IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO:  VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGUN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC

 
 
Proc: DESPA-PE.01.10a Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC
Versión: 6 Publicación: 02/02/2010
Resolución: 00038 Fecha Res.: 29/01/2010
Vigencia:     23/08/2010             
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 I.        OBJETIVO

Establecer las pautas para verificar y determinar el valor en aduana según el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 para la aplicación de los derechos arancelarios en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. Asimismo, el presente procedimiento resulta también de aplicación a los demás regímenes y operaciones aduaneras en lo que no se oponga a su normatividad específica.

II.        ALCANCE 

 Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en el proceso de despacho del régimen de importación para el consumo y otros regímenes aduaneros (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
III.      RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento,es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

IV.      BASE LEGAL (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

- Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.94.

- Decisión 571 de la Comunidad Andina - Valor en aduana de las mercancías importadas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.12.2003.

- Resolución 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2340 del 28.5.2014.

- Resolución 1456 - Casos especiales de valoración aduanera, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2024 del 2.3.2012.

- Resolución 1952 - Sustitución de la Resolución 1239 sobre Adopción de la Declaración Andina del Valor, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 3104 del 9.10.2017.

- Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, publicado el 29.12.99, y modificatorias.

- Decreto Supremo Nº 009-2004-EF que establece disposiciones relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, publicado el 21.1.2004.

- Decreto Supremo Nº 004-2009-EF que establece disposiciones respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos digitales y la determinación del valor en aduana para medios portadores, publicado el 13.1.2009.

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.

- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.

- Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y modificatorias.

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicado el 19.6.03, y modificatorias.

- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-03-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

- Resolución de Intendencia Nacional Nº 000-ADT/2002-000123 que aprueba la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro, publicada el 31.1.2002, y modificatorias.

- Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT, que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.


V.    DISPOSICIONES  GENERALES (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

1.Cuando en el presente Procedimiento se haga referencia a “el Acuerdo” se entiende que es el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; “LGA” se entiende que es la Ley General de Aduanas; “Código Tributario” se entiende que es el Texto Único Ordenado del Código Tributario; “Reglamento del Acuerdo” se entiende que es el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y “Reglamento Comunitario” se entiende que es el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, aprobado por Resolución 1684(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

2.  Para una mejor comprensión de la aplicación del presente Procedimiento se presenta en la Sección X un glosario de términos.

De los Gastos de Transporte

3.  Forman parte del valor en aduana todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.

Se entiende por lugar de importación, aquel lugar en el que la mercancía es sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

4   El gasto de transporte, aceptado para la determinación del valor en aduana de las  mercancías  importadas,  comprende  todos  aquellos  gastos  que  permiten poner la mercancía en el lugar de importación, sin perjuicio de quien reciba o efectúe el pago. 

5.El concepto de transporte también incluye los gastos conexos pagados por el transporte de las mercancías hasta el puerto o lugar de importación.

Los gastos conexos al transporte forman parte del valor en aduana y deben ser ajustados para la determinación del Valor de Transacción, independientemente de la persona que los pague a nombre del comprador, la forma de pago, que tales pagos se realicen antes o después de la importación e independientemente del lugar donde se hayan efectuado tales pagos.

Los gastos conexos al transporte comprenden los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga, manipulación y otros gastos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, y resulta indiferente la sigla, acrónimo o vocablo en idioma extranjero utilizado.

A continuación se detalla una relación enunciativa de gastos conexos al transporte que forman parte del:

a)Valor FOB de la Declaración del Valor:
-THC (Terminal Handling Charge).- Gasto por el manipuleo de contenedores prestado en el país de embarque.
-INLAND FREIGHT.- Gasto por el flete interno en el país de exportación desde el almacén del vendedor hasta el puerto de embarque.
-PICK UP.- Gasto por el recojo de la mercancía en el almacén del vendedor y por colocarla en el medio de transporte para su traslado en el país de embarque.

b)Flete de la Declaración del Valor:
-BAF (Bunker Adjustment Factor).- Gasto por ajuste del flete como consecuencia de un incremento del precio del combustible.
-HANDLING.- Gasto por recibir los documentos de transporte en destino.
-COLLECT FEE.- Gasto por el derecho de cancelar el flete en destino.
-THC.- Gasto por el manipuleo de contenedores prestado durante un transbordo en un punto intermedio dentro del trayecto de la mercancía desde el punto de embarque hasta el punto de destino
(Modificado por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000)

6.  Cuando los gastos de transporte estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, se toman en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del servicio de transporte y los gastos conexos a este hasta el lugar de importación, de conformidad con el documento de transporte.

Cuando la factura comercial ampare un gasto de transporte mayor a lo que establece el documento de transporte, la diferencia formará parte del gasto de transporte para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada.

7.  También forma parte del valor en aduana, como gasto del transporte, el costo o el alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares, que sean utilizables  para el transporte  de mercancías;  en cuyo  caso se hace  el  debido prorrateo, cuando corresponda, el que debe ser comprobable con datos objetivos y cuantificables. 

8.  Los gastos detallados en los numerales 5 y 7 y cualquier otro conexo al transporte efectuado en el lugar de importación no forman parte del valor en aduana siempre que se distingan de los gastos totales de transporte; es decir, que estén indicados separadamente en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

9. En los casos de transporte multimodal, en los cuales el lugar de entrega de la mercancía es en el interior del país de exportación, para los efectos de la declaración del valor FOB y del Flete, deberá considerarse como parte del valor FOB el flete interno en el país de exportación desde el lugar de entrega hasta un punto conocido en la frontera del país de exportación por donde pase la mercancía con destino al país de importación. El gasto de transporte desde ese punto hasta el lugar de importación se considerará como parte del flete internacional.

10.En las declaraciones en las que se efectúen despachos totales o parciales y donde el monto del flete correspondiente a cada mercancía no esté particularizado en el documento de transporte o factura comercial, el valor del flete debe ser calculado de acuerdo a lo siguiente:

 a)  Cuando se cuente con la información de los pesos brutos individuales de cada mercancía, el flete será calculado en forma proporcional al peso bruto manifestado o rectificado, de cada una de las series en relación al valor del flete total:

 Flete de la serie  =                     Flete total (*) x Peso Bruto de c/serie (**)
                                           -------------------------------------------
                                                            Peso Bruto total (*)

        (*)  El Flete total y Peso Bruto total de las series que contienen un mismo documento de embarque.
(**) El peso bruto de cada serie no debe determinarse en función al valor FOB.

b)    Cuando no se cuente con la información señalada en el literal a) anterior, el flete será calculado en forma proporcional en función al valor FOB total.

       Para este efecto, en la transmisión de datos de la declaración por teledespacho se debe declarar el código correspondiente al tipo de prorrateo de fletes que corresponda:

 Código 1 – No se prorratea.
 Código 2 – Tipo de prorrateo de acuerdo al FOB.
 Código 3 – Tipo de prorrateo de acuerdo al peso.

En el caso de despachos parciales, la incidencia que pudiera presentarse en lo previsto en el numeral  anterior, no puede ser subsanada por el usuario en un posterior despacho.

De los Gastos de Seguro

11.El importe que se consigna en la declaración por el costo del seguro, es el correspondiente a la prima efectivamente pagada o por pagar por este concepto.

El seguro se refiere al costo del servicio necesario para cubrir los riesgos de daños o pérdidas durante el transporte, carga, descarga y manipulación de las mercancías hasta el lugar de importación.

El documento con el cual se demuestra el costo del seguro es la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.

Cuando los costos de seguro estén contenidos en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un tercero, deben tomarse en cuenta los gastos reales pagados en definitiva por concepto del costo de seguro hasta el lugar de importación de conformidad con la póliza expedida por la compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza individual.

Cuando la factura comercial ampare un costo de seguro mayor a lo que establece la póliza de seguro, la diferencia formará parte del costo de seguro para el cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

12.El funcionario aduanero verifica que se haya incluido en la declaración, el gasto de seguro de acuerdo con lo establecido en el instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

13.En el caso de mercancías aseguradas, el gasto de seguro (prima) a considerar es el importe realmente pagado o por pagar, debiéndose presentar para ello la documentación sustentatoria a que se refiere en los numerales siguientes.

14.Las declaraciones con facturas comerciales en términos de negociación CIF están exceptuadas del requerimiento de la póliza de seguro individual y del sustento de la póliza de seguro flotante y/o abierta tanto durante el proceso de despacho como de control posterior. En ambos casos, el gasto de seguro se encuentra sustentado en la factura comercial. Este mismo criterio se aplica en el caso de facturas comerciales expresadas en otro INCOTERM que comprenda los gastos de seguro hasta el lugar de importación.

15.Para el cálculo de la prima o gasto de seguro de la mercancía asegurada debe haberse  considerado  dos  elementos: la suma  asegurada y  el porcentaje de la prima (tasa) fijada por la compañía aseguradora. Generalmente, lo asegurado es equivalente: al valor FOB facturado de la mercancía, al valor CFR, o también al valor CFR más un porcentaje de sobreseguro. En determinados casos la tasa de seguro tiene un recargo adicional (por contingencias tales como guerras, huelgas, etc.), debiendo considerarse también el importe del recargo como parte del gasto de seguro a declarar.

16.Los gastos consignados como derecho de emisión e impuestos, que estén distinguidos en la factura emitida por la compañía aseguradora, no forma parte de la prima de seguro.

17.La póliza de seguro individual emitida por la compañía aseguradora solo puede estar referida a mercancías consignadas en un embarque. Dicha póliza debe ser emitida con anterioridad a la fecha de llegada de la mercancía y ser presentada a despacho como sustento del gasto de seguro, el cual corresponde al precio realmente pagado o por pagar (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010)

18.Cuando el importador contrate el seguro de la mercancía a ser importada, en los casos que al momento del despacho el gasto de seguro se encuentre cancelado, el importador deberá sustentar el gasto de seguro con la factura debidamente cancelada. Por el contrario, si  al momento de despacho el gasto del seguro aún no ha sido pagado el importador sustenta el gasto de seguro con la Póliza de Seguro individual. En el control posterior el gasto del seguro se sustenta con la factura debidamente cancelada. 

19.La póliza de seguro flotante y/o abierta ampara distintos embarques, debiendo estar respaldada por un documento denominado “aplicación” (emitida por cada envío), el cual debe constar con la recepción de la compañía de seguros respectiva; su facturación puede ser periódica (mensual, bimestral, etc.) o también por cada embarque.

20.La información mínima que debe figurar en la póliza de seguro individual o en la aplicación de una póliza de seguro flotante debe contener el nombre del asegurado, el medio de transporte (nombre de la nave, aeronave o vehículo terrestre, etc.), la fecha de salida, el puerto de embarque, descripción de la mercancía asegurada, la naturaleza y valor, la tasa de seguro (básica y adicional, según corresponda) y el total de la suma asegurada.

21.En los casos de mercancías aseguradas con pólizas flotantes, debe haberse adjuntado como sustento del gasto del seguro cualquiera de los documentos siguientes:

a)  El documento denominado aplicación, que se presenta para cada despacho, con conocimiento  de la compañía aseguradora, o

b) Una Declaración Jurada firmada por el importador la que debe contener, la siguiente información.

  •     Nombre o razón social de la compañía aseguradora, el número de la póliza flotante y su vigencia.

  •     Que la mercancía presentada a despacho goza de la cobertura del seguro

  •     Prima de seguro, tasa básica y recargos por riesgos adicionales (tasas  adicionales).

  •     Porcentaje de sobreseguro

  •     Prima mínima.

  •     Monto máximo que cubre el seguro.

  •     Asimismo el importador señalará que se ha comunicado oportunamente a la compañía aseguradora respecto de la mercancía presentada a despacho.

En los casos  de mercancías aseguradas por compañías de seguros del exterior, en los que no se dispone de la póliza o aplicación en el momento del despacho, el importador podrá presentar  la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior.

 22.Cuando los despachos comprendan mercancías aseguradas y no aseguradas, el importador además de declarar expresamente qué mercancías vienen aseguradas debe haber presentado la documentación sustentatoria; de no presentar dicha documentación o si ésta es incompleta, se notifica para que en el plazo señalado lo subsane, caso contrario el funcionario aduanero debe aplicar la tabla de porcentajes promedio de seguro y la sanción correspondiente.

23.En el caso que la póliza de seguro presentada ampara sólo una parte de la mercancía solicitada a despacho, el importador debe señalar expresamente qué mercancías vienen aseguradas, adoptándose el procedimiento que corresponda a cada caso.

24. Para determinar el valor del seguro en las importaciones de mercancías no aseguradas se consideran las tarifas normalmente aplicables a los contratos de seguro de importaciones al Perú,  empleándose para tal efecto la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro (TPPS) publicada en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), debiendo tomarse en cuenta lo siguiente:

a)  El gasto de seguro se determina aplicando la tasa indicada en la TPPS sobre el valor FOB declarado, de acuerdo a la subpartida nacional contenida en el Arancel de Aduanas vigente (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

 b)  Cuando se sustituya el valor FOB declarado debe tomarse el nuevo valor como base para la aplicación de la tasa indicada en la TPPS.

 c)  Cuando se determine la existencia de conceptos o ajustes que formen parte del valor en aduana (como pagos indirectos, comisiones de venta, regalías, etc.), estos se adicionan al valor FOB declarado para efectos del cálculo del gasto de seguro (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Se considera la TPPS cuando se trate de mercancías aseguradas y no sea posible determinar el pago por el monto de las primas correspondientes por tratarse de negociaciones de seguros globales y/o que otorgan cobertura global a diferentes operaciones de transporte que no permiten obtener datos objetivos y cuantificables Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

25.En las importaciones realizadas con declaración simplificada, el funcionario aduanero verifica que el gasto de seguro haya sido declarado, teniendo en cuenta los criterios señalados en los numerales anteriores.

26.En el caso de las negociaciones comerciales donde el vendedor haya asegurado la mercancía en origen, y que además, el importador contrata otro seguro o mantiene una póliza flotante que cubre el transporte internacional de las mismas mercancías, por distintas o iguales coberturas, se debe declarar como gasto de seguro aquél pactado en la negociación sumado al seguro contratado por el importador(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 En los casos que el contrato de seguro estipule una prima mínima, ésta debe ser declarada como gasto de seguro cuando represente el pago realmente efectuado o por efectuar por este concepto.

 Cuando el gasto del seguro correspondiente a cada mercancía no esté individualizado en el documento de seguro o factura comercial, el valor del seguro debe ser calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:

      Seguro de la serie = Seguro Total * Valor FOB total de la serie Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

                                                                     Valor FOB Total

De los descuentos y rebajas en Facturas o Contratos de compra venta internacional 

27.Cuando en las facturas o contratos de compra venta internacional consignen un descuento o rebaja otorgados por el vendedor de la mercancía importada, es aceptable declarar el precio neto, es decir el monto deducido el descuento, siempre que corresponda al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías y que concurran las siguientes circunstancias:

a)   El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración.

b)Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

c)   No se trate de un descuento de carácter retroactivo, es decir, concedido para mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está valorando.

d)   El comprador se beneficie realmente del descuento, esto es, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo.

e)   El descuento se puede distinguir del precio de la mercancía, sea en la factura comercial o consignado en el contrato de transacción escrito, cuya copia se presentará en el despacho del régimen de Importación para el Consumo y/o cuando la autoridad aduanera lo requiera. El término contrato de transacción escrito no está referido a un documento sujeto a formalidad alguna y puede corresponder a uno o varios documentos, donde se aprecie de forma fehaciente y objetiva el acuerdo de voluntades entre el comprador y el vendedor respecto del descuento y el precio realmente pagado o por pagar.

f)      No estén considerados como pagos indirectos,

g)     El total de las mercancías objeto del descuento, haya sido vendido para la exportación al territorio aduanero nacional y comprado por la misma persona.

Si no se cumple cualquiera de las situaciones señaladas, el descuento otorgado por el vendedor será desestimado para efecto de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. En tales casos, dicho descuento se considera como parte del precio realmente pagado o por pagar.

Cuando el funcionario aduanero tiene motivos para dudar de la veracidad del precio neto declarado o del cumplimiento de las circunstancias y situaciones indicadas en el presente numeral formula Duda Razonable con sujeción a las disposiciones del presente procedimiento(Modificado por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000)

28.La nota de crédito es un documento complementario a la factura o al contrato, emitida por el vendedor al mismo comprador para rebajar el valor facturado. Así cuando:

a)  El importador hubiera presentado una nota de crédito durante el proceso de revisión documentaria o reconocimiento físico de la mercancía y el

    funcionario aduanero tenga motivos para dudar de la veracidad del valor declarado sustentado en la nota de crédito, formula Duda Razonable, con

    sujeción a las disposiciones del presente procedimiento. 

b) El importador presenta la nota de crédito con posterioridad al levante, tal presentación se efectúa como una solicitud de devolución de derechos por

    pago en exceso, resultando de aplicación lo dispuesto en el procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones

    de deudas tributarias aduaneras” RECA.PG.05 (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Para considerar el descuento de la nota de crédito se deben cumplir las circunstancias descritas en el numeral anterior(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

De las facturas gravadas con el impuesto interno del país de exportación 

29.Cuando en la factura comercial o comprobante de pago se consigne el impuesto interno del país de exportación, este monto debe deducirse del valor de la mercancía, siempre que el importador demuestre a requerimiento de la aduana que el monto correspondiente a ese concepto no lo ha pagado o le ha sido reembolsado.

De las facturas emitidas por los consolidadores de carga

30.Para la aplicación del método del valor de transacción no es aceptable la factura emitida por el consolidador de carga, excepto que el importador presente en el despacho o cuando la autoridad aduanera lo solicite adicionalmente a la factura emitida por el consolidador, las facturas comerciales emitidas por los vendedores de la mercancía y la sumatoria de los montos de las facturas emitidas por los vendedores sean iguales o menores al valor de la factura emitida por el consolidador.

De las transferencias bancarias

31.Cuando el importador presenta como sustento de la cancelación del precio realmente pagado o por pagar una transferencia bancaria, este documento debe permitir identificar que corresponde a la transacción. Para tal efecto, el importador presenta copia de la solicitud de transferencia bancaria, que contenga la siguiente información:

a)      Concepto de pago: en este rubro se consigna el número de factura comercial, factura proforma, orden de compra, identificación de un contrato o en general, cualquier documento que identifique la transacción a que se refiere la importación.

Si el pago corresponde a más de una factura, se indica el detalle de todas las facturas, precisando el monto de cada una.

b)      Forma de pago: se indica si es pago total o parcial; pago al contado o diferido.

c)      Identificación del importador: se indica el nombre o razón social del importador, inclusive si quien solicita la transferencia no es el propio importador.

d)      Identificación del vendedor: se indica el nombre o razón social del vendedor o beneficiario del pago.

e)      Identificación de quien solicita la transferencia: se indica el nombre completo y el documento de identificación de quien solicita la transferencia.

Además de la solicitud de transferencia bancaria con la información detallada en este numeral, el importador debe presentar copia de la nota de débito que pruebe que se efectuó el cargo en cuenta o el comprobante de ingreso de caja, en los casos de entrega en efectivo.

De existir dudas con relación a la documentación presentada para sustentar el pago mediante transferencias bancarias, la SUNAT podrá solicitar al Banco la confirmación de la misma de conformidad a las disposiciones del Código Tributario. 

Cuando las solicitudes de transferencia bancaria no reúnan los requisitos señalados anteriormente, no se consideran como sustento del precio realmente pagado o por pagar.

Aún cuando la transferencia bancaria cumpla con los requisitos de información y el importe transferido coincida con el valor total consignado en la factura comercial, no debe ser considerado como un elemento único y suficiente para demostrar el precio realmente pagado o por pagar, toda vez que la demostración de dicho precio está sujeta a una evaluación integral por la SUNAT.

De las Listas de Precios 

 32.Las Listas de Precios de exportación son listas emitidas por vendedores cuyo registro en el SIVEP implica la comprobación de los requisitos establecidos en el presente Procedimiento. 

 El registro en el SIVEP de las Listas de Precios permite que los valores en ella consignados sean considerados precios de referencia, correspondiendo a las Intendencias de Aduana determinar el valor en aduana conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor de la OMC. 

El proveedor, importador o el agente de aduana, en representación del importador, pueden solicitar el registro en el SIVEP de Listas de Precios de Exportación, para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos: 

 a)    La información mínima que debe contener una lista de precios de exportación es la siguiente:

-     Nombre o razón social del vendedor extranjero (emisor de la lista de precios), incluyendo su dirección, teléfono, página web y otros.

-     Descripción o designación de las mercancías, incluyendo marca, modelo, tipo, códigos y otros.

-     Unidad de comercialización.

-     Precio unitario de cada producto.

-    Condiciones de entrega (Incoterm).

-     Periodo de vigencia.

-     Forma de pago (de corresponder).

-     Descuentos otorgados (de corresponder), especificar. 

-     Comisiones (de corresponder). 

-     Firma de persona autorizada del vendedor extranjero 

b)    Las listas de precios deben tener carácter de generalidad, aun cuando sean dirigidas a un cliente en particular.

c)    Las listas de precios deben contener la totalidad de los productos de la línea de comercialización del vendedor y no solamente los productos

     de una determinada factura comercial correspondiente a un despacho de importación objeto de valoración.

d)    Las listas de precios pueden ser traducidas al español cuando la autoridad aduanera lo solicite.

 

e)    Las listas de precios para ser aceptadas por la administración aduanera deben de haber sido confirmadas por el vendedor a requerimiento

de la administración. La confirmación comprende la respuesta del vendedor respecto de la autenticidad y veracidad de la Lista y la remisión

por dicho vendedor de la Lista de Precios en archivo en formato TXT, DBF u hoja de cálculo. De haber transcurrido 60 días calendarios contados

a partir del requerimiento sin recibir la respuesta del vendedor, la solicitud de ingreso de la Lista de Precios al SIVEP será desestimada.

Los requisitos antes mencionados deben obrar en la propia Lista de Precios y no en documentos anexos o complementarios. 

La División de Valoración evalúa el cumplimiento de los requisitos antes señalados; de ser procedente ingresa la Lista de Precios al SIVEP, comunicando al importador tal ingreso (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

33.No se admite una lista de precios que haga referencia a mercancías en estado de “usada”(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

De los precios de referencia 

34.El precio de referencia basado en libros, revistas, catálogos, cotizaciones y estudios de valor puede ser empleado en la verificación del valor declarado para los siguientes fines (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

a)  Para formular una duda razonable.– Los precios de referencia podrán servir para sustentar las dudas sobre el valor declarado que surjan entre la autoridad aduanera y el declarante y podrán ser aplicados para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para otorgar el levante de las mercancías.

b)  Para sustituir el valor.- Los precios de referencia podrán ser empleados para determinar el valor en aduana en aplicación del método del último recurso.   

c)  Para actualizar la Base de Datos de Precios-SIVEP.- Los precios de referencia podrán ser utilizados como indicador de riesgo para efectos de la actualización de la base de datos SIVEP.

Para tales fines,los citados precios de referencia deben cumplir los requisitos y condiciones previstos en el artículo 55º del Reglamento Comunitario así como contener los siguientes elementos mínimos:(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

  •     Especificación de la mercancía

  •     Cantidad de la mercancía (En el caso de cotizaciones)

  •     Incoterm (En el caso de cotizaciones)

  •     Precio

  •     Fecha 

  •     Nombre del editor, proveedor o identificación de su representante

34-A. La Administración Aduanera puede emplear una referencia contenida en Internet siempre que la misma cumpla los requisitos y condiciones de un precio de referencia conforme a lo dispuesto en el numeral anterior (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

De los registros o libros contables

35.Para efectos de lo previsto en el Artículo 10° del Decreto Supremo Nº 009-2004-EF, se entiende que los registros o libros contables están incompletos, cuando el importador no cuenta con todos los libros exigibles, éstos no son llevados cumpliendo con las formalidades establecidas, o no se han registrado sus operaciones en dichos libros dentro de los plazos establecidos por la SUNAT.

De la Autoliquidación tributos 

36.El importador puede presentar una autoliquidación de tributos después de numerada la declaración y antes de la generación de la Duda Razonable, sólo si determina que no ha declarado alguno de los ajustes establecidos en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo.

Una vez generada la Duda Razonable, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 11° del Reglamento del Acuerdo el importador puede presentar una autoliquidación de tributos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un valor de mercancías idénticas o similares, o de un ajuste de los Artículos 1° y 8° del Acuerdo. En ese sentido, cuando se genere una Duda Razonable, el importador presenta la autoliquidación en forma libre y voluntaria en los siguientes casos:

a)   si considera que no ha incluido en su declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana conforme lo señalado en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo  o

b)   cuando decide no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable.

Si con posterioridad al despacho, el importador cuenta con información o documentación que pruebe de manera indubitable y verificable el valor declarado, puede solicitar la devolución de los tributos pagados. 

De la Declaración Andina del Valor (DAV) y del Formato B de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)

37.La DAV es exigible en los regímenes aduaneros en l-os que se requiera la transmisión del Formato B de la DAM para efectos de solicitar el despacho de mercancías procedentes de cualquier país

La DAV se entiende presentada con la transmisión electrónica de la información comprendida en el Formato B de la DAM

No resulta exigible la presentación física del Formato B para efectos del despacho de la mercancía (Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019) 

Del cómputo de plazos

38.Los plazos señalados en el presente procedimiento, expresados en días, se entienden días hábiles. 

De las notificaciones 

39.Todas las notificaciones señaladas en este Procedimiento se efectuarán al importador o al despachador de aduana.

De la Duda Razonable

40. En el marco del Acuerdo, cuando el funcionario aduanero dude del valor declarado, el único procedimiento aplicable para la determinación del valor en aduana es el de la duda razonable a que se refiere la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana, y que se encuentra desarrollado en la sección VI) de este Procedimiento (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

Del pago por la opción de compra preferente

41. El pago efectuado para obtener una opción de compra preferente por la mercancía importada queda comprendido en el precio realmente pagado o por pagar por ésta, al constituir un pago efectuado como condición de venta, conforme lo dispone el numeral 7 del Anexo III del Acuerdo(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

Del precio realmente pagado o por pagar (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

42. Para la acreditación del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas ajustado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo, la Administración Aduanera considera que se cumplan las situaciones previstas en el artículo 12-B del Reglamento del Acuerdo; así como la presentación de los documentos comerciales, financieros y contables que amparen las mercancías objeto de valoración, conforme a lo establecido en el artículo 11-A del citado reglamento. En caso contrario no queda acreditado el precio realmente pagado o por pagar.

De los medios de pago(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

43. Conforme al artículo 11-A del Reglamento del Acuerdo, en la evaluación del valor de transacción la Administración Aduanera verifica que el pago por las mercancías importadas se haya efectuado utilizando medios de pago a través del sistema financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.

De existir duda con relación a la documentación vinculada al medio de pago utilizado por el importador para sustentar el precio pagado por las mercancías, la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del sistema financiero su conformidad o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por las mercancías importadas (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

VI.  DESCRIPCION

A. TRAMITACION GENERAL

A.1 DEL LLENADO DE LA DECLARACION 

Del dueño o consignatario en su condición de importador o beneficiarioModificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

1.  El dueño o consignatario en su condición de importador o beneficiario declara la información de la transacción comercial conforme a las disposiciones contenidas en el Instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04 y las normas sobre descripciones mínimas cuando corresponda. La información declarada debe coincidir con la que se encuentra contenida en los documentos respectivos de la transacción comercial y debe ser correcta, completa y exacta. Para efecto de su declaración tiene en cuenta lo siguiente: Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

a) El Formato B de la DAM es formulado por el dueño o consignatario en su condición de importador o beneficiario, o por su representante, y suscrito por el agente de aduana en su representación al amparo del mandato establecido en la Ley General de Aduanas Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

Tratándose de una persona jurídica, quien formula el Formato B de la DAM debe encontrarse debidamente facultado para realizar este acto, lo que se acredita conforme a lo establecido en el literal C “De la consignación de datos del Formato “B”- Ingreso de Mercancías” de la Sección IV) del Instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04 Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

b) En caso se hubiera omitido montos que forman parte del valor en aduana, proporciona al despachador de aduana los documentos correspondientes, para que mediante autoliquidación regularice el pago por la diferencia de tributos originada por dicha omisión Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

2.    En los siguientes casos no será exigible la transmisión y presentación del ejemplar B de la declaración:

   a)  importaciones efectuadas por el personal diplomático nacional de acuerdo a la legislación vigente.
b)  importaciones efectuadas por el personal diplomático extranjero o por organismos internacionales.
c)  importaciones de donaciones que gocen de liberación total de tributos por ley expresa
d)  im
portaciones de bienes destinados a la atención de catástrofes y casos similares de emergencia
e)  importación de material de guerra
f)   despacho simplificado de importación (muestras, obsequios, envíos postales, mensajería internacional, tráfico fronterizo)
g)  equipaje  y menaje de casa.

En los casos de declaraciones de despacho anticipado con garantía previa (Art. 160° LGA) o consignados a importadores frecuentes, la transmisión electrónica de los formatos B y B1 de la declaración se efectúa:

a)  En el canal rojo, antes de la confirmación de la Solicitud Electrónica de Reconocimiento Físico (SERF) o la presentación de la documentación sustentatoria ante la ventanilla encargada del régimen, según corresponda.

b)  En el canal naranja, antes de la presentación de la declaración ante la ventanilla encargada del régimen; y

c)  En el canal verde, antes de la regularización electrónica de la declaración.

El formato B se transmite al momento de la numeración de la declaración en la Importación para el Consumo de vehículos automotores usados y cuando se declaren mercancías que contengan valores provisionales (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

3. Para una correcta declaración del Incoterm en el Ejemplar B de la declaración, se consideran como equivalentes los siguientes Incoterms

  •      FOB equivalente con FCA

  •      CFR equivalente con CPT

  •      CIF equivalente con CIP

Del Despachador de Aduana

4.  El despachador de aduana previamente a la formulación y transmisión por teledespacho de la declaración:

a)   comprueba que su comitente ha cumplido con la formulación correcta, completa y exacta del Ejemplar B de la declaración, cuidando que la información consignada en las casillas del Ejemplar A concuerden con las del Ejemplar B y con la documentación que sustenta la declaración (por ejemplo, los datos de las unidades de medida y la información adicional que le proporcione el importador). Asimismo, verifica que el importador haya declarado correctamente el valor provisional en los casos que corresponda,

El despachador de Aduana debe verificar que el valor declarado guarde correspondencia con la documentación de la transacción comercial que sustenta la declaración (Modificado  por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

b) verifica la adición de los gastos consignados en los documentos presentados para el despacho, que según el Acuerdo forman parte del valor en aduana y que no han sido consignados por el importador  (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

c)   en los casos que no exista venta para la exportación al país de importación, comprueba se declare el valor de las mercancías con arreglo al segundo o tercer método de valoración. La aplicación de estos métodos se hace en forma sucesiva y excluyente, de acuerdo a la información suministrada por el importador u obtenida en despachos anteriores que haya conocido o que conozca. En todos los casos comprueba se declare en la casilla “observaciones” del Ejemplar B de la declaración la fuente o documento que sustenta el valor declarado(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

d) Verifica los datos de identificación del dueño o consignatario en su condición de importador o beneficiario, o de su representante, encargado de la formulación del Formato B, a través de su DNI o carné de extranjería, según corresponda (Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

Asimismo, tratándose de personas jurídicas, el agente de aduana verifica que quien formula el Formato B sea un representante debidamente autorizado por la empresa importadora, lo que se acredita conforme a lo establecido en el literal C “De la consignación de datos del Formato “B”-Ingreso de Mercancías” de la Sección IV) del Instructivo Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)”, DESPA-IT.00.04 Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

5.  El agente de aduana suscribe el Formato B en representación del dueño o consignatario en su condición de importador o beneficiario de la mercancía, empleando para dicho efecto su clave electrónica Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

El dueño o consignatario es, para todo efecto, responsable ante la SUNAT por los datos contenidos en el Formato B (Modificado por R.S.N. 080-2019-SUNAT -16.04.2019)

A.2 DE LA VERIFICACION Y DETERMINACION DEL VALOR EN  ADUANA DURANTE EL DESPACHO

A.2.1 En las importaciones con Declaración Simplificada

  1. De conformidad con el art. 26 del Reglamento del Acuerdo, la valoración de los bienes  y  mercancías  ingresadas  con  declaración simplificada  se  rigen por el presente procedimiento en lo que corresponda o a elección del importador en base a la aplicación directa de la Cartilla de Referencia de Valores (Modificado mediante RIN Nº 08-2018-SUNAT/310000 del 09.04.2018)

 A.2.2. En las importaciones que cuentan con Ejemplar “B” de la declaración

1.  En la declaración seleccionada a canal naranja o rojo, el funcionario aduanero, adicionalmente a lo dispuesto en el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 revisa y confronta la documentación presentada. Para tal efecto, verifica y toma en cuenta lo siguiente  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

a)   Que los documentos que sustentan el valor declarado contengan la información detallada de la mercancía de manera legible y sin adulteraciones.

b)   El correcto llenado del Ejemplar B de la declaración. En tal sentido, verifica que la declaración de las descripciones mínimas sea completa y que la información en dicho ejemplar concuerde con la consignada en el Ejemplar A de la declaración.

c)   Que el cálculo del valor en aduana declarado sea el correcto y concuerde con la información de los documentos que lo sustentan.

d)   Que en la declaración con valor provisional, el importador cumpla con el procedimiento detallado en la Sección A.4 de este procedimiento.

e)   Si existe una autoliquidación de tributos presentada por el importador por ajustes de los Artículos 1° y 8°. En este caso, verifica que en la autoliquidación se señale como documento de origen el número de la Declaración.

De no concordar con la documentación que sustenta el valor o de no haberse incluido alguno de los conceptos considerados en los Artículos 1° y 8° del Acuerdo, sus correspondientes notas interpretativas, las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la OMC y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana, efectúa las correcciones respectivas, registrándolas en el SIGAD como incidencia. Estas omisiones se consideran como una incorrecta declaración del valor en aduana.

La verificación del valor en aduana en el caso de importaciones donde se haya efectuado extracción de muestras se realiza en el momento en que se recibe el boletín químico y de corresponder se genera Duda Razonable.  

2.  Para la verificación del valor declarado el funcionario aduanero utiliza como referencia un indicador de precios registrado en el SIVEP o en otros medios, o un precio de referencia. Para tal efecto, toma en cuenta lo siguiente:

 a) Que la referencia utilizada corresponda a una mercancía idéntica o similar del mismo país de origen (producida en el mismo país) y del mismo país de embarque (país de exportación) que el de la mercancía que se está valorando.

b) Que la referencia utilizada corresponda a una mercancía idéntica o similar que haya sido exportada al Perú y cumpla alguna de las siguientes condiciones, aplicadas de forma sucesiva y excluyente:

i)   Corresponda al mismo proveedor en el mismo momento.

ii) Corresponda a otros proveedores en el mismo momento.

iii)        Corresponda al mismo proveedor en un momento aproximado.

iv) Corresponda a otros proveedores en un momento aproximado (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

Tratándose de un momento aproximado, la referencia puede ser anterior o posterior. De prevalecer varias referencias luego de aplicar estos criterios, se utiliza la referencia de valor más bajo  (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 En caso no contarse con una referencia que se refiera a mercancía idéntica o similar del mismo país de exportación, se puede utilizar una referencia de diferente país de exportación. Para tal efecto, la Administración Aduanera está facultada para hacer las deducciones o adiciones que correspondan, por las diferencias de gastos de transporte y/o seguro, siempre que cuente con datos objetivos y cuantificables.

3.    En la aplicación de los métodos comparativos, se puede emplear precios de referencias de mercancías importadas en una cantidad y/o con un nivel comercial diferente de la mercancía objeto de valoración. Para ello, el funcionario aduanero efectúa previamente un análisis de indicadores de precios que determine que la variación de la cantidad y/o nivel comercial no tiene influencia en la fijación del precio de la mercancía que se valora.

Asimismo, a efectos de establecer el momento aproximado se podrá utilizar en los métodos comparativos periodos de tiempo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

4.  En aplicación del Método del Último Recurso pueden considerarse:

  •      un indicador de precios de un país de origen diferente y/o 

  •      un indicador de precios de un país de exportación distinto al país de exportación de la mercancía objeto de valoración.

Texto eliminado(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

5.  Los valores en evaluación a que se refiere el literal I) del artículo 1 del Reglamento del Acuerdo, al encontrarse en proceso de investigación o estudio, no pueden ser utilizados para: (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

a. efectuar sustitución del valor.
b. sustentar el valor declarado por el importador.
c. como referencias válidas para aplicar el segundo, tercero y sexto método de valoración del Acuerdo

6. La Administración Aduanera, dentro del plazo de prescripción, puede efectuar acciones de control posterior respecto de los valores calificados como valores en evaluación según criterios de gestión de riesgo.(R.S.SN.198-2020-17.11.2020)


7.  La Administración Aduanera a fin de verificar que el valor declarado es el valor de transacción puede acceder a la información registrada en la página web del vendedor y en caso esta información sea reservada la Administración puede acceder con autorización del vendedor o importador. El funcionario aduanero adjunta a los documentos de importación una impresión de la información obtenida de la página web del importador.

8.Para la aplicación del primer método de valoración, la factura comercial debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Comunitario y el artículo 5 del Reglamento del Acuerdo (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

De detectarse algún error u omisión en los requisitos de la factura comercial, el funcionario aduanero requiere al importador en aplicación del numeral 14 del rubro A.2.2 de la sección VI, información o documentación complementaria que permita subsanar el error u obtener la información omitida
(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Cuando la información o documentación no se presenta o la que es presentada no subsana el error u omisión detectado en la factura comercial, el funcionario aduanero descarta la aplicación del primer método de valoración y recurre sucesivamente a cada uno de los restantes métodos previstos en el Acuerdo (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020).

Duda Razonable (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

 9. Para la verificación y determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, en el despacho, la autoridad aduanera aplica duda razonable según el artículo 11 del Reglamento del Acuerdo (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

10.La determinación de duda razonable en el caso de despacho urgente se realiza en el momento de la segunda recepción, notificando al despachador de aduana la duda razonable.

11.La generación de la Duda Razonable se basa en indicadores de precios. Si el valor declarado es inferior a uno de estos indicadores o se tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud  de la transacción después de ser evaluada, el funcionario aduanero genera Duda Razonable conforme a las normas del presente procedimiento(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

12..La constitución de garantía en el trámite de la duda razonable, se realiza en la forma establecida en los procedimientos específicos de “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Recepción y devolución de garantías en efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC” RECA-PE-03.05  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020).

13. Dentro del plazo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Acuerdo, la SUNAT determina el valor en aduana de la mercancía respecto a la cual se generó duda razonable en el control concurrente..(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Duda Razonable General

14.La Duda Razonable General regulada por el Artículo 11º del Reglamento del Acuerdo, se ciñe al siguiente procedimiento:

a) El funcionario aduanero registra el indicador de precio que genera la Duda Razonable en el módulo que corresponda (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo) y la notifica a través del formato del Anexo 03 o del formato del Anexo 03-I cuando se trata de un despacho amparado en la garantía a que se refiere el artículo 160 de la Ley General de Aduanas. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del despachador. En los citados formatos se solicita la documentación que sustente el valor declarado y se comunica el indicador de precios utilizado.

Si el importador mantiene una garantía global o específica tiene la opción del levante de las mercancías, caso contrario puede optar por el levante mediante la constitución de carta fianza o garantía en efectivo equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de tributos cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar sujetas las mercancías, para lo cual se adjunta la “Orden de Depósito de Garantía” de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento específico RECA-PE.03.05 “Recepción y Devolución de Garantías en Efectivo Art. 13º del Acuerdo de la OMC(Modificado por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000)

b). El plazo para que el importador sustente el valor declarado, es de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la duda razonable, que en la importación para el consumo se verifica con el depósito en el buzón electrónico del despachador, o a partir del día siguiente de la aceptación de la garantía señalada en el artículo 12 del Reglamento del Acuerdo, cuando esta haya sido presentada por el importador. A solicitud del importador, el plazo puede ser prorrogado una sola vez y por un periodo igual. La solicitud de prórroga es aprobada automáticamente  Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Tratándose de una transacción con pago diferido, dentro del plazo o la prórroga citados en el párrafo precedente, el importador debe acreditar documentariamente que la transacción involucra pago diferido y precisar la fecha o plazo en que hará efectivo el pago total por las mercancías(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Asimismo, debe presentar los documentos que sustenten el valor declarado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hizo efectivo el pago total por las mercancías (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
Los plazos señalados en los párrafos precedentes resultan aplicables cuando la declaración se encuentre o no respaldada con cualquier tipo de garantía prevista en la legislación aduanera (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
La documentación presentada fuera de los plazos establecidos en los párrafos precedentes carece de mérito probatorio para efectos del procedimiento de duda razonable  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
.

c) Con relación al plazo otorgado para sustentar el valor declarado señalado en el literal anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones: (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

c.1) Si el importador presenta la documentación sustentatoria del valor declarado y a consideración del funcionario aduanero esta desvirtúa la duda razonable generada y por ende resulta aplicable el primer método de valoración, el funcionario aduanero emite y notifica el informe sobre la verificación del valor declarado (anexo 12).

El funcionario aduanero registra en el aplicativo o módulo correspondiente, según se trate de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo, que se ha desvirtuado la duda razonable y hace la anotación en la casilla de diligencia del funcionario aduanero  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

c.2) Si el importador no hubiera presentado la documentación requerida, si la documentación presentada a criterio del funcionario aduanero no llega a desvirtuar la duda razonable o si solicitó la exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor declarado por no contar con documentación o información necesaria, mediante el formato de solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado (anexo 05), el funcionario aduanero registra la confirmación de la duda razonable en el aplicativo o módulo correspondiente y la notifica al importador mediante el formato del anexo 07, en el que también comunica la no aplicación del artículo 1 del Acuerdo y le solicita que presente referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración dentro del plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador y el plazo se computa a partir del día siguiente a la fecha de su depósito. Si el importador no cuenta con referencias puede presentar la declaración de falta de referencias de precios (anexo 08) antes del vencimiento del plazo(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

En esta etapa el funcionario aduanero procede de acuerdo con lo siguiente:(RSN 198-2020-17.11.2020)
i. Cuando se presente el anexo 08 “Declaración de falta de referencias de precios” o no se hubiera recibido respuesta dentro del plazo concedido de tres días; el funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración, emite el informe de determinación de valor (anexo 11) y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

ii. De haber presentado el importador las referencias solicitadas dentro del plazo concedido de tres días, el funcionario aduanero evalúa la información presentada y determina el valor en aduana aplicando en forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método de valoración, emite el informe de determinación de valor (anexo 11) y adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

iii. De no resultar aplicables el segundo y tercer método, notifica al importador el formato según el anexo 09 para que presente, dentro del plazo de ciento cinco días calendario computado desde la fecha de numeración de la declaración materia de valoración, la información que disponga referida a la aplicación de los métodos deductivo o del valor reconstruido. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador
  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)


iv. De presentar el importador la documentación solicitada, el funcionario aduanero verifica que la documentación se encuentre completa y remite los actuados relacionados a la determinación del valor al área que realiza la gestión de riesgos para la evaluación correspondiente. De corresponder, la división de fiscalización posterior elabora un informe de verificación de valor sobre la aplicación de los métodos señalados en el numeral precedente, el cual es enviado conjuntamente con los actuados a la aduana operativa para la determinación del valor y notificación al importador(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

v. De no resultar aplicables los métodos deductivo o del valor reconstruido, el funcionario aduanero procede a determinar el valor conforme al método del último recurso. .(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)


vi. Si el valor en aduana se determina en aplicación del método deductivo el funcionario aduanero emite el informe de determinación de valor (anexo 11.1); en caso de determinarse en aplicación del método valor reconstruido o del método del último recurso emite el informe de determinación de valor (anexo 11.2). En cada caso adjunta la liquidación de cobranza tipo 0030 - Duda Razonable..(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)


c.3) Si el importador decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Acuerdo, presenta una autoliquidación (liquidación de cobranza tipo 0029) por la diferencia entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de la referencia empleada por la Administración Aduanera al notificar la duda razonable  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Si el funcionario aduanero considera que la autoliquidación cancelada es conforme, autoriza el levante de la mercancía previo cumplimiento de las formalidades aduaneras (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Si con posterioridad al despacho, el importador obtiene información o documentación indubitable y verificable sobre la veracidad del valor declarado, puede solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso de acuerdo con el procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)


Con la documentación presentada en la solicitud de devolución, el área encargada de determinar el valor retoma y prosigue el trámite de la duda razonable que motivó la autoliquidación y evalúa si resulta aplicable el método de valor de transacción, conforme a lo previsto en el literal c.1) del presente numeral. En caso de no resultar aplicable el citado método, determina el valor en aduana según los métodos de valoración restantes, conforme a lo previsto en el literal c.2) del presente numeral. Si se desestima la solicitud de devolución el importador está facultado a formular reclamación (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
 

d) En todos los casos el importador puede disponer de su mercancía si mantiene una garantía global o específica.

En los casos en que el importador opte por constituir garantía en efectivo, luego de efectuar el depósito, presenta al funcionario aduanero la primera copia de la orden de depósito con la constancia de recepción del Banco, de acuerdo con el Procedimiento Específico de “Recepción y devolución de garantías en efectivo Artículo 13° del Acuerdo de la OMC” IFGRA-PE.21, así como el voucher del depósito.

Cuando el importador garantice con carta fianza, presenta al funcionario aduanero  la copia de la orden de depósito, que debe contener el registro y recepción previa del personal del área de control de fianzas.

El funcionario aduanero verifica la recepción de la garantía con la orden de depósito en el módulo respectivo (importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo y de fianzas, tratándose de garantía documentaria) y comprueba el pago de otras obligaciones derivadas del régimen. De resultar conforme, registra la autorización del levante en el módulo correspondiente para efectos de su verificación por el almacén. Asimismo registra este hecho en la orden de depósito. La orden de depósito, visada por el jefe del área, es remitida al personal encargado del control de garantías y fianzas o del seguimiento y control de dudas razonables, según corresponda, para su custodia; prosiguiéndose con el trámite de despacho de la mercancía.

Cuando se confirme la Duda Razonable y el importador hubiera ofrecido garantía  específica, si el  importador no  efectúa el pago  de la liquidación de cobranza, la garantía permanece en custodia de la SUNAT hasta el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación del informe sobre la verificación del Valor Declarado (Anexo 11) y la liquidación de cobranza correspondiente. Transcurrido dicho plazo, la SUNAT podrá efectuar las acciones pertinentes para la ejecución de la garantía y otras que correspondan. 

e)  Si durante el proceso de Duda Razonable, en la etapa de reclamación o en el control posterior, el importador, con el fin de acreditar el valor declarado, presenta una declaración de exportación o cualquier otro documento en idioma distinto al español, la autoridad aduanera está facultada a solicitar la traducción del documento. 

f)En aplicación de la duda razonable el funcionario aduanero determina el valor en aduana dentro de los tres meses siguientes contados desde:
i. La fecha de presentación de la documentación sustentatoria del valor declarado por el importador; o
ii. La fecha de notificación de la duda razonable, cuando el importador no hubiera presentado la documentación sustentatoria del valor declarado o la documentación que acredite que la transacción involucra pago diferido.
iii. La fecha de notificación de la duda razonable cuando se trate de transacciones en que el importador acredite el pago diferido, pero omita presentar la documentación sustentatoria del pago total por las mercancías  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

En circunstancias debidamente justificadas y previa notificación al importador, el plazo puede ampliarse hasta máximo un año. En la importación para el consumo la notificación se envía al buzón electrónico del importador. Se consideran circunstancias en que la Administración Aduanera amplía el plazo cuando:
i. Se haya descartado la aplicación del primer, segundo, tercer método y resulte necesario evaluar la aplicación de los restantes métodos de valoración para determinar el valor en aduana.
ii. La declaración objeto de duda razonable haya sido seleccionadas para una acción de verificación o fiscalización.
iii. Se encuentre pendientes de atención el requerimiento efectuado por la Administración Aduanera a otras entidades distintas al importador.
iv. El importador presenta documentación que acredita que la transacción involucra pago diferido precisando la fecha o plazo en que hará efectivo el pago total por las mercancías.
v. Se encuentre pendiente de resolver la medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la Administración Aduanera.
vi. Así se determine a criterio del jefe del área que administra el régimen  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)


Duda razonable sustentada en indicador de precios contenido en un estudio de valor (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

g) Si el valor declarado resulta inferior a un indicador de precios contenido en un estudio de valor, para que el método del valor de transacción sea aplicado, además de la presentación de los documentos aportados como sustento del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, corresponde que el importador proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que sustenten el valor declarado, es decir, que demuestren, a satisfacción de la Administración Aduanera, las particulares razones o circunstancias de la transacción comercial que permitieron obtener el valor declarado (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Si la explicación o los documentos presentados no resultan suficientes para demostrar a satisfacción de la Administración Aduanera las particulares razones o circunstancias de la transacción comercial que permitieron al importador obtener el valor declarado, o de no haber respuesta del importador sobre este particular, el funcionario aduanero descarta el método del valor de transacción y determina el valor en aduana de las mercancías importadas aplicando los siguientes métodos de valoración previstos en el Acuerdo (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

h) La documentación, información o comunicación que presente el despachador de aduanas o el importador con motivo del procedimiento de duda razonable se efectúa a través de la MPV-SUNAT, o por medio de la plataforma o sistema informático de la Administración Aduanera para la presentación de documentos digitalizados.

La presentación a través de la MPV-SUNAT se realiza conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

De la notificación por medios electrónicos(Modificado por RS 264-2019/SUNAT

15. Los siguientes actos pueden ser notificados por medios electrónicos:
a) Comunicación de inicio de duda razonable (anexos 03 y 03-I).
b) Evaluación de la aplicación del artículo 1 del Acuerdo y requerimiento de referencias para aplicar el segundo o tercer método de valoración de dicho Acuerdo (anexo 07).
c) Requerimiento de información para aplicar el cuarto o quinto método de valoración del Acuerdo (anexo 09).
d) Comunicación de generación de orden de devolución de garantía (anexo 15).
e) El informe de determinación del valor (anexos 11, 11.1 u 11.2) y su respectiva liquidación de cobranza
(Modificado por RS 264-2019/SUNAT vigente a partir 09.01.2020) f)f) Comunicación de ampliación del plazo de la duda razonable  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

16. Para notificar por medios electrónicos se debe tener en cuenta lo siguiente:

a)El funcionario aduanero realiza el pedido para notificar electrónicamente. Para tal efecto elige la opción “Notificar” del sistema informático, registra la información complementaria en las plantillas correspondientes y formula el pedido de notificación con la opción “Enviar” del sistema informático.
b)El sistema informático valida los requisitos para el registro, de encontrarse conforme, inicia el procedimiento de notificación asignando el número de registro del pedido, para su consulta y trazabilidad.
c)El sistema informático genera una muestra preliminar del documento electrónico a notificar, el cual debe ser consultado por el funcionario aduanero para su confirmación o reversión.
d)El jefe inmediato del funcionario aduanero autoriza el pedido de notificación, de ser conforme.
e)El sistema informático genera el documento electrónico que contiene el acto administrativo (archivo PDF) a ser depositado en el buzón electrónico del despachador o importador según corresponda, registra la fecha del depósito y genera la constancia de notificación.”
incorporado
por RIN Nº 011-2017-SUNAT/5F0000).

Duda Razonable Especial

A.2.3    En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo

1.  Para la determinación del valor en aduana en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, el funcionario aduanero aplica el procedimiento de Duda Razonable previsto en el presente procedimiento y sus restantes disposiciones, en lo que corresponda, así como las disposiciones previstas en el presente numeral.

 a) En caso se hubiera desvirtuado la Duda Razonable general y el importador hubiera presentado previamente una garantía documentaria total que incluya la diferencia existente entre el monto de los tributos afianzados originalmente y aquel que correspondía por aplicación del valor que generó la Duda Razonable, notifica al importador o al despachador de aduana para que realice el canje de la garantía total por otra que sólo contenga la fianza asociada al régimen, a efecto de que el especialista genere la Orden de Devolución conforme a lo indicado en el literal c.1) del numeral 14 de la Sección A.2.2 de la Sección VI. 

              b) En caso se hubiera confirmado la Duda Razonable general y el importador no hubiera presentado garantía por la diferencia existente entre el monto de los tributos afianzados y aquel que corresponde por aplicación del valor que generó la Duda Razonable, debe presentar la ampliación por dicha diferencia en los casos que el importador no mantenga una garantía global. Para la ampliación de la garantía el usuario puede optar por efectuar el deposito en efectivo, presentar una garantía documentaria por la diferencia existente o presentar  una nueva  garantía  documentaria por el monto total a afianzar, la cual será canjeada por la garantía asociada al régimen, conforme a lo previsto en el  literal d) del numeral 14 de la Sección A.2.2 de la Sección VI.

La garantía documentaria presentada queda en custodia hasta la regularización del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo. De tratarse de garantía en efectivo, la Orden de Depósito queda en custodia del Banco hasta la regularización del régimen.

Si el usuario incumple con presentar la ampliación de la garantía conforme a lo previsto en el primer párrafo del presente literal, el funcionario aduanero no autoriza el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, conforme a las disposiciones previstas en los Procedimientos Generales INTA-PG.06 e INTA-PG.04.

El usuario tiene el derecho de interponer recurso de reclamación de estimarlo conveniente o presentar solicitud de devolución de corresponder. De resultar procedente se efectuará la devolución de la garantía asociada a la Duda Razonable.

c) Derogado R.S.N 198-2020-17.11.2020 (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

d) Si la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo es sujeta de importación para el consumo, en el despacho de este último régimen no le será aplicable el mecanismo de la duda razonable, toda vez que esta fue formulada durante el despacho de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.  

A.3  CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN

 De las ventas sucesivas

1.  En el caso de las mercancías que han sido objeto de ventas sucesivas después de su exportación y antes de la fecha de su destinación aduanera, ocurridos durante el transporte de la mercancía o en el territorio nacional, para determinar el valor en aduana en aplicación del primer método de valoración se tomará como base de valoración el precio realmente pagado o por pagar correspondiente a la última venta, más los ajustes del Artículo 8 del Acuerdo.

De producirse la última venta en el territorio nacional el valor en aduana no incluirá los tributos internos en el Perú que eventualmente hayan gravado la última venta. 

Para la verificación de las condiciones de la transacción que condujeron a la venta para la exportación y del precio realmente pagado o por pagar, el importador presentará a la Administración Aduanera como documento soporte de la declaración tanto la factura de venta para la exportación como la factura correspondiente a la última venta. 

De existir duda con respecto al valor de la última venta, el funcionario aduanero formulará la duda razonable respectiva.

Para estos casos, el importador considera lo siguiente:

  •   en la casilla 7.36 y 5.2, Factura comercial, de los ejemplares A y B de la declaración respectivamente, declara el número de la factura de exportación,

  •   en la casilla 3, Proveedor, del ejemplar B de la declaración declara el nombre del exportador de las mercancías,

  •   en la casilla 8.1.1, Precio neto según factura, del ejemplar B de la declaración declara el precio de la factura de exportación,

  •   si el precio de la última venta es mayor al precio de la factura de exportación, en la casilla 8.1.6, Otros, del ejemplar B de la declaración consigna el monto adicional generado en la última venta,

  •   de ser menor el precio de la venta sucesiva, en la casilla 8.5.5, Otros gastos,  del ejemplar B de la declaración declara el monto diferencial generado en la última venta,

  •   electrónicamente, en el campo de factura del ejemplar B de la declaración, declara el número de la factura de la última venta.

 De la valoración de mercancías reembarcadas

2.  Si la mercancía es reembarcada y posteriormente regresa al país, el gasto de flete de ida y vuelta forma parte de la base imponible y se adiciona al gasto de transporte inicial, este último corresponde a lo pagado por este concepto desde el puerto de origen – donde se manifestó con destino al Perú - hasta la Aduana donde se pretendió nacionalizar y dónde se declaró el reembarque. Asimismo forma parte del valor en aduana el gasto de seguro incurrido por el transporte total.

 De la valoración de mercancías reimportadas en el mismo estado

3.  La reimportación de mercancías en el mismo estado no está afecta al pago de derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder. 

De la valoración de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo

4. Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten después de ser perfeccionadas (reparadas, elaboradas o transformadas) en el exterior, en aplicación del método del último recurso el valor en aduana está constituido por el monto del valor agregado más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de las mercancías. Al precio base resultante se efectúa, cuando corresponda, las adiciones o deducciones, entre otros, de los cánones y derechos de licencia, comisión de venta, etc. previstos en los artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

Al respecto, el valor agregado en el exterior comprende:

a) El precio pagado o por pagar por concepto del perfeccionamiento que incluye el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero, y

b) El costo de envases y embalajes que a efectos aduaneros se consideren formando un todo con las mercancías; así como los gastos tanto por concepto de mano de obra como de materiales. Estos conceptos como los señalados en el literal a) forman parte del valor FOB.

El valor agregado de la mercancía perfeccionada se acredita con la factura, comprobante de pago o contrato formalizado por escrito.

Sobre los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de importación ocasionados por la salida y retorno de la mercancía exportada temporalmente para su reimportación, estos gastos forman parte del flete y seguro respectivamente. En los casos que la mercancía no esté asegurada, para  la determinación del gasto del seguro se utilizará la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro, la cual se aplicará en el transporte de ida sobre el valor FOB de la mercancía y en el transporte de retorno sobre el valor FOB de dicha mercancía más los gastos consignados en los literales a) y b) anteriores. 

Para el caso de mercancías exportadas temporalmente para su perfeccionamiento pasivo, consistente en la reparación o el cambio de mercancía por otra equivalente, cuando dichos gastos son asumidos por el vendedor por motivos de obligación contractual o legal de garantía, la base imponible  estará  conformada únicamente por los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor también formará parte de la base imponible.

De la valoración de mercancías transportadas a granel que sufren variaciones en cantidad o peso durante su transporte

 5.  Para las mercancías a granel que sufran variaciones en cantidad o peso durante su transporte, trátese de mermas o excesos, el valor en aduana se determinará a partir del precio unitario pactado entre el comprador y el vendedor. El precio base será el resultado de multiplicar el precio unitario establecido en la negociación por la cantidad de mercancías efectivamente arribadas. 

En el caso de mermas, para el cálculo del flete y seguro se considera el monto inicialmente pagado, salvo que el importador demuestre que le ha sido reembolsado o que no ha pagado estos conceptos.

En el caso de excesos, para el cálculo del flete y seguro se considera el pagado por el exceso. Si no se haya pagado flete y seguro por el exceso, el valor de cada uno de estos conceptos se determina utilizando las tarifas o primas habitualmente aplicables para el concepto que corresponda. De no disponerse de tarifas o primas normalmente aplicables, para el cálculo del flete se utiliza el flete por peso indicado en el documento de transporte que ampara la mercancía con la que arribó y para el cálculo del monto de seguro se utiliza la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguros Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 De la valoración de mercancías usadas o deterioradas Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 6.  Las mercancías usadas se valoran siguiendo los métodos de valoración previstos en el Acuerdo, en forma sucesiva y excluyente.

       De aplicar el Método del Último Recurso se tomará en cuenta los siguientes criterios aplicados de manera sucesiva y excluyente, considerando la información que dispone la Administración Aduanera:

 

a)   Precio de la mercancía cuando nueva en el año de su fabricación, sobre el cual se aplica una depreciación por el uso del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial cuando ésta fue adquirida en tal estado. La depreciación se aplica sobre el precio considerado en la citada factura comercial, en función a los años transcurridos de uso.

b)   Precio de referencia de una mercancía idéntica o similar en estado nuevo sobre el cual se aplica una depreciación por el uso del 10% por año hasta un máximo del 50%. El precio de la mercancía cuando nueva se obtiene de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, en el año en que fue fabricada la mercancía objeto de valoración. La depreciación, se aplica sobre el precio de referencia antes indicado, en función a los años transcurridos de uso.

En aplicación de los criterios a) y b), de no contar con el año de fabricación se aplica una única depreciación del 20% sobre el precio de la mercancía cuando nueva, obtenida de indicadores de precios registrados en el SIVEP, listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas o similares, en la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración o en un momento aproximado.

c)   Precio de referencia de una mercancía usada idéntica o similar obtenido de publicaciones especializadas, catálogos, libros, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación y precios de mercancías resultantes de estudios de valor, sin efectuar depreciación alguna.

d)   Precio estimado por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador

       Las disposiciones previstas en este numeral no resultan de aplicación en la valoración de vehículos usados ingresados por el régimen normal de importación, la que se rige por lo establecido en el numeral 16 de la presente Sección y en la valoración de vehículos usados que ingresan por los CETICOS y/o ZOFRATACNA, la que se rige por el Instructivo INTA-IT.01.08. (Modificado por R.S.N.A.A. 480-2010) (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

De otras depreciaciones

7.  No se considera depreciación alguna respecto al valor de la mercancía por su uso en el territorio nacional, en los siguientes casos:

a)   En el traslado de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.

b)   En la transferencia de mercancías importadas con inafectación o exoneración tributaria,

c)   En la nacionalización de mercancías sometidas a regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo o destinos aduaneros especiales, cuando corresponda, a excepción de los casos en que la depreciación se encuentre permitida por disposición legal expresa.

De la valoración de mercancías importadas como saldo de stock y de menor calidad

 8.  En las importaciones de mercancías consistentes en saldos de stock (stock lots) con valores inferiores a los indicadores de precios registrados en el  SIVEP, el importador tendrá la carga de la prueba y deberá demostrar documentariamente a la Administración Aduanera que corresponden a tal condición, caso contrario se procederá a rechazar el valor de transacción y sustituir el valor en aplicación de los restantes métodos de valoración. 

Asimismo, las mercancías de menor calidad o con fallas se valorarán según la calidad o las fallas que presente (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

9. Derogado (Modificado por R.I.N. 011-2017-SUNAT/5F000 del 17.07.2017) 

De la valoración de mercancías contenidas en tanques, isotanques o similares

10.Cuando la mercancía materia de importación arribe contenida en tanques, isotanques o similares admitidos para su reexportación en el mismo estado, forma parte del valor en aduana:

  •   El precio realmente pagado o por pagar de la mercancía a nacionalizar,

  •   El gasto en que se incurre por el uso de los contenedores, paletas, bidones, tambores, tanques  y otros instrumentos del transporte internacional, que pueden ser usados o reutilizados como medio de transporte, constituye gasto de transporte. Por lo tanto no se adicionará como gasto de embalaje. Dicho gasto es declarado en la casilla 8.3.2 del ejemplar B de la Declaración(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

  •   El flete total y el seguro por dicho transporte.

En la declaración de admisión para su reexportación en el mismo estado que ampara el ingreso de los tanques, isotanques o similares se declara el valor comercial de los mismos (que no incluye el gasto por el alquiler), y como gasto de transporte y seguro, el monto de US $ 1.00 por cada concepto.

De la valoración de mercancías sensibles al fraude

11.Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 De las mercancías con indicios de delito de fraude en valoración (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

12.Cuando en el procedimiento de duda razonable, en el control concurrente o en el control posterior, la SUNAT considere que existen indicios razonables del carácter falso o fraudulento de los documentos aportados como sustento del valor declarado o posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, el valor de las mercancías para efectos de la determinación de la deuda tributario aduanera y para la cuantificación del perjuicio fiscal en la vía judicial se realiza aplicando las reglas de valoración previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su reglamento.

De desestimarse el indicio de delito aduanero en la vía judicial, la SUNAT determina el valor con arreglo a las normas del Acuerdo, revocándose la determinación de la deuda tributario aduanera realizada originalmente  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

De la valoración de mercancías amparadas en declaraciones del operador de economico autorizado importador (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

13. Durante el despacho, la declaración de importación para el consumo, de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, de un operador económico autorizado importador, seleccionada a canal rojo o naranja, no es objeto de verificación y control del valor en aduana, conforme a lo previsto en el anexo 1 “Facilidades a otorgar al operador económico autorizado” del procedimiento general “Certificación del operador económico autorizado” DESPA-PG.29 (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

14.Derogado R.S.N 198-2020-17.11.2020 (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

15.Derogado R.S.N 198-2020-17.11.2020 (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

De la valoración de vehículos usados ingresados por el régimen normal de importación  

 16.  Se aplicará el método del Valor de Transacción si se cumplen todos los preceptos del artículo 1 y 8 del Acuerdo. En su defecto, se aplicarán los métodos secundarios en el orden establecido en el Acuerdo Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

En aplicación del Método del Último Recurso se tomará en cuenta los siguientes criterios aplicados de manera sucesiva y excluyente considerando la información  que dispone la Administración Aduanera: (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

a)    Precios de referencia de vehículos usados similares obtenidos de publicaciones especializadas, catálogos o libros. Para tal efecto se consideran únicamente los criterios señalados en los numerales 6.1, 6.1.2,  6.1.4 y 6.1.5 del literal A de la Sección IV) del Instructivo de Trabajo “Valoración de vehículos usados” INTA-IT.01.08 (versión 3)  (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 b)   Precio del vehículo materia de valoración cuando nuevo considerado en la factura comercial, sobre el cual se aplica una depreciación del 10% por año hasta un máximo del 50%, en función a los años transcurridos de uso, considerando la diferencia entre el año de numeración de la DAM y el año del modelo del vehículo, cuando este último sea anterior al año de numeración de la DAM. En los demás casos no aplica depreciación (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

c) Precio de referencia de un vehículo idéntico o similar, cuando nuevo, sobre el cual se aplica una depreciación del 10% por año hasta un máximo del 50%, en función a los años transcurridos de uso, tomando la diferencia entre el año de numeración de la DAM del vehículo materia de valoración y el año del modelo del vehículo, cuando este último sea anterior al año de numeración de la DAM. En los demás casos no aplica depreciación (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

d)  El precio estimado por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 De la valoración de medios portadores que contengan productos digitales 

 17. Para Para la determinación del valor en aduana de un medio portador que contenga un producto digital importado, se toma en consideración únicamente el valor del medio portador. Si los documentos sustentatorios que presente el importador no distinguen el valor del medio portador y el valor del producto digital, la Administración Aduanera determina el valor del medio portador en aplicación de los métodos secundarios establecidos en el Acuerdo del Valor (Modificado por R.S.N.A.A. 487-2012)

 18.  Si en la importación de un producto digital contenido en un medio portador, el importador paga un canon o derecho de licencia por el producto digital, el valor de dicho canon o licencia no forma parte del valor en aduana.

19.  Para la determinación del valor en aduana en la importación de un producto digital contenido en un medio portador, el valor del flete y del seguro aplicable será el correspondiente al medio portador.

20.  En caso que el producto digital ingrese al país por vía electrónica (vía telefónica, internet, correo electrónico, vía satélite, etc.) al no haber una importación física de mercancías no corresponde formular declaración alguna.

 21.  Para determinar el valor en aduana de aquellas mercancías no comprendidas en la definición de “medio portador” y/o “productos digitales” referidas en la Sección X, se considerará el valor total de la mercancía incluyendo el valor del producto digital.

 22.  De importarse un medio portador que contenga productos digitales, el importador para su declaración en el Ejemplar “B” de la declaración considera lo siguiente:

a)   En la casilla 5.17 (identificador) declara el código “3”. 

 b)   En la casilla 5.9 (FOB Unitario US $) declara el valor FOB unitario correspondiente al valor del medio portador.

c) En la casilla 8.1.1 (Precio Neto según Factura) declara el precio total neto indicado en la factura el mismo que incluye el valor del medio portador y del producto digital.

d) En la casilla de 8.5.5 (Otras Deducciones) declara el valor del producto digital sin incluir el valor del medio portador. 

23.  Los medios portadores que al momento de la importación pueden contener productos digitales se encuentran comprendidos en las sub partidas nacionales detalladas en el siguiente cuadro(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

SUB PARTIDA

DESCRIPCIÓN

NACIONAL

 

8471700000

Solo discos duros

8523210000

Tarjetas con banda magnética incorporada

8523291000

Discos magnéticos

8523293110

Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, para 

 

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293190

Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a 4 mm, excepto 

para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293210

Cintas magnéticas grabadas de anchura  superior a 4 mm pero inferior o 

 

igual a 6,5 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293290

Cintas magnéticas grabadas de anchura  superior a 4 mm pero inferior o  

 

igual a 6,5 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o

 

imagen

8523293310

Cintas magnéticas grabadas de anchura  superior a 6,5 mm para 

 

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523293390

Cintas magnéticas grabadas de anchura  superior a 6,5 mm, excepto para 

 

reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

8523299000

Los demás soportes magnéticos

8523491000(*)

Soportes ópticos grabados para reproducir sonido

8523492000(*)

Soportes ópticos grabados para reproducir imagen o imagen y sonido

8523499000(*)

Soportes ópticos grabados excepto para reproducir sonido, imagen o

 

imagen y sonido

8523510000

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de 

 

semiconductores

8523520000

Tarjetas inteligentes («smart cards»)

8523591000

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

8523599000

Los demás soportes semiconductores

8523803000

Los demás soportes, para reproducir fenómenos distintos del sonido o 

 

Imagen

8523809000

Los demás soportes, excepto para reproducir fenómenos distintos del 

 

sonido o imagen

(*)(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

De la valoración de mercancías adquiridas a través de portales de internet

24.Tratándose de mercancías adquiridas a través de portales de internet, puede aceptarse como sustento del valor declarado la factura comercial o los documentos análogos tales como: comprobantes, recibos, order, tickets, los cuales deben contener, como mínimo, la siguiente información:

-Nombre del vendedor o su identificación
-Nombre o razón social del comprador
-Nombre o razón social y dirección de la persona o empresa a quien se dirige la mercancía (si es diferente al comprador)
-Descripción de la mercancía. Se alienta a que la descripción sea la más completa posible, para coadyuvar a la verificación del valor
efectuada por la administración
-Cantidad unitaria
-Precio unitario y/o total
-Moneda de la transacción comercial
-Fecha de la transacción

Cuando se requiera la sustentación del pago, el importador presenta la documentación que acredite la compra de la mercancía y su vinculación con el pago efectuado; pudiendo adjuntar, entre otros, los documentos emitidos por el sistema financiero o bancario, o los emitidos por los sistemas de pagos electrónicos, tales como: paypal (eBay), mercado pago (mercado libre) u otros (Modificado RIN Nº 048-2016-SUNAT/5F0000 del 06.12.2016)

25.Para la determinación del valor en aduana de mercancías no respaldadas en una compra venta internacional se acepta documentos, tales como facturas proformas, y se aplicarán del segundo al sexto método de valoración previstos en el Acuerdo del Valor de la OMC y las normas complementarias  (Modificado RIN Nº 048-2016-SUNAT/5F0000 del 06.12.2016). 

 A.4  DEL VALOR PROVISIONAL DEL IMPORTADOR(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

1.El importador puede declarar un valor provisional de una mercancía cuando no pueda determinar definitivamente en todo o en parte su valor en aduana, porque su precio y/o importes por otros conceptos dependen de alguna situación futura o no se conozcan al momento del despacho (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

2. Cuando se declare un valor provisional el importador debe consignar el código “2” en la casilla 5.6 del ejemplar B de la declaración (Modificado por R.I.N.05-2013)

En el ejemplar B, los ítems de un tipo de mercancía con valor provisional se declaran separados de los ítems del mismo tipo de mercancía con valor definitivo. Del mismo modo, en el ejemplar A, las series con valor provisional de una subpartida nacional se declaran independientemente de las series con valor definitivo de la misma subpartida nacional. (Modificado por R.I.N.05-2013)

En la casilla 5.20 Observaciones del primer ítem con valor provisional del Ejemplar B se  declaran los siguientes datos:

- La causa del valor provisional, tal como una transacción con: cláusula de revisión de precios, pago de regalías, reversiones futuras del producto de la reventa al vendedor extranjero, entre otras.

- El documento de sustento en el que se indique la forma de cálculo del valor definitivo o cuándo se determinará, tal como un contrato de compra venta con cláusula de revisión de precios, un contrato de licencia y pago de regalías, entre otros.

Asimismo, en el campo “fecha fin valor provisional” se declara electrónicamente la fecha en que el valor definitivo es comunicado a la SUNAT, indicando día, mes y año. Dicha fecha no debe ser mayor a doce meses, contados desde la fecha de numeración de la DAM (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
El valor fijo del valor provisional se declara en la casilla 5.9 FOB Unitario US$ del ejemplar B de la declaración, en todos los casos. El valor estimado del valor provisional se declara: (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
- En la casilla 5.10 Ajuste Unitario US$ del ejemplar B de la declaración, cuando se refiere a alguno de los ajustes que deben declararse en la citada casilla conforme al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04; sin perjuicio de declararse también en la casilla prevista para el concepto de ajuste de que se trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del ejemplar B de la declaración (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

-   En la casilla 5.9 FOB Unitario US$, cuando se refiere a situaciones diferentes a las indicadas en el acápite anterior; sin perjuicio de declararse también en la casilla 8.1.6 Otros  del Ejemplar B de la Declaración.

-   Electrónicamente en el campo “monto estimado”, para todos los casos (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

3.    Las declaraciones con valor provisional no están sujetas a duda razonable ni a observación del valor declarado durante el plazo señalado por el importador para declarar su valor definitivo.

 De la Garantia adicional por valor provisional (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

4. Cuando se declara un valor provisional, el importador presenta una garantía por el cinco por ciento (5%) de la base imponible de las series con valor provisional, con excepción de las series que no conlleven pago de tributos. Para efectos de presentar la garantía se considera lo siguiente: (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

 4.1   Con la garantía establecida en el Artículo 159° de la LGA   

El plazo de vigencia de la garantía debe ser igual o mayor a la fecha de regularización del valor provisional (Modificado por R.I.N.05-2013)  

El SIGAD genera, con la numeración de la declaración, una liquidación de cobranza tipo 0010, en adelante L/C de valor provisional, que se comunica al despachador de aduana en la respuesta del Teledespacho, la cual se marca como notificada al comitente (Modificado por R.I.N.05-2013)  

La fecha de vencimiento de la L/C de valor provisional es igual  a la fecha en que se debe comunicar el valor definitivo o de la fecha de la prorroga solicitada, según sea el caso. Para efectos del cálculo de intereses la fecha de exigibilidad será la fecha de regularización más un día calendario (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

 Con el pago de los tributos correspondientes a la declaración, la presentación de la garantía y el registro de ésta en el Módulo de Control de Garantías, se otorga el levante y se asigna la declaración a un funcionario aduanero para la conclusión del despacho (Modificado por R.I.N.05-2013)

4.2  Con la garantía establecida en el Artículo 160° de la LGA (Modificado por R.I.N.05-2013)

 La garantía debe encontrarse vigente a la fecha de regularización del valor provisional y cubrir el monto de la L/C de valor provisional.

 El SIGAD genera una L/C de valor provisional conforme a lo indicado en el numeral 4.1 y automáticamente se afecta la garantía.

 La liquidación de la deuda tributaria aduanera podrá ser cancelada hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente al término de la descarga o numeración, según se trate de despacho anticipado o excepcional. De no cancelarse se afectará la garantía el vigésimo primer día calendario del mes siguiente al término de la descarga o numeración según corresponda (Modificado por R.I.N.05-2013) 

Cuando con motivo de la regularización de despachos anticipados o urgentes existan modificaciones que afecten la base imponible del valor provisional que conlleva diferencia de tributos por un monto mayor, el sistema informático anula la liquidación de cobranza de valor provisional inicialmente generada y emite una nueva liquidación de cobranza de valor provisional. En este caso, cuando se trate de la garantía establecida en el artículo 159 de la LGA y la inicialmente presentada no cubre el monto de la nueva liquidación de cobranza de valor provisional corresponde al importador presentar una nueva garantía; de tratarse de la garantía establecida en el artículo 160 de la LGA el sistema automáticamente afecta la cuenta corriente por el monto de la nueva liquidación de cobranza de valor provisional (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

 Del Plazo para comunicar el valor definitivo :

5.     El importador debe comunicar el valor definitivo en todos los casos; es decir, si este es igual, mayor o menor al valor provisional declarado (Modificado por R.I.N.05-2013)

6.     El plazo para la comunicación del valor definitivo no puede exceder de doce (12) meses contados a partir de la fecha de numeración de la declaración y puede ser prorrogado hasta en una (1) oportunidad (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

7.    La solicitud de prórroga es aprobada: 

-     Automáticamente, cuando es requerida por un plazo de hasta seis (6) meses y, 

-     Previa evaluación, cuando es requerida por un plazo mayor a seis (6) meses, si las condiciones del contrato así lo ameriten (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

8.  El cómputo del plazo de la prórroga se realiza a partir del vencimiento de la fecha originalmente declarada en la transmisión electronica (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

9.  La garantía establecida en los artículos 159° y 160° de la LGA debe encontrarse vigente al momento de solicitar la prórroga, de lo contrario el importador debe presentar la renovación de la garantía por un plazo igual o mayor al de la prórroga solicitada.

10.   El funcionario aduanero del área correspondiente registra la renovación de la garantía en el módulo de Control de Garantías y la prórroga otorgada en el módulo de Importación para el Consumo (Modificado por R.I.N.05-2013)

9.  De la rectificación de declaraciones con valor provisional : (Modificado por R.I.N.05-2013)

11.-La rectificación de las declaraciones con valor provisional se realiza de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de la declaración” DESPA-PE.00.11 (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

12.  No procede la rectificación electrónica para modificar:

a.  La fecha de regularización del valor provisional; en este caso, se debe presentar expediente de prórroga.

b.  A valor provisional una declaración que tenga canal de control verde o registro de diligencia en los canales de control naranja o rojo.

c.  A valor provisional una declaración que se encuentra cancelada o en estado de despacho concluido.

13.  Se considera como una declaración que nunca tuvo valor provisional, la declaración rectificada antes de la diligencia de levante, cuando todas las series cambian a valor definitivo. En el caso de declaración con garantía establecida en el artículo 159° de la LGA, se envía un mensaje al despachador de aduana para que solicite la devolución de la garantía y en el caso de declaración con garantía establecida en el artículo 160° de la LGA, se desafecta automáticamente la cuenta corriente.

De la conclusión del despacho  (Modificado por R.I.N.05-2013)

14. La declaración de valor provisional no afecta el proceso de conclusión del despacho, el que se realiza de conformidad con el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

De la regularización de declaraciones con valor provisional  (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

15. La regularización del valor provisional se realiza siguiendo las pautas del procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11, dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según sea el caso.

16.  Para la regularización de una declaración con valor provisional, el despachador de aduana, debe :

a. Transmitir la solicitud electrónica de rectificación, cambiando el código del tipo de valor de “2” a “1” de todas las series con valor provisional, no debe enviar la fecha de vencimiento del valor provisional (Modificado por R.I.N.05-2013)

b.Transmitir la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder(Modificado por R.I.N.05-2013)

c. Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

d.Solicitar la devolución de la garantía cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada al amparo del artículo 159° de la LGA, o la desafectación de la garantía cuando se trate de una L/C de valor provisional garantizada con la garantía establecida en el artículo 160° de la LGA. (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

e. Rectificar el valor estimado declarado originalmente en la casilla 5.9 FOB Unitario US$ o 5.10 Ajuste Unitario US$, según el caso, sin perjuicio de rectificarse también en la casilla que corresponda al concepto de que se trate contenida en el rubro 8 “Determinación del Valor” del ejemplar B de la declaración, conforme al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04. (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

f. Electrónicamente en el campo “monto estimado” consignar el nuevo importe
(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

17.  Para atender la solicitud electrónica de rectificación y la solicitud a que se refiere el literal d) del numeral precedente, el funcionario aduanero verifica en el SIGAD que: 

a)    Las rectificaciones efectuadas correspondan a la actualización de los valores provisionales. 

b)    Se haya cancelado la autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de corresponder. 

El funcionario aduanero registra en el SIGAD la aceptación de la solicitud electrónica de rectificación, anulándose la L/C de valor provisional; procediendo a devolver la garantía en caso se haya otorgado aquella establecida en el artículo 159° de la LGA. La garantía establecida en el artículo 160° de la LGA se desafecta automáticamente (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

18. Corresponde al área a cargo de la fiscalización aduanera programar acciones de control respecto de las declaraciones con valor provisional regularizado, según criterios de riesgo(Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

De la ejecución de la Garantía y Fiscalización Posterior  

19.  Si una declaración con valor provisional no es regularizada dentro del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga solicitada, según sea el caso, el área de despacho solicita la ejecución de la garantía otorgada y comunica este hecho al área que realiza la fiscalización aduanera para las acciones de su competencia, mediante un SIGED – memorándum electrónico (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

20.  La Intendencia Nacional de Control Aduanero, en los casos que corresponda según criterios de riesgo, programa acciones de control para establecer el valor en aduana definitivo. Una vez concluida la acción de control remite el informe de determinación de valor a la aduana de despacho para el registro de la regularización de acuerdo con lo señalado en el rubro “De la regularización de declaraciones con valor provisional” y ejecución de la garantía, de corresponder.

Cuando la declaración no resulte comprendida en las acciones de control a que se refiere el párrafo anterior, para efectos de la ejecución de la garantía en caso corresponda, la intendencia de aduana determina el valor en aduana definitivo debiendo considerar lo siguiente:

a) Cuando el importador comunica de forma extemporánea el valor definitivo:
- Si el funcionario aduanero no tiene duda sobre la veracidad del valor definitivo comunicado extemporáneamente, lo acepta a efecto de regularizar la declaración con valor provisional, anula la liquidación de cobranza tipo 0010 y desafecta o devuelve la garantía otorgada.

- Si el funcionario aduanero tiene duda sobre la veracidad del valor definitivo comunicado extemporáneamente o presume la existencia de alguno de los ajustes del artículo 8 del Acuerdo, aplica la duda razonable conforme a las disposiciones de este procedimiento; salvo que no disponga de información suficiente para verificar el valor definitivo durante el control concurrente, situación en la cual procede de conformidad con lo dispuesto en el subliteral A.5 de esta sección.

b) Cuando el importador no cumple con comunicar el valor definitivo: El funcionario aduanero evalúa si el valor declarado como provisional corresponde al valor de transacción en aplicación del primer método de valoración previsto en el Acuerdo. Si lo acepta como tal, regulariza la declaración con valor provisional, anula la liquidación de cobranza tipo 0010 y desafecta o devuelve la garantía otorgada. En caso contrario, cuando tenga motivos para dudar del valor provisional declarado aplica la duda razonable conforme a las disposiciones de este procedimiento (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

De la verificación posterior (Modificado por R.I.N.05-2013)

 A.5   DE LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DEL VALOR EN ADUANA

     Cuando el funcionario aduanero tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los valores declarados, presuma la existencia de ajustes del Artículo 8º del Acuerdo o de cualquier otro riesgo de fraude comercial en materia de valoración en Aduana pero no disponga de la información suficiente para realizar las acciones de verificación durante el control concurrente, acepta el valor declarado y deja constancia de este hecho en la casilla de diligencia del especialista.

    

     Simultáneamente, comunica este hecho a la jefatura de área correspondiente para su evaluación y remisión al área que realiza la fiscalización aduanera, indicando de manera expresa en qué consiste la presunción del riesgo y señalando los hechos y documentos que la sustentan. Este mismo procedimiento es aplicable cuando el funcionario aduanero tenga indicios de que el precio ha sido influido por efectos de la vinculación o presuma riesgo en casos especiales de valoración tales como: mercancías que son objeto de alquiler o leasing, proyectos con contratos de llave en mano, en consignación, entre otros.

   

     El área que realiza la fiscalización aduanera efectúa acciones de control posterior respecto de los casos mencionados en el párrafo anterior como consecuencia de su evaluación previa de manera individual o en base a la elaboración de informes de selección de acuerdo a indicadores de riesgo y criterios de selección aprobados por la referida área (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015)

B.   Texto eliminado (Modificado por R.I.N. 001-2015-SUNAT/5F000 del 16.07.2015) 

VII.  FLUJOGRAMA 

        No aplica.

VIII.   INFRACCIONES, SANCIONES  Y DELITOS 

1.  Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley Nº 28008 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables. 

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, en los casos en que la autoridad aduanera determine la existencia de hechos ilícitos tipificados en la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, deberá formular la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente.

IX.   REGISTROS  

-  DUAs con Duda Razonable

Código:                                RC-01-INTA-PE.01.10a
Tipo de Almacenamiento:   Electrónico
Tiempo de Conservación:   Permanente
Ubicación:                           SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana Operativa

 -  DUAs con el resultado de la Duda Razonable

Código:                                RC-02-INTA-PE.01.10a
Tipo de Almacenamiento:   Electrónico
Tiempo de Conservación:   Permanente
Ubicación:                           SIGAD
Responsable:                      Intendencia de Aduana Operativa

-    DUAs con Valor Provisional del importador

     Código:                                RC-03-INTA-PE.01.10a
Tipo de Almacenamiento:   Electrónico
Tiempo de Conservación:   Permanente
Ubicación:                           SIGAD
Responsable:                      Intendencia de Aduana Operativa

-    Listas de Precios ingresadas al SIVEP

      Código:                                RC-04-INTA-PE.01.10a
 Tipo de Almacenamiento:      Electrónico
 Tiempo de Conservación:     Permanente
 Ubicación:                            Módulo del SIVEP
  Responsable:                      División de Valoración y Verificadoras-INTA

X     DEFINICIONES

Para efectos de la verificación  y determinación del valor en  aduana, además de las definiciones precisadas en el Reglamento del Acuerdo, son aplicables las siguientes: (Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones en Línea y asignada al despachador o importador, donde se depositan los documentos electrónicos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación a que se refiere el presente Procedimiento.
2. Comisión:
Al pago o remuneración que otorga el comprador o el vendedor a una persona natural o jurídica por su intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por cuenta de uno o de otro.
3. Comprador: A la persona natural o jurídica que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor el precio de la misma.
4. Datos objetivos y cuantificables: A aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como documentos escritos, medios magnéticos, digitales o electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación.
5. Filial: A la sociedad subordinada, dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente por otra que es la matriz.
6. Importador residente: A la persona natural o jurídica con domicilio fiscal en el Perú, que cuente con RUC, DNI o carné de extranjería.
7. Indicador de precios: A los valores de mercancías, incluyendo los obtenidos por estudios de valor basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información del mercado internacional en un periodo determinado, utilizados por la autoridad aduanera como indicador de riesgo para verificar el valor declarado y de ser el caso, generar duda razonable o determinar el valor en aduana de conformidad con las normas del Acuerdo del Valor de la OMC. Estos indicadores se encuentran registrados en el Sistema de verificación de precios - SIVEP o en otros medios que establezca la Administración Aduanera.
8. Lista de precios de exportación: A las listas emitidas por vendedores que contienen la información mínima, señalada en el numeral 33 de la sección V del presente procedimiento. Constituyen indicadores de precios para la verificación y/o determinación del valor.
9. Medio portador: A cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética.
10. Mercancías de la misma especie o clase: A aquellas mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o un sector de la rama y comprende mercancías idénticas o similares, pero no se limita a estas.
11. Mesa de partes virtual de la SUNAT (MPV - SUNAT): A la plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
12. Pagos directos: A los pagos que el comprador hace al vendedor como condición de la venta de las mercancías y se encuentran indicadas en la factura comercial, comprobante de pago u otro documento.
13. Pagos Indirectos: A los pagos que el comprador hace a una persona distinta del vendedor, en beneficio de este último, para satisfacer una obligación contraída por el vendedor, como condición de la venta de las mercancías.
14. País de adquisición: Al país en el que se realiza la transacción y en donde generalmente se emite la factura comercial.
15. País de embarque: Al país de procedencia. Es el país en donde es embarcada inicialmente la mercancía con destino al Perú. No se considera país de embarque al país en donde el medio de transporte una vez iniciado su trayecto con destino al Perú ha realizado una escala o un transbordo.
16. País de origen: Al país en donde se ha fabricado, producido, cultivado, manufacturado o extraído la mercancía importada.
17. Precios de referencia: A los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos.
18. Productos digitales: A los programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente independientemente de si están fijos en un medio portador o sean transmitidos electrónicamente.
19. Sistema de Verificación de Precios (SIVEP): Al módulo de consulta de precios de la SUNAT que contiene referencias de precios de importación para la verificación del valor declarado.
20. Valor provisional: Al valor declarado por el importador cuando el precio realmente pagado o por pagar no se determina de manera definitiva y depende de una condición futura o cuando el valor de los elementos del artículo 8 del Acuerdo, no se conozcan al momento de la declaración del valor en aduana y puedan estimarse. Está conformado por un valor fijo y un valor estimado.
21. Vendedor: A la persona natural o jurídica que transfiere la propiedad de la mercancía objeto de la compraventa a cambio de un precio, emitiendo para ello una factura comercial, documento equivalente o contrato.
22. Ventas sucesivas: A la serie de ventas de que es objeto la mercancía antes de su importación o introducción al territorio aduanero, o respecto a una venta en dicho territorio, anterior a la aceptación de la declaración en aduana de la mercancía presentada para la importación
23. Verificación o comprobación del valor: A la facultad que tiene la SUNAT para comprobar el valor declarado antes, durante o después del despacho de una mercancía, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo.

XI      ANEXOS :(Modificado por R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

1Anexo 1:Declaración de Valora Estimado por el importador (correspondiente a despachos con valores provisionales). (Dejado sin efecto  por  RIN Nº001-2015-5F0000.
2Anexo 2:Declaración de Valor Definitivo por el importador (correspondiente a despachos con valores provisionales).(Dejado sin efecto  por  RIN Nº001-2015-5F0000.
3Anexo 3:Dejado sin efecto R.S.N.198-2020 ART.4º (R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
3.Anexo3:Notificación de "Duda Razonable " Anexo 3 (Modificado por RIN 11-2017-SUNAT/5F0000
3.Anexo3-I. Notificación de "Duda Razonable " ANEXO 3-I (Modificado por RIN 11-2017-SUNAT/5F0000)
4.Anexo 4: Notificación por "Duda Razonable Especial" (importación para el consumo) (dejado sin efecto por RSNAA N°480-2010)
5.Anexo 5: Solicitud de exoneración del plazo para sustentar el valor declarado
6.Anexo 6: Derogado por  RIN 11-2017-SUNAT/5F0000
7.Anexo 7:Derogado R.S.N.Nº198-2020Art.4º(R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
7.Anexo 7: Confirmación de Duda Razonable,Evaluación de la aplicación del Artículo 1 del Acuerdo el valor de la OMC.Requerimiento de referencias de precios para aplicar el segundo o tercer método de valoración(ANEXO 07)Modificado por RIN 11-2017-SUNAT/5F0000
8.Anexo 8: Declaración de falta de referencias de precios y solicitud de exoneración del plazo
9. Anexo 9:Derogado R.S.N. 198-2020-17.11.2020 ART. 4º (R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
9. Anexo 9:Requerimiento de información para aplicar el cuarto o quinto método de valoración ANEXO 09(Modificado por RIN 11-2017-SUNAT/5F0000
10.Anexo 10: Declaración de falta de información y solicitud de exoneración del plazo
11.Anexo 11:  Derogado R.S.N 198-2020 ART. 4º R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)

11.Anexo 11:Informe de Determinación de Valor (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.

11.Anexo 11.1: Informe de Determinación de Valor (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.
11.Anexo 11.2: Informe de Determinación de Valor (incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000.  
12.Anexo 12: Derogado por R.S.N.198-2020 Art.4 R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
12.Anexo 12: Informe sobre verificación del Valor Declarado (en caso se haya desvirtuado la Duda Razonable)incorporado por RIN Nº001-2015-5F0000-Modificado por ( R.S.N. 198-2020-SUNAT 17.11.2020)
13.Anexo 13:  Derogado RIN 11-2017-SUNAT/5F0000RIN 11-2017-SUNAT/5F0000
14.Anexo 14:  Derogado RIN 11-2017-SUNAT/5F00000RIN 11-2017-SUNAT/5F0000
15.Anexo 15:Comunicación de Generación de Orden de Devolución de Garantía incorporado por Modificado por RIN 11-2017-SUNAT/5F0000