IMPORTACION PARA EL CONSUMO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO ESPECIFICO

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Asunto: Se modifica la sexta versión del procedimiento específico INTA-PE.01.10a "Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC"
Nº Resolución: 011 / 2017-SUNAT/5F0000 F. Vigencia: 17.07.2017
F. Publicación: 05.07.2017 F. Derogación: 
        
   NUMERAL

Artículo 1. Modificación de disposiciones del procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6)
Modifícase el numeral 5) de la sección V; los incisos a), b), el primer párrafo y el tercer guión del segundo párrafo del literal c.2) y el primer y segundo párrafo del literal c.3) del numeral 14) del acápite A.2.2 de la sección VI del procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC”, DESPA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º038-2010/SUNAT/A y modificatorias, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

V. NORMAS GENERALES

(…)

5. El  concepto de transporte también incluye los gastos conexos pagados por el transporte de las mercancías hasta el puerto o lugar de importación.  Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

a) Los siguientes gastos conexos al transporte forman parte del valor FOB de la Declaración del Valor, independientemente del lugar donde se haya efectuado el pago:

 THC (Terminal Handling Charge).- Pago realizado por el servicio de manipuleo de contenedores prestado en el país de embarque.

INLAND FREIGHT.- Flete interno en el país de exportación desde el almacén del vendedor hasta el puerto de embarque.

PICK UP.- Pago realizado por el servicio de recojo de la mercancía en el almacén del vendedor y colocarla en el medio de transporte para su traslado en el país de embarque.

 b) Los siguientes gastos conexos al transporte forman parte del Flete de la Declaración del Valor, independientemente del lugar donde se haya efectuado el pago:

 BAF (Bunker Adjustment Factor).- Pago realizado por concepto de ajuste del flete como consecuencia de un incremento del precio del combustible. 

HANDLING.- Pago realizado por recibir los documentos de transporte en destino.

COLLECT FEE.- Pago realizado por el derecho de cancelar el flete en destino.

THC.- Únicamente cuando el servicio de manipuleo de contenedores se haya prestado durante un transbordo en un punto intermedio dentro del trayecto de la mercancía desde el punto de embarque y el punto de destino.Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 

   TEXTO ACTUAL

V. NORMAS GENERALES

(…)

5.El concepto de transporte también incluye los gastos conexos pagados por el transporte de las mercancías hasta el puerto o lugar de importación.

Los gastos conexos al transporte forman parte del valor en aduana y deben ser ajustados para la determinación del Valor de Transacción, independientemente de la persona que los pague a nombre del comprador, la forma de pago, que tales pagos se realicen antes o después de la importación e independientemente del lugar donde se hayan efectuado tales pagos.

Los gastos conexos al transporte comprenden los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y otros gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, y resulta indiferente la sigla, acrónimo o vocablo en idioma extranjero utilizado.

A continuación se detalla una relación enunciativa de gastos conexos al transporte que forman parte del:

a)Valor FOB de la Declaración del Valor:
-THC (Terminal Handling Charge).- Gasto por el manipuleo de contenedores prestado en el país de embarque.
-INLAND FREIGHT.- Gasto por el flete interno en el país de exportación desde el almacén del vendedor hasta el puerto de embarque.
-PICK UP.- Gasto por el recojo de la mercancía en el almacén del vendedor y por colocarla en el medio de transporte para su traslado en el país de embarque.

b)Flete de la Declaración del Valor:
-BAF (Bunker Adjustment Factor).- Gasto por ajuste del flete como consecuencia de un incremento del precio del combustible.
-HANDLING.- Gasto por recibir los documentos de transporte en destino.
-COLLECT FEE.- Gasto por el derecho de cancelar el flete en destino.
-THC.- Gasto por el manipuleo de contenedores prestado durante un transbordo en un punto intermedio dentro del trayecto de la mercancía desde el punto de embarque hasta el punto de destino.

            
   NUMERAL

 

   TEXTO ANTERIOR

VI.  DESCRIPCION

A. TRAMITACION GENERAL

(…)

A.2.2. En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

(...)

Duda Razonable General

14.La Duda Razonable General regulada por el Artículo 11º del Reglamento del Acuerdo, se ciñe al siguiente procedimiento:

 a)  El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03. En la notificación así mismo se solicita la documentación que sustente el valor declarado y se comunica el indicador de precios utilizado. Si el importador mantiene una garantía global o específica tiene la opción del levante de las mercancías, caso contrario  se indica que tiene la opción del levante de la mercancía mediante la constitución de carta fianza o garantía en efectivo equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías, para lo cual se le adjunta la “Orden de Depósito de Garantía” según el formato contenido en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.21 “Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC”, en original y tres copias.

El  siguiente inciso aplica para  los despachos aduaneros en las Intendencias de Aduana Maritima del Callao, Paita, Salaverry, Chimbote,Pisco, Mollendo e Ilo segun Art. 4º  y 11 de la RIN Nº 001-2015-SUNAT/5f0000 

 a)    El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03 o del formato del Anexo 03-I tratándose de un despacho amparado en la garantía a que se refiere el artículo 160º de la Ley General de Aduanas. En la notificación así mismo se solicita la documentación que sustente el valor declarado y se comunica el indicador de precios utilizado. Si el importador mantiene una garantía global o específica tiene la opción del levante de las mercancías, caso contrario se indica que tiene la opción del levante de la mercancía mediante la constitución de carta fianza o garantía en efectivo equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías, para lo cual se le adjunta la “Orden de Depósito de Garantía” según el formato contenido en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.21 “Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC”, en original y tres copias.(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

b)  El plazo para que el importador sustente el valor declarado es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la Duda Razonable, prorrogables automáticamente por una sola vez y por un plazo igual. 

(...)

 c.2) Si el importador no hubiera presentado la documentación requerida o si presentada por el importador a consideración del funcionario aduanero  ésta no llega a desvirtuar la Duda Razonable o si el importador hubiera solicitado la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado por no contar con documentación o información necesaria, mediante el formato de solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado (Anexo 05), el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana la confirmación de la Duda Razonable y la no aplicación del Artículo 1° del Acuerdo para la determinación del valor mediante el formato del Anexo 07, solicitándole que presente referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la notificación y registra la confirmación de la Duda Razonable en el módulo correspondiente. Si el importador no cuenta con referencias puede presentar la Declaración de falta de referencias (Anexo 08) antes del vencimiento del plazo.

(...)

El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo siguiente:

(...)

 -     De no resultar aplicables el segundo o tercer método el funcionario aduanero notifica al importador o al despachador de aduana el formato según el Anexo 09, para que dentro del plazo de diez (10) días de notificado prorrogable por el mismo periodo a solicitud del importador, presente la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. Si el importador no cuenta con información puede presentar una Declaración de falta de referencia de información según el Anexo 10.

c.3) Si el importador decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11° del Reglamento del Acuerdo, modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF, presenta una autoliquidación de adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un valor de mercancías idénticas o similares y una “Declaración de su decisión voluntaria de no sustentar el valor declarado” (Anexo 06), en donde manifiesta que no cuenta con documentación e información para sustentar el valor declarado.

       Si a consideración del funcionario aduanero la autoliquidación es conforme, procede a firmar la parte inferior del Anexo 06 en señal de aceptación de la determinación de la obligación tributaria efectuada mediante la autoliquidación. Con la presentación del Anexo 06 y de la autoliquidación cancelada, el funcionario aduanero autoriza el levante de la mercancía. 

   TEXTO ACTUAL

5.     VI. DESCRIPCION

A.TRAMITACION GENERAL

(…)

A.2.2. En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

(…)

Duda Razonable

14. La Duda Razonable regulada por el Artículo 11º del Reglamento del Acuerdo, se ciñe al siguiente procedimiento:

a)El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03 o del formato del Anexo 03-I cuando se trata de un despacho amparado en la garantía a que se refiere el artículo 160 de la Ley General de Aduanas. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del despachador. En los citados formatos se solicita la documentación que sustente el valor declarado y se comunica el indicador de precios utilizado.

Si el importador mantiene una garantía global o específica tiene la opción del levante de las mercancías, caso contrario puede optar por el levante mediante la constitución de carta fianza o garantía en efectivo equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías, para lo cual se adjunta la “Orden de Depósito de Garantía” de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento específico RECA-PE.03.05 “Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC.

b)El plazo para que el importador sustente el valor declarado es de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la Duda Razonable y a partir del día siguiente de su depósito en el buzón electrónico del despachador en la importación para el consumo. A solicitud del importador, el plazo puede ser prorrogado una sola vez y un periodo igual. La solicitud de prórroga es aprobada automáticamente.
(…)

c.2) Si el importador no hubiera presentado la documentación requerida, si la documentación presentada, a criterio del funcionario aduanero, no llega a desvirtuar la Duda Razonable o si ha solicitado la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado por no contar con documentación o información necesaria, mediante el formato de solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado (Anexo 05), el funcionario aduanero registra la confirmación de la Duda Razonable en el módulo correspondiente y la notifica al importador mediante el formato del Anexo 07, en el que también comunica la no aplicación del Artículo 1° del Acuerdo y le solicita que presente referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador y el plazo se computa a partir del día siguiente a la fecha de su depósito. Si el importador no cuenta con referencias puede presentar la Declaración de falta de referencias (Anexo 08) antes del vencimiento del plazo.

(…)

El funcionario aduanero procede de acuerdo a lo siguiente:

(…)

-De no resultar aplicables el segundo y tercer método, notifica al importador el formato según el Anexo 09 para que presente, dentro del plazo de ciento cinco días calendarios computado desde la fecha de numeración de la Declaración materia de valoración, la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador.

c.3) Si el importador decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11° del Reglamento del Acuerdo presenta una autoliquidación por la diferencia entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un valor de mercancías idénticas o similares.

Si el funcionario aduanero considera que la autoliquidación cancelada es conforme autoriza el levante de la mercancía.

   NUMERAL

Artículo 2. Incorporación de disposiciones al procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6)
Incorpórase un último párrafo al numeral 27) de la sección V; el título “De la notificación por medios electrónicos” con sus numerales 15 y 16 al acápite A.2.2 de la sección VI; y los incisos v) y w) a la sección X del procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 038-2010/SUNAT/A y modificatorias, conforme al texto siguiente:

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
V.NORMAS GENERALES

(…)

27. (…)

Cuando el funcionario aduanero tiene motivos para dudar de la veracidad del precio neto declarado o del cumplimiento de las circunstancias y situaciones indicadas en el presente numeral formula Duda Razonable con sujeción a las disposiciones del presente procedimiento.


VI. DESCRIPCION

B. TRAMITACION GENERAL

(…)

A.2.2. En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

(…)

De la notificación por medios electrónicos

15. Los siguientes actos son notificados por medios electrónicos:

a)Duda Razonable (Anexos 03 y 03-I);
b)Evaluación de la aplicación del artículo 1 del Acuerdo del Valor y requerimiento de referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración (Anexo 07);
c)Requerimiento de información para aplicar el cuarto o quinto método de valoración (Anexo 09); y
d)Comunicación de generación de orden de devolución de garantía (Anexo 15).

16. Para notificar por medios electrónicos se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) El funcionario aduanero realiza el pedido para notificar electrónicamente a través del SINE. Para tal efecto elige la opción “Notificar SINE”, registra la información complementaria en las plantillas correspondientes y formula el pedido de notificación con la opción “Enviar SINE”.
b) El SINE valida los requisitos para el registro, de encontrase conforme, inicia el procedimiento de notificación asignando el número de registro del pedido, para su consulta y trazabilidad.
c) El SINE genera una muestra preliminar del documento electrónico a notificar, el cual debe ser consultado por el funcionario aduanero para su confirmación o reversión.
d) El jefe inmediato del funcionario aduanero autoriza el pedido de notificación de ser conforme
e) El SINE genera del documento electrónico que contiene el acto administrativo (archivo PDF) a ser depositado en el buzón electrónico del despachador o importador según corresponda, registra la fecha del depósito y genera la constancia de notificación.


X.DEFINICIONES

(…)

v) BUZÓN ELECTRÓNICO: A la sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones en Línea y asignada al despachador o importador, donde se depositan los documentos electrónicos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación a que se refiere el presente Procedimiento.

w)SISTEMA INTEGRADO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SINE): Es el sistema de notificación que permite a la SUNAT responder a las necesidades de notificación y comunicación con los contribuyentes, derivados de los diferentes sistemas transaccionales de la SUNAT. Cuenta con un repositorio centralizado y un generador de documentos electrónicos que convierten al sistema en un medio virtual, masivo, seguro y de fácil acceso.
   NUMERAL

Artículo 3. Sustitución de Anexos del procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6)
Sustitúyanse los Anexos 03, 03-I, 07 y 09 del procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N º 038-2010/SUNAT/A y modificatorias, que obran como Anexos 1, 2, 3 y 4 de la presente resolución, respectivamente, y que se encuentran publicados en el portal web de la SUNAT.

   TEXTO ANTERIOR

 Anexos 03, 03-I, 07 y 09

   TEXTO ACTUAL

 Anexos1(Anexo 03),2(Anexo 03-I),3 (Anexo 07) y 4 (Anexo 09)

   NUMERAL

Artículo 4. Incorporación de Anexo al procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6)
Incorpórase el Anexo 15 al procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 038-2010/SUNAT/A y modificatorias, que obra como Anexo 5 de la presente resolución, y que se encuentra publicado en el portal web de la SUNAT.

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
   NUMERAL

Artículo 5. Derogación de disposiciones del procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6)
Deróganse el numeral 9 del acápite A.3 de la sección VI) y los Anexos 06, 13 y 14 del procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 038-2010/SUNAT/A y modificatorias.

   TEXTO ANTERIOR

Anexos 06, 13 y 14

   TEXTO ACTUAL

 

   NUMERAL

Artículo 6. Derogación de procedimientos e instructivo
Deróganse el procedimiento específico “Control de Empresas Supervisoras/Verificadoras” INTA-PE.00.10 (versión 3), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 000544-2003/SUNAT/A, recodificado como DESPA-PE.00.10 (versión 3); así como el procedimiento específico “Verificación de Mercancías”, INTA-PE.01.16 (versión 2), recodificado como DESPA-PE.01.16 (versión 2) y el instructivo “Informe de Verificación”, INTA-IT.00.06 (versión 3), recodificado como DESPA-IT.00.06 (versión 3), aprobados por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.º 000547-2003/SUNAT/A.

   TEXTO ANTERIOR

 

   TEXTO ACTUAL
 

          
Archivo Adjunto (Sólo para cambio de versión) :
Archivo Adjunto Actual:
Resolución:RIN 011-2017-SUNAT/5F0000
Procedimiento: 
 
Observaciones :

Artículo 7. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 17.7.2017.

Las disposiciones sobre notificación mediante medios electrónicos son de aplicación únicamente para los despachos aduaneros de importación para el consumo presentados en las Intendencias de Aduana Marítima del Callao, Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita, Pisco y Salaverry.
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Responsable/Procedimiento: Luis Arroyo Omonte/ Ruben Cuba/Lili Bardales
Responsable/Control Electrónico: Maria Antonieta Villar S. Fecha y Hora: 12/07/2017