8.
No procede la solicitud de reexpedición o
devolución cuando:
a)
Se trate de envíos postales cuya destinación aduanera
haya sido solicitada, salvo que previamente haya sido
legajada a solicitud de la empresa,
b) Se
trate de mercancía prohibida, deteriorada o que no
cumple con el fin para el que fue importada, que no haya
sido reexportada dentro del plazo otorgado por la
Administración Aduanera,
c) El
envío postal haya sido incautado, comisado o destruido
por autoridad competente o puesto a disposición de la
Autoridad Aduanera de conformidad con las normas
nacionales sobre la materia,
d) El
expedidor haya señalado su abandono,
e) El
Convenio Postal Universal o la legislación interna
prohíba su devolución a origen o su salida del país.
9.
La devolución a origen de impresos no
distribuibles no es obligatoria, salvo que el expedidor
lo hubiera solicitado por medio de anotación consignada
en el envío, en lengua conocida en el país de destino;
de no consignarse dicha anotación deben ser puestos a
disposición de la Autoridad Aduanera para el trámite de
ley.
10.
La empresa debe comunicar, dentro del mismo plazo
previsto para la comunicación de los envíos en situación
de abandono, los envíos que no han sido devueltos o
reexpedidos conforme a los plazos precedentes, debiendo
indicar la fecha de vencimiento del plazo para solicitar
o culminar la devolución o reexpedición de cada envío.
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