii) La auditoría no ha revelado datos nuevos, y no ha despejado las dudas
de la Aduana sobre la veracidad o exactitud del valor de transacción
declarado.
Determinación
del valor en aduana
13.
El valor de transacción constituye la base primera de valoración, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas
se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con las disposiciones del artículo 8.
14.
El precio realmente pagado o por pagar no deberá depender de ninguna
condición o contraprestación que pueda impedir que el valor se determine
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
15.
Dicho precio puede estar representado por el precio indicado en la
factura, ajustado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre
Valoración, y en este sentido, la factura comercial podría constituir
prueba suficiente de la veracidad o exactitud del valor declarado, sin
perjuicio, obviamente, de las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo.
16.
De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en
Aduana, cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras
pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de
conformidad con las disposiciones del artículo 8.
17.
En este caso, debido al hecho de que el valor declarado era
sustancialmente inferior al valor declarado para mercancías idénticas
importadas por otros nueve importadores en el mismo momento o en un momento
aproximado, la Administración de Aduanas tenía motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado según lo reflejado en la factura
comercial. Por lo tanto, de conformidad con la Decisión 6.1, la
Administración de Aduanas pidió convenientemente al importador que
proporcionara otras pruebas para confirmar que el valor declarado era el
precio total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas,
ajustado de conformidad con lo previsto en el artículo 8.
18.
En tales casos, ambas partes deberían procurar reforzar el espíritu de
colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una
solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni
los de la Administración de Aduanas.
19.
Al determinar el valor en aduana de conformidad con el Acuerdo no se
debería exigir a las Administraciones de Aduanas que se fiaran de
documentos que carecen de datos importantes, especialmente si existen dudas
sobre otros gastos y pagos que pudieran formar parte del valor de transacción.
20.
Específicamente, la Decisión 6.1 establece que si, una vez recibida la
información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de
Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del
valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del
artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se
puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. No
obstante, antes de tomar una decisión definitiva, la Administración de
Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados y le dará una oportunidad razonable para responder
21. En este
caso, teniendo en cuenta los elementos de hecho siguientes:
i) el importador no proporcionó ninguna prueba, con excepción de la
factura comercial, para justificar que el valor declarado representaba el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado
de conformidad con las disposiciones del artículo 8; y
ii) los documentos contables examinados durante la auditoría revelaban un
gasto dudoso, por consiguiente, la Administración de Aduanas concluyó que
tenía aún dudas razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado y comunicó al importador los motivos de dicha conclusión.
Conclusión
22.
Así pues, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de
Aduanas puede concluir convenientemente que el valor de las mercancías
importadas no se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1. La Administración de Aduanas comunicará su decisión por escrito al
importador, indicando los motivos que la inspiran.
23.
En este caso, el valor en aduana se determinó con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo.
4.4
ESTUDIO DE CASO 13.2
APLICACIÓN DE LA DECISIÓN
6.1 DEL COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA
Elementos
de hecho de la transacción
1.
La Administración de Aduanas del país Y recibió una denuncia exponiendo
que se importaban clavos en espiral de origen X y se pasaban al despacho con
valores extremadamente bajos que oscilaban entre 340 u.m./TM y 440 u.m./TM,
si bien en el mercado internacional, el precio de la materia prima, es
decir, alambrón de acero utilizado en la fabricación de clavos en espiral,
oscilaba entre 600 u.m./TM y 675 u.m./TM, y que el precio del alambrón en
el mercado local rondaba las 670 u.m./TM.
2.
En la denuncia se decía además que el precio de importación real de los
clavos en espiral era de 1.250 u.m./TM. El denunciante proporcionaba también
una copia de la declaración de las mercancías donde se indicaba que los
clavos en espiral se valoraban en 750 u.m./TM en comparación con un valor
declarado de 350 u.m./TM.
3.
La Administración de Aduanas del país Y realizó un estudio y comprobó
los datos disponibles en este caso. Se comprobó el precio de la materia
prima (alambrón de acero) en el mercado internacional examinando, durante
el período correspondiente, los datos consignados en una acreditada revista
especializada publicada en Londres y el registro de la importación material
del alambrón de acero en el país Y a 675 u.m./TM. El país de exportación/producción
de los clavos en espiral y del alambrón de acero era el mismo, sin embargo,
el productor /exportador de los clavos en espiral y del alambrón de acero
no lo era.
4.
La Administración de Aduanas averiguo que existía un caso en que la Aduana
valoró los clavos en espiral en 750 u.m./TM. Este valor representaba el
valor reconstruido calculado sobre la base de la información disponible.
(Se determinó que el valor declarado de 350 u.m. /TM no representaba el
valor de transacción y la Aduana lo rechazó).
5.
Se identificaron cinco casos adicionales de importación de clavos en
espiral. A efectos del artículo 13, se determinaron los siguientes valores
provisionales, 551 u.m. /TM, 551 u.m./TM, 539 u.m. /TM, 541,3 u.m. /TM y
565,7 U.M. /TM. Dichos casos se enviaron a la Dirección General de Valoración
en Aduana y control a posteriori. Dicho Departamento está especialmente
encargado de terciar en los casos en que se plantean diferencias en el ámbito
de la valoración que las oficinas de los servicios exteriores no pueden
resolver.
6.
Al objeto de brindar a los importadores la oportunidad de probar que los
valores declarados representaban el valor de transacción, la Administración
de Aduanas celebró varias reuniones en relación con estos casos.
7.
Se pidió a los importadores que proporcionaran facturas proforma, facturas
comerciales, copias de contratos, pruebas de pago y todos los demás
documentos pertinentes relacionados con la transacción que pudieran
confirmar que el precio declarado era de verdad el precio realmente pagado o
por pagar. No obstante, los importadores proporcionaron únicamente facturas
proforma y facturas comerciales emitidas por los exportadores. Si bien los
importadores indicaron que no utilizaban cartas de crédito como medio de
pago, no les fue posible facilitar ninguna prueba de pago de las mercancías.
Los importadores indicaron igualmente que no existía ningún contrato
escrito de venta de las mercancías y que éstas se importaron sobre la base
de acuerdos verbales con los exportadores.
8.
La Administración de Aduanas examinó los registros contables de los
importadores en el transcurso de las consultas, pero comprobó que no
respaldaban el precio realmente pagado o por pagar porque los importadores
no Ilevaban registros ni libros contables detallados. La Administración de
Aduanas no pudo hallar pruebas de que se efectuaran tales pagos por las
mercancías ni tampoco información o pruebas sobre posibles adiciones al
precio como, por ejemplo, prestaciones.
Determinación del valor en
aduana
Método
del valor de transacción
9.
El valor de transacción constituye la primera base para la determinación
del valor en aduana, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
10.
El precio realmente pagado o por pagar no deberá depender de ninguna
condición o contra prestación que pueda impedir que el valor se determine
sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.
11.
Dicho precio puede estar representado por el precio indicado en la factura,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, y, en este sentido,
la factura comercial podría constituir prueba suficiente de la veracidad o
exactitud del valor declarado, a reserva de lo dispuesto en el artículo 17.
Dicho artículo establece que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración
en aduana.
12.
De conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana,
cuando la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir a los importadores
que proporcionen una explicación complementaria, así como documentos u
otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de
conformidad con las disposiciones del artículo 8.
13.
En este caso, debido al hecho de que el valor declarado por los clavos en
espiral era sustancialmente inferior al precio, en el mercado internacional,
de la materia prima utilizada en la fabricación de dichos clavos, la
Administración de Aduanas tenía motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado según lo reflejado en la factura comercial.
Por lo tanto, de conformidad con la Decisión 6.1, la Administración de
Aduanas pidió a los importadores que proporcionaran otras pruebas para
confirmar que el valor declarado constituía el precio realmente pagado o
por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con lo
previsto en el artículo 8. Los importadores tuvieron diversas ocasiones de
suministrar información complementaria, pero no pudieron facilitar el
contrato ni ninguna prueba de pago. Además, se comprobó que los registros
contables examinados durante las consultas no respaldaban el precio
realmente pagado o por pagar. La Administración de Aduanas tenía aun dudas
razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado.
14.
El Comité Técnico consideró previamente el modo en que debería aplicarse
la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, incluyendo el
procedimiento adecuado, que se debería adoptar de acuerdo con el Estudio de
caso 13.1, “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en
Aduana". La Decisión 6.1 establece que si, una vez recibida la
información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de
Aduanas aún tiene dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del
valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del
artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se
puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de
tomar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicara al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder.
15.
En este caso, teniendo en cuenta los elementos de hecho siguientes: (i) el
valor declarado por los clavos en espiral era inferior al precio, en el
mercado internacional, de la materia prima utilizada en la fabricación de
dichos clavos: (ii) el importador no proporcionó ninguna prueba, ni tampoco
una prueba de pago, con excepción de la factura comercial y la factura
proforma, para justificar que el valor declarado representaba el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ajustado de
conformidad con las disposiciones del artículo 8: y (iii) los importadores
no Ilevaban registros detallados ni libros contables que pudieran facilitar,
la Administración de Aduanas aún tenía dudas razonables y concluyó que
el valor en aduana de las mercancías importadas no se podía determinar según
lo dispuesto en el artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la Administración de Aduanas comunicó al importador sus motivos para dudar
de la veracidad o exactitud de los documentos presentados tanto por escrito
como de palabra, en el transcurso de las diversas reuniones. La Administración
de Aduanas también proporcionó a los importadores ocasiones para
responder.
16.
En vista de lo antedicho, se rechazó el valor declarado teniendo en cuenta
el artículo 17, la Decisión 6.1 y el Estudio de caso 13.1. Tras adoptar
una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicó a los
importadores, por escrito, su decisión y los motivos que la inspiraban.
Tras el rechazo del valor de transacción con arreglo al artículo 1, se
intentó determinar el valor en aduana aplicando el orden de prioridad
establecido empezando por el artículo 2.
Método
de mercancías idénticas o similares
17.
La Administración de Aduanas consideró después la aplicación de los artículos
2 y 3. Si bien hubo un caso en que la Administración de Aduanas determinó
el valor de clavos en espiral idénticos o similares en 750 u.m./TM, este
valor no podía utilizarse a efectos de la aplicación de los artículos 2 y
3 porque se trataba de un valor reconstruido y no de un valor de transacción
de mercancías idénticas o similares. Las Notas interpretativas a los artículos
2 y 3 dejan claro que a efectos de la aplicación del método de las mercancías
idénticas o similares sólo se seleccionarán aquellos casos cuyos valores
declarados ya hayan sido determinados con arreglo al artículo 1.
18.
Hubo otros cinco casos de clavos en espiral importados, que la Administración
de Aduanas valoró provisionalmente con arreglo al artículo 13. Estos
valores provisionales no podían utilizarse como la base para determinar el
valor con arreglo al método de las mercancías idénticas/similares porque
el artículo 13 se refiere sólo al levante de las mercancías importadas
mediante el depósito de una garantía suficiente si resulta necesario
demorar lo determinación definitiva del valor en aduana.
19.
Dado que, en este caso, no fue posible disponer de ningún valor de
transacción de mercancías idénticas o similares, el valor en aduana de
las mercancías importadas no se pudo determinar con arreglo a las
disposiciones de los artículos 2 y 3 y, de conformidad con el Acuerdo, hubo
que recurrir al siguiente método de valoración.
Método
del valor deducido
20.
Tras descartar las disposiciones de los artículos 1, 2, y 3, se aplicó el
método del valor deducido previsto en el artículo 5.
Conclusión
21.
De conformidad con la Decisión 6.1, el valor en aduana no se puede
determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
5.
ALCANCE:
Está
dirigida al personal de las Intendencias de Aduana, INTA, IFGRA y a los
operadores de comercio exterior.
6.
VIGENCIA:
La presente Circular entra en vigencia al día siguiente de su
publicación, sin perjuicio de lo precisado en el numeral 4.1.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
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