I.
OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para verificar y
determinar el valor en aduana según el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, para la aplicación de los derechos
arancelarios en los regímenes de importación para el consumo,
admisión temporal para reexportación en el mismo estado,
admisión temporal para perfeccionamiento activo y exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo.
II. ALCANCE
Está
dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria (SUNAT), al operador de comercio
exterior y al operador interviniente que participan en este
procedimiento.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en
el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de
Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República,
así como de las jefaturas y personal de las distintas unidades
de organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES
Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se entiende por:
1.Buzón electrónico: A la sección ubicada
dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en
Línea, asignada al operador de comercio exterior y al operador
interviniente, en la que se pueden depositar actos
administrativos y comunicaciones conforme a la Resolución de
Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y el presente procedimiento.
2.Comisión de venta: Al pago o remuneración que
otorga el vendedor a una persona natural o jurídica por su
intervención en una compraventa o en un negocio efectuado por
cuenta del vendedor.
3.Comprador: A la persona natural o jurídica
que adquiere la propiedad de la mercancía objeto del contrato de
compraventa y contrae la obligación de pagar al vendedor su
precio.
4.DAM: A la declaración aduanera de mercancías.
5.Datos objetivos y cuantificables: A aquellos
que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como
documentos escritos, medios magnéticos, digitales o
electrónicos. Son susceptibles de cálculos matemáticos o de
verificación.
6.DNI: Al documento nacional de identidad.
7.Estudio de valor: Al documento que contiene
precios de referencia sujetos a los requisitos y condiciones
previstos en el artículo 55 del Reglamento Comunitario de la
Decisión 571, aprobado por Resolución 1684 de la Secretaría
General de la Comunidad Andina, que puede ser empleado por la
autoridad aduanera para verificar el valor declarado y, de
corresponder, formular la duda razonable y determinar el valor
en aduana en aplicación del sexto método.
8.FOB: Al incoterm “libre a bordo”, por sus
siglas en inglés (“free on board”).
9.Importador: A la persona natural o jurídica
que efectúa la importación en el Perú. Cuando este procedimiento
hace referencia al importador también alude al beneficiario de
los regímenes de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.
10.Indicador de precios: A los valores de
mercancías, incluyendo los obtenidos por estudios de valor
basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas
estadísticas que correspondan a información del mercado
internacional en un periodo determinado, utilizados por la
autoridad aduanera como indicador de riesgo para verificar el
valor declarado y, de ser el caso, generar duda razonable o
determinar el valor en aduana de conformidad con las normas del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Estos
indicadores se encuentran registrados en el Sistema de
Verificación de Precios o en otros medios que establezca la
Administración Aduanera.
11.Medio portador: A cualquier objeto físico
diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto
digital por cualquier método conocido en la actualidad o
desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda
ser percibido, reproducido o comunicado, directa o
indirectamente. Incluye, pero no está limitado a, un medio
óptico, disquetes o una cinta magnética.
12.Mercancía de la misma especie o clase:
Aquella mercancía perteneciente a un grupo o gama de mercancías
producidas por una rama de producción determinada o por un
sector de esta y comprende mercancías idénticas o similares,
pero no se limita a estas.
13.MPV - SUNAT: A la mesa de partes virtual de
la SUNAT consistente en una plataforma informática disponible en
el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de
los documentos.
14.Pago indirecto: Al pago que el comprador
hace a una persona distinta del vendedor en beneficio de este
último para satisfacer una obligación contraída por el vendedor,
como condición de la venta de las mercancías.
15.País de adquisición: Al país en el que se
realiza la transacción y donde generalmente se emite la factura
comercial.
16.País de embarque: Al país de procedencia
donde es embarcada inicialmente la mercancía con destino al
Perú. No se considera como tal al país en donde el medio de
transporte, una vez iniciado su trayecto con destino al Perú,
realiza una escala o un transbordo.
17.País de origen: Al país donde se ha
fabricado, producido, cultivado, manufacturado o extraído la
mercancía importada.
18.Precios de referencia: A los precios de
carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la
mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes
especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas,
catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de
precios de importación de mercancías que hayan sido verificados
por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana,
incluidos los precios de las mercancías resultantes de los
estudios de valor. Estas fuentes constan en medios impresos,
digitales o electrónicos.
19.Producto digital: Al programa de cómputo,
texto, video, imagen, grabación de sonido y otros productos que
estén codificados digitalmente, independientemente de si están
fijos en un medio portador o son transmitidos electrónicamente.
20.Retazo: A la pieza de tejido cuya longitud
sea menor a un metro lineal, excepto los tejidos de seda, lana o
pelo fino.
21.Saldo o remanente textil: A la pieza o rollo
de tejido cuya longitud continua sea mayor a un metro lineal,
pero menor a quince metros lineales. En el caso de los
tejidos de seda, lana o pelo fino, se considera como saldo o
remanente a aquel cuya longitud máxima sea hasta de tres metros
lineales.
22.Sistema: Al sistema informático de la SUNAT.
23.SIVEP: Al Sistema de Verificación de
Precios, módulo de consulta de precios de la SUNAT que contiene
referencias de precios de importación para la verificación del
valor declarado.
24.TPPS: A la tabla de porcentajes promedio de
seguro.
25.Vendedor: A la persona natural o jurídica
que transfiere la propiedad de la mercancía objeto de la
compraventa a cambio del pago de un precio; emite para ello una
factura comercial, documento equivalente o contrato.
26.Ventas sucesivas: A la serie de ventas de
que es objeto la mercancía antes de su importación o
introducción al territorio aduanero, o respecto a una venta en
dicho territorio anterior a la aceptación de la declaración en
aduana de la mercancía presentada para la importación.
27.Verificar el valor: A la facultad que tiene
la SUNAT para comprobar el valor declarado antes, durante o
después del despacho de una mercancía, de conformidad con el
artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994
V. BASE LEGAL
-Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado
por Resolución Legislativa N° 26407, publicada el 18.12.1994. En
adelante, el Acuerdo.
-Decisión 571 de la Comunidad Andina - Valor en aduana de las
mercancías importadas, publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena N° 1023 el 15.12.2003.
-Resolución 1456 - Casos especiales de valoración aduanera,
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2024
el 2.3.2012.
-Resolución 1684 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571,
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2340
el 28.5.2014. En adelante, el Reglamento Comunitario.
-Resolución 1952 - Sustitución de la Resolución 1239 sobre
Adopción de la Declaración Andina del Valor, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3104 el 9.10.2017.
-Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el
19.6.2003, y modificatorias.
-Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado
el 27.6.2008, y modificatorias. En adelante, la Ley.
-Texto Único Ordenado de la Ley para la lucha contra la evasión
y para la formalización de la economía, aprobado por Decreto
Supremo N° 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y
modificatorias.
-Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y
modificatorias. En adelante, el Código Tributario.
-Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.
-Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo
sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto
Supremo N° 186-99-EF, publicado el 29.12.1999, y modificatorias.
En adelante, el Reglamento.
-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y
modificatorias.
-Decreto Supremo N° 009-2004-EF que establece disposiciones
relativas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana
de la OMC, publicado el 21.1.2004.
-Decreto Supremo N° 004-2009-EF que establece disposiciones
respecto al cobro de los derechos arancelarios para productos
digitales y la determinación del valor en aduana para medios
portadores, publicado el 13.1.2009.
-Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado
el 16.1.2009, y modificatorias.
-Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en
la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°
418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.
-Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba
la creación de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, publicada
el 8.5.2020, y modificatorias.
-Resolución de Intendencia Nacional N° 000-ADT/2002-000123, que
aprueba la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro, publicada el
31.1.2002, y modificatorias.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A.
AMBITO DE APLICACIÓN
1.
El presente procedimiento es aplicable en la valoración de las
mercancías amparadas en las DAM correspondientes a los regímenes
de importación para el consumo, admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, admisión temporal para
perfeccionamiento activo y exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo. También se aplica a
los demás regímenes en lo que no se oponga a su normatividad
específica.
2.
La valoración de mercancías amparadas en una declaración
simplificada de importación se puede efectuar, a opción del
importador, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
procedimiento o en la Cartilla de Referencia de Valores y sus
instrucciones, aprobada por Resolución de Superintendencia N°
000138-2022/SUNAT o norma que la modifique o sustituya.
B.
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Y DUDA
RAZONABLE
1.El valor en aduana de las
mercancías importadas se determina conforme a las disposiciones
y métodos de valoración previstos en el Acuerdo, y constituye la
base imponible para el cálculo de los derechos de aduana ad
valorem.
2.Los métodos de valoración
se aplican en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden:
aPrimer
método: Valor de transacción de mercancías importadas.
b)Segundo
método: Valor de transacción de mercancías idénticas.
c)Tercer
método: Valor de transacción de mercancías similares.
d)Cuarto
método: Valor deductivo.
e)Quinto
método: Valor reconstruido.
f)Sexto
método: Del último recurso.
3.El valor de transacción
es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando estas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8 del Acuerdo.
El valor de transacción
comprende, entre otros, los gastos de transporte y el costo del
seguro.
4.Cuando el funcionario
aduanero duda del valor declarado, para determinar el valor en
aduana aplica el procedimiento de duda razonable a que se
refiere la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana y el
artículo 11 del Reglamento.
5.En las DAM con garantía
previa, la duda razonable se genera en la revisión post levante
conforme al procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01. En el caso de las DAM bajo modalidad de despacho
urgente, esta se genera en la regularización.
6.Para que el primer método
pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera es
necesario que, con motivo de la notificación de la duda
razonable, el importador presente como sustento del precio
realmente pagado o por pagar, ajustado de conformidad con las
disposiciones del artículo 8 del Acuerdo, los documentos
comerciales, financieros y contables que amparen las mercancías
objeto de valoración. En caso no presente los documentos antes
mencionados o los presente parcialmente, se descarta el referido
método.
En la evaluación de los
documentos presentados, la Administración Aduanera tiene en
consideración al artículo 12-B del Reglamento.
Cuando el valor declarado
es inferior al determinado en un estudio de valor,
adicionalmente a la documentación indicada en el primer párrafo,
el importador debe presentar una explicación complementaria y
los documentos o pruebas que acrediten las razones o
circunstancias particulares de la transacción comercial que
permitieron obtener el valor declarado. Cuando estos no se
presenten o no sean satisfactorios, el funcionario aduanero
descarta el primer método y determina el valor aplicando los
siguientes métodos previstos en el Acuerdo.
7.
El procedimiento de duda razonable cuenta con las siguientes
etapas, según corresponda:
a.Generación de la duda razonable.
b.Presentación del sustento del valor declarado.
c.Confirmación de la duda razonable, descarte del primer método
y requerimiento de referencias de precios para la aplicación del
segundo o tercer método.
d.Presentación de referencias de precios.
e.Requerimiento de información para la aplicación del cuarto o
quinto método.
f.Presentación de la información para aplicar el cuarto o quinto
método.
g.Emisión
de informe de determinación de valor o de verificación del valor
declarado.
Conforme al
último párrafo del artículo 11 del Reglamento, en cualquier
etapa del procedimiento de duda razonable el importador puede
autoliquidarse. 8.Si durante el procedimiento de duda
razonable, en la reclamación o en el control posterior el
importador presenta una declaración de exportación o cualquier
otro documento en idioma distinto al castellano con el fin de
acreditar el valor declarado, la autoridad aduanera está
facultada a solicitar la traducción del documento
C.
GASTO DE TRANSPORTE
1. El gasto de transporte aceptado para la
determinación del valor en aduana de las mercancías importadas
comprende todos aquellos gastos que permiten poner la mercancía
en el lugar de importación, sin perjuicio de quien efectúe o
reciba el pago. Se entiende por lugar de importación aquel en el
que la mercancía es sometida por primera vez a las formalidades
aduaneras referidas a la recepción y control de los documentos
de transporte en el momento del arribo.
2. También se considera gasto de transporte
el costo o el alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o
similares que sean utilizables para el transporte de mercancías,
el que debe ser comprobado con datos objetivos y cuantificables.
En este caso se hace el debido prorrateo, cuando corresponda.
3. El gasto de transporte incluye los
gastos conexos pagados por el transporte de las mercancías hasta
el lugar de importación.
4. Los gastos conexos al transporte
comprenden los gastos de carga, estiba, desestiba, descarga,
manipulación y otros ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el lugar de importación.
Los gastos conexos al transporte son, entre
otros, los que se detallan a continuación y se declaran como
parte del:
a)Valor FOB:
a.1.INLAND FREIGHT: Gasto por el flete
interno en el país de exportación, desde el almacén del vendedor
hasta el puerto de embarque. a.2. PICK UP: Gasto por el
recojo de las mercancías en el almacén del vendedor y por
colocarla en el medio de transporte para su traslado en el país
de embarque. a.3.THC (Terminal Handling Charge): Gasto por el
manipuleo de contenedores prestado en el país de embarque.
b)Flete:
b.1.BAF (Bunker Adjustment Factor): Gasto por
ajuste del flete como consecuencia de un incremento del precio
del combustible. b.2.COLLECT FEE: Gasto por el derecho de
cancelar el flete en destino. b.3.HANDLING: Gasto por recibir
los documentos de transporte en destino. b.4.THC: Gasto por
el manipuleo de contenedores prestado durante un transbordo en
un punto intermedio dentro del trayecto de las mercancías desde
el punto de embarque hasta el punto de destino.
5.Los gastos conexos al transporte forman
parte del valor de transacción sin perjuicio de la persona que
los pague y de la forma, momento o lugar donde se efectúa el
pago. Es indiferente la sigla, acrónimo o vocablo en idioma
extranjero utilizado.
6.El gasto de transporte y los gastos
conexos al transporte correspondientes a servicios prestados en
el lugar de importación no forman parte del valor en aduana
cuando se distingan de los gastos totales de transporte; es
decir, cuando estén indicados separadamente en la factura
comercial, en el contrato de compraventa, en el contrato de
transporte o en otro documento comercial que se presente a
efectos de la valoración aduanera.
7.Cuando el gasto de transporte y los
gastos conexos al transporte estén contenidos en la factura
comercial y el importe pactado entre el vendedor y el comprador
resulte diferente del que realmente haya pagado el vendedor a un
tercero, se toman en cuenta los gastos reales pagados en
definitiva por concepto del servicio de transporte y gastos
conexos hasta el lugar de importación, de conformidad con el
documento de transporte.
Cuando la factura comercial ampare un gasto
de transporte mayor al que establece el documento de transporte,
la diferencia forma parte del gasto de transporte para el
cálculo del valor en aduana de las mercancías, salvo que el
importador demuestre que la diferencia fue reembolsada o no va a
ser pagada.
8.Para la declaración del valor FOB y del
flete en el transporte multimodal con lugar de entrega de la
mercancía en el interior del país de exportación, se considera
como parte del valor FOB el flete interno en el país de
exportación desde el lugar de entrega hasta un punto conocido en
la frontera del país de exportación por donde pase la mercancía
con destino al país de importación. El gasto de transporte desde
ese punto hasta el lugar de importación se considera como parte
del flete internacional.
9.Si el flete correspondiente a cada
mercancía no está individualizado en el documento de transporte
o factura comercial, para formular la DAM el valor del flete se
calcula:
a)Cuando se cuente con la información
del peso bruto individual de cada mercancía, en forma
proporcional tomando en cuenta el peso bruto manifestado o
rectificado de cada serie, el peso bruto total y el valor del
flete total:
flete total (*) x peso bruto de c/serie
Flete de la serie =
------------------------------------------------------
peso bruto total (*)
(*) Flete y
peso bruto totales de las series vinculadas a un mismo documento
de transporte.
b)En los demás casos, en forma proporcional
al valor FOB total. En la transmisión de datos de la DAM se
declara el código asignado al tipo de prorrateo utilizado para
calcular el flete:
i. Código 1 - No se prorratea.
ii. Código 2 - Tipo de prorrateo de acuerdo con el FOB.
iii. Código 3 - Tipo de prorrateo de acuerdo con el peso.
Para subsanar un error en el prorrateo del flete de una DAM de
un despacho parcial, corresponde rectificar la DAM.
D.
COSTO DEL SEGURO
D.1 Aspectos generales
1.El costo del seguro comprende los costos
en que se incurre para cubrir los riesgos de daños o pérdidas de
las mercancías durante las operaciones de transporte, carga,
descarga y manipulación desde el lugar de entrega en el exterior
hasta el lugar de importación.
2.En la importación de mercancías
aseguradas, el costo del seguro se demuestra con la póliza
expedida por la compañía aseguradora o el certificado de
aplicación de póliza individual.
3.En la importación de mercancías no
aseguradas, se considera como costo del seguro el porcentaje
previsto en la TPPS.
4.Si el despacho comprende mercancías
aseguradas y no aseguradas, el importador declara expresamente
las mercancías que se encuentran aseguradas y presenta la
documentación sustentatoria. De no presentar la documentación o
presentarla incompleta, se le notifica para que en el plazo
otorgado lo subsane; en caso contrario el funcionario aduanero
aplica la TPPS y la sanción correspondiente.
5.Las reglas sobre el costo del seguro
también son aplicables en la importación realizada con
declaración simplificada.
D.2 Mercancia asegurada
1.En el caso de
mercancías aseguradas, el costo del seguro que se consigna en la
DAM es el importe correspondiente a la prima efectivamente
pagada por este concepto y se acredita con la documentación
sustentatoria prevista en este literal.
2.Cuando el costo del seguro esté contenido
en la factura comercial y el importe pactado entre el vendedor y
el comprador resulte diferente del que realmente haya pagado el
vendedor a un tercero, se toma en cuenta el gasto real pagado en
definitiva por concepto del costo del seguro hasta el lugar de
importación, de conformidad con la póliza expedida por la
compañía aseguradora o certificado de aplicación de póliza
individual.
Si la factura comercial ampara un costo de
seguro mayor al que establece la póliza de seguro o el
certificado de aplicación de póliza individual, la diferencia
forma parte del costo del seguro para el cálculo del valor en
aduana de las mercancías, salvo que el importador demuestre que
la diferencia fue reembolsada o no va a ser pagada. 3.Cuando
la DAM está sustentada en una factura comercial en términos de
negociación CIF (costo, seguro y flete) o en otro incoterm que
comprende el gasto de seguro hasta el lugar de importación, no
se requiere la transmisión o presentación de la póliza de seguro
individual y del sustento de la póliza de seguro flotante o
abierta. En este supuesto el gasto de seguro se encuentra
sustentado en la factura comercial.
4.Para el cálculo del costo del seguro de
la mercancía asegurada se toma como base la suma asegurada y el
porcentaje (tasa) de la prima fijada por la compañía
aseguradora. Generalmente, la suma asegurada es equivalente
a:
a)el valor
FOB facturado de la mercancía; b)el
valor CFR (costo y flete); o c)el
valor CFR más un porcentaje de sobreseguro.
5.Se considera como parte del costo del
seguro a declarar el recargo adicional por contingencias, tales
como guerras o huelgas.
6.Los gastos consignados como derecho de
emisión e impuestos que estén distinguidos en la factura emitida
por la compañía aseguradora no forman parte de la prima de
seguro.
7.La póliza de seguro puede ser individual
o flotante.
8.En la póliza de seguro individual o en la
aplicación de una póliza de seguro flotante debe figurar como
mínimo: el nombre del asegurado; el nombre del medio de
transporte; la fecha de salida; el lugar de embarque; la
descripción, naturaleza y valor de la mercancía asegurada; la
tasa de seguro (básica y adicional, según corresponda) y el
total de la suma asegurada.
9.La póliza de seguro individual debe:
a)Ser emitida con anterioridad a la fecha de llegada de la
mercancía. b)Estar referida solo a mercancías
consignadas en un embarque. c)Ser presentada a
despacho como sustento del gasto de seguro y corresponder al
precio realmente pagado o por pagar. Cuando el
seguro ha sido contratado por el importador y se encuentra
cancelado, el costo del seguro se sustenta con la factura
correspondiente; en caso no haya sido cancelado, se sustenta con
la póliza de seguro individual.
10.La póliza de seguro flotante o abierta
ampara distintos embarques. Cuando la
mercancía se encuentra asegurada con póliza flotante, el gasto
de seguro se sustenta con:
a)el documento denominado “aplicación” que
se presenta para cada despacho con la constancia de recepción de
la compañía aseguradora; o
b)la declaración jurada, cuando no se
disponga del documento denominado “aplicación” o la mercancía ha
sido asegurada por compañías de seguros del exterior. Esta
declaración es firmada por el importador indicando que la
mercancía presentada a despacho goza de la cobertura del seguro
y especifica:
b.1.El
nombre o razón social de la compañía aseguradora, número de la
póliza flotante y su vigencia.
b.2.La prima de seguro, tasa básica y recargos por riesgos
adicionales (tasas adicionales).
b.3.El porcentaje de sobreseguro, de corresponder.
b.4.La prima mínima, de corresponder.
b.5.El monto máximo que cubre el seguro.
Además de la presentación de la declaración
jurada, el importador acredita que comunicó oportunamente a la
compañía aseguradora el embarque hacia el Perú de la mercancía
presentada a despacho.
11.En las negociaciones comerciales en las
que el vendedor haya contratado el seguro de la mercancía y el
importador contrate otro seguro o mantenga la póliza flotante
que cubre el transporte internacional de las mismas mercancías,
por distintas o iguales coberturas, se declara como costo de
seguro la suma de ambos seguros contratados.
12.En caso el contrato de seguro estipule
una prima mínima, esta debe ser declarada como costo de seguro
cuando represente el monto realmente pagado o por pagar por este
concepto.
13.Cuando el costo del seguro
correspondiente a cada mercancía no esté individualizado en la
póliza de seguro, en el certificado de aplicación de póliza
individual o en la factura comercial, el valor del seguro se
calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:
seguro total x valor FOB total de c/serie seguro de la serie
= -------------------------------------------------------
valor FOB total
D.3 Mercancia no asegurada
1.El costo del seguro de las mercancías no aseguradas se
determina conforme a la TPPS publicada en el Diario Oficial El
Peruano y en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).
2.Para determinar el costo del seguro se aplica la tasa fijada
en la TPPS sobre el valor FOB declarado, de acuerdo con la
subpartida nacional contenida en el Arancel de Aduanas vigente.
Cuando se sustituye el valor FOB o se adicionan a éste
conceptos o ajustes que forman parte del valor en aduana, tales
como pago indirecto, comisión de venta o regalías, el nuevo
valor resultante se toma como base para la aplicación de la tasa
fijada en la TPPS.
3.También se aplica la TPPS cuando la mercancía se encuentra
asegurada pero no es posible determinar el monto de la prima que
le corresponde por tratarse de negociaciones de seguros globales
o que otorgan cobertura global a diferentes operaciones de
transporte que no permiten obtener datos objetivos y
cuantificables.
E.DESCUENTOS
1.Para determinar el valor de transacción se acepta el descuento
otorgado por el vendedor siempre que se presenten las siguientes
condiciones en forma concurrente:
a)El
descuento esté relacionado con las mercancías objeto de
valoración. b)El comprador se beneficie realmente del
descuento, esto es, que se cumplan los presupuestos que dieron
origen al descuento. c)En la factura comercial o en el
contrato de compraventa internacional se distinga del precio de
la mercancía y se identifique el concepto y cuantía del
descuento. La copia del contrato se presenta en el despacho del
régimen de importación para el consumo o cuando la autoridad
aduanera lo requiera. d)No se trate de un descuento de
carácter retroactivo, es decir, concedido para mercancías
importadas con anterioridad a aquella a la que se está
valorando. e)No esté considerado como pago indirecto.
f)El total de las mercancías objeto del descuento haya sido
vendido para la exportación al territorio aduanero nacional y
comprado por la misma persona. De no cumplirse con cualquiera
de las condiciones previstas en el párrafo precedente, el
descuento se desestima y se considera como parte del precio
realmente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana.
2.La nota de crédito es un documento complementario a la factura
comercial o al contrato de compraventa emitida por el vendedor
al mismo comprador para rebajar el valor facturado. Para
considerar el descuento de la nota de crédito se deben cumplir
las condiciones descritas en el numeral anterior.
3.Cuando el funcionario aduanero tiene motivos para dudar de la
veracidad del precio neto declarado o del cumplimiento de las
condiciones indicadas en el numeral 1 respecto del descuento
consignado en la factura comercial, en el contrato de
compraventa o en la nota de crédito, formula duda razonable con
sujeción a las disposiciones del presente procedimiento.
F.PRECIO DE REFERENCIA
1.El precio de referencia puede ser utilizado en la verificación
del valor declarado para:
a)Formular
duda razonable sobre el valor declarado. El precio de referencia
puede ser aplicado para determinar el monto de la garantía que
deba constituirse para otorgar el levante de las mercancías.
b)Determinar el valor: En aplicación del sexto método.
c)Actualizar la base de datos de precios: Como indicador de
riesgo para efectos de la actualización del SIVEP.
2.El precio de
referencia debe cumplir los requisitos previstos en el artículo
55 del Reglamento Comunitario y los siguientes elementos
mínimos:
a)Especificación de la mercancía. b)Cantidad de mercancía (en
el caso de cotizaciones). c)Incoterm (en el caso de
cotizaciones). d)Fecha. e)Nombre del editor, proveedor o
identificación de su representante (no aplica a estudios de
valor).
3.El funcionario
aduanero puede emplear una referencia contenida en internet
siempre que cumpla los requisitos de un precio de referencia
conforme a lo dispuesto en el numeral precedente.
G. LISTA DE PRECIOS DE EXPORTACION
1.
La lista de precios de exportación es emitida por el vendedor.
2.
El proveedor, importador o el agente de aduana en representación
del importador puede solicitar el registro de la lista de
precios de exportación en el SIVEP. Esta lista debe:
a)Tener la siguiente información mínima:
a.1. Nombre o razón social del vendedor extranjero, incluyendo
su dirección, teléfono, página web y otros datos de
identificación. a.2. Descripción o designación
de las mercancías, incluyendo marca, modelo, tipo, códigos y
otros. a.3. Unidad de comercialización.
a.4. Precio unitario de cada producto. a.5.
Condiciones de entrega (incoterm). a.6. Periodo
de vigencia. a.7. Descuentos otorgados; de
corresponder, especificar. a.8. Comisiones, de
corresponder. a.9. Firma de la persona
autorizada por el vendedor extranjero.
b) Cumplir las siguientes condiciones:
b.1.Tener carácter general aun cuando esté dirigida a un cliente
en particular. b.2.Contener la totalidad
de los productos de la línea de comercialización del vendedor y
no solamente los productos correspondientes a la factura
comercial vinculada al despacho de importación objeto de
valoración. b.3.No debe hacer referencia a
mercancías en estado de usadas. La información mínima y
condiciones antes detalladas deben obrar en la propia lista de
precios de exportación y no en documentos anexos o
complementarios. La Administración Aduanera puede solicitar
la traducción al castellano de la lista de precios de
exportación.
3.Cuando la lista de precios de exportación cumple con la
información mínima y las condiciones establecidas en el numeral
2, la Administración Aduanera solicita su confirmación al
vendedor. La confirmación comprende la respuesta del vendedor
respecto de la autenticidad y veracidad de la lista, así como su
remisión en archivo, en formato TXT, DBF u hoja de cálculo.
Transcurridos sesenta días calendarios contados a partir del día
siguiente de la notificación del requerimiento sin recibir la
respuesta del vendedor, la solicitud de registro de la lista de
precios en el SIVEP es desestimada.
4.La División de Valoración evalúa que la lista de precios de
exportación cumpla con lo previsto en los numerales 2 y 3; de
corresponder, la registra en el SIVEP y comunica este hecho al
importador.
H. VALOR EN EVALUACIÓN
1.El valor en evaluación se encuentra en proceso de
investigación o estudio por lo que no puede ser utilizado:
a)Como referencia para generar duda razonable. b)Para
sustentar el valor declarado. c)Para aplicar el segundo,
tercero y sexto método.
2.La investigación o estudio del
valor en evaluación se efectúa según criterios de gestión de
riesgo, dentro del plazo de prescripción.
I. OTROS CONCEPTOS
1.No forma parte del valor en aduana de la mercancía el impuesto
interno del país de exportación que figura en la factura
comercial o comprobante de pago cuando este no es pagado por el
importador o le ha sido reembolsado.
2.Para la aplicación del primer método no es aceptable la
factura comercial emitida por el consolidador de carga, salvo
que el importador presente, adicionalmente, las facturas
comerciales emitidas por los vendedores de la mercancía al
momento del despacho o cuando la autoridad aduanera lo solicite
y la sumatoria de los montos de estas sea igual o menor al valor
de la factura emitida por el consolidador.
3.El pago efectuado para obtener una opción de compra preferente
por la mercancía importada está comprendido en el precio
realmente pagado o por pagar, al constituir un pago efectuado
como condición de venta conforme lo dispone el numeral 7 del
anexo III del Acuerdo.
VII. DESCRIPCIÓN
A.LLENADO DE LA DAM
1.El dueño o consignatario, en su condición de importador,
declara la información de la transacción comercial en el formato
B de la DAM, conforme al instructivo “Declaración aduanera de
mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04 y las normas sobre
descripciones mínimas, cuando corresponda. El formato B de
la DAM es suscrito por el agente de aduana en representación del
importador, al amparo del mandato establecido en la Ley, para lo
cual hace uso de su clave electrónica.
El
dueño o consignatario es responsable ante la SUNAT por los datos
contenidos en el formato B de la DAM.
2.La información declarada debe ser correcta, completa, exacta y
coincidir con la que se encuentra en los documentos de la
transacción comercial.
3.Para una correcta declaración se consideran como equivalentes
los siguientes incoterms: a)FOB con FCA. b)CFR con CPT.
c)CIF con CIP.
4.No
es exigible la transmisión del formato B de la DAM en: a)La
importación efectuada por el personal diplomático nacional.
b)La importación efectuada por el personal diplomático
extranjero o por organismos internacionales. c)La importación
de mercancías donadas que gocen de liberación total de tributos
por ley expresa. d)La importación de bienes destinados a la
atención de catástrofes y casos similares de emergencia. e)La
importación de material de guerra. f)El despacho simplificado
de importación. g)El despacho de equipaje y menaje de casa.
5.El formato B de la DAM se transmite al momento de su
numeración, con excepción de las declaraciones de despacho
anticipado con garantía previa (artículo 160 de la Ley) o
consignadas a un importador acreditado como operador económico
autorizado, supuestos en los que la transmisión se efectúa en
los siguientes momentos en función del canal de control:
a)Rojo, antes del envío de la solicitud electrónica de
reconocimiento físico (SERF). b)Naranja, antes del envío de
la documentación digitalizada sustentatoria del despacho.
c)Verde, antes del levante o de la regularización electrónica de
la declaración, cuando corresponda. En la importación para el
consumo de vehículos automotores usados y cuando se declare
mercancías que contengan valores provisionales, el formato B
siempre se transmite al momento de la numeración de la DAM.
6.Antes de transmitir la DAM, el despachador de aduana verifica
o comprueba que:
a)Los datos de identificación del importador, persona natural,
que formula el formato B correspondan a su DNI o carné de
extranjería. En caso actúe a través de un representante, que
este se encuentre debidamente autorizado. Si se trata de una
persona jurídica, quien formula el formato B de la DAM debe ser
un representante debidamente autorizado por esta, lo que se
acredita conforme al instructivo “Declaración aduanera de
mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04. b)El importador haya
cumplido con la formulación correcta, completa y exacta del
formato B de la DAM. c)El valor declarado concuerde con la
información de la documentación que sustenta la transacción
comercial. d)La información consignada en las casillas del
formato A concuerde con la del formato B y con la documentación
que sustenta la DAM, incluyendo la que proporciona el importador
en forma adicional. e)El importador haya declarado
correctamente el valor provisional. f)Se haya adicionado los
gastos consignados en los documentos presentados para el
despacho, que según el Acuerdo forman parte del valor en aduana
y que no han sido consignados por el importador. g)Cuando no
exista venta para la exportación al país de importación, se
declara el valor de las mercancías con arreglo al segundo o
tercer método. En estos casos, comprueba que se declare en la
casilla “observaciones” del formato B de la DAM la fuente o
documento que sustenta el valor declarado.
La
aplicación de estos métodos se hace en forma sucesiva y
excluyente, de acuerdo con la información suministrada por el
importador u obtenida en despachos anteriores que haya conocido
o que conozca.
7.
La declaración andina del valor es exigible para la destinación
aduanera de mercancías a los regímenes aduaneros que requieren
la transmisión del formato B de la DAM, cualquiera sea el país
de procedencia. Esta se entiende presentada con la transmisión
electrónica de la información comprendida en el formato B de la
DAM.
B.VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DECLARADA
1.En la DAM seleccionada a canal naranja o rojo, adicionalmente
a lo dispuesto en el procedimiento general “Importación para el
consumo” DESPA-PG.01, el funcionario aduanero verifica que:
a)Los documentos que sustentan el valor declarado contengan la
información detallada de la mercancía de manera legible y sin
adulteraciones. b)La información del formato B concuerde con
la consignada en el formato A de la DAM. c)La información
sobre descripciones mínimas sea completa. d)El valor en
aduana declarado concuerde con la información de los documentos
que lo sustentan y que el cálculo efectuado del referido valor
sea el correcto. e)En la declaración del valor provisional se
cumpla con el procedimiento detallado en el literal F. f)En
la autoliquidación de tributos por conceptos previstos en los
artículos 1 y 8 del Acuerdo se señale el número de la DAM que da
origen a la deuda. g)Se haya incluido en la DAM el gasto de
transporte, el costo del seguro y otros conceptos que forman
parte del valor en aduana.
2.Si, como resultado de la evaluación de la documentación
presentada, el funcionario aduanero encuentra que el valor
declarado no concuerda con la documentación que lo sustenta o no
incluye alguno de los conceptos que forman parte del valor en
aduana, solicita la documentación que subsane la incidencia
encontrada y efectúa de oficio la rectificación correspondiente
o, de corresponder, requiere la transmisión de la solicitud de
rectificación electrónica. Posteriormente registra la incidencia
en la diligencia de despacho conforme al procedimiento
“Importación para el consumo” DESPA-PG.01. La incidencia se
considera como una incorrecta declaración del valor en aduana,
en los casos que corresponda.
3.La verificación del valor declarado en la importación donde se
haya efectuado extracción de muestras se realiza en el momento
en que se recibe el boletín químico.
4.El funcionario aduanero verifica el valor declarado. Para este
fin, procede a su comparación con indicadores de precios o
precios de referencia de una mercancía idéntica o similar:
a)Del mismo país de origen (producida en el mismo país) y del
mismo país de embarque (país de exportación) que el de la
mercancía que se está valorando; y
b)Que haya sido exportada al Perú y corresponda en forma
sucesiva y excluyente:
b.1.
Al mismo proveedor en el mismo momento. b.2. Al mismo
proveedor en un momento aproximado. b.3. A otros proveedores
en el mismo momento. b.4. A otros proveedores en un momento
aproximado.
Respecto al momento aproximado, se consideran periodos de tiempo
de hasta trescientos sesenta y cinco días calendario. La
referencia de precio puede ser anterior o posterior,
prevaleciendo aquella referencia con fecha de embarque más
próxima a la fecha de embarque de la mercancía objeto de
valoración. De disponerse de dos o más referencias que resulten
igual de próximas, se utiliza la de valor más bajo.
De
no contarse con una referencia de mercancía idéntica o similar
del mismo país de exportación, se puede utilizar una referencia
de país de exportación distinto. Para tal efecto, la
Administración Aduanera está facultada para hacer las
deducciones o adiciones que correspondan por las diferencias de
gastos de transporte o de seguro, siempre que cuente con datos
objetivos y cuantificables.
5.Se puede emplear un indicador de precios o un precio de
referencia de mercancías importadas en una cantidad o con un
nivel comercial diferente a la que es objeto de valoración
cuando se determine que la variación de la cantidad o nivel
comercial no influye en la fijación del precio de la mercancía
que se valora.
6.Se puede presentar autoliquidación de tributos después de
numerada la DAM y antes de la generación de la duda razonable
cuando no se ha declarado alguno de los conceptos previstos en
los artículos 1 y 8 del Acuerdo.
7.Una vez generada la duda razonable, conforme al artículo 11
del Reglamento, se puede presentar una autoliquidación de
tributos por la diferencia existente entre los tributos
cancelados y los que podrían gravar la importación: a)en base
al valor de mercancías idénticas o similares, cuando decide no
sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, o
b)si considera que no ha incluido en la DAM algún concepto que
forma parte del valor en aduana conforme a los artículos 1 y 8
del Acuerdo.
C.APLICACION DEL VALOR DE TRANSACCION
1.Para la aplicación del primer método, la factura comercial
debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del
Reglamento Comunitario y el artículo 5 del Reglamento. De
detectarse algún error u omisión en los requisitos de la factura
comercial, el funcionario aduanero requiere al importador -en
aplicación del procedimiento de duda razonable previsto en el
literal D- información o documentación complementaria que
permita subsanar el error u obtener la información omitida.
Cuando la información o documentación no se presenta o la que es
presentada no subsana el error u omisión detectado en la factura
comercial, el funcionario aduanero descarta la aplicación del
primer método y recurre sucesivamente a cada uno de los
restantes métodos previstos en el Acuerdo.
2.A fin de verificar que el valor declarado es el valor de
transacción, el funcionario aduanero puede acceder a la
información registrada en la página web del vendedor. Si esta es
reservada puede acceder con autorización del vendedor o
importador.
3.
En la evaluación del primer método, el funcionario aduanero
verifica que el pago por las mercancías importadas se haya
efectuado utilizando medios de pago a través del sistema
financiero, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado
de la Ley para la lucha contra la evasión y para la
formalización de la economía. De existir duda con relación a
la documentación vinculada al medio de pago utilizada por el
importador para sustentar el precio pagado por las mercancías,
la Administración Aduanera puede solicitar a las entidades del
sistema financiero su conformidad o la información relacionada
con la operación que involucre el pago al exterior por las
mercancías importadas. Los documentos financieros presentados
como sustento del valor declarado deben acreditar que
corresponden a la transacción de las mercancías objeto de
valoración. Para tal efecto, deben contener la siguiente
información:
a)
Concepto de pago: Se consigna el número de la factura comercial,
factura proforma, orden de compra, identificación de un contrato
o cualquier documento que identifique la transacción a que se
refiere la importación y el monto. Si el pago corresponde a más
de un documento, se indica el número y monto de cada uno; en tal
caso, se presentan todos los documentos. b) Forma de pago: Se
precisa si es pago total o parcial, o al contado o diferido.
c) Identificación del importador: Nombre o razón social del
importador, inclusive si quien solicita la operación no es el
propio importador. d) Identificación del vendedor: Nombre o
razón social del vendedor o beneficiario del pago. e)
Identificación de quien solicita la operación bancaria o
financiera: Nombre y documento de identificación.
4.
En la evaluación del sustento del valor declarado, el
funcionario aduanero verifica la trazabilidad y efectiva
realización de la operación de pago, a través de la
documentación financiera correspondiente. Los documentos de
sustento de los medios de pago más usuales, a ser evaluados en
forma integral, son los siguientes: a) Transferencia de
fondos:
a.1.
Solicitud de transferencia (TT) al exterior (formato propio o
carta de instrucción). a.2. Voucher o liquidación de la
operación de transferencia al exterior. a.3. Mensaje de
confirmación swift. a.4. La nota de débito o cargo en cuenta
por el retiro de fondos o estado de cuenta que sustente la
operación debitada.
b)
Cobranza documentaria:
b.1.
El aviso informativo o documentación complementaria que
contenga, entre otros, la llegada de los documentos del
exterior. b.2. La instrucción de cobro con las condiciones
establecidas de la operación de cobranza. b.3. La solicitud
de cargo en cuenta para realizar el pago por la cobranza de
importación generada. b.4. El aviso de liquidación de la
operación de cobranza libre. b.5. Mensaje de confirmación
swift. b.6. La nota de débito o cargo en cuenta por el retiro
de fondos o estado de cuenta que sustente la operación debitada.
c)
Carta de crédito:
c.1.
Mensaje de confirmación swift informativo de apertura de la
carta de crédito. c.2. Solicitud de ejecución de la carta de
crédito. c.3. Aviso de liquidación, amortización/cancelación
o mensaje de confirmación swift. c.4. La nota de débito o
cargo en cuenta por el retiro de fondos o el estado de cuenta
que sustente la operación debitada.
d)
Tarjeta de débito
d.1.
Constancia de la realización de la operación. d.2. Estado de
cuenta que sustente la operación debitada.
e)
Tarjeta de crédito
e.1.
Constancia de la realización de la operación. e.2. Estado de
cuenta que sustente la operación realizada. La documentación
financiera debe guardar correspondencia con la información
declarada en los formatos A y B de la DAM, según el instructivo
“Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04. De
existir discrepancia, el importador solicita la rectificación
correspondiente.
5.La Administración Aduanera evalúa la documentación financiera
de forma integral conjuntamente con la documentación comercial y
contable correspondiente.
6.
Se considera que los registros o libros contables están
incompletos cuando el importador no cuenta con todos los que le
son exigibles, estos no son llevados cumpliendo con las
formalidades establecidas o no ha registrado sus operaciones
dentro de los plazos dispuestos por la SUNAT.
D.PROCEDIMIENTO DE DUDA RAZONABLE
D.1 Tramitación 1.El funcionario aduanero
genera duda razonable en base a indicadores de precios, precios
de referencia u otro factor de riesgo, cuando al valor declarado
sea inferior a aquellos o tenga otros motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de la transacción.
2.El funcionario aduanero registra el indicador de precios,
precio de referencia u otro factor de riesgo que sustenta la
duda razonable en el módulo del régimen que corresponda. Con
la notificación de la duda razonable se comunica el indicador de
precios, precio de referencia u otro factor de riesgo utilizado
y se solicita la documentación que sustenta el valor declarado.
Esta notificación se deposita en el buzón electrónico del
despachador de aduana.
3.El importador que mantiene una garantía previa tiene la opción
del levante de las mercancías. De lo contrario, puede obtener el
levante mediante la constitución de garantía específica
equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos
cancelados y el monto de los tributos a los que podrían estar
sujetas las mercancías bajo modalidad de: a)Garantía en
efectivo, de acuerdo con el procedimiento específico
RECA-PE.03.05 “Recepción y devolución de garantías en efectivo
art. 13 del Acuerdo de la OMC”. b)Carta fianza, de acuerdo
con el procedimiento específico “Garantías de aduanas
operativas” RECA-PE.03.03. El funcionario aduanero verifica
en el sistema la cancelación de la orden de depósito o la
recepción de la carta fianza por duda razonable y comprueba el
pago de otras obligaciones derivadas del régimen; de ser
conforme, registra la autorización del levante.
4.Cuando se confirma la duda razonable y se hubiera presentado
garantía específica sin efectuar el pago de la liquidación de
cobranza tipo 0030 - Duda Razonable, la garantía permanece en
custodia de la SUNAT por el plazo de veinte días hábiles
siguientes a la notificación del informe de determinación del
valor y de la liquidación de cobranza antes indicada.
Transcurrido dicho plazo, la SUNAT procede a la ejecución de la
garantía y otras acciones que correspondan.
5.El plazo para que el importador sustente el valor declarado es
de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente:
a)del depósito de la notificación en el buzón electrónico del
despachador o del importador, según corresponda, o b)de la
aceptación de la garantía señalada en el artículo 12 del
Reglamento cuando corresponda. Este plazo puede ser
prorrogado una sola vez por un período igual antes de su
vencimiento a solicitud del importador. La solicitud es de
aprobación automática.
6.Cuando se trata de una transacción con pago diferido, en
respuesta a la notificación de duda razonable y dentro del plazo
para sustentar el valor o de su prórroga, el importador debe
acreditar tal modalidad de pago y la fecha o plazo en que el
pago total por la mercancía se hará efectivo. Para tal efecto,
presenta la documentación comercial, la documentación financiera
que disponga en ese momento y la documentación contable que se
encuentre obligado a llevar en los plazos y condiciones exigidos
por su normatividad específica. Los documentos que sustenten
el valor declarado se presentan dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que el pago total se haga
efectivo.
7.Los plazos señalados en los numerales 5 y 6 son aplicables a
la DAM, cuente o no con alguno de los tipos de garantía
previstos en la legislación aduanera. La documentación
presentada fuera de los plazos establecidos en los numerales 5 y
6 carece de mérito probatorio para efectos del procedimiento de
duda razonable.
8.En respuesta a la notificación de la duda razonable, si el
importador:
a)Presenta la documentación sustentatoria del valor declarado
que desvirtúa la duda razonable:
El
funcionario aduanero aplica el primer método, emite y notifica
el informe sobre la verificación del valor declarado, y registra
que se ha desvirtuado la duda razonable en el módulo
correspondiente, según el régimen aduanero.
b)No presenta la documentación sustentatoria, la presenta en
forma parcial o presenta documentación que no desvirtúa la duda
razonable, o solicita la exoneración del plazo otorgado para
sustentar el valor declarado (anexo I) por no contar con
documentación o información necesaria:
El
funcionario aduanero registra la confirmación de la duda
razonable en el módulo del régimen correspondiente y la notifica
al importador. En el mismo documento se comunica la no
aplicación del primer método y se solicita referencias para
aplicar el segundo o tercer método, para lo cual se otorga un
plazo de tres días hábiles contado a partir del día siguiente
del depósito de la notificación en el buzón electrónico del
importador. Si, en respuesta a este requerimiento, el
importador:
b.1.
Presenta las referencias solicitadas dentro del plazo concedido:
El funcionario aduanero las evalúa y procede conforme a lo
siguiente:
b.1.1 De ser aplicables el segundo o tercer método, emite el
informe de determinación del valor y la liquidación de cobranza
tipo 0030 - Duda Razonable. b.1.2 De no ser aplicables el
segundo o tercer método, y una vez vencido el plazo de 90 días
calendario contado a partir de la fecha de numeración de la
declaración materia de valoración, solicita información para
aplicar el cuarto o quinto método, para lo cual se otorga un
plazo de diez días hábiles computado a partir del día siguiente
del depósito de la notificación en el buzón electrónico del
importador, prorrogables por el mismo periodo a solicitud de
este antes de su vencimiento. Cuando en respuesta a este
requerimiento el importador:
i.Presenta la información solicitada, el funcionario aduanero
verifica que se encuentre completa y remite los actuados a la
Gerencia de Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras para
la evaluación respectiva. La Gerencia de Gestión de Riesgos
e Investigaciones Aduaneras deriva los actuados a la División de
Fiscalización Posterior de la Gerencia de Fiscalización y
Recaudación Aduanera o los devuelve a la intendencia de aduana
operativa, según la evaluación realizada. La División de
Fiscalización Posterior, cuando corresponda, elabora un informe
de verificación del valor sobre la aplicación del cuarto o
quinto método, y lo envía con sus actuados a la intendencia de
aduana operativa para la emisión del informe de determinación
del valor y su notificación al importador. Cuando no son
aplicables el cuarto o quinto método, el funcionario aduanero
determina el valor conforme al sexto método, emite el informe de
determinación del valor y adjunta la liquidación de cobranza
tipo 0030 - Duda Razonable.
ii.No presenta la información solicitada dentro del plazo
otorgado o presenta la declaración de falta de información
(anexo III), procede la aplicación del sexto método.
b.2.No da respuesta dentro del plazo concedido o presenta la
declaración de falta de referencias de precios (anexo II): El
funcionario aduanero determina el valor en aduana aplicando en
forma sucesiva y excluyente el segundo o tercer método, emite el
informe de determinación del valor y adjunta la liquidación de
cobranza tipo 0030 - Duda Razonable, de corresponder.
c)
Presenta una autoliquidación (liquidación de cobranza tipo 0029)
por la diferencia entre los tributos cancelados y los que
podrían gravar la importación por aplicación de la referencia
empleada por la Administración Aduanera: El funcionario
aduanero verifica que la autoliquidación cancelada sea conforme
y autoriza el levante de la mercancía, previo cumplimiento de
las formalidades aduaneras.
9.
En caso de autoliquidación, el importador puede solicitar la
devolución de los tributos pagados en exceso mediante la
autoliquidación. Esta se tramita de acuerdo con el procedimiento
general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o
compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05.
La unidad de organización encargada de determinar el valor en
aduana, en base a la documentación presentada con la solicitud
de devolución, retoma y continúa con el trámite de la duda
razonable que motivó la autoliquidación y evalúa si es aplicable
el primer método. De no ser aplicable el citado método,
determina el valor en aduana según los métodos restantes. Si
se desestima la solicitud de devolución, se puede interponer el
recurso de reclamación.
D.2 Plazo para determinar el valor
1.
El funcionario aduanero determina el valor en aduana dentro de
los tres meses siguientes contados desde la fecha de:
a)
La presentación de la documentación sustentatoria del valor
declarado.
b)
La notificación de la duda razonable, cuando:
b.1.No se presenta la documentación sustentatoria del valor
declarado. b.2.No se acredita que la transacción involucra un
pago diferido.
Lo
dispuesto en el literal a) también aplica cuando se haya
otorgado la ampliación de plazo prevista en el literal d) del
numeral 2. En ese supuesto, de no presentar la documentación
sustentatoria del valor declarado, el plazo para determinar el
valor en aduana es como máximo hasta un año contado desde la
fecha de notificación de la duda razonable.
2.En
circunstancias debidamente justificadas y previa notificación al
importador, el plazo puede ampliarse como máximo hasta un año
cuando:
a)Se
haya descartado la aplicación del primer, segundo y tercer
método y resulte necesario evaluar la aplicación de los
siguientes métodos. b)La DAM objeto de duda razonable haya
sido seleccionada para una acción de verificación o
fiscalización. c)Se encuentre pendiente de atención el
requerimiento efectuado por la Administración Aduanera a otras
entidades distintas al importador. d)El importador presenta
documentación que acredita que la transacción involucra un pago
diferido precisando la fecha o plazo en que hará efectivo el
pago total por las mercancías. e)Se encuentre pendiente de
resolver la medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por
la Administración Aduanera. f)El jefe de la unidad de
organización que administra el régimen lo determine.
En
la importación para el consumo, la notificación de la ampliación
del plazo se efectúa al buzón electrónico del importador.
D.3 Notificación
1.Los actos administrativos y requerimientos vinculados al
procedimiento de duda razonable pueden ser notificados por
medios electrónicos.
2.La
notificación por medios electrónicos se efectúa a través del
sistema y debe tener en cuenta lo siguiente:
a)El
funcionario aduanero elige la opción “Notificar”, registra la
información complementaria en las plantillas correspondientes y
formula el pedido de notificación con la opción “Enviar”.
b)El sistema valida los requisitos para el registro; de
encontrarse conforme, inicia el procedimiento de notificación y
asigna el número de registro del pedido para su consulta y
trazabilidad. c)El sistema genera una muestra preliminar del
documento electrónico a notificar, la que debe ser revisada por
el funcionario aduanero para su confirmación o reversión.
d)El jefe inmediato del funcionario aduanero autoriza el pedido
de notificación, de ser conforme. e)El sistema genera el
documento electrónico que contiene el acto administrativo
(archivo PDF) a ser depositado en el buzón electrónico del
despachador o importador, según corresponda; registra la fecha
del depósito y genera la constancia de notificación.
D.4 Trámite de la duda razonable por medios electrónicos
1.La
documentación, información o comunicación que presente el
despachador de aduanas o el importador con motivo del
procedimiento de duda razonable se efectúa a través de la
plataforma o sistema establecido por la Administración Aduanera
para la presentación de documentos digitalizados.
Si
la documentación, información o comunicación es presentada:
a)Entre las 00:00 horas y las 23:59 horas de un día hábil, se
considera presentada el mismo día hábil. b)El sábado,
domingo, feriado o cualquier otro día inhábil, se considera
presentada el primer día hábil siguiente.
2.Los documentos generados y procesados a través de medios
electrónicos con motivo del procedimiento de duda razonable
tienen la misma validez legal que los realizados por medios
físicos.
D.5 Duda razonable en la admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo
1.Para la determinación del valor en aduana en los regímenes de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado y de
admisión temporal para perfeccionamiento activo, el funcionario
aduanero aplica lo dispuesto en los literales D.1 al D.4, en lo
que corresponda, así como las siguientes disposiciones:
1.1.En caso se desvirtúe la duda razonable y el beneficiario
hubiera presentado una garantía específica para cubrir el monto
de los tributos afianzados originalmente y el de los que
correspondían por aplicación del valor que generó la duda
razonable, notifica al beneficiario o al despachador de aduana
para que realice su canje por otra que solo garantice el valor
de los tributos. 1.2.Cuando se confirme la duda razonable y
el beneficiario no hubiera presentado garantía por la diferencia
entre el monto de los tributos afianzados y aquel que
correspondía por aplicación del valor que generó la duda
razonable, debe presentar la ampliación por la diferencia, salvo
que se encuentre cubierta por la garantía global. Para esta
ampliación el usuario puede optar por:
a)Efectuar el depósito en efectivo. b)Presentar garantía
documentaria por la diferencia existente, o c)Presentar nueva
garantía documentaria por el monto total a afianzar, la cual es
canjeada por la garantía asociada al régimen.
La garantía documentaria presentada queda en custodia hasta la
regularización del régimen de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo. De tratarse de garantía en efectivo,
la orden de depósito queda en custodia del banco hasta la
regularización del régimen.
Si el beneficiario no presenta la ampliación de la garantía
conforme al primer párrafo del presente numeral, el funcionario
aduanero no autoriza el régimen de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para
perfeccionamiento activo, de conformidad con los procedimientos
generales: DESPA-PG.04 y DESPA-PG.06.
2.Cuando la mercancía ingresa bajo el régimen de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión
temporal para perfeccionamiento activo, el procedimiento de duda
razonable se efectúa en la etapa de despacho de los citados
regímenes o en el control posterior.
E. SITUACIONES PARTICULARES QUE CONSIDERAR AL VALORAR
E.1 Ventas sucesivas
1.En
el caso de ventas sucesivas después de la exportación y antes de
la fecha de destinación aduanera, ocurridas durante el
transporte de la mercancía o en el territorio nacional, para
determinar el valor en aduanas en aplicación del primer método
se considera el precio realmente pagado o por pagar
correspondiente a la última venta, más los ajustes del artículo
8 del Acuerdo.
De
producirse la última venta en el territorio nacional, el valor
en aduana no incluye los tributos internos que pudieran gravar
esta venta.
2.El
importador presenta a la Administración Aduanera la factura de
venta para la exportación y la factura correspondiente a la
última venta como documentos de soporte de la DAM.
3.El
importador declara en la DAM lo siguiente:
a)En los formatos A y B: el número de la factura de exportación
en las casillas 7.36 y 5.2 “factura comercial”, respectivamente.
b)En el formato B: b.1) El nombre del exportador de las
mercancías en la casilla 3 “proveedor”. b.2) El precio de la
factura de exportación en la casilla 8.1.1 “precio neto según
factura”. b.3) El monto adicional generado en la última
venta en la casilla 8.1.6 “otros” cuando el precio de esta es
mayor al precio de la factura de exportación. b.4) El monto
diferencial generado en la última venta en la casilla 8.5.5
“otros gastos”, cuando el precio de esta es menor al precio de
la factura de exportación. b.5) El número de factura de la
última venta en el campo “factura”.
4.De
existir duda con respecto al valor de la última venta, el
funcionario aduanero formula la duda razonable respectiva.
E.2 Mercancías reembarcadas
Si
la mercancía que llegó al país es reembarcada y posteriormente
retorna a territorio nacional, el gasto de transporte que forma
parte del valor en aduana comprende el flete pagado:
a)desde el lugar de origen hasta el lugar de importación;
b)por su reembarque desde el territorio nacional y c)para su
retorno al territorio nacional.
Asimismo, forma parte del valor en aduana el gasto de seguro
incurrido por el transporte total.
E.3 Depreciaciones no aceptadas
Para
determinar el valor en aduana, no procede la depreciación por
uso de las mercancías en el territorio nacional en los
siguientes casos:
a)En el traslado de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común. b)En la transferencia de mercancías
importadas con inafectación o exoneración tributaria.
c)Cuando se consideren nacionalizadas las mercancías sometidas a
regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo o
destinos aduaneros especiales, cuando corresponda, a excepción
de los casos en que la depreciación se encuentre permitida por
disposición legal expresa.
E.4 Mercancías importadas de menor calidad, con fallas o
como saldo de stock
1.En
la importación de mercancías declaradas con fallas o de menor
calidad (segunda calidad, tercera calidad, etc.), el importador
debe acreditar tal condición a satisfacción de la Administración
Aduanera. De lo contrario, se rechaza el valor de transacción y
se sustituye el valor en aplicación de los restantes métodos;
para tal efecto se considera la mercancía como de primera
calidad o sin fallas. De acreditarse que las mercancías son
de menor calidad o presentan fallas, se valoran según la calidad
o las fallas que presenten.
2.En
la importación de un saldo de stock (stock lot) con valor
inferior al indicador de precios registrado en el SIVEP o a un
precio de referencia, el importador debe acreditar
documentariamente que la mercancía tiene tal condición a
satisfacción de la Administración Aduanera. De lo contrario, se
rechaza el valor de transacción y se sustituye el valor en
aplicación de los restantes métodos. Lo dispuesto en el
párrafo anterior es también de aplicación para la importación de
saldos o remanentes y retazos de textiles.
E.5 Mercancías contenidas en tanques, isotanques o
similares
1.Cuando las mercancías materia de importación arriban
contenidas en tanques, isotanques o similares admitidos para su
reexportación en el mismo estado, forma parte del valor en
aduana:
a)El precio realmente pagado o por pagar de la mercancía a
nacionalizar. b)El flete total y el seguro por el transporte.
c)El gasto por el uso de los contenedores, paletas, bidones,
tambores, tanques y otros instrumentos del transporte
internacional, que pueden ser usados o reutilizados como medio
de transporte. Este concepto constituye gasto de transporte, se
declara en la casilla 8.3.2 del formato B de la DAM y no se
adiciona como gasto de embalaje.
2.En
la DAM de admisión temporal para su reexportación en el mismo
estado que ampara el ingreso de los tanques, isotanques o
similares, se declara el valor comercial de estos sin incluir el
gasto por el alquiler y se considera como gasto de transporte y
seguro el monto de uno y 00/100 dólar de los Estados Unidos de
América (US $ 1.00) por cada concepto.
F.VALOR PROVISIONAL
F.1 Declaración del valor provisional
1.El importador puede declarar un valor provisional cuando el
precio realmente pagado o por pagar no se determina de manera
definitiva y depende de una condición futura o cuando el valor
de los elementos del artículo 8 del Acuerdo no se conozcan al
momento de la declaración del valor en aduana y puedan
estimarse. Está conformado por un valor fijo y un valor
estimado.
2.En el formato B, los ítems de un tipo de mercancía con valor
provisional se declaran separados de los ítems del mismo tipo de
mercancía con valor definitivo. Del mismo modo, en el formato A,
las series con valor provisional de una subpartida nacional se
declaran independientemente de las series con valor definitivo
de la misma subpartida nacional.
3.Cuando se declare un valor provisional, el importador debe
consignar en el formato B de la DAM:
3.1.En la casilla 5.6, el código “2”. 3.2.En la casilla 5.20
observaciones del primer ítem con valor provisional, se declaran
los siguientes datos:
a)El motivo o causa del valor provisional; entre estos, la
transacción con cláusula de revisión de precios (por ejemplo,
cuando el precio definitivo se fije en función del resultado de
un análisis a la mercancía al momento de su entrega), el pago de
regalías, las reversiones futuras del producto de la reventa al
vendedor extranjero, entre otras. b)El documento de sustento
en el que se indique la forma de cálculo del valor definitivo o
cuándo se determinará, tal como un contrato de compraventa con
cláusula de revisión de precios, un contrato de licencia y pago
de regalías, entre otros.
3.3.En el campo “fecha fin valor provisional”, la fecha en que
el valor definitivo será comunicado a la SUNAT, indicando día,
mes y año. La referida fecha no debe ser mayor a doce meses
contados desde la fecha de numeración de la DAM.
3.4.En la casilla 5.9 FOB unitario US$, el valor fijo del valor
provisional, en todos los casos.
3.5.El valor estimado del valor provisional se declara conforme
al instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)”
DESPA-IT.00.04:
a)En
la casilla 5.10 ajuste unitario US$, cuando el valor estimado
sea un ajuste (tales como regalías), sin perjuicio de declararse
también en la casilla 8 “Determinación del valor” según el
concepto de ajuste que se trate. b)En la casilla 5.9 FOB
unitario US$, cuando el valor estimado se refiera a situaciones
diferentes a las indicadas en el acápite anterior; entre estos,
el caso de cláusula de revisión de precios, sin perjuicio de
declararse también en la casilla 8.1.6 “otros”. c)En el campo
“monto estimado”, para todos los casos.
4.La declaración con valor provisional no está sujeta a duda
razonable ni a observación del valor declarado durante el plazo
señalado por el importador para declarar su valor definitivo.
F.2 Garantía adicional por valor provisional
Cuando se declara un valor provisional, el importador presenta
una garantía por el cinco por ciento de la base imponible de las
series con valor provisional, con excepción de las que no
conlleven pago de tributos. Para efectos de presentar la
garantía se considera lo siguiente:
F.2.1 Garantía prevista en el artículo 159 de la Ley
1.El plazo de vigencia de la garantía debe ser igual o mayor a
la fecha de regularización del valor provisional. 2.Con la
numeración de la DAM, el sistema genera una liquidación de
cobranza tipo 0010 (en adelante L/C de valor provisional) y la
hace de conocimiento del despachador de aduana. 3.Con el
pago de los tributos correspondientes a la DAM o la presentación
de la garantía y su registro en el módulo de control de
garantías, se otorga el levante, previo cumplimiento de las
demás formalidades del despacho aduanero. Asimismo, se asigna a
un funcionario aduanero para la continuación de las acciones
correspondientes con relación al valor.
F.2.2 Garantía previa global o específica
1.La garantía debe encontrarse vigente a la fecha de
regularización del valor provisional y cubrir el monto de la L/C
de valor provisional. 2.El sistema genera una L/C de valor
provisional conforme a lo indicado en el numeral 2 del literal
F.2.1 y automáticamente se afecta la garantía.
F.2.3 Regularización de despacho anticipado o urgente
Cuando con motivo de la regularización del despacho anticipado o
urgente existan modificaciones que afecten la base imponible del
valor provisional que conllevan diferencia de tributos por un
monto mayor, el sistema anula la L/C de valor provisional
inicialmente generada y emite una nueva. En este caso,
cuando la DAM cuente con alguna de las formas de garantía
previstas en el artículo 159 de la Ley y la inicialmente
presentada no cubre el monto de la nueva L/C de valor
provisional, el importador debe presentar una nueva garantía. De
tratarse de la garantía previa global o específica, el sistema
automáticamente afecta la cuenta corriente por el monto de la
nueva L/C de valor provisional.
F.3 Plazo para comunicar el valor definitivo
1.El importador debe comunicar el valor definitivo, inclusive si
este es igual o menor al valor provisional declarado.
2.El plazo para la comunicación del valor definitivo no puede
exceder de doce meses contados a partir de la fecha de
numeración de la DAM, prorrogables a solicitud del importador
hasta en una oportunidad, conforme a lo siguiente y a través de:
a)
El portal del operador: Si la prórroga es por un plazo de hasta
seis meses. Esta solicitud es de aprobación automática. b)
La MPV-SUNAT: Si la prórroga es por un plazo mayor a seis meses.
Esta solicitud es de evaluación previa y procede si las
condiciones del contrato lo ameritan.
3.El cómputo del plazo de la prórroga se realiza a partir del
vencimiento de la fecha originalmente declarada en la
transmisión electrónica de la DAM.
4.La garantía debe encontrarse vigente al momento de solicitar
la prórroga; de lo contrario, el importador tiene que presentar
su renovación por un plazo igual o mayor al de la prórroga
solicitada. La renovación de la garantía se registra en el
módulo de control de garantías.
5.El funcionario aduanero registra la prórroga del plazo para la
comunicación del valor definitivo en el sistema.
F.4 Rectificación de la DAM
1.
La rectificación de la DAM con valor provisional se realiza de
acuerdo con el procedimiento específico “Solicitud de
rectificación electrónica de la declaración” DESPA-PE.00.11.
2.No procede la rectificación electrónica para modificar:
a)
La fecha de regularización del valor provisional; en este caso,
corresponde solicitar prórroga.
b)El
valor definitivo declarado por un valor provisional cuando la
DAM: b.1 Tenga canal de control verde. b.2 Cuente con
registro de diligencia en los canales de control naranja o rojo.
b.3 Se encuentre cancelada o en estado de despacho concluido.
c) El valor estimado del valor provisional con anterioridad a su
regularización.
3.
Cuando en virtud de una rectificación todas las series de la DAM
cambian a valor definitivo antes del levante, se considera que
no declaró valor provisional. En ese caso, si la DAM cuenta
con alguna de las formas de garantía del artículo 159 de la Ley,
se envía un mensaje al despachador de aduana para que solicite
su devolución. De tratarse de una garantía previa global o
específica, la cuenta corriente se desafecta automáticamente.
F.5 Trámite de despacho de la DAM
La
DAM con valor provisional no afecta el trámite de despacho, el
cual se realiza de acuerdo con el procedimiento general
“Importación para el consumo” DESPA-PG.01.
F.6 Regularización de la DAM
1.
La regularización del valor provisional se realiza de
conformidad con el procedimiento específico “Solicitud de
rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11, dentro
del plazo para la comunicación del valor definitivo o de la
prórroga solicitada, según corresponda.
2.Para la regularización de la DAM con valor provisional, el
despachador de aduana debe:
a)Transmitir la solicitud electrónica de rectificación,
cambiando el código del tipo de valor de “2” a “1” de todas las
series con valor provisional. No debe enviar la fecha de
vencimiento del valor provisional. b)Transmitir la
autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de
corresponder. c)Rectificar en el formato B el valor estimado
declarado originalmente en la casilla 5.9 FOB unitario US$ o
5.10 ajuste unitario US$, en función del caso, sin perjuicio de
rectificarse también en la casilla 8 “Determinación del Valor”
según el concepto de ajuste de que se trate o en la casilla
8.1.6 “otros”, conforme al instructivo “Declaración aduanera de
mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04. d)Consignar el nuevo
importe en el campo “monto estimado”. e)Solicitar la
devolución o desafectación de la garantía asociada a la L/C de
valor provisional, según corresponda.
3.Para atender la solicitud electrónica de rectificación y la
solicitud a que se refiere el inciso e) del numeral 2, el
funcionario aduanero verifica en el sistema que:
a)Las rectificaciones efectuadas correspondan a la actualización
de los valores provisionales. b)Se haya cancelado la
autoliquidación por concepto de tributos dejados de pagar, de
corresponder. El funcionario aduanero registra en el sistema
la aceptación de la solicitud electrónica de rectificación,
anulándose la L/C de valor provisional, y procede a devolver o
desafectar la garantía correspondiente.
4.La unidad de organización a cargo de la fiscalización aduanera
programa acciones de control respecto de la DAM con valor
provisional regularizado, según criterios de riesgo.
F.7 DAM no regularizada
1.Si una DAM con valor provisional no es regularizada dentro del
plazo para la comunicación del valor definitivo o de la prórroga
solicitada, la unidad de organización encargada de la
determinación del valor solicita la ejecución de la garantía
otorgada y comunica este hecho a la unidad de organización que
realiza la fiscalización aduanera para las acciones de su
competencia mediante SIGED - solicitud de programación de
acciones de fiscalización.
2.La Intendencia Nacional de Control Aduanero, según criterios
de riesgo, programa acciones de control para establecer el valor
en aduana definitivo. Una vez concluida la acción de control,
remite el informe de determinación de valor a la aduana de
despacho para el registro de la regularización de acuerdo con lo
señalado en el literal F.6, de corresponder. Cuando la DAM
no resulte comprendida en las acciones de control a que se
refiere el párrafo anterior, para efectos de la ejecución de la
garantía en caso corresponda, la intendencia de aduana determina
el valor definitivo considerando lo siguiente:
a)
El importador comunica de forma extemporánea el valor
definitivo: a.1 Si el funcionario aduanero no tiene duda
sobre la veracidad del valor definitivo comunicado
extemporáneamente, lo acepta a efecto de regularizar la
declaración con valor provisional, anula la L/C tipo 0010 y
devuelve o desafecta la garantía otorgada. a.2 Si el
funcionario aduanero tiene duda sobre la veracidad del valor
definitivo comunicado extemporáneamente o presume la existencia
de alguno de los ajustes del artículo 8 del Acuerdo, aplica la
duda razonable; salvo que no disponga de información suficiente
para verificar el valor definitivo durante el control
concurrente, situación en la cual procede de conformidad con lo
dispuesto en el literal I de la sección VII.
b)El importador no cumple con comunicar el valor definitivo:
El funcionario aduanero evalúa si el valor declarado como
provisional corresponde al valor de transacción en aplicación
del primer método previsto en el Acuerdo. Si lo acepta,
regulariza la DAM con valor provisional, anula la L/C tipo 0010
y devuelve o desafecta la garantía otorgada. Cuando tenga
motivos para dudar del valor provisional declarado, aplica la
duda razonable.
G.CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN AMPARADOS EN LA CAN
G.1.Mercancías exportadas temporalmente para
perfeccionamiento pasivo
1.En la reimportación del producto compensador resultante del
proceso de reparación, elaboración o transformación de las
mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento
pasivo, el valor en aduana se determina conforme al sexto método
y está constituido por el monto del valor agregado, más los
gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y
retorno de las mercancías al país.
Al
valor resultante, cuando corresponda, se efectúan las adiciones
o deducciones de los cánones, derechos de licencia y comisión de
venta, entre otros conceptos previstos en los artículos 20 y 33
del Reglamento Comunitario.
2.El valor agregado en el exterior de la mercancía perfeccionada
se acredita con la factura, comprobante de pago o contrato
correspondiente y comprende:
a)el
precio pagado o por pagar por concepto del perfeccionamiento,
que incluye el valor de los materiales, de la mano de obra y del
beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero, y
b)el costo de envases y embalajes que a efectos aduaneros se
consideren formando un todo con las mercancías; así como los
gastos tanto por concepto de mano de obra como de materiales.
Los
conceptos señalados en los incisos a) y b) forman parte del
valor FOB.
3.Los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de
importación en que se incurre por la salida y retorno de la
mercancía exportada temporalmente forman parte del valor del
flete y del seguro al momento de su reimportación. Cuando la
mercancía no está asegurada se utiliza la TPPS, la cual se
aplica en el transporte de:
a)salida, sobre el valor FOB de la mercancía, y b)retorno,
sobre el valor FOB de salida más el valor agregado (gastos
consignados en los incisos a) y b) del numeral 2) y las
adiciones o deducciones de los cánones, derechos de licencia y
comisión de venta, entre otros conceptos previstos en los
artículos 20 y 33 del Reglamento Comunitario, de corresponder.
4.En la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
destinada a la reparación o al cambio de mercancía por otra
equivalente, cuando estos gastos sean asumidos por el vendedor
por obligación contractual o legal por garantía, la base
imponible está conformada únicamente por los gastos de
transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la
mercancía; salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor
valor, en cuyo caso la diferencia de valor también forma parte
de la base imponible.
G.2 Mercancías transportadas a granel
1.El valor en aduana de las mercancías transportadas a granel
que sufran variaciones en cantidad o peso durante su transporte
(mermas o excesos) se determina a partir del precio unitario
pactado entre el comprador y el vendedor multiplicado por la
cantidad de mercancías efectivamente arribada.
2.Para el cálculo del flete y seguro se consideran los
siguientes montos:
a)
Los inicialmente pagados por el importador en caso de merma,
salvo que demuestre que le han sido reembolsados o que no pagó
flete por la merma. b) Los adicionales pagados en caso de
exceso. De no haberse efectuado los referidos pagos, el monto de
estos conceptos se determina utilizando las tarifas o primas
habitualmente aplicables. De no disponerse de estas tarifas o
primas, el flete se calcula en base al prorrateo del flete
pagado por el peso indicado en el documento de transporte que
ampara la mercancía con la que arribó el exceso y en el caso del
seguro se utiliza la TPPS.
G.3 Mercancías usadas o deterioradas
1.Para la valoración de mercancías usadas o deterioradas se
aplica el método del valor de transacción si se cumplen todos
los preceptos de los artículos 1 y 8 del Acuerdo. En su defecto,
se utilizan los métodos secundarios en el orden establecido en
el Acuerdo.
2.Para la valoración de vehículos usados en aplicación del sexto
método se toma en cuenta los siguientes criterios de manera
sucesiva y excluyente en base a la información que disponga la
Administración Aduanera:
a)Precio de referencia de un vehículo usado similar obtenido de
publicaciones especializadas, catálogos o libros, considerando
únicamente los criterios señalados en los numerales 6.1, 6.1.2,
6.1.4 y 6.1.5 del literal A de la sección IV del instructivo
“Valoración de vehículos usados” DESPA-IT.01.08.
b)Precio del vehículo materia de valoración cuando nuevo según
la factura comercial, sobre el cual se aplica una depreciación
del diez por ciento por año hasta un máximo del cincuenta por
ciento, en función a los años transcurridos de uso, considerando
la diferencia entre el año de numeración de la DAM y el año del
modelo, siempre que este último sea anterior al año de
numeración de la DAM. En los demás casos no se aplica
depreciación.
c)Precio de referencia de un vehículo idéntico o similar cuando
nuevo, sobre el cual se aplica una depreciación del diez por
ciento por año hasta un máximo del cincuenta por ciento, en
función a los años transcurridos de uso, tomando la diferencia
entre el año de numeración de la DAM del vehículo materia de
valoración y el año del modelo del vehículo, siempre que este
último sea anterior al año de numeración de la DAM. En los demás
casos no se aplica depreciación.
d)Precio estimado por un perito independiente del comprador y
vendedor. El costo del servicio del perito es asumido por el
importador.
3.Para la valoración de las demás mercancías usadas o
deterioradas, en aplicación del sexto método, se toma en cuenta
los siguientes criterios de manera sucesiva y excluyente en base
a la información que disponga la Administración Aduanera:
a)Precio de la mercancía cuando nueva en el año de su
fabricación, sobre el cual se aplica una depreciación del diez
por ciento por año hasta un máximo del cincuenta por ciento de
ese valor, en función a los años transcurridos. El precio de la
mercancía cuando nueva se obtiene de la factura comercial con la
que fue adquirida en tal estado.
b)Precio de referencia de una mercancía idéntica o similar en
estado nuevo obtenido de indicadores registrados en el SIVEP,
listas de precios, revistas especializadas, cotizaciones,
información de internet y otras referencias disponibles que
correspondan al año de fabricación de la mercancía objeto de
valoración, sobre el cual se aplica una depreciación del diez
por ciento por año hasta un máximo del cincuenta por ciento, en
función a los años transcurridos.
c)Precio de referencia de una mercancía usada idéntica o similar
obtenido de publicaciones especializadas, catálogos, libros,
listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de
importación y precios de mercancías resultantes de estudios de
valor, sin efectuar depreciación alguna.
d)
Precio estimado por un perito independiente del comprador y
vendedor. El costo del servicio del perito es asumido por el
importador. En aplicación de los criterios a) y b), de no
contar con el año de fabricación se considera una depreciación
del veinte por ciento sobre el precio de la mercancía cuando
nueva obtenida de indicadores registrados en el SIVEP, listas de
precios, revistas especializadas, cotizaciones, información de
internet y otras referencias disponibles de mercancías idénticas
o similares, de la fecha de exportación de la mercancía objeto
de valoración o de un momento aproximado.
G.4 Precio estimado por un perito
Cuando para la determinación del valor en aplicación del sexto
método se requiera la participación de un perito, este debe
encontrarse registrado ante una entidad pública.
Excepcionalmente, en caso no se cuente con este, podrá
participar un perito del sector privado. En ambos casos, el
perito debe ser independiente del comprador y del vendedor. El
costo de su actuación es asumido por el importador.
G.5 Otros casos especiales de valoración
En
los demás casos especiales de valoración previstos en la
Resolución 1456 de la Secretaría General de la Comunidad Andina,
la determinación del valor se efectúa de conformidad con la
citada resolución.
H. OTROS CASOS DE VALORACIÓN
H.1 Mercancías destinadas por un operador
económico autorizado - importador
La
DAM de importación para el consumo, de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para
perfeccionamiento activo de un operador económico autorizado -
importador, seleccionada a canal rojo o naranja, es objeto de
verificación y control del valor en aduana, conforme al anexo 1
“Facilidades a otorgar al operador económico autorizado” del
procedimiento general “Certificación del operador económico
autorizado” DESPA-PG.29.
H.2 Medio portador que contenga un producto
digital
1.Para la determinación del valor en aduana de un medio portador
que contenga un producto digital se toma en consideración
únicamente el valor del medio portador, así como el flete y el
seguro que corresponde al medio portador. Si en los
documentos sustentatorios presentados no se distingue el valor
del medio portador del valor del producto digital, el
funcionario aduanero determina el valor del medio portador en
aplicación de los métodos secundarios establecidos en el
Acuerdo.
2.
El canon o derecho de licencia que paga el importador por el
producto digital contenido en un medio portador no forma parte
del valor en aduana.
3.Cuando el producto digital ingresa al país por vía electrónica
(vía telefónica, internet, correo electrónico, vía satélite,
etc.) no corresponde formular DAM al no haber una importación
física de mercancías.
4.Para determinar el valor en aduana de mercancías no
comprendidas en la definición de “medio portador” o “producto
digital” prevista en la sección IV, se considera el valor total
de la mercancía incluyendo el valor del producto digital.
5.En la importación de un medio portador que contenga productos
digitales, el importador declara en el formato “B” de la DAM la
siguiente información:
a)En
la casilla 5.17 (identificador), el código “3”. b)En la
casilla 5.9 (FOB unitario US $), el valor FOB unitario
correspondiente al valor del medio portador. c)En la casilla
8.1.1 (precio neto según factura), el precio total neto indicado
en la factura, el cual incluye el valor del medio portador y del
producto digital. d)En la casilla de 8.5.5 (otras
deducciones), el valor del producto digital sin incluir el valor
del medio portador.
6.Los medios portadores que pueden contener productos digitales
se encuentran comprendidos en las siguientes subpartidas
nacionales:
SUBPARTIDA
NACIONAL
|
DESCRIPCIÓN
|
8471700000
|
Solo discos duros
|
8523210000
|
Tarjetas con banda magnética incorporada
|
8523291000
|
Discos magnéticos
|
8523293110
|
Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a
4 mm, para reproducir fenómenos distintos del sonido o
imagen
|
8523293190
|
Cintas magnéticas grabadas de anchura inferior o igual a
4 mm, excepto para reproducir fenómenos distintos del
sonido o imagen
|
8523293210
|
Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm
pero inferior o igual a 6,5 mm, para reproducir
fenómenos distintos del sonido o imagen
|
8523293290
|
Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 4 mm
pero inferior o igual a 6,5 mm, excepto para reproducir
fenómenos distintos del sonido o imagen
|
8523293310
|
Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm
para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen
|
8523293390
|
Cintas magnéticas grabadas de anchura superior a 6,5 mm,
excepto para reproducir fenómenos distintos del sonido o
imagen
|
8523299000
|
Los demás soportes magnéticos
|
8523491000
|
Soportes ópticos grabados para reproducir sonido
|
8523492000
|
Soportes ópticos grabados para reproducir imagen o
imagen y sonido
|
8523499000
|
Soportes ópticos grabados excepto para reproducir
sonido, imagen o imagen y sonido
|
8523510000
|
Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a
base de semiconductores
|
8523520000
|
Tarjetas inteligentes («smart cards»)
|
8523591000
|
Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad
|
8523599000
|
Los demás soportes semiconductores
|
8523803000
|
Los demás soportes, para reproducir fenómenos distintos
del sonido o imagen
|
8523809000
|
Los demás soportes, excepto para reproducir fenómenos
distintos del sonido o imagen
|
H.3 Mercancías adquiridas a través de portales de
internet
1.En la importación de mercancías adquiridas a través de
portales de internet, se puede aceptar como sustento del valor
declarado la factura comercial o documentos análogos como:
comprobantes, recibos, order, tickets, entre otros; los cuales
deben contener la siguiente información mínima:
a)Nombre del vendedor o su identificación. b)Nombre o razón
social del comprador. c)Nombre o razón social y dirección de
la persona o empresa a quien se dirige la mercancía (si es
diferente al comprador). d)Descripción de la mercancía, la
cual debe ser la más completa posible. e)Cantidad unitaria.
f)Precio unitario y/o total. g)Moneda de la transacción
comercial. h)Fecha de la transacción.
2.Cuando se requiera la sustentación del pago, el importador
presenta la documentación que acredite la compra de la mercancía
y el pago efectuado; puede adjuntar, entre otros, los documentos
emitidos por el sistema financiero o bancario o los emitidos por
los sistemas de pagos electrónicos, tales como: PayPal (eBay),
mercado pago (mercado libre), entre otros.
3.La Administración Aduanera puede solicitar al importador la
exhibición del documento electrónico de confirmación de
compraventa internacional registrado en el portal web del
proveedor, tales como Aliexpress, Banggood, eBay, Alibaba,
Dhgate, Wish, Amazon, entre otros.
4.Para determinar el valor en aduana de las mercancías que no
son objeto de compraventa internacional se aceptan documentos
tales como facturas proformas y se aplica del segundo al sexto
método.
H.4 Mercancías con indicios de fraude en
valoración
1.Cuando, en el procedimiento de duda razonable en el control
concurrente o en el control posterior, la SUNAT considere que
existen indicios razonables del carácter falso o fraudulento de
los documentos aportados como sustento del valor declarado o
posea indicios razonables de la comisión de delito aduanero, el
valor de las mercancías para efectos de la determinación de la
deuda tributario aduanera y para la cuantificación del perjuicio
fiscal en la vía judicial se realiza aplicando las reglas de
valoración previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros y su
reglamento.
2.De desestimarse el indicio de delito aduanero en la vía
judicial, la SUNAT determina el valor con arreglo a las normas
del Acuerdo, revocándose la determinación de la deuda tributario
aduanera realizada en base a la Ley de los Delitos Aduaneros y
su reglamento.
I. CONTROL POSTERIOR
1.Cuando el funcionario aduanero tenga dudas sobre la veracidad
o exactitud de los valores declarados y no disponga de
información suficiente para realizar las acciones de
verificación durante el control concurrente, acepta el valor
declarado y deja constancia de este hecho en la casilla de
diligencia del especialista y lo pone de conocimiento de su
jefe. Entre los indicios de duda más usuales se presentan
los siguientes:
a)
Existencia de conceptos previstos en el artículo 8 del Acuerdo.
b) Vinculación. c) Alquiler o leasing. d) Contrato de
llave en mano. e) Mercancía en consignación. d) Fraude
comercial.
2.El jefe de la unidad de organización evalúa la información y,
de corresponder, remite la documentación a la Gerencia de
Gestión de Riesgos e Investigaciones Aduaneras, la cual deriva
los actuados a la División de Fiscalización Posterior en base a
indicadores de riesgo y criterios de selección aprobados por la
referida gerencia.
IX. ANEXOS
AnexoI : Solicitud de
exoneración del plazo otorgado para sustentar el valor
declarado. AnexoII :
Declaración de falta de referencias de precios para aplicar el
segundo y tercer método y solicitud de exoneración de plazo.
AnexoIII: Declaración de
falta de información para aplicar el cuarto o quinto método y
solicitud de exoneración de plazo.
|