ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modificación del   INTA-PG.04 (versión 5)
Nº Resolución: 006-2016/SUNAT/5F0000 F. Vigencia: 14/04/2016
F. Publicación: 13/04/2016 F. Derogación: 
        

                     

   NUMERAL

  Artículo 1.- Modificación de la sección V del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04

   TEXTO ANTERIOR

V.    BASE LEGAL

-       Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y norma modificatoria.

-        Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

-        Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009.

-         Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.

-         Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF, publicado el 27.08.2003 y normas modificatorias.

-         Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y  normas modificatorias, en adelante Código Tributario.

-        Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias

-        Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de Importación  Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, aprobada por  Resolución Ministerial N.° 287-98-EF/10,            publicada el 31.12.1998 y normas modificatorias 

-         Ley Orgánica que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, Ley N.° 26221, publicada el 20.8.1993 y normas modificatorias.

-        Reglamento de la garantía de estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N.° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995  y  normas modificatorias.

-        Reglamento aduanero para Ferias Internacionales, aprobado por Decreto Supremo N.° 094-79-EF, publicado el 6.7.1979.

-        Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N° 27261, publicada el 10.5.2000 y normas modificatorias. 

-        Decreto Supremo N.° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005, Normas que regulan la calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes a los beneficiarios de los regímenes de la Importación Temporal y/o Admisión Temporal.

-        Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N.° 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias.

-        Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002 y normas modificatorias.  

 

   TEXTO ACTUAL

V.      BASE LEGAL

   Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.

-    Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.

-    Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.

-    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias.

-    Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.

 -    Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia nacional de Administración Tributaria N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y modificatorias.

-    Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, publicado el 14.10.2005 y modificatorias.     

-    Ley de la Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583 publicada el 22.7.2005 y modificatorias.

-    Reglamento aduanero para Ferias Internacionales, aprobado por Decreto Supremo N° 094-79-EF, publicado el 6.7.1979.

-    Reglamento de la garantía de estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y modificatorias.

-    Normas que regulan la calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes de los beneficiarios de los regímenes de Importación Temporal y/o Admisión Temporal, aprobadas por Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y modificatoria.

-    Normas complementarias para la aplicación del Título IV de la Ley N.° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, aprobadas por Decreto Supremo N° 131-2005-EF, publicado el 7.10.2005.

-    Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, aprobada por Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, publicada el 31.12.1998 y modificatorias.

-    Relación de mercancías que pueden ingresar al país al amparo de lo establecido por el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583, aprobado por Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15, publicada el 25.10.2005.

-           Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional N° 122-2014/SUNAT, publicada el 1.5.2014 y modificatorias.

 

                                             
   NUMERAL

  Artículo 2.- Modificación del numeral 33 de la sección VI del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04

   TEXTO ANTERIOR

33.  Las mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado pueden trasladarse a un lugar distinto al declarado, previa comunicación mediante expediente al área encargada del régimen de la intendencia de aduana de ingreso, procediéndose a su registro en el SIGAD. Esta comunicación también debe efectuarse cuando se solicite la reexportación de las mercancías por una aduana distinta al lugar declarado para su permanencia temporal en el país.

 

Lo  dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del  Anexo 1 (de la R.M. Nº 723-2008-EF/15). El beneficiario debe indicar en la parte IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías" Anexo 2, la dirección de la oficina donde se encuentre la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y reexportación de dichos bienes.

 

   TEXTO ACTUAL

33.     El beneficiario debe comunicar previamente, mediante expediente, al área que administra el régimen de la intendencia de aduana de ingreso, el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana distinta para su reexportación.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a:

 

-     Las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583. En este caso, el beneficiario debe indicar, en el rubro IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la dirección de la oficina donde se encuentra la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la reexportación de dichos bienes.

-     Los contenedores tipo tanques o isotanques destinados al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, que transportan mercancías que van a ser descargadas en el lugar señalado por el dueño o consignatario, y luego van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este caso, el beneficiario debe indicar el traslado en el rubro IV de la “Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías” (anexo 2), la dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde permanecerán temporalmente los indicados contenedores para su reexportación.

      

      El funcionario aduanero registra en el sistema informático correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario sobre el traslado de la mercancía.”

 

                                             
   NUMERAL

  Artículo 3.- Incorporación del numeral 39 a la sección VI del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 062-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto:

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

Admisión temporal de naves y aeronaves

 

39.  El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se realiza mediante una declaración, los ingresos y salidas posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de autorización se amparan en esta declaración.”

 

                              

               

   NUMERAL

   Artículo 4.-Modifíquese el segundo párrafo del numeral 3 del acápite A de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 062-2010/SUNAT/A, conforme al siguiente texto

   TEXTO ANTERIOR

Para los códigos “3” y “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para     reexportación en el mismo estado.

   TEXTO ACTUAL

3   (…)

           

Para el código "3" debe consignarse como documento asociado el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del bien de capital al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para el código “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.”

 

                              

               

   NUMERAL

  Artículo 5.- Modificación de los numerales 13 y 14 del acápite D de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04

   TEXTO ANTERIOR

13.    Previo al embarque, el  funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los bultos y/o embalajes, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, conforme a la información proporcionada por el depósito temporal, asimismo, verifica que no hayan sido manipulados o alterados, de ser conforme deja constancia de su intervención en el casilla 11 de la declaración de  reexportación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.     De constatarse que los bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior o que existen indicios de violación de los precintos aduaneros,  previa comunicación al área de Oficiales de Aduana, el funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico, realizado el mismo y verificado que la mercancía corresponde a los datos consignados en la documentación presentada se permite continuar con el embarque, autorizando la salida, caso contrario se emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan; debiendo comunicar este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación.

   TEXTO ACTUAL

13.    Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.

 

De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.

En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.

 

De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía.”

 

“14. Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente.”

 

                              

               

   NUMERAL

  Artículo 6.- Modificación de los numerales 11, 12, 40 y 41 del acápite E de la sección VII del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04

   TEXTO ANTERIOR

11.  Previo al embarque, el  funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los bultos y/o embalajes, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, conforme a la información proporcionada por el depósito temporal, asimismo, verifica que no hayan sido manipulados o alterados, de ser conforme deja constancia de su intervención en el casilla 11 de la declaración de  reexportación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12.  De constatarse que los bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior o que existen indicios de violación de los precintos aduaneros, previa comunicación al área de Oficiales de Aduana, el funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico según lo indicado en el numeral 8 precedente, realizado el mismo y verificado que la mercancía corresponde a los datos consignados en la documentación presentada se permite continuar con el embarque, autorizando la salida conforme a lo indicado en el párrafo precedente, caso contrario se emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan; debiendo comunicar este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación.

 

 

40.  El despachador de aduana mediante expediente, y dentro del plazo concedido para el régimen, solicita la regularización por destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, ante el área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado de la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía destruida o siniestrada, para tal fin adjunta los documentos probatorios que sustenten dichas circunstancias. 

 

 

 

 

41.  La solicitud y la documentación correspondiente, se deriva a un funcionario aduanero quien evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor y verifica, de ser el caso, la mercancía siniestrada. De ser procedente la solicitud, emite el informe y proyecta la resolución de intendencia respectiva. 

 

 

   TEXTO ACTUAL

11.  Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.

 

         De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.

 

 

         En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.

 

         De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía.”

 

12.    Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente.”

 

 

 

 

 

 

 

40.    El beneficiario solicita la conclusión del régimen por destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, mediante expediente y dentro del plazo concedido para el régimen, ante la intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, para tal fin adjunta los documentos probatorios que sustenten dicha circunstancia.

 

          La destrucción por caso fortuito o fuerza mayor de las naves o aeronaves ocurrida en el extranjero, cuyas salidas han sido autorizadas por el sector correspondiente, debe ser acreditada ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen.”

 

41. El funcionario aduanero designado evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, constata, de ser el caso, el estado de la mercancía y formula el informe técnico respectivo.

 

         La intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, remite todos los actuados a la intendencia de aduana autorizante, a efectos que esta emita la resolución que concluye el régimen, de conformidad con el artículo 59° de la Ley.

 

                                      

               

   NUMERAL

  Artículo 7.- Incorporación de registro a la sección X del procedimiento general “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, INTA-PG.04

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL

Reporte de DAM Régimen 20 operación de salida - retorno

Código: RC-06-INTA.PG.04

Tipo de conservación: Permanente

Tipo de almacenamiento: Electrónico

Ubicación: SIGAD

Responsable: Intendencia de Aduana Operativa.”

 

                              
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
                              
Versiones Anteriores :
Versión Actual:
Resolución:RIN Nº06-2016/SUNAT/5F0000
Procedimiento: 
    
 
Observaciones :Disposición Complementaria Transitoria

Única.- Las declaraciones de admisión temporal para reexportación en el mismo estado numeradas al amparo de la Ley N° 29624 continuarán rigiéndose por lo dispuesto en dicha Ley. 

Responsable/Procedimiento: Jeymerd Bello Alfaro
Responsable/Control Electrónico: Maria Antonieta Villar Serrano Fecha y Hora:13.04.2016