Proc:
DESPA-PG.05 |
Exportación
Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y
Exportación Temporal para Perfeccionamiento
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Vigencia:
19/11/2020 |
Publicación: 18/11/2020 |
Resolución:
0199 |
Fecha Res.: 14/11/2020 |
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Versión:
4 |
Circulares: Anexas |
Lista:
Complementaria |
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I. OBJETIVO
Establecer las
pautas a seguir para el despacho aduanero de las
mercancías destinadas a los regímenes de exportación
temporal para reimportación en el mismo estado y de
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con
la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que
lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -
SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al
operador interviniente (OI) que participan en los
procesos de despacho de exportación temporal.
III. RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto
en el presente procedimiento es de responsabilidad del
Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera,
del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del
Intendente Nacional de Control Aduanero, de los
intendentes de aduana de la República y de las jefaturas
y personal de las distintas unidades de la organización
que intervienen.
IV. DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Para efectos del presente
procedimiento se entiende por:
1. Buzón
electrónico: A la sección ubicada dentro del
portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al
OCE u OI, donde se depositan las copias de los
documentos en los cuales constan los actos
administrativos que son materia de notificación, así
como comunicaciones de tipo informativo. 2.
Clave SOL: Al texto conformado por números y
letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que
asociado al código de usuario otorga privacidad en el
acceso a SUNAT Operaciones en Línea. 3.
Código de usuario: Al texto conformado por
números y letras, que permite identificar al operador de
comercio exterior u operador interviniente que ingresa a
SUNAT Operaciones en Línea. 4. CIP:
Al cuadro de insumo / producto. 5. DAM:
A la declaración aduanera de mercancías. 6.
Envases: A los recipientes que están en
contacto directo con el producto y que se venden como
una unidad comercial. 7. Funcionario
aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido
designado o encargado para desempeñar actividades o
funciones en su representación, ejerciendo la potestad
aduanera de acuerdo con su competencia. 8.
Material de embalaje: A todos los elementos y
materiales destinados a asegurar y facilitar el
transporte de las mercancías destinadas a la
exportación, desde el centro de producción hasta el
lugar de venta al consumidor final. 9.
Mercancía perecible: A la mercancía cuyas
condiciones óptimas son poco durables para su consumo,
tales como los alimentos, suplementos alimenticios,
medicamentos, etc. 10. MPV-SUNAT: A
la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en
una plataforma informática disponible en el portal de la
SUNAT que facilita la presentación virtual de
documentos. 11. Producto compensador:
Al producto obtenido como resultado de la
transformación, elaboración o reparación de mercancías
cuya reimportación ha sido autorizada. 12.
RIP: A la relación de insumo/producto.
V. BASE LEGAL
- Ley General de
Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el
27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la Ley. -
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias. - Tabla de
sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº
418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada
el 19.6.2003, y modificatorias. - Reglamento de la
Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto
Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013, y modificatorias. - Ley de
Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688,
publicada el 28.3.2002, y modificatorias. - Texto
Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y
Zona Comercial de Tacna, Ley N° 27688, aprobado por
Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el
11.2.2006, y modificatorias. - Texto Único Ordenado
de las normas con rango de ley emitidas en relación a
los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF,
publicado el 3.9.1997, y modificatorias. - Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.
- Resolución de Superintendencia Nº 347-2013-SUNAT, que
aprueba normas para la emisión de cartas de porte aéreo
emitidas por el servicio de transporte aéreo
internacional de carga, publicada el 3.12.2013. -
Mesa de partes virtual de la SUNAT, creada por la
Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT,
publicada el 8.5.2020.
VI. DISPOSICIONES
GENERALES
A. EXPORTACIÓN TEMPORAL Y SUJETOS
1. Para efectos del presente procedimiento, la
denominación exportación temporal comprende a los
regímenes de exportación temporal para reimportación en
el mismo estado y de exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo.
2. La exportación
temporal para reimportación en el mismo estado es el
régimen que permite la salida del territorio aduanero de
mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad
de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber
experimentado modificación alguna, con excepción del
deterioro normal por su uso. Las mercancías exportadas
bajo este régimen al ser reimportadas no están sujetas
al pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos,
de corresponder. 3. La exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo es el régimen que permite la
salida del territorio aduanero de mercancías nacionales
o nacionalizadas para su transformación, elaboración o
reparación, para luego reimportarlas como productos
compensadores en un plazo determinado. 4. Las
operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en
las que se produce: a) La transformación de las
mercancías; b) La elaboración de las mercancías,
incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras
mercancías, y c) La reparación de mercancías,
incluidas su restauración o acondicionamiento. 5. La
elaboración incluye el envasado de las mercancías,
excepto cuando se trate de material de embalaje de uso
repetitivo (balones, isotanques, cilindros, entre
otros), que deben destinarse al régimen de exportación
temporal para reimportación en el mismo estado. 6. Se
considera como una exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de las
mercancías que, habiendo sido declaradas y
nacionalizadas, resulten deficientes o no correspondan a
las solicitadas por el importador, siempre y cuando
dicha exportación se efectúe dentro de los doce meses
contados a partir de la numeración de la DAM de
importación para el consumo y previa presentación de la
documentación sustentatoria. 7. El plazo para la
exportación temporal es automáticamente autorizado por
doce meses, contado a partir de la fecha del término del
embarque de las mercancías. Este plazo puede ser
ampliado a solicitud del despachador de aduana o del
exportador, en casos debidamente justificados. 8.
Para efectos del presente procedimiento, el exportador
es la persona natural o jurídica que destina las
mercancías al régimen aduanero de exportación temporal y
el beneficiario es quien las reimporta. Para ser
exportador o beneficiario, el dueño, consignante o
consignatario, según corresponda, debe contar con:
a) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC)
activo y no tener la condición de no habido o b)
Documento nacional de identidad (DNI) si es peruano, o
carné de extranjería, pasaporte o carné de permiso
temporal de permanencia si es extranjero, cuando no esté
obligado a inscribirse en el RUC, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de
Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT.
B. DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS
1. Para la destinación de las mercancías al régimen
aduanero de exportación temporal se utiliza la DAM.
2. Puede solicitarse la exportación temporal de
cualquier mercancía, siempre que no se encuentre
prohibida. La exportación temporal de mercancías
restringidas está sujeta a la presentación de
autorizaciones, certificaciones, licencias o permisos,
de acuerdo a lo que establezca la norma específica.
La exportación temporal de mercancías que constituyen
patrimonio cultural o histórico de la nación requiere la
remisión de la resolución ministerial que autoriza su
salida y el cumplimiento de los requisitos y
formalidades establecidos por la normatividad específica
y aduanera. 3. La información de la DAM y del CIP
(anexo I) transmitida por el despachador de aduana o el
exportador a la SUNAT se reputa legítima. 4. A
través del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) se pone
a disposición de los despachadores de aduana y de los
exportadores las consultas de información de los saldos
en cuenta corriente y la relación de las declaraciones
aduaneras pendientes de concluir, tal como se encuentra
registrada en el sistema informático.
C. MANDATO
1. El exportador puede otorgar el mandato por medio del
endose del documento de transporte, mediante poder
especial otorgado en instrumento privado ante notario
público o por medios electrónicos, este último de
acuerdo con lo establecido en el procedimiento
específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.
El mandato se otorga antes de la numeración de la DAM.
2. Para efectos del presente procedimiento, el
mandato faculta al agente de aduana a numerar,
rectificar, concluir o legajar la DAM.
3. La
constitución del mandato mediante endose del documento
de transporte no aplica en la exportación temporal
realizada por la vía marítima.
4. Toda
notificación al exportador se entiende realizada al
notificarse al agente de aduana durante el despacho y
hasta que se concluya con lo dispuesto en el numeral 6
del subliteral A6) de la sección VII.
D.
LUGAR DONDE SE PONEN A DISPOSICIÓN LAS MERCANCÍAS Y SE
REALIZA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO
1. A
opción del exportador, las mercancías pueden ser puestas
a disposición de la autoridad aduanera en:
a) Un
depósito temporal. b) El local designado por el
exportador, en los casos de embarque directo. c) El
lugar designado por la autoridad aduanera.
2.
Cuando se opte por poner las mercancías a disposición de
la autoridad aduanera en un depósito temporal, este debe
tener autorización para operar en la circunscripción de
la intendencia de aduana donde se numera la DAM.
3. El lugar designado por la autoridad aduanera es aquel
autorizado por el intendente de aduana de la
circunscripción, considerando la naturaleza o
condiciones de las mercancías, las condiciones del lugar
designado u otras condiciones o circunstancias que
determine atendiendo a la operatividad. 4. El
reconocimiento físico se realiza en el lugar donde las
mercancías son puestas a disposición de la autoridad
aduanera.
E. RECONOCIMIENTO FÍSICO
1. La exportación temporal y la reimportación de
mercancías se encuentran sujetas a reconocimiento físico
obligatorio.
2. A solicitud del exportador, la
autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento
físico de las mercancías en los locales designados por
el exportador.
3. La responsabilidad del
funcionario aduanero encargado de realizar el
reconocimiento físico se circunscribe a los bultos o
mercancías reconocidas y culmina una vez otorgado el
levante con el registro de la diligencia en el sistema
informático. Las mercancías quedan bajo responsabilidad
del depósito temporal, exportador o administrador o
concesionario de las instalaciones portuarias, según sea
el caso, para su respectivo traslado o embarque.
4. Para el reconocimiento físico se aplica el
procedimiento específico “Reconocimiento físico -
extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
F. SALIDA DE MERCANCÍAS POR OTRA ADUANA
1. La salida de las mercancías puede efectuarse por una
intendencia de aduana distinta a aquella en la que se
numera la DAM.
G. EMBARQUE DE MERCANCÍAS
1. El embarque de las mercancías se efectúa dentro del
plazo de treinta días calendario contados a partir del
día siguiente de la numeración de la DAM.
H. CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
1. La exportación temporal concluye con la reimportación
de las mercancías o cuando se solicite su exportación
definitiva, dentro del plazo autorizado. La conclusión
puede efectuarse en forma total o parcial, por una
intendencia de aduana distinta a la que autorizó la
exportación temporal. En caso de conclusión parcial no
pueden fraccionarse las mercancías que constituyan una
unidad.
2. De no concluirse la exportación
temporal dentro del plazo autorizado o de su prórroga,
la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada
en forma definitiva la mercancía y por concluido el
régimen de exportación temporal.
3. No procede
la conclusión de la exportación temporal con la
exportación definitiva de mercancías que sean patrimonio
cultural o histórico de la nación.
I. REIMPORTACIÓN
En la exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo: 1. La base imponible para el cobro de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación y recargos, de corresponder, se calcula
sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia
por el mayor valor producto del cambio, más los gastos
de transporte y seguro ocasionados por la salida y
retorno de las mercancías, de corresponder. Cuando
la reparación o cambio de las mercancías es efectuada en
forma gratuita por el vendedor en virtud de una
obligación contractual o legal de la garantía comercial,
la cual es verificada por la autoridad aduanera, la base
imponible se calcula únicamente sobre el monto de los
gastos de transporte y seguros ocasionados por la salida
y retorno de las mercancías. En caso las mercancías
objeto del cambio sean de mayor valor, la diferencia en
el valor forma parte de la base imponible; si el cambio
se realiza por mercancía de menor valor, no procede la
devolución de tributo alguno. 2. El beneficiario, al
reimportar el producto compensador, puede acogerse al
tratamiento arancelario previsto en los tratados y
convenios internacionales suscritos por el Perú,
cumpliendo con las formalidades establecidas para tal
efecto.
J. APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS
1. La transmisión de los actos relacionados con la
salida de las mercancías, a los que se refiere el
presente procedimiento, se realiza según lo establecido
en el procedimiento específico “Actos relacionados con
la salida de las mercancías y medios de transporte”
DESPA-PE.00.21, en lo que resulte aplicable. 2. Para
la continuación del trámite de despacho por otro agente
de aduana, el exportador procede conforme al
procedimiento específico “Continuación del trámite de
despacho” DESPA-PE.00.04.
VII. DESCRIPCIÓN
A) TRAMITACIÓN DEL
RÉGIMEN
A1) Transmisión de la declaración
1. El despachador de aduana solicita la destinación
aduanera al régimen aduanero de exportación temporal
mediante la transmisión electrónica de la información de
la DAM, utilizando la clave electrónica asignada.
2. En la exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo, el despachador de aduana transmite,
simultáneamente con la DAM, el CIP elaborado por el
exportador según lo establecido en el instructivo
respectivo (anexo I). El exportador puede efectuar
directamente esta operación por la misma vía.
3.
Los códigos para la destinación aduanera son los
siguientes:
DESTINACIÓN
|
CÓDIGO
|
Exportación temporal para
reimportación en el mismo estado
|
51
|
Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo
|
52
|
4. En la exportación temporal para reimportación en
el mismo estado, el despachador de aduana consigna como
tipo de despacho la finalidad de la salida temporal de
la mercancía de acuerdo a lo siguiente:
TIPO DE
DESPACHO
|
CÓDIGO
|
Retorno en el mismo estado
|
1
|
Material de embalaje
|
2
|
5. En la exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo, el despachador de aduana consigna como tipo de
despacho la finalidad de la salida temporal de la
mercancía de acuerdo a lo siguiente:
TIPO DE
DESPACHO
|
CÓDIGO
|
Transformación/elaboración
(CIP)
|
1
|
Reparación/restauración/acondicionamiento
|
2
|
Cambio/reparación sin
garantía comercial (Art. 78 LGA)
|
3
|
Cambio/reparación con
garantía comercial (Art. 81 LGA)
|
4
|
6. El sistema informático valida los datos de la
información transmitida. De ser conforme, genera como
respuesta el número de la DAM; en caso contrario,
comunica por el mismo medio el motivo del rechazo para
la subsanación respectiva.
El CIP transmitido
puede registrar, para una serie de la DAM, más de un
producto compensador y subproductos con sus
correspondientes coeficientes.
A2) Lugar
donde se ponen a disposición las mercancías
1. El exportador puede ingresar las mercancías a un
depósito temporal, antes o después de la numeración de
la DAM.
2. El exportador puede solicitar poner a
disposición de la autoridad aduanera, en el local que él
designe, las mercancías que por su naturaleza o
condición califiquen como perecibles, peligrosas,
maquinarias de gran peso y volumen, animales vivos, a
granel (en cualquier estado: sólido, líquido o gaseoso
que se embarquen sin envases ni continentes), patrimonio
cultural o histórico y otras que disponga la autoridad
aduanera.
En estos casos, y con posterioridad a
la numeración de la DAM, el despachador de aduana
transmite la solicitud de embarque directo desde el
local designado por el exportador e indica los motivos
para su respectiva evaluación.
El funcionario
aduanero encargado del área que administra el régimen de
exportación temporal comunica, a través del portal de la
SUNAT, la respuesta de autorización o rechazo. De ser
autorizado, el despachador de aduana transmite la
recepción de mercancías.
3. El exportador puede
poner las mercancías a disposición de la autoridad
aduanera en el lugar designado por esta, después de la
numeración de la DAM. El despachador de aduana transmite
la recepción de mercancías.
A3)
Conformidad de la recepción de las mercancías
1. Concluida la recepción total de las mercancías,
el depósito temporal transmite a la intendencia de
aduana respectiva la siguiente información: número de la
DAM, número del documento de recepción del depósito
temporal, documento de identificación del exportador,
descripción genérica de la mercancía, cantidad total de
bultos, peso bruto total, marca y número del contenedor,
y número del precinto aduanero, cuando corresponda.
El sistema informático valida la información
transmitida por el depósito temporal. De resultar
conforme, retorna el número de la recepción asociado a
la DAM; en caso contrario, lo comunica para las
subsanaciones respectivas.
2. Para el caso de
las recepciones parciales, el depósito temporal
transmite dicha información luego de concluida la
recepción total de la carga para que el sistema
informático retorne el número de la recepción asociado a
la DAM, cuando corresponda.
3. La conformidad
respecto a la recepción de las mercancías, otorgada por
el sistema informático al depósito temporal, se
transmite simultáneamente al despachador de aduana y se
visualiza en el portal de la SUNAT.
A4)
Revisión documentaria de la declaración aduanera
1. El despachador de aduana adjunta de manera
digitalizada a través del portal de la SUNAT - o
mediante la MPV-SUNAT mientras dicha forma de
transmisión no se implemente - los siguientes documentos
sustentatorios de la DAM:
a) El documento de
transporte; en las vías aérea y terrestre se remite la
carta de porte aérea o carta de porte terrestre, según
corresponda; en las vías marítima o fluvial, la reserva
de espacio en la nave emitida por la empresa de
transporte. En la exportación temporal de vehículos
que salen por sus propios medios, se presenta una
declaración jurada indicando tal condición. b)
Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación
de emitirla; de no existir tal obligación, el documento
que acredita la propiedad o declaración jurada de
posesión de la mercancía. c) Factura que sustentó la
importación para el consumo, cuando se trate de
exportación temporal al amparo del artículo 78 de la
Ley. d) Declaración jurada de porcentaje de merma,
tratándose de material de embalaje, en los casos que
corresponda. e) Garantía comercial otorgada por el
vendedor, cuando corresponda. f) Documento de seguro
de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
g) Otros que se requieran por la naturaleza u origen de
la mercancía o la finalidad de la salida temporal,
conforme a lo establecido en el presente procedimiento y
en el procedimiento específico “Control de mercancías
restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06. En caso el
documento de control se haya tramitado ante la
ventanilla única de comercio exterior (VUCE), no se
adjunta de manera digitalizada.
2. El funcionario
aduanero encargado registra la recepción en el sistema
informático y verifica que la información de los
documentos sustentatorios corresponda con la registrada.
3. En caso de aplicación del artículo 78 de la Ley,
el funcionario aduanero encargado revisa que la DAM haya
sido transmitida dentro de los doce meses contados a
partir de la numeración de la DAM de importación para el
consumo.
4. De ser conforme la revisión
documentaria, el funcionario aduanero encargado comunica
este hecho al despachador de aduana a través de la
casilla electrónica corporativa aduanera (CECA) a la
casilla electrónica del usuario (CEU); en caso
contrario, indica por el mismo medio el motivo del
rechazo para su subsanación e ingresa esta información
al sistema informático.
5. Si el funcionario
aduanero encargado determina que las mercancías
declaradas no cumplen con los requisitos señalados en el
numeral 2 del literal B de la sección VI, comunica el
hecho al despachador de aduana a través de la CECA a la
CEU, legaja la DAM numerada e ingresa estos datos al
sistema informático.
6. Tratándose de
perfeccionamiento pasivo, el CIP es remitido de manera
digitalizada por la intendencia de aduana al sector
competente, dentro del plazo de quince días calendario
computados a partir de su presentación.
7. De
haberse solicitado el embarque de la mercancía desde el
local designado por el exportador, previa evaluación, la
respuesta de autorización es transmitida a través del
sistema informático por el jefe o funcionario aduanero
encargado, quien puede indicar adicionalmente el nombre
del funcionario aduanero a encargarse del reconocimiento
físico de la mercancía; en caso contrario, mediante el
mismo medio se comunica el motivo del rechazo.
A5) Reconocimiento físico
1. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las
veinticuatro horas del día, todos los días del año.
Cuando el reconocimiento físico se efectúa los sábados,
domingos o feriados o fuera del horario administrativo,
el funcionario aduanero debe dar cuenta de su actuación
al área encargada de la exportación temporal de la
intendencia de aduana, el primer día hábil siguiente a
su realización.
2. En el caso de contenedores
cerrados y vehículos tipo furgón o cisternas, concluido
el reconocimiento físico el funcionario aduanero coloca
el precinto aduanero autorizado por la Administración
Aduanera, según lo señalado en el procedimiento
específico "Uso y control de precintos aduaneros y otras
obligaciones que garanticen la integridad de la carga"
CONTROL-PE.00.08.
3. Si durante el
reconocimiento físico:
a) Se detectan diferencias
entre lo declarado y lo encontrado, siempre que no se
trate de causal de suspensión del despacho, el
funcionario aduanero realiza las rectificaciones que
correspondan. b) Se encuentran mercancías de
exportación prohibida o restringida sin autorización, el
funcionario aduanero suspende el despacho o separa la
mercancía y continua con el despacho cuando sea posible.
c) Se verifica que el local designado por el exportador
no cuenta con la infraestructura adecuada para efectuar
el reconocimiento físico de manera eficiente y segura,
el funcionario aduanero suspende el despacho.
De
constatarse las incidencias señaladas en los incisos b)
y c) o de presumirse la comisión de fraude o delito, el
funcionario aduanero registra estas situaciones en el
sistema informático y formula el informe correspondiente
al jefe del área que administra el régimen, para la
determinación de las acciones legales pertinentes. En
caso de que se subsanen las incidencias, el jefe del
área puede disponer la continuación del despacho.
4. Si las incidencias detectadas no son subsanables
y corresponden a una DAM numerada por otra aduana, la
intendencia de aduana que detecta la incidencia informa
a la de origen para que realice las acciones que
correspondan.
5. Culminado el reconocimiento
físico, el funcionario aduanero registra su diligencia
en el sistema informático y consigna los números y
marcas del contenedor, de corresponder. Con el registro
queda autorizado el levante.
6. El depósito
temporal, el despachador de aduana y el exportador
verifican el levante en el portal de la SUNAT. En tanto
no se implemente en el portal de la SUNAT, el
funcionario aduanero comunica el levante a través de la
CECA a las CEU respectivas.
A6) Embarque
1. El depósito temporal transmite la relación de
carga a embarcar antes de la salida de la carga de su
recinto, conforme a lo establecido en el procedimiento
especifico "Actos relacionados con la salida de las
mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21. En el
caso de mercancías que no ingresan a un depósito
temporal, el exportador o el despachador de aduana
transmiten la relación de carga a embarcar antes de la
salida del local designado por el exportador o del lugar
designado por la autoridad aduanera, cuando corresponda.
El sistema informático valida dicha información y de ser
conforme numera la relación de carga a embarcar; en caso
contrario, comunica los motivos del rechazo por el mismo
medio.
Transmitida la relación de carga a
embarcar y con la autorización de la salida del recinto
autorizado por la Administración Aduanera, la carga es
trasladada al terminal aéreo o portuario o al puesto de
control fronterizo para su embarque al exterior.
2. El depósito temporal únicamente permite la salida de
las mercancías que cuenten con la autorización de salida
de su recinto, de acuerdo a lo señalado en el
procedimiento específico "Actos relacionados con la
salida de mercancías y medios de transporte"
DESPA-PE.00.21.
3. En la vía marítima y aérea,
los administradores y concesionarios de los puertos y
aeropuertos no permiten el embarque de mercancías que no
cuenten con autorización de embarque o mientras exista
una acción de control extraordinario conforme al
procedimiento general "Ejecución de acciones de control
extraordinario" CONTROL-PG.02.
4. En la vía
terrestre y fluvial, antes del embarque, el funcionario
aduanero puede verificar en forma aleatoria los
contenedores, pallets o bultos sueltos, previa
evaluación de la información contenida en la relación de
carga a embarcar.
Si se constata que los
contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala
condición exterior, o que existen indicios de violación
de los precintos aduaneros o diferencia con lo declarado
(marcas o contramarcas de la mercancía), previo
conocimiento del área de control operativo o de la que
haga sus veces, el funcionario aduanero encargado
comunica al despachador de aduana a efectos de realizar
la verificación física de las mercancías.
De ser
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
autoriza la salida de las mercancías y lo registra en el
sistema informático; en caso contrario, emite el informe
respectivo para la aplicación de las acciones legales
que correspondan y comunica este hecho al área que
administra el régimen, en el día o al día hábil
siguiente de efectuada la verificación.
5. En la
vía terrestre, tanto si cuando el embarque se realiza
por la misma intendencia de aduana en la que se numera
la DAM o por otra distinta, el funcionario aduanero
encargado del control de embarque registra en el sistema
informático el número de matrícula del vehículo que
realiza el traslado y la cantidad de bultos que
transporta.
Cuando se trata de dos o más
vehículos, el funcionario aduanero que efectúa el último
control registra su diligencia por el total de los
embarques en el sistema informático.
De existir
indicios de violación de los precintos aduaneros o de
haber incidencias, se procede según lo establecido en el
segundo y tercer párrafo del numeral anterior.
6. Concluido el embarque, el despachador de aduana
comunica a la intendencia de aduana, a través de la
MPV-SUNAT, la cantidad de bultos efectivamente
exportados, el peso bruto total, la fecha y hora de
término del embarque, dentro del plazo de quince días
calendario computado a partir del día siguiente del
término del embarque.
Cuando la carga se embarque
por la vía marítima, adicionalmente el despachador de
aduana adjunta el documento de transporte digitalizado,
dentro del citado plazo.
El funcionario aduanero
encargado registra en el sistema informático la
información del primer párrafo y del manifiesto de
carga.
En caso de incumplimiento del plazo
indicado en el primer párrafo, el despachador de aduana,
a través de la MPV-SUNAT, comunica el número de la
liquidación de cobranza (autoliquidación) emitida por
concepto de multa por la infracción prevista en la Ley,
debidamente cancelada.
A7) Exportaciones
temporales hacia las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.
1. La exportación temporal de mercancías nacionales
o nacionalizadas provenientes del resto del territorio
nacional a las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED),
Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (ZOFRATACNA) o
Zona Económica Especial de Puno (ZEEDEPUNO), puede
tramitarse ante cualquier intendencia de aduana. En el
rubro observaciones de la DAM debe consignarse el número
de RUC del depósito temporal de la ZED, ZOFRATACNA o
ZEEDEPUNO de destino.
2. Tratándose de una DAM
transmitida en la intendencia de aduana en cuya
circunscripción se encuentra la ZED, ZOFRATACNA o
ZEEDEPUNO, se entiende como ingreso a zona primaria el
ingreso de la mercancía a dicho recinto.
B) CASOS ESPECIALES
B1)
Exportación temporal de vehículo de uso particular
1. En la exportación temporal de un vehículo
automotor de uso particular, el exportador debe ser el
propietario registrado en registros públicos. El
despachador de aduana y el funcionario aduanero
verifican dicha condición en el portal de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos –
SUNARP.
B2) Ampliación del plazo de
vigencia
1. El despachador de aduana o
el exportador, dentro del plazo originalmente concedido,
pueden solicitar a la intendencia de aduana que autorizó
la exportación temporal, a través de la MPV – SUNAT, la
ampliación del plazo autorizado del régimen hasta por un
término no mayor de doce meses adicionales, para lo cual
deben adjuntar la documentación sustentatoria
digitalizada.
2. El funcionario aduanero evalúa
lo solicitado y, de resultar procedente, comunica el
plazo concedido, a través de la dirección del correo
electrónico registrada en la MPV-SUNAT, e ingresa dicha
información al sistema informático; en caso contrario,
comunica las observaciones o improcedencia de lo
solicitado.
B3) Modificación del CIP
1. En la exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo, la información consignada en el CIP puede ser
modificada con posterioridad a su transmisión y antes de
efectuarse la correspondiente reimportación. El
despachador de aduana o el exportador, a través de la
MPV-SUNAT, remite el cuadro modificado digitalizado en
el que conste la recepción del sector competente. El
funcionario aduanero encargado de su recepción procede a
ingresar los datos al sistema informático y considera la
vigencia de éstos a partir de la fecha de su
comunicación a la Administración Aduanera.
C) CONCLUSIÓN DE LAS EXPORTACIONES TEMPORALES
C1) Reimportación
1. El despachador de aduana solicita la reimportación de
mercancías mediante la transmisión electrónica de la
información de la DAM, utilizando la clave electrónica
asignada, hasta treinta días hábiles posteriores a la
fecha del término de la descarga y dentro del plazo
autorizado de la exportación temporal. En la destinación
aduanera se indica el código 30 correspondiente a la
reimportación en el mismo estado. 2. La mercancía
objeto de la exportación temporal, que a su retorno cae
en abandono legal, puede ser solicitada como
reimportación o concluir el trámite de la reimportación
iniciado, siempre y cuando se encuentre dentro del plazo
autorizado al régimen. 3. Cuando se trate de
perfeccionamiento pasivo, al transmitir la información
de la DAM se debe tener en cuenta lo siguiente: a)
Ítem CIP: Indicar el número de ítem que corresponde, en
el CIP, a la mercancía exportada temporalmente. b)
Número de declaración precedente - serie: Consignar el
número de la DAM y la serie precedente utilizada en el
producto compensador. Cuando se trata de más de una DAM
precedente, se consignan todas las declaraciones y las
series correspondientes. c) Si se trata del tipo de
despacho 1, el despachador de aduana, simultáneamente
con la DAM, transmite la RIP (anexo II) elaborada por el
beneficiario del régimen, según lo establecido en el
instructivo del anexo señalado. d) Cuando corresponda
el pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos,
se debe consignar en la DAM los gastos de transporte y
seguro ocasionados por la salida y el retorno de la
mercancía, de corresponder. 4. El sistema informático
recibe los datos de la información transmitida por el
despachador de aduana. De ser conforme, genera
automáticamente el número de la DAM; en caso contrario,
comunica por el mismo medio el motivo del rechazo para
la subsanación respectiva. 5. El despachador de
aduana adjunta de manera digitalizada a través del
portal de la SUNAT - o mediante la MPV-SUNAT mientras
dicha forma de transmisión no se implemente - los
siguientes documentos sustentatorios de la DAM:
a) Documento de transporte (conocimiento de embarque,
carta porte aérea o carta porte terrestre, según el
medio de transporte empleado). En los casos de
retorno de vehículos que se trasladan por sus propios
medios y que salieron del país bajo el régimen de
exportación temporal, así como de aquellos vehículos
particulares que ingresan con carga, se remite de forma
digitalizada el formato de manifiesto de carga y una
declaración jurada que indique tal condición. El dueño
asume las responsabilidades y obligaciones inherentes al
transportista, de acuerdo a lo establecido en el
procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.
09. b) Factura comercial, tratándose de reparación,
cambio o perfeccionamiento pasivo. c) Documento del
seguro de transporte de la mercancía, cuando
corresponda. d) Otros que la naturaleza de la
mercancía requiera. 6. El funcionario aduanero
encargado registra la recepción en el sistema
informático y verifica que la documentación corresponda
a la registrada en el sistema informático. En el
caso de perfeccionamiento pasivo, el sistema informático
genera la liquidación por los derechos arancelarios y
demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos, de corresponder. El funcionario
aduanero encargado lo comunica a través de la CECA a la
CEU del despachador de aduana para su cancelación.
7. De ser conforme la revisión documentaria, el
funcionario aduanero encargado comunica este hecho al
despachador de aduana a través de la CECA a la CEU; en
caso contrario, indica el motivo del rechazo para su
subsanación e ingresa dicha información al sistema
informático. 8. De detectarse inconsistencias en el
anexo II “Relación de insumo producto”
(perfeccionamiento pasivo), el funcionario aduanero
encargado lo comunica al beneficiario o al despachador
de aduana a través de la CECA a la CEU para la
subsanación correspondiente. 9. El funcionario
aduanero encargado para el reconocimiento físico
verifica que, en los casos que corresponda, la
liquidación haya sido cancelada, las mercancías sean las
exportadas temporalmente, los productos compensadores
estén consignados en el CIP cuando se trate de
perfeccionamiento pasivo y que, en los casos de
mercancías exportadas temporalmente al amparo de los
artículos 78 y 81 de la Ley, estas tengan las
características de aquéllas objeto de cambio. 10. De
existir discrepancias con el valor declarado, el
funcionario aduanero efectúa el ajuste respectivo e
ingresa esta información al sistema informático para la
emisión de la liquidación por los derechos arancelarios
y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos, de corresponder, aplicándose la
sanción respectiva cuando corresponda. 11. Concluido
el reconocimiento físico, el funcionario aduanero
registra esta información en el sistema informático a
efecto que se realice la conclusión automática parcial o
total de la exportación temporal, quedando autorizado el
levante. 12. El depósito temporal permite el retiro
de las mercancías de su recinto con la verificación del
levante en el portal de la SUNAT. En tanto no se
implemente en el portal de la SUNAT, el funcionario
aduanero comunica el levante a través de la CECA a la
CEU del depósito temporal y del despachador de aduana.
C2) Reimportación de material de embalaje
1. Para los casos de material de
embalaje, acondicionamiento, conservación y
presentación, exportados temporalmente para
reimportación en el mismo estado, que se utilicen en la
importación de mercancías, el despachador de aduana
solicita la reimportación mediante la DAM de importación
para el consumo, de acuerdo a lo establecido en el
procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01.
2. El despachador de aduana
consigna en cada serie de la DAM de importación para el
consumo una o más declaraciones de exportación temporal
precedentes y la serie respecto de la cual el sistema
informático realizará el descargo correspondiente. En
este caso, adjunta de manera digitalizada, a través de
la MPV-SUNAT, la declaración jurada de reimportación de
mercancías del régimen de exportación temporal (anexo
III), donde se indica la cantidad que se reimporta y las
mermas si las hubiere.
Cuando la DAM de
importación para el consumo es seleccionada a canal de
control verde, la actualización de la cuenta corriente
de cada serie de la DAM de exportación temporal
precedente se efectúa de manera automática.
3.
Otorgado el levante de la DAM de importación para el
consumo, el funcionario aduanero del área de
importaciones de la intendencia de aduana donde se ubica
la mercancía ingresa al sistema informático los datos de
la declaración jurada de reimportación de mercancías, a
efectos del descargo automático de la cuenta corriente
de la DAM de exportación temporal.
En caso de
inconsistencias en el descargo automático de la cuenta
corriente, el funcionario aduanero rechaza la DAM de
importación bajo el estado de notificada y registra en
el sistema informático el motivo del rechazo, lo cual
debe ser verificado en el momento de la conclusión.
4. El despachador de aduana puede subsanar la
omisión o la consignación errónea del régimen precedente
en la DAM de importación para el consumo, dentro de la
vigencia de la exportación temporal, para lo cual debe
remitir una solicitud a través de la MPV-SUNAT y
adjuntar de manera digitalizada la nueva declaración
jurada de reimportación de mercancías del régimen de
exportación temporal, con la indicación del número de la
liquidación de cobranza (autoliquidación) emitida por
concepto de multa por la infracción prevista en la Ley,
debidamente cancelada. El funcionario aduanero encargado
debe ingresar los nuevos datos al sistema informático.
5. En el caso que la merma sea mayor a la consignada
en la declaración jurada remitida al momento de
solicitar la exportación temporal, el área encargada de
la exportación temporal procede a comunicar el hecho al
beneficiario, a través de la CECA a la CEU, para que en
un plazo de quince días calendario efectúe la
subsanación respectiva; en caso contrario, no se realiza
el descargo de las cuentas corrientes.
C3) Exportación Definitiva
1. El
despachador de aduana, dentro de la vigencia de la
exportación temporal, puede solicitar la exportación
definitiva de las mercancías, para lo cual debe cumplir
con lo establecido en el procedimiento general
“Exportación definitiva” DESPA-PG.02.
2. Al
vencimiento del plazo del régimen, el funcionario
aduanero encargado verifica en el sistema informático la
existencia de saldo en las declaraciones. De no existir
saldo, procede a emitir la nota contable de conclusión
del régimen; en caso contrario, la autoridad aduanera
automáticamente dará por exportada en forma definitiva
las mercancías y concluido el régimen.
D)
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
D1) Notificaciones a través del buzón electrónico
1. Los siguientes actos administrativos
pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación. b)
Resolución de determinación o multa. c) El que
declara la procedencia en parte o improcedencia de una
solicitud. d) El que declara la procedencia, cuya
ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de
requerimientos de la Administración Aduanera. e) El
emitido de oficio por la Administración Aduanera.
2. Para la notificación a través del buzón
electrónico se debe considerar que:
a) El OCE o
el OI cuente con número de RUC y clave SOL. b) El
acto administrativo que se genera automáticamente por el
sistema informático sea transmitido al buzón electrónico
del OCE o del OI, según corresponda. c) Cuando el
acto administrativo no se genera automáticamente, el
funcionario aduanero designado deposita en el buzón
electrónico del OCE o del OI un archivo en formato
digital. d) La notificación surte efecto al día hábil
siguiente a la fecha de depósito del documento. La
confirmación de la entrega se realiza por la misma vía
electrónica.
3. La Administración Aduanera puede
utilizar, indistintamente, las otras formas de
notificación establecidas en el artículo 104 del Código
Tributario.
D2) Comunicaciones a la
dirección de correo electrónico consignada en la
MPV-SUNAT
1. Cuando el OCE o el OI
presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y
registra una dirección de correo electrónico, se obliga
a: a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo
electrónico permita recibir las comunicaciones que la
Administración Aduanera envíe. b) Activar la opción
de respuesta automática de recepción. c) Mantener
activa la dirección de correo electrónico hasta la
culminación del trámite. d) Revisar continuamente el
correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de
correo no deseado.
2. Con el registro de la
mencionada dirección de correo electrónico en la
MPV-SUNAT, el OCE o el OI autorizan expresamente a la
Administración Aduanera a enviar a través de esta las
comunicaciones que se generen en el trámite de su
solicitud.
3. La respuesta del OCE o del OI a las
comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera
se presenta a través de la MPV–SUNAT.
D3)
Comunicaciones a través de la CEU a la CECA
1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre
implementada la herramienta informática que permita la
comunicación de la Administración Aduanera con el OCE o
el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la habilitación
de la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE o el
OI, previamente y por única vez, comunican la CEU a
través de la MPV- SUNAT. 2. Cuando el OCE o el OI
remiten documentos, estos deben ser legibles, en formato
digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por
envío.
3. La intendencia de aduana respectiva
adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y
custodia de la documentación y de las comunicaciones
cursadas a través de la CEU y la CECA, en los
repositorios institucionales. VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia al día
siguiente de su publicación.
IX. ANEXOS
Anexo I :
Cuadro de insumo / producto e instructivo de llenado
(perfeccionamiento pasivo).
Anexo II :
Relación de insumo producto e instructivo de llenado
(perfeccionamiento pasivo).
Anexo III :
Declaración jurada de reimportación de mercancías del
régimen de exportación temporal.
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