IMPORTACION PARA EL CONSUMO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO ESPECIFICO

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Asunto: MODIFICAN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACION DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6)
Nº Resolución: 01 / 2015 F. Vigencia: 15.09.2015
F. Publicación: 19.07.2015 F. Derogación: 
        
   NUMERAL

Artículo 1°.- Sustitúyanse las citas a la “Resolución 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571”, al “Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF”, y al “Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM”, previstas en la Sección IV) del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A, por el siguiente texto:  

   TEXTO ANTERIOR

IV. BASE LEGAL

       (…)

-       Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1103 del 09.8.2004.

(…)

-       Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº135-99-EF, publicado el 19.8.99 y normas modificatorias.

(…)

-       Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002 y normas modificatorias.

 

   TEXTO ACTUAL
IV. BASE LEGAL

       (…)

-       Resolución 1684, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2340 del 28.5.2014.

(…)

-       Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.

(…)

-       Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº122-2014/SUNAT, publicado el 01.05.2014 y normas modificatorias.

 

            
   NUMERAL

Artículo 2°.-Sustitúyanse los numerales 1, 8, el último párrafo del numeral 11, el primer párrafo del numeral 26, los numerales 28, 32, 33 y el segundo párrafo del numeral 34  de la Sección V) del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A, por el siguiente texto

   TEXTO ANTERIOR

V. NORMAS GENERALES

1. Cuando en el presente Procedimiento se haga referencia a “el Acuerdo” se entiende que es el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; “LGA” se entiende que es la Ley General de Aduanas; “Código Tributario” se entiende que es el Texto Único Ordenado del Código Tributario; “Reglamento del Acuerdo” se entiende que es el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

 

8.   Los gastos detallados en los numerales 5 y 7 y cualquier otro conexo al transporte, no forman parte del valor en aduana cuando correspondan a un servicio local (en el país de importación), lo cual se acredita con el comprobante de pago de dicho servicio, que debe incluir los impuestos internos correspondientes.

 

De los Gastos de Seguro

 

11.   (…)

Cuando se presenten situaciones en el seguro similares a la establecida el numeral 6 para los gastos de transporte, se procederá con el mismo criterio señalado en dicho numeral. 

 

 

 

 

 

 

 

 

26.   En el caso de negociaciones en términos CIF, CIP, DDU o DDP en las que las mercancías han sido aseguradas en origen por el vendedor y adicionalmente el importador contrata otro seguro o mantiene una póliza flotante por las  mismas, se deben declarar ambos como gasto de seguro (…).  

 

 

 

28.   La nota de crédito es un documento complementario a la factura o al contrato, emitida por el vendedor al mismo comprador para rebajar el valor facturado. Puede ser presentada por el importador durante el proceso de despacho aduanero o con posterioridad al levante, cuando:  

a)    El importador hubiera presentado una nota de crédito durante el proceso de revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía y el funcionario aduanero tenga motivos para dudar de la veracidad del valor declarado sustentado en la nota de crédito, formula Duda Razonable General o Duda Razonable Especial en las intendencia de aduana donde se aplica ello, con sujeción a las disposiciones del presente procedimiento. 

b)   El importador presenta la nota de crédito con posterioridad al levante, tal presentación se efectúa como una solicitud de devolución de derechos por    pago   en   exceso,  resultando  de aplicación  lo   dispuesto  en  el Procedimiento General  Devoluciones por Pagos Indebidos o en Exceso y/o Compensaciones de Deudas Tributarias Aduaneras, IFGRA.PG.05

Para considerar el descuento de la nota de crédito se deben cumplir las circunstancias descritas en el numeral anterior, con excepción de aquella prevista en el literal b).

 

 De las Listas de Precios  

32.   Las Listas de Precios de exportación son listas emitidas por vendedores y constituyen indicadores de precios para la verificación y/o determinación del valor.

 

        El proveedor, importador o el agente de aduana, en representación del importador, pueden solicitar el ingreso al SIVEP de Listas de Precios de Exportación. La INTA evalúa la solicitud presentada; de ser procedente, la ingresa al SIVEP y comunica al importador tal ingreso. 

Cuando la determinación del valor se realice por aplicación del 2do y 3er Método de Valoración, se pueden utilizar valores de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, siempre que se realicen los ajustes respectivos sobre la base de datos comprobados. Un ejemplo de dato comprobado lo constituye una lista de precios registrada en el SIVEP en la que se indiquen los precios para diferentes cantidades y niveles comerciales, utilizando para el ajuste el precio consignado en la lista que corresponda a la cantidad o nivel comercial de la transacción objeto de valoración.En aplicación del método del último recurso las Listas de Precios pueden ser utilizadas directamente para sustituir el valor. 

       Las Listas de Precios de exportación emitidas por vendedores establecidos en las Zonas Francas no resultan susceptibles de registrarse en el SIVEP, por cuanto para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas procedentes de las Zonas Francas no es aplicable el  primer método de valoración denominado “valor de transacción de las mercancías importadas” de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del D.S. N° 009-2004-EF y la definición de “exportación” prevista en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. Tampoco resultan  admisibles la presentación de Listas de Precios que hagan referencia a mercancía en estado de “usada”, al no ser identificables por tener distintos años de fabricación, estados de conservación y grados de uso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

33.   Para el ingreso de una Lista de Precios de exportación al SIVEP se considera lo siguiente:

a)     La información mínima que debe contener una lista de precios de exportación para que sea ingresado al SIVEP es la siguiente:

 -  Nombre o razón social del vendedor extranjero (emisor de la lista de precios), incluyendo su dirección, teléfono, fax y de corresponder página web y otros. 

-  Descripción o designación de las mercancías, incluyendo marca, modelo, tipo, códigos y otros. 

- Unidad de comercialización. 

- Precio unitario de cada producto. 

- Condiciones de entrega (Incoterm)

-  Periodo de vigencia.

-  Forma de pago (de corresponder).

-  Descuentos otorgados (de corresponder), especificar.

-  Comisiones (de corresponder).

-  Firma de persona autorizada del vendedor extranjero 

b)     Las listas de precios deben tener carácter de generalidad, aun cuando sean dirigidas a un cliente en particular.

c)     Las listas de precios deben contener la totalidad de los productos de la línea de comercialización del vendedor y no solamente los productos de una determinada factura comercial correspondiente a un despacho de importación objeto de valoración.

d)     Las listas de precios pueden ser traducidas al español cuando la autoridad aduanera lo solicite.

e)     Las listas de precios para ser aceptadas por la administración aduanera deben de haber sido confirmadas por el vendedor a requerimiento de la administración. La confirmación comprende la respuesta del vendedor respecto de la autenticidad y veracidad de la Lista y la remisión por dicho vendedor de la Lista de Precios en archivo en formato TXT, DBF u Hoja de Cálculo (Excel etc.). De haber transcurrido 60 días calendarios contados a partir del requerimiento sin recibir la respuesta del vendedor, la solicitud de ingreso de la Lista de Precios al SIVEP será desestimada.

De los precios de referencia

34.   (…)

Para tales fines, los citados precios de referencia deben contener los siguientes elementos mínimos: (…) 

 

 
   TEXTO ACTUAL
V. NORMAS GENERALES 

1. Cuando en el presente Procedimiento se haga referencia a “el Acuerdo” se entiende que es el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; “LGA” se entiende que es la Ley General de Aduanas; “Código Tributario” se entiende que es el Texto Único Ordenado del Código Tributario; “Reglamento del Acuerdo” se entiende que es el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y “Reglamento Comunitario” se entiende que es el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado por Resolución 1684.

 

8. Los gastos detallados en los numerales 5 y 7 y cualquier otro conexo al transporte efectuado en el lugar de importación no forman parte del valor en aduana siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; es decir, que estén indicados separadamente en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.

 De los Gastos de Seguro 

11. (…)

      Cuando los costos de seguro estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, deben tomarse en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del costo de seguro hasta el lugar de importación de conformidad con la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.

 

      Cuando la factura comercial ampare un costo de seguro mayor a lo que establece la póliza de seguro, la diferencia formará parte del costo de seguro para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada.

 

26. En el caso de las negociaciones comerciales donde el vendedor haya asegurado la mercancía en origen, y que además, el importador contrata otro seguro o mantiene una póliza flotante que cubre el transporte internacional de las mismas mercancías, por distintas o iguales coberturas, se debe declarar como gasto de seguro aquél pactado en la negociación sumado al seguro contratado por el importador. (…)

 

 

28. La nota de crédito es un documento complementario a la factura o al contrato, emitida por el vendedor al mismo comprador para rebajar el valor facturado. Así cuando:

 

a)    El importador hubiera presentado una nota de crédito durante el proceso de revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía y el funcionario aduanero tenga motivos para dudar de la veracidad del valor declarado sustentado en la nota de crédito, formula Duda Razonable, con sujeción a las disposiciones del presente procedimiento. 

b)    El importador presenta la nota de crédito con posterioridad al levante, tal presentación se efectúa como una solicitud de devolución de derechos por pago en exceso, resultando de aplicación lo dispuesto en el Procedimiento General Devoluciones por Pagos Indebidos o en Exceso y/o Compensaciones de Deudas Tributarias Aduaneras, INPCFA.PG.05 (versión 3).

 

Para considerar el descuento de la nota de crédito se deben cumplir las circunstancias descritas en el numeral anterior.” 

 

 

 

De las Listas de Precios

 

32. Las Listas de Precios de exportación son listas emitidas por vendedores cuyo registro en el SIVEP implica la comprobación de los requisitos establecidos en el presente Procedimiento. 

 

      El registro en el SIVEP de las Listas de Precios permite que los valores en ella consignados sean considerados precios de referencia, correspondiendo a las Intendencias de Aduana determinar el valor en aduana conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC. 

       El proveedor, importador o el agente de aduana, en representación del importador, pueden solicitar el registro en el SIVEP de Listas de Precios de Exportación, para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos:

 

a)    La información mínima que debe contener una lista de precios de exportación es la siguiente:

 -     Nombre o razón social del vendedor extranjero (emisor de la lista de precios), incluyendo su dirección, teléfono, página web y otros.

-     Descripción o designación de las mercancías, incluyendo marca, modelo, tipo, códigos y otros.

-     Unidad de comercialización.

-     Precio unitario de cada producto.

-     Condiciones de entrega (Incoterm).

-      Periodo de vigencia.

-      Forma de pago (de corresponder).

-      Descuentos otorgados (de corresponder), especificar. 

-          Comisiones (de corresponder). 

-          Firma de persona autorizada del vendedor extranjero   

 

b)    Las listas de precios deben tener carácter de generalidad, aun cuando sean dirigidas a un cliente en particular.

 

c)    Las listas de precios deben contener la totalidad de los productos de la línea de comercialización del vendedor y no solamente los productos de una determinada factura comercial correspondiente a un despacho de importación objeto de valoración.

 

d)    Las listas de precios pueden ser traducidas al español cuando la autoridad aduanera lo solicite.

 

e)    Las listas de precios para ser aceptadas por la administración aduanera deben de haber sido confirmadas por el vendedor a requerimiento de la administración. La confirmación comprende la respuesta del vendedor respecto de la autenticidad y veracidad de la Lista y la remisión por dicho vendedor de la Lista de Precios en archivo en formato TXT, DBF u hoja de cálculo. De haber transcurrido 60 días calendarios contados a partir del requerimiento sin recibir la respuesta del vendedor, la solicitud de ingreso de la Lista de Precios al SIVEP será desestimada.

 

 Los requisitos antes mencionados deben obrar en la propia Lista de Precios y no en documentos anexos o complementarios.

 

La División de Valoración evalúa el cumplimiento de los requisitos antes señalados; de ser procedente ingresa la Lista de Precios al SIVEP, comunicando al importador tal ingreso.” 

 

 

33. Las Listas de Precios de exportación emitidas por vendedores establecidos en las Zonas Francas no resultan susceptibles de registrarse en el SIVEP, por cuanto en tal supuesto no existe una venta para la exportación al país de importación, según lo establecido en el artículo 9° del D.S. N° 009-2004-EF y la definición de “exportación” prevista en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. Tampoco resultan admisibles la presentación de Listas de Precios que hagan referencia a mercancía en estado de “usada”, al no ser identificables por tener distintos años de fabricación, estados de conservación y grados de uso.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De los precios de referencia

34. (…)

Para tales fines, los citados precios de referencia deben cumplir los requisitos y condiciones previstos en el artículo 55º del Reglamento Comunitario así como contener los siguientes elementos mínimos:(…)  

 

   NUMERAL

Artículo 3°.-Sustitúyanse los incisos b) y c) del numeral 4 del literal A.1; el último párrafo del inciso b) del numeral 2, los numerales 5, 9 y 11, del literal  A.2.2; el segundo párrafo del numeral 8, el segundo acápite del primer párrafo del numeral 10  y el inciso a) del numeral 16 del literal A.3; el numeral 1,  el primer párrafo del numeral 4, el tercer párrafo del numeral 4.1, los numerales 6, 7, 8 y 15, el inciso d) del numeral 16, los numerales 17, 18 y 19 del  literal A.4; y el literal A.5 de la Sección VI) del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A, por los siguientes textos:

   TEXTO ANTERIOR

 VI.  DESCRIPCION  

A.1 DEL LLENADO DE LA DECLARACION 

4.(…)

 

b) adiciona los gastos consignados en los documentos presentados para el despacho, que según el Acuerdo forman parte del valor en aduana y que no han sido consignados por el importador,

 

 c)  en los casos que no exista venta para la exportación al país de importación, declara el valor de las mercancías con arreglo al segundo o tercer método de valoración. La aplicación de estos métodos se hace en forma sucesiva y excluyente, de acuerdo a la información suministrada por el importador u obtenida en despachos anteriores que haya conocido o que conozca. En todos los casos declara en la casilla “observaciones” del Ejemplar B de la declaración la fuente o documento que sustenta el valor declarado,

(...)

 

A.2.2 En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

 2.     (…)

b)     (…)

Tratándose de un momento aproximado, la referencia puede ser anterior o posterior. En caso de igualdad de aproximación se prefiere la anterior. De prevalecer varias referencias luego de aplicar estos criterios, se utiliza la referencia de valor más bajo

 

5.    Los valores en evaluación a que se refiere el literal I) del artículo 1º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC, no pueden ser utilizados para generar duda razonable, efectuar sustitución del valor ni para sustentar el valor declarado por el importador. Tampoco pueden ser empleados como referencias válidas para aplicar los métodos segundo, tercero y sexto de valoración del Acuerdo, al encontrarse dichos valores en proceso de investigación o estudio y respecto de los cuales existe riesgo de falsedad o inexactitud, por lo que todavía no califican como valores de transacción aceptados por la Administración Aduanera.

 

Duda Razonable - Disposiciones Generales

 

9.   Para la verificación y determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el despacho, la autoridad aduanera puede aplicar, entre otros, los siguientes mecanismos:

a)   La Duda Razonable General según el Artículo 11° del Decreto Supremo Nº 186-99-EF; y,

 b)   La Duda Razonable Especial según el Artículo 3° del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF.(…)

 

 

11.  La generación de la Duda Razonable se basa en indicadores de precios. Si el valor declarado es inferior a uno de estos indicadores o se tenga motivos de dudar de la veracidad o exactitud  de la transacción después de ser evaluada, el funcionario aduanero genera Duda Razonable conforme a las normas del presente procedimiento. La Administración Aduanera está facultada a formular Duda Razonable General empleando como sustento un indicador de precios utilizado en la formulación de una Duda Razonable Especial y viceversa.

 

 

A.3 CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN

 

8.

(…)

      Asimismo, las mercancías de menor calidad o con fallas se valorarán según la calidad o las fallas que presente. En caso sea aplicado el método del último recurso  el valor en aduana no podrá ser inferior del 50% de la mercancía de primera calidad o sin fallas.  

 

 10. 

  (…)

El gasto por el alquiler de los tanques, isotanques o similares correspondiente al envío de la mercancía objeto de nacionalización (dicho gasto es declarado en la casilla 8.2.2 “envases y embalajes del ejemplar B de la declaración),

  

16.  

 (…)

 a)     Precios de referencia de vehículos usados similares obtenidos de publicaciones especializadas, catálogos o libros. Para tal efecto se consideran los criterios señalados en los numerales 6.1, 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4 y 6.1.5 del literal A de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Valoración de vehículos usados” INTA-IT.01.08 (versión 3).

 

 

A.4  DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR  

1.    El importador puede declarar un valor provisional de una mercancía cuando no pueda determinar definitivamente en todo o en parte su valor en aduana, porque su precio y/o importes por otros conceptos dependen de alguna situación futura o no se conozcan al momento del despacho, para lo cual debe presentar el Anexo 01.

 

 

4.     Cuando se declara un valor provisional, el importador presenta una garantía por el diez por ciento (10%) de la base imponible de las series con valor provisional, debiendo considerar lo siguiente:  

      (…)

 4.1 

(…)

      La fecha de vencimiento de la L/C de valor provisional es igual a la fecha de regularización del valor provisional indicado en el Anexo 01 o la fecha prorrogada,  cuando corresponda y para efectos del cálculo de intereses la fecha de exigibilidad será la fecha de regularización más un día calendario.

 

 

6.     El plazo consignado en el Anexo 01 para la comunicación del valor definitivo no puede exceder de doce (12) meses contados a partir de la fecha de numeración de la declaración y puede ser prorrogado hasta en dos (2) oportunidades, por un máximo de doce (12) meses a solicitud del importador mediante expediente.

7.     La primera solicitud de prórroga será aprobada automáticamente hasta por un plazo seis (06) meses y la segunda solicitud será aprobada excepcionalmente previa evaluación hasta por un plazo de seis (06) meses adicionales cuando las condiciones del contrato así lo ameriten.  

8.     El cómputo del plazo de la prórroga se realiza a partir del vencimiento de la fecha originalmente señalada por el importador en el Anexo 01 o el de la primera prórroga, según corresponda. 

15.  La regularización del valor provisional se realiza siguiendo las pautas del Procedimiento Específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07 (versión 4), dentro del plazo señalado en el Anexo 01 o de la prórroga solicitada, de ser el caso.

16.   

(…)

d. Solicitar la devolución de la garantía, cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada al amparo del artículo 159° de la LGA.

 

 

17.   El funcionario aduanero verifica en el SIGAD que:

 

a)     Las rectificaciones efectuadas correspondan a la actualización de los valores provisionales.

b)     Se haya cancelado la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder.

 

     El funcionario aduanero registra en el SIGAD la aceptación de la solicitud electrónica de rectificación, anulándose la L/C de valor provisional; asimismo, cuando se ha otorgado la garantía establecida en el artículo 159° de la LGA, notifica al despachador de aduana para que solicite la devolución de la garantía. La garantía establecida en el artículo 160° de la LGA se desafecta automáticamente

 

 

18.  La Intendencia Nacional de Prevención de Contrabando y Fiscalización Aduanera, en los casos que corresponda según criterios de riesgo, programa acciones de control.

 

19. Si una declaración con valor provisional no es regularizada dentro del plazo señalado en el Anexo 01 o de la prórroga, el área de despacho solicita la ejecución de la garantía otorgada y comunica este hecho al área que realiza la fiscalización aduanera para las acciones de su competencia, mediante un SIGED – memorándum electrónico.

 

A.5 De la Fiscalización Posterior del Valor en Aduana

 

      Cuando el funcionario aduanero tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados, presuma la existencia de ajustes del Artículo 8º del Acuerdo o de cualquier otro riesgo de fraude comercial en materia de valoración en Aduana pero no disponga de la información suficiente para realizar las acciones de verificación durante el control concurrente, acepta el valor declarado y deja constancia de este hecho en la casilla de diligencia del especialista. Paralelamente, comunica este hecho a la jefatura de área correspondiente para su evaluación y remisión a la IFGRA. Este mismo procedimiento es aplicable cuando el funcionario aduanero tenga indicios de que el precio ha sido influido por efectos de la vinculación o se trata de casos especiales de valoración tales como: mercancías que son objeto de alquiler o leasing, proyectos con contratos de llave en mano, en consignación, con valor provisional, entre otros.

 

       La IFGRA, de acuerdo a la evaluación de sus indicadores de riesgo, realiza acciones de control sobre los casos remitidos por las aduanas de despacho y sobre el valor declarado por los importadores en los casos especiales de valoración antes mencionados.

 

   TEXTO ACTUAL

VI.  DESCRIPCION

 

A.1 DEL LLENADO DE LA DECLARACION 

 

4.(…)

b)  verifica la adición de los gastos consignados en los documentos presentados para el despacho, que según el Acuerdo forman parte del valor en aduana y que no han sido consignados por el importador,

  c) en los casos que no exista venta para la exportación al país de importación, comprueba se declare el valor de las mercancías con arreglo al segundo o tercer método de valoración. La aplicación de estos métodos se hace en forma sucesiva y excluyente, de acuerdo a la información suministrada por el importador u obtenida en despachos anteriores que haya conocido o que conozca. En todos los casos comprueba se declare en la casilla “observaciones” del Ejemplar B de la declaración la fuente o documento que sustenta el valor declarado,

 (...)

 

 

A.2.2 En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

 2.(…)

 

b)(…)

      Tratándose de un momento aproximado, la referencia puede ser anterior o posterior. De prevalecer varias referencias luego de aplicar estos criterios, se utiliza la referencia de valor más bajo.

 

5. Los valores en evaluación a que se refiere el literal I) del artículo 1º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, no pueden ser utilizados para efectuar sustitución del valor ni para sustentar el valor declarado por el importador. Tampoco pueden ser empleados como referencias válidas para aplicar los métodos segundo, tercero y sexto de valoración del Acuerdo, al encontrarse dichos valores en proceso de investigación o estudio.

 

 

 

Duda Razonable - Disposiciones Generales

 

9.   Para la verificación y determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el despacho, la autoridad aduanera aplica Duda Razonable, según el Artículo 11° del Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias.

 

 

 

11. La generación de la Duda Razonable se basa en indicadores de precios. Si el valor declarado es inferior a uno de estos indicadores o se tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud  de la transacción después de ser evaluada, el funcionario aduanero genera Duda Razonable conforme a las normas del presente procedimiento.

 

 

 

 

A.3 CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN

 

8.

(…)

  Asimismo, las mercancías de menor calidad o con fallas se valorarán según la calidad o las fallas que presente.

 

 

 

10.

(…)

      El gasto en que se incurre por el uso de los contenedores, paletas, bidones, tambores, tanques  y otros instrumentos del transporte internacional, que pueden ser usados o reutilizados como medio de transporte, constituye gasto de transporte. Por lo tanto no se adicionará como gasto de embalaje. Dicho gasto es declarado en la casilla 8.3.2 del ejemplar B de la Declaración.

 

16.

(…)

a)   Precios de referencia de vehículos usados similares obtenidos de publicaciones especializadas, catálogos o libros. Para tal efecto se consideran únicamente los criterios señalados en los numerales 6.1, 6.1.2,  6.1.4 y 6.1.5 del literal A de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Valoración de vehículos usados” INTA-IT.01.08 (versión 3),

 A.4 DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR

 

1. El importador puede declarar un valor provisional de una mercancía cuando no pueda determinar definitivamente en todo o en parte su valor en aduana, porque su precio y/o importes por otros conceptos dependen de alguna situación futura o no se conozcan al momento del despacho.

 4. Cuando se declara un valor provisional, el importador presenta una garantía por el cinco por ciento (5%) de la base imponible de las series con valor provisional, debiendo considerar lo siguiente:

       (…)

 

4.1

      (…)

       

      La fecha de vencimiento de la L/C de valor provisional es igual a la fecha en que se debe comunicar el valor definitivo o de la fecha de la prorroga solicitada, según sea el caso. Para efectos del cálculo de intereses la fecha de exigibilidad será la fecha de regularización más un día calendario.

 

6.   El plazo para la comunicación del valor definitivo no puede exceder de doce (12) meses contados a partir de la fecha de numeración de la declaración y puede ser prorrogado hasta en una (1) oportunidad.

 

 

7.   La solicitud de prórroga es aprobada:

 

-     Automáticamente, cuando es requerida por un plazo de hasta seis (6) meses y,

-     Previa evaluación, cuando es requerida por un plazo mayor a seis (6) meses, si las condiciones del contrato así lo ameriten.

 

8.   El cómputo del plazo de la prórroga se realiza a partir del vencimiento de la fecha originalmente declarada en la transmisión electrónica.

 

15. La regularización del valor provisional se realiza siguiendo las pautas del Procedimiento Específico “Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas” INTA-PE.01.07 (versión 4), dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según sea el caso.

 

16.

     (…)

d. Solicitar la devolución de la garantía cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada al amparo del artículo 159° de la LGA, o la desafectación de la garantía cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada con la garantía establecida en el artículo 160° de la LGA.

 

17. Para atender la solicitud electrónica de rectificación y la solicitud a que se refiere el literal d) del numeral precedente, el funcionario aduanero verifica en el SIGAD que:

 

a)    Las rectificaciones efectuadas correspondan a la actualización de los valores provisionales.

b)    Se haya cancelado la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder.

 

      El funcionario aduanero registra en el SIGAD la aceptación de la solicitud electrónica de rectificación, anulándose la L/C de valor provisional; procediendo a devolver la garantía en caso se haya otorgado aquella establecida en el artículo 159° de la LGA. La garantía establecida en el artículo 160° de la LGA se desafecta automáticamente.

 

18. Corresponde al área a cargo de la fiscalización aduanera programar acciones de control respecto de las declaraciones con valor provisional regularizado, según criterios de riesgo.

 

19.  Si una declaración con valor provisional no es regularizada dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según sea el caso, el área de despacho solicita la ejecución de la garantía otorgada y comunica este hecho al área que realiza la fiscalización aduanera para las acciones de su competencia, mediante un SIGED – memorándum electrónico.

 

 

A.5 De la Fiscalización Posterior del Valor en Aduana

      Cuando el funcionario aduanero tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados, presuma la existencia de ajustes del Artículo 8º del Acuerdo o de cualquier otro riesgo de fraude comercial en materia de valoración en Aduana pero no disponga de la información suficiente para realizar las acciones de verificación durante el control concurrente, acepta el valor declarado y deja constancia de este hecho en la casilla de diligencia del especialista.

 

     Simultáneamente, comunica este hecho a la jefatura de área correspondiente para su evaluación y remisión al área que realiza la fiscalización aduanera, indicando de manera expresa en qué consiste la presunción del riesgo y señalando los hechos y documentos que la sustentan. Este mismo procedimiento es aplicable cuando el funcionario aduanero tenga indicios de que el precio ha sido influido por efectos de la vinculación o presuma riesgo en casos especiales de valoración tales como: mercancías que son objeto de alquiler o leasing, proyectos con contratos de llave en mano, en consignación, entre otros.

 

      El área que realiza la fiscalización aduanera efectúa acciones de control posterior respecto de los casos mencionados en el párrafo anterior como consecuencia de su evaluación previa de manera individual o en base a la elaboración de informes de selección de acuerdo a indicadores de riesgo y criterios de selección aprobados por la referida área.

 

   NUMERAL

El presente articulo será de aplicación unicamente para los despachos aduaneros que se soliciten en las Intendencias de Aduana Maritima del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote,Pisco, Mollendo e Ilo 

Artículo 4°.- Sustitúyanse el encabezado, el primer párrafo, el inciso a) y el segundo párrafo del inciso c.2) del numeral 14 del literal  A.2.2 de la Sección VI) del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A, por los siguientes textos:

   TEXTO ANTERIOR

Duda Razonable General

14.La Duda Razonable General regulada por el Artículo 11º del Reglamento del Acuerdo, se ciñe al siguiente procedimiento:

 a)   El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03 (…).

 

 

 c.2)

   (…)

El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo siguiente:

 

-      Cuando se presente el Anexo 08 “Declaración de falta de referencias” o no se hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedido de 3 días; el funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método y emite el Informe sobre la verificación del Valor Declarado (Anexo 11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo 0030 – Duda Razonable General.

 

-      De haber presentado el importador las referencias solicitadas dentro del plazo concedido de 3 días, el funcionario aduanero evalúa la información presentada y emite el Informe sobre la verificación del valor declarado (Anexo 11), mediante el cual determina el valor en aduana aplicado en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración.

 

-      De no resultar aplicables el segundo o tercer método el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana el formato según el Anexo 09, para que dentro del plazo de diez (10) días de notificado prorrogable por el mismo periodo a solicitud del importador, presente la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. Si el importador no cuenta con información puede presentar una Declaración de falta de información según el Anexo 10.

 

-      De presentar el importador la documentación solicitada, el funcionario aduanero verifica que la documentación se encuentre completa y remite los actuados relacionados a la determinación del valor a la Gerencia de Fiscalización de la IFGRA para la evaluación correspondiente, quien elaborará un informe sobre la aplicación de dichos métodos, el mismo que será enviado conjuntamente con los actuados a la aduana operativa para la determinación del valor y notificación al importador.

 

-     De no resultar aplicables los métodos deductivo o del valor reconstruido, el funcionario aduanero procederá a determinar el valor conforme al método del último recurso.

 

 

 

 

 

 

 

-     Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo que considere por razones justificadas que el plazo debe ser ampliado hasta un año. 

   TEXTO ACTUAL

Duda Razonable

14. La Duda Razonable regulada por el Artículo 11º del Reglamento del Acuerdo, se ciñe al siguiente procedimiento: 

a)    El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03 o del formato del Anexo 03-I tratándose de un despacho amparado en la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley General de Aduanas. En la notificación así mismo se solicita la documentación que sustente el valor declarado y se comunica el indicador de precios utilizado. Si el importador mantiene una garantía global o específica tiene la opción del levante de las mercancías, caso contrario se indica que tiene la opción del levante de la mercancía mediante la constitución de carta fianza o garantía en efectivo equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías, para lo cual se le adjunta la “Orden de Depósito de Garantía” según el formato contenido en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.21 “Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC”, en original y tres copias.

c.2)

(…)

El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo siguiente: 

-  Cuando se presente el Anexo 08 “Declaración de falta de referencias” o no se hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedido de 3 días; el funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración y emite el Informe de Determinación del Valor (Anexo 11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.

- De haber presentado el importador las referencias solicitadas dentro del plazo concedido de 3 días, el funcionario aduanero evalúa la información presentada y determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración, emitiendo el Informe de Determinación del Valor (Anexo 11), adjuntando la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.

-De no resultar aplicables el segundo y tercer método el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana el formato según el Anexo 09, para que dentro del plazo de diez (10) días de notificado prorrogable por el mismo periodo a solicitud del importador, presente la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. Si el importador no cuenta con información puede presentar una Declaración de falta de información según el Anexo 10.

- De presentar el importador la documentación solicitada, el funcionario aduanero verifica que la documentación se encuentre completa y remite los actuados relacionados a la determinación del valor al área que realiza la fiscalización aduanera para la evaluación correspondiente, quien elaborará un informe sobre la aplicación de dichos métodos, el mismo que será enviado conjuntamente con los actuados a la aduana operativa para la determinación del valor y notificación al importador.

- De no resultar aplicables los métodos deductivo o del valor reconstruido, el funcionario aduanero procederá a determinar el valor conforme al método del último recurso.

- Si el valor en aduana se determina en aplicación el método deductivo el funcionario aduanero emite el Informe de Determinación de Valor (Anexo 11.1), y si se determina en aplicación del método valor reconstruido o del método del último recurso emite el Informe de Determinación de Valor (Anexo 11.2); adjuntando en cada caso la liquidación de cobranza de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable.

-Dentro de los 3 meses de destinada la mercancía el funcionario aduanero determina el valor en aduana, salvo que considere por razones justificadas que el plazo debe ser ampliado hasta un año.

   NUMERAL

Artículo 5°.-Sustitúyanse los incisos c), i), o), r) y t) de la Sección X) del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A, por lo siguientes textos:

   TEXTO ANTERIOR

c) DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES: Es la información evidente, comprobable que se encuentre contenida en medios tangibles, tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos y puede ser susceptible de cálculos matemáticos.

 i)  MERCANCÍAS DE LA MISMA NATURALEZA, ESPECIE O CLASE: Son las mercancías pertenecientes a un mismo grupo o una gama de mercancías producidas por una determinada rama de la producción o por cierto sector de una rama de la producción o por cierto sector de una rama de la producción, dentro de ellas se distingue a las mercancías idénticas o similares. 

o)PRECIOS DE REFERENCIA: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías y precios de mercancías resultantes de los estudios de valor.

r) VALOR PROVISIONAL: Es el valor declarado de una mercancía en la que todo o parte de su valor depende de factores que se van a concretar después de su despacho. El valor provisional está conformado por un valor fijo y un valor estimado.

 t) VENTAS SUCESIVAS: Es la serie de ventas de una misma mercancía extranjera después de su venta para la exportación y antes de la fecha de su destinación aduanera. En estos casos, para la valoración aduanera se tomará en consideración la última venta efectuada antes de la fecha de su destinación aduanera.  

   TEXTO ACTUAL

c)  DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES: Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como documentos escritos, medios magnéticos, digitales o electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación.

i) MERCANCÍAS DE LA MISMA ESPECIE O CLASE: Son mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y comprende mercancías idénticas o similares, pero no se limita a éstas.

o) PRECIOS DE REFERENCIA: Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos.  

r) VALOR PROVISIONAL: Valor declarado por el importador cuando el precio realmente pagado o por pagar no se determina de manera definitiva y depende de una condición futura o cuando el valor de los elementos del artículo 8 del Acuerdo, no se conozcan al momento de la declaración del valor en aduana y puedan estimarse. Está conformado por un valor fijo y un valor estimado.  

t) VENTAS SUCESIVAS: Serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación o introducción al territorio aduanero, o respecto a una venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de la mercancía presentada para la importación  
          
   NUMERAL
El presente articulo será de aplicación unicamente para los despachos aduaneros que se soliciten en las Intendencias de Aduana Maritima del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote,Pisco, Mollendo e Ilo 

Artículo 6°.- Sustitúyanse los Anexos 03, 07, 09, 11 y 12 e incorpórese los Anexos 03-I, 11.1 y 11.2 del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A, que obran como Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente resolución y que se encuentran publicados el portal de la SUNAT.

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
 
 
   NUMERAL

Artículo 7°.- incorpórense el numeral 34-A y los numerales 40 y 41 de la Sección V) del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A y modificatorias, con los siguientes textos:

   TEXTO ANTERIOR

 
   TEXTO ACTUAL
34-A. La Administración Aduanera puede emplear una referencia contenida en Internet siempre que la misma cumpla los requisitos y condiciones de un precio de referencia conforme a lo dispuesto en el numeral anterior.

De la Duda Razonable

40. En el marco del Acuerdo, cuando el funcionario aduanero dude del valor declarado, el único procedimiento aplicable para la determinación del valor en aduana es el de la duda razonable a que se refiere la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, y que se encuentra desarrollado en la sección VI) de este Procedimiento.

Del pago por la opción de compra preferente

41. El pago efectuado para obtener una opción de compra preferente por la mercancía importada queda comprendido en el precio realmente pagado o por pagar por ésta, al constituir un pago efectuado como condición de venta, conforme lo dispone el numeral 7 del Anexo III del Acuerdo.

   NUMERAL
Artículo 8°.- Incorpórense el segundo párrafo del inciso a) del numeral 4 del literal A.1; el segundo párrafo del numeral 3 del literal A.2.2; numeral 24 del literal A.3; segundo y tercer párrafos del numeral 2 y los incisos e) y f) del numeral 16  del literal A.4 de la Sección VI) del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A y modificatorias, el siguiente texto:
   TEXTO ANTERIOR
 
   TEXTO ACTUAL
A.1 DEL LLENADO DE LA DECLARACION 

 4.

(…) 

a)        

(…)

     El despachador de Aduana debe verificar que el valor declarado guarde correspondencia con la documentación de la transacción comercial que sustenta la declaración.

 

A.2.2 En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

3.

(…)

      Asimismo, a efectos de establecer el momento aproximado se podrá utilizar en los métodos comparativos periodos de tiempo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario.”

A.3 CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN

De la valoración de mercancías adquiridas a través de portales de internet

24.   Tratándose de mercancías adquiridas a través de portales de internet, excepcionalmente podrá aceptarse como sustento del valor declarado un documento análogo a la factura comercial siempre que las mercancías no tengan carácter comercial y se encuentre debidamente sustentado el pago efectuado.

 Este documento debe consignar como mínimo la siguiente información:

-       Nombre del vendedor.

-       Dirección de vendedor.

-       Nombre del comprador.

-       Nombre y dirección de la persona a quien se dirige la mercancía (si es diferente al comprador).

-       Lugar de adquisición.

-       Descripción de la mercancía. Se alienta a que la descripción sea la más completa posible, para coadyuvar a   la verificación del valor efectuada por la Administración.

-       Cantidad Unitaria y Total

-       Precio Unitario y Total

-       Moneda de la transacción comercial.

A.4 DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR

 2

(…)

      En la casilla 5.20 Observaciones del primer ítem con valor provisional del Ejemplar B se  declaran los siguientes datos:

- La causa del valor provisional, tal como una transacción con: cláusula de revisión de precios, pago de regalías, reversiones futuras del producto de la reventa al vendedor extranjero, entre otras.

- El documento de sustento en el que se indique la forma de cálculo del valor definitivo o cuándo se determinará, tal como un contrato de compra venta con cláusula de revisión de precios, un contrato de licencia y pago de regalías, entre otros.

Asimismo, en el campo “fecha fin valor provisional” se declara electrónicamente la fecha en que el valor definitivo será  comunicado a la SUNAT, indicando día, mes y año. Dicha fecha debe ser no menor de tres (3) meses ni mayor a doce (12) meses, contados desde la fecha de numeración de la DAM.

 El valor fijo del valor provisional se declara en la Casilla 5.9 FOB Unitario US$ del ejemplar B de la Declaración, en todos los casos. El valor estimado del valor provisional se declara:

 -    En la Casilla 5.10 Ajuste Unitario US$ del Ejemplar B de la Declaración, cuando se refiere a alguno de los ajustes que deben declararse en la citada casilla, conforme al  Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT-00.04; sin perjuicio de declararse también en la casilla prevista para el ajuste de que se trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del Ejemplar B de la Declaración.

-      En la casilla 5.9 FOB Unitario US$, cuando se refiere a situaciones diferentes a las indicadas en el acápite anterior; sin perjuicio de declararse también en la casilla 8.1.6 Otros  del Ejemplar B de la Declaración.

-     Electrónicamente en el campo “monto estimado”, para todos los casos.

 

16.

(…)

e. Rectificar el valor estimado declarado originalmente en la casilla 5.9 FOB Unitario US$ ó 5.10 Ajuste Unitario US$, según el caso, sin perjuicio de rectificarse también en la casilla que corresponda al concepto de que se trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del Ejemplar B de la Declaración, conforme al Instructivo de Trabajo “Declaración Única de Aduanas” INTA-IT-00.04.

 f. Electrónicamente en el campo “monto estimado” consignar el nuevo importe.

   NUMERAL

Artículo 9°.- Déjese sin efecto la referencia al Decreto Supremo Nº 098-2002-EF de la Sección IV), el inciso b) del numeral 27 de la Sección V), el último párrafo del numeral 4 del literal A.2.2, el numeral 11 del literal A.3, el inciso c) del numeral 16 del literal A.4 y el literal B de la Sección VI) y los Anexos 01 y 02 del Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” INTA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 038-2010/SUNAT/A.

   TEXTO ANTERIOR

IV BASE LEGAL 

-  Decreto Supremo Nº 098-2002-EF que establece medidas para el tratamiento de mercancías consideradas como sensibles al fraude por concepto de valoración, publicado el 12.6.2002 y normas modificatorias

V.    NORMAS  GENERALES

De los descuentos y rebajas en Facturas o Contratos de compra venta internacional 

b)   El descuento se haya convenido antes del embarque de la mercancía, como parte de la negociación acordada antes del embarque de la mercancía.

VI.  DESCRIPCION

A.2.2. En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

4.  En aplicación del Método del Último Recurso pueden considerarse:

  •      un indicador de precios de un país de origen diferente y/o 

  •      un indicador de precios de un país de exportación distinto al país de exportación de la mercancía objeto de valoración.

Así mismo, a efectos de establecer el momento aproximado se podrá utilizar en este método periodos de tiempo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario.

A.3  CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN

De la valoración de mercancías sensibles al fraude

11.Tratándose de mercancías sensibles al fraude por concepto de valoración, la determinación del valor se realiza con sujeción al Acuerdo, aplicándose los métodos de valoración en orden sucesivo y excluyente. 

De resultar aplicable el método del último recurso, se realiza una evaluación de precios de exportación, utilizando cotizaciones, revistas especializadas, estudios de precios y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares a las mercancías importadas en el mismo momento o en un momento aproximado, asignándose el precio de exportación promedio.

 El precio de exportación promedio es el que mayormente prevalece en el mercado de exportación en el mismo momento o en un momento aproximado respecto al valor declarado por el importador.

A.4  DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR (Modificado por R.I.N.05-2013)

16.  Para la regularización de una declaración con valor provisional, el despachador de aduana, debe :

a. Transmitir la solicitud electrónica de rectificación, cambiando el código del tipo de valor de “2” a “1” de todas las series con valor provisional, no debe enviar la fecha de vencimiento del valor provisional.

b. Transmitir la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder

c.   Presentar el expediente con los documentos que sustentan dicho valor, adjuntando el formato de Declaración del Valor Definitivo (Anexo 02).

d.   Solicitar la devolución de la garantía, cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada al amparo del artículo 159° de la LGA.

B.   TRÁMITE  ESPECIAL : AUTORIZACION DE EXENCIÓN DE IMPRESIÓN DEL    EJEMPLAR “B” 

 1.    Cuando se trate de mercancías que son objeto de importaciones en gran volumen y/o de alta diversidad, en forma periódicas, continuas y sucesivas, efectuadas en las mismas condiciones comerciales del mismo proveedor y destinadas al mismo importador, deben solicitar a la INTA (Anexo 14), se les exima de la impresión de la sección 5: descripción de la mercancía – del ejemplar  B  de la declaración.  Esta  exención  no los  libera de la obligación  de transmitir electrónicamente dicha información de acuerdo con el instructivo de la declaración.

2.    Continuarán acogiéndose a este beneficio los importadores que cuenten con autorización emitida al amparo de la Directiva Nº 7-D-02-96-ADUANAS-INTA aprobada por Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000750 publicada el 04.03.1996.

Cuando el importador desee ampliar su autorización para otros proveedores, debe comunicarlo a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera. 

3. La citada intendencia evalúa las solicitudes de esta exención y resuelve las mismas, indicando la lista  de proveedores y las mercancías, señalando las obligaciones  del importador para efectos del control. Esta autorización es comunicada por correo electrónico a las intendencias de aduana operativas.

4.  Debe tenerse en cuenta que la referida exención no libera al despachador de aduana de la obligación de transmitir por teledespacho todos los datos de la declaración  (ejemplares A y B).

   TEXTO ACTUAL

IV BASE LEGAL 

(parrafo eliminado)

V.    NORMAS  GENERALES

De los descuentos y rebajas en Facturas o Contratos de compra venta internacional 

(parrafo eliminado)

 

VI.  DESCRIPCION

A.2.2. En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

4.  En aplicación del Método del Último Recurso pueden considerarse:

  •      un indicador de precios de un país de origen diferente y/o 

  •      un indicador de precios de un país de exportación distinto al país de exportación de la mercancía objeto de valoración.

(último parrafo eliminado)

A.3  CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN

 

(Numeral  eliminado)

 

 

 

 

 

A.4  DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR (Modificado por R.I.N.05-2013)

16.  Para la regularización de una declaración con valor provisional, el despachador de aduana, debe :

a. Transmitir la solicitud electrónica de rectificación, cambiando el código del tipo de valor de “2” a “1” de todas las series con valor provisional, no debe enviar la fecha de vencimiento del valor provisional.

b. Transmitir la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder

c.   (parrafo eliminado)

d.   Solicitar la devolución de la garantía, cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada al amparo del artículo 159° de la LGA.

 

B.   (Literal Eliminado)

 

   NUMERAL

Artículo 10º.- Déjese sin efecto el numeral 6.1.3 del literal A) de la Sección IV) del Instructivo “Valoración de Vehículos Usados” INTA-IT.01.08 (versión 3) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 167-2009-SUNAT/A.                                                                                              

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
 

   NUMERAL

Artículo 11°.- La presente resolución entrará en vigencia el 15.9.2015, debiendo precisarse que lo dispuesto en los artículos 4º y 6º  precedentes serán de aplicación únicamente para los despachos aduaneros que se soliciten en las Intendencias de Aduana Marítima del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, Pisco, Mollendo e Ilo.

   TEXTO ANTERIOR
 
   TEXTO ACTUAL
 


Archivo Adjunto (Sólo para cambio de versión) :
Archivo Adjunto Actual:
Resolución:    RIN Nº001-2015 SUNAT/5F0000  
 
Observaciones :

 

Responsable/Procedimiento:  Ruben Cuba Echevarria
Responsable/Control Electrónico: Maria Antonieta Villar Serrano Fecha y Hora: 10/09/2015