IMPORTACION PARA EL CONSUMO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO ESPECIFICO

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Asunto: Se modifica la sexta versión del procedimiento específico INTA-PE.01.10a "Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC"
Nº Resolución: 0480 / 2010 F. Vigencia: 23.08.2010
F. Publicación: 18.08.2010 F. Derogación: 
        
   NUMERAL

numeral 17 de la Sección V

   TEXTO ANTERIOR

17. La póliza de seguro individual emitida por la compañía aseguradora sólo puede estar referida a mercancías consignadas en un embarque

   TEXTO ACTUAL

17. La póliza de seguro individual emitida por la compañía aseguradora solo puede estar referida a mercancías consignadas en un embarque. Dicha póliza debe ser emitida con anterioridad a la fecha de llegada de la mercancía y ser presentada a despacho como sustento del gasto de seguro, el cual corresponde al precio realmente pagado o por pagar.

            
   NUMERAL

numerales 5 y 6 del literal A.2.2 de la Sección VI

   TEXTO ANTERIOR

5.  Los valores en evaluación no pueden se utilizados para generar duda razonable, efectuar sustitución del valor ni para sustentar la validez de un valor declarado por el importador.

 

6.  Asimismo  los valores en evaluación no pueden ser empleados como referencias válidas para aplicar los métodos segundo, tercero, cuarto y sexto de valoración del Acuerdo, ni tampoco para sustentar un valor declarado en otra transacción, al encontrarse dichos valores en proceso de investigación o estudio y respecto de los cuales existe riesgo de falsedad o inexactitud, por lo que todavía no califican como valores de transacción aceptados por la Administración Aduanera.

   TEXTO ACTUAL

5.     5.  Los valores en evaluación a que se refiere el literal l) del artículo 1 del Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC, no pueden ser utilizados para generar duda razonable, efectuar sustitución del valor ni para sustentar la validez de un valor declarado por el importador. Tampoco pueden ser empleados como referencias válidas para aplicar los métodos segundo, tercero y sexto de valoración del Acuerdo ni para sustentar un valor declarado en otra transacción, al encontrarse dichos valores en proceso de investigación o estudio y respecto de los cuales existe riesgo de falsedad o inexactitud, por lo que todavía no califican como valores de transacción aceptados por la Administración Aduanera.

6.     6.   Los valores en evaluación se determinan según criterios de gestión de riesgo de la Administración y se encuentran registrados en el Sistema de Verificación de Precios –SIVEP.

   NUMERAL

numeral 6 del literal A.3 la Sección VI

   TEXTO ANTERIOR

 6. Las mercancías usadas o deterioradas se valoran siguiendo los métodos de valoración previstos en el Acuerdo, en forma sucesiva y excluyente. En el caso que corresponda aplicar el Método del Último Recurso, a efectos de la valoración debe partirse del precio de la mercancía cuando nueva en la fecha de su fabricación aplicándose una depreciación por el uso o deterioro de hasta el 50%.

Para la valoración de mercancías usadas o deterioradas, cuando corresponda aplicar el Método del Ultimo Recurso, se aplica una depreciación a razón de 10% por año.

Si la mercancía usada carece de año de fabricación, en todos los casos se aplica una depreciación del 20% sobre el precio de la mercancía cuando nueva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial, en su defecto de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, en el año en que fue fabricada la mercancía objeto de valoración, en su defecto en el momento de la fecha de su exportación o en un momento aproximado.

Las disposiciones previstas en este numeral no resultan de aplicación en la valoración de vehículos usados que ingresan por los CETICOS y/o ZOFRATACNA, la que se rige por el Instructivo INTA-IT.01.08.

   TEXTO ACTUAL

6.   Las mercancías usadas o deterioradas se valoran siguiendo los métodos de valoración previstos en el Acuerdo, en forma sucesiva y excluyente.

      De aplicar el Método del Último Recurso, debe partirse del precio de la mercancía cuando nueva en el año de su fabricación, sobre el cual se aplica una depreciación por el uso o deterioro del 10% por año hasta un máximo del 50%.

      El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial cuando esta ha sido adquirida en estado de nueva, en su defecto de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, en el año en que fue fabricada la mercancía objeto de valoración.

      En caso de no contar con el año de fabricación se aplica una única depreciación del 20% sobre el precio de la mercancía cuando nueva, obtenida de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, en la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración o en un momento aproximado.

Las disposiciones previstas en este numeral no resultan de aplicación en la valoración de vehículos usados que ingresan por los CETICOS y/o ZOFRATACNA, la que se rige por el Instructivo INTA-IT.01.08

   NUMERAL

numeral 15 del literal A.2.2 de la Sección VI

   TEXTO ANTERIOR

Duda Razonable Especial

15.Cuando el funcionario aduanero determine la existencia de Duda Razonable Especial referida en el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF procede conforme a lo siguiente:

a)   Registra la Duda Razonable Especial en el módulo respectivo (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo), efectúa la sustitución provisional del valor declarado por el valor de transacción de una mercancía idéntica o similar, contenido en los indicadores de precios de la SUNAT y notifica al importador o al despachador de aduana, según Anexo 04, la liquidación de cobranza (tipo 0033 – Duda Razonable Especial), donde indica el motivo o sustento de la Administración y el método de valoración utilizado en la sustitución provisional del valor declarado.

b)   En la notificación se indica al importador que tiene la opción de solicitar el levante de la mercancía, previa constitución de garantía con carta fianza o mediante la cancelación de la liquidación de cobranza. Asimismo, que tiene expedito su derecho a sustentar su valor y desvirtuar la Duda Razonable Especial en la reclamación, de acuerdo a la LGA, su Reglamento, el Código Tributario y el Procedimiento General Reclamos Tributarios, IFGRA-PG.04.

c)  En caso el importador formule reclamación de acuerdo a lo previsto en el literal b) del presente numeral, el área encargada de resolver la reclamación, con la documentación presentada, en ejercicio de la facultad de re examen previsto en el Código Tributario, procederá a evaluar si resulta aplicable el método del valor de transacción, conforme lo previsto en el literal c.1) del numeral  anterior. En  caso de  no resultar  aplicable  el método  del  valor  de transacción procederá a determinar el valor según los métodos restantes, conforme lo previsto en el literal c.2) del numeral anterior.

d)  En el caso que el importador opte por garantizar, el funcionario aduanero procede conforme a las pautas referidas a la garantía con carta fianza previstas en el literal d) del numeral anterior. La autorización del levante o disposición de la mercancía consta en la declaración-casilla de diligencia del especialista y se registra en el módulo respectivo del SIGAD.

e Ni el mecanismo ni las disposiciones legales sobre duda razonable especial resultan de aplicación en la valoración de vehículos usados que ingresan por los CETICOS o ZOFRATACNA, al no resultar de aplicación el método del valor de transacción conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 203-2001-EF.

 

   TEXTO ACTUAL

Se deja sin efecto  numeral 15 del literal A.2.2 de la Sección VI así como el Anexo 04, referido a la aplicación de la Duda Razonable Especial

   NUMERAL

Anexo 06

   TEXTO ANTERIOR

DECLARO NO CONTAR CON DOCUMENTACION O INFORMACION SUSTENTATORIA DEL VALOR EN  ADUANA DECLARADO, POR TANTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11° DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF, MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 009-2004-EF, PRESENTO LA AUTOLIQUIDACIÓN DE ADEUDOS N°.....................................POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS TRIBUTOS  CANCELADOS Y LOS QUE PODRÍAN GRAVAR  LA IMPORTACIÓN POR APLICACIÓN DE UN VALOR DE MERCANCÍA IDÉNTICA O SIMILAR.

 

   TEXTO ACTUAL

DECLARO NO CONTAR CON EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA, DOCUMENTOS U OTRAS PRUEBAS QUE ACREDITEN QUE EL VALOR DECLARADO REPRESENTA EL PAGO TOTAL REALMENTE PAGADO O POR PAGAR POR LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. POR TANTO, AL NO CONTAR CON ELEMENTOS QUE PERMITAN DESVIRTUAR LA DUDA RAZONABLE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11° DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF, MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 119-2010-EF, PRESENTO “LA HOJA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE DEUDA ADUANERA N°....................................” POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y LOS RECARGOS CANCELADOS, DE CORRESPONDER, Y LOS QUE PODRÍAN GRAVAR LA IMPORTACIÓN POR APLICACIÓN DEL INDICADOR DE PRECIOS DE MERCANCIA IDÉNTICA O SIMILAR UTILIZADO COMO REFERENCIA PARA GENERAR ESTA DUDA RAZONABLE.

EN CASO DECIDA PRESENTAR SOLICITUD DE DEVOLUCION ME SOMETO A LA DETERMINACIÓN DEL VALOR POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 11° DEL REGLAMENTO PARA LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DE LA OMC APROBADO CON DECRETO SUPREMO N° 186-99-EF Y MODIFICATORIAS.

          
 
 
 
 
Archivo Adjunto (Sólo para cambio de versión) :
Archivo Adjunto Actual:
Resolución:RSNAA480-2010 SUNAT/A
Procedimiento: INTA-PE.01.10a.V6
 
Observaciones :

 Se precisa que la vigencia es 

-   Ilo y Paita:   22/02/2010
-  Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry:   08/03/2010
-  Marítima, Aérea, Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Postal, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y La Tina: 23/08/2010

Responsable/Procedimiento:  Luis Arroyo Omonte
Responsable/Control Electrónico: Gladys Nichols Fecha y Hora: 23.08.2010-03.16p.m