I. OBJETIVO
Establecer
las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías
con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Tratado
de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la SUNAT y operadores
de comercio exterior, que intervienen en la importación para el
consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del
Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú.
III. RESPONSABILIDAD
(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
La aplicación,
cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente
procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de
Desarrollo e Innovación Aduanera, de la Intendencia Nacional de
Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de
Información y de las intendencias de aduana de la República.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
No aplica
V. BASE LEGAL(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
-Tratado de Libre
Comercio entre Canadá y la República del Perú, ratificado por
Decreto Supremo N° 44-2009-RE, publicado el 1.8.2013.
-Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú,
puesto en ejecución mediante el Decreto Supremo N° 13-2009-MINCETUR,
publicado el 1.8.2009.
-Decisión N° 1 de la Comisión Conjunta
del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú,
puesta en ejecución mediante el Decreto Supremo N° 16-2017-MINCETUR,
publicado el 5.10.2017.
-Ley General de Aduanas, Decreto
Legislativo N° 1053, publicada el 27.6.2008 y modificatorias.
-Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el
16.01.2009 y modificatorias.
-Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General
de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 31-2009-EF, publicada el
11.02.2009, y modificatorias.
-Ley de los Delitos Aduaneros,
Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
-Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto
Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.
-Texto Único Ordenado del Código
Tributario, Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y
modificatorias.
-Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo
Nº 006-2017-JUS, publicado el 20.3.2017 y modificatoria.
-Reglamento de Verificación de
Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo Nº
4-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
-Procedimientos Generales para la administración de las cantidades
dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los
Tratados Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, aprobado
por Decreto Supremo Nº 7-2009-MINCETUR, publicado el 16.1.2009.
-Resolución Ministerial Nº 104-2009-MINCETUR/DM que establece el
contenido y alcance del Certificado de Origen a que se refiere el
Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú,
publicado el 2.8.2009.(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
VI. NORMAS GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la importación para el
consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan
al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Canadá y la República del Perú, en adelante el Tratado.
2.
Las preferencias arancelarias se aplican a las mercancías
originarias de Canadá que se importen de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Tratado, normas reglamentarias
pertinentes y el presente procedimiento.
3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza
mediante:
a) Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato
de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración
Simplificada (DS); o
b) Solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o
en exceso.
4.
El mecanismo de asignación de la cantidad dentro de la cuota o
contingente arancelario bajo el Tratado se realiza sobre la base del
mecanismo “primero en llegar, primero servido”.
5. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral,
literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde,
se debe entender referido al presente procedimiento.
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1. Las
preferencias arancelarias se aplican a la importación para el
consumo de mercancías originarias de Canadá de conformidad con el
Capitulo Dos “Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías”,
el Capítulo Tres “Reglas de Origen”, la Sección A del Capítulo
Cuatro “Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio”,
incluidos sus Anexos, así como otras disposiciones pertinentes del
Tratado.
2. Las
mercancías exportadas temporalmente a Canadá para su reparación o
alteración, según lo establecido en el Articulo 205 del Tratado,
pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana, liquidándose
el IGV, IPM e ISC de corresponder, cuando:
(a) Se consigne en la DUA Reimportación:
- El TPI: 803 (TLC Perú- Canadá),
- Tipo de operación: 30 (reimportación),
- La DUA Exportación temporal, como DUA precedente;
(b) Se consigne en la DUA precedente:
- Código de régimen: 52 (exportación temporal),
- Tipo de despacho: 2
(reparación/restauración/acondicionamiento),
- País de destino: CA (Canadá).
Asimismo, el sistema valida la información respecto a la reimportación
de la mercancía procedente de Canadá (puerto de embarque
correspondiente a Canadá); en caso que la mercancía haya ingresado
a un tercer país, durante su trayecto, debe consignar
adicionalmente el código 1 en el indicador de tránsito o
transbordo en un tercer país, cumpliéndose las condiciones
establecidas en el numeral 10 del rubro VII.
Contingentes arancelarios
3..La
administración de las cantidades dentro de la cuota o contingente
arancelario se efectúa conforme el Artículo 214 del Tratado, el
Apéndice I de las Notas Generales del Perú y demás disposiciones del
Tratado, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el
Procedimiento DESPA-PE.01.18 sobre Aplicación de Contingentes
Arancelarios. (Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
Emisión
del Certificado de Origen
4. El
Certificado de Origen debe ser diligenciado de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 104 -2009-MINCETUR/DM.
5. El
Certificado de Origen debe ser diligenciado en castellano, inglés o
francés. En caso el Certificado de Origen se encuentre diligenciado
en inglés o francés, la Autoridad Aduanera puede solicitar una
traducción al castellano.
6. El Certificado de Origen puede ser expedido por el productor
o exportador de la mercancía. La facultad de emitir certificados de
origen no puede ser delegada a ninguna otra persona.
7. El Certificado de Origen es aplicable a:
(a) Un solo embarque que resulte en uno o más
despachos; o
(b) Múltiples embarques de mercancías idénticas
realizadas dentro del período establecido en la certificación, el
cual no puede exceder de doce (12) meses.
8. El plazo de vigencia del Certificado de Origen es de cuatro
(4) años después de la fecha en la que fue firmado. El
sometimiento de la mercancía a cualquier régimen aduanero en
ningún caso suspende el plazo de vigencia del Certificado de
Origen.
9. En el caso que la mercancía a nacionalizar haya sido objeto
de ventas sucesivas en el extranjero, y la factura comercial
consignada en la declaración aduanera de mercancías no coincida
con la indicada en el Certificado de Origen, el importador presenta
una declaración jurada manifestando que las facturas corresponden a
la misma mercancía.
Tránsito y Transbordo
10. Una mercancía originaria mantendrá esta condición sólo
si:
a) No sufre un proceso de producción ulterior o es objeto de
cualquier otra operación fuera del territorio del Perú o Canadá,
excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria
para mantener la mercancía en buena condición o transportarla al
territorio del Perú; y
b) Permanece bajo control aduanero fuera del territorio del
Perú o Canadá.
11. La Autoridad
Aduanera puede solicitar al importador la presentación de los
siguientes documentos para acreditar que las mercancías cumplen con
las condiciones señaladas en el numeral precedente:
(a)En el
caso de tránsito o transbordo, sin almacenamiento, los manifiestos
de carga o documentos de transporte que amparen el transporte de las
mercancías desde el país de origen, tales como conocimiento de
embarque, guía aérea, carta porte, documento de transporte
multimodal o combinado, según corresponda, donde se pueda verificar
la ruta del embarque y todos los puntos de embarque y transbordo
previos a la importación para el consumo de la mercancía; y
(b)En el
caso de tránsito o transbordo, con almacenamiento, además de los
documentos señalados en el literal anterior, una copia de los
documentos de control aduanero donde se indique que las mercancías
permanecieron bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del
territorio de las Partes. No obstante, a falta de documentos de
control aduanero, la Autoridad Aduanera, según sea el caso, puede
exigir otros documentos que puedan demostrar que una mercancía
estuvo bajo control aduanero fuera del territorio de las Partes. (Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
Solicitud
del TPI en el momento del despacho
12. Para solicitar el TPI el despachador de aduana debe tener en
su poder lo siguiente:
1. El Certificado de Origen emitido de conformidad con lo establecido
en los numerales 4 a 7 de esta Sección. La certificación de origen
no es exigible en la situación descrita en el numeral 16 de esta
Sección;
2. Los documentos señalados en el numeral 11, que demuestren que las
mercancías han sido transportadas desde Canadá hacia el Perú; y
3. La demás documentación requerida en una importación para el
consumo.
13. Cuando se trate de una DUA, el despachador de aduana debe
consignar además de los datos requeridos para una importación para
el consumo, lo siguiente:
-
Casilla 7.9: Número y fecha del
Certificado de Origen. En caso que el Certificado de Origen no esté
provisto de un número que lo identifica, se debe consignar
“s/n”;
-
Casilla 7.19: Subpartida Nacional de la
mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
-
Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se
consigna el código que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la
subpartida nacional no tenga TM no se llena este campo;
-
Casilla 7.23: Código de Trato Preferencial
Internacional (TPI) 803;
-
Casilla 7.26: País de Origen: Canadá
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la
siguiente información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de Origen para un solo embarque;
2:
Certificado de Origen para múltiples embarques. En este caso
adicionalmente debe transmitir el período de embarques consignado
en el Certificado de Origen; o
4:
La mercancía no requiere de Certificado de Origen, de acuerdo a lo
dispuesto al Artículo 403 del Tratado, pero si requiere de una
declaración del exportador en la factura que certifique que la
mercancía califica como originaria.
- Tipo de emisor del Certificado de Origen:
1: Cuando se trate del productor; o
2: Cuando se trate del exportador
- Nombre del Emisor del Certificado de Origen
-
Nombre del Productor de la mercancía
- Criterio de Origen:
1: Cuando la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida
enteramente en el territorio del Perú, de Canadá o de ambos países
(Artículo 301 (a) del Tratado);
2:
Cuando la mercancía cumpla con los requisitos dispuestos en el
Anexo 301 del Tratado (Artículo 301 (b) del Tratado);
3:
Cuando la mercancía sea producida enteramente en el territorio del
Perú, de Canadá o de ambos países, exclusivamente a partir de
materiales originarios (Artículo 301 (c) del Tratado); u
4: Otro criterio (Artículo 301 (d) del Tratado)
-
Tránsito, Transbordo o almacenamiento
en un tercer país:
(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
1:Si hubo tránsito o transbordo, sin almacenamiento, en un país no
Parte.
2:No hubo tránsito, transbordo o
almacenamiento en un país no Parte.
3:Si hubo tránsito o transbordo,
con almacenamiento, en un país no Parte.
14
. Cuando se trate de una DS, se debe consignar además de los
datos requeridos para una importación para el consumo, lo
siguiente:
Casilla
6.2: Subpartida nacional de la mercancía
Casilla
6.9: Trato Preferencial Internacional (TPI) 803
Nombre
del Proveedor
Número
de Documento del Consignatario
Nombre
del Consignatario
En
el caso de mercancías cuyo valor en aduanas sea mayor a un mil dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) debe registrarse en
el sistema los siguientes datos:
(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
- Número
del Certificado de Origen. En caso que el Certificado de Origen no
esté provisto de un número que lo identifica, se debe consignar
“s/n”;
- Fecha del Certificado de Origen;
- Tipo de Margen;
- País de Origen;
- Tipo de Certificado;
- Tipo de emisor del Certificado de Origen;
- Nombre del Emisor del Certificado de Origen;
- Nombre del Productor de la mercancía;
- Criterio de Origen; y
-
Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
Presentación
del Certificado de Origen
15. El Certificado de Origen debe presentarse conjuntamente con
los demás documentos de importación para el consumo cuando la DUA
o DS sea seleccionada a revisión documentaria o reconocimiento físico,
o cuando la Autoridad Aduanera lo solicite, debiendo quedar en poder
de la Administración Aduanera copia autenticada por el
representante legal de la agencia de aduana.
Excepciones
a la exigencia de certificado
16. No es exigible la presentación de un Certificado de Origen
que demuestre que la mercancía es originaria de Canadá en las
importaciones para el consumo bajo el TPI 803, para el mismo
importador, cuyo valor aduanero no exceda de un mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 1 000,00). Sin embargo, en estos casos se debe presentar una
declaración en la factura del exportador que certifique que la
mercancía califica como originaria conforme a lo dispuesto en la
Resolución Ministerial N.º 104 -2009-MINCETUR/DM.
17. No se aplica lo dispuesto en el numeral precedente cuando:
(a) Mercancías
idénticas importadas para el consumo, son exportadas por el
mismo proveedor, dentro de un período de 30 días calendario y su
valor en aduana total excede de un mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 1 000,00);
(b) Las importaciones para el consumo corresponden a una sola
transacción y su valor en aduana excede un mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 1 000,00);
(c) Como
consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior a un
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00);
(d)
Otros casos que permitan a la Autoridad Aduanera determinar que la
importación para el consumo forma parte de una serie de
importaciones para el consumo realizadas o planificadas con el
propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de
certificación establecidos en la Sección A del Capítulo 4 del
Tratado sobre Procedimientos de Origen.
De
presentarse cualquiera de las situaciones antes mencionadas, la
Autoridad Aduanera notifica al importador a efectos que presente el
Certificado de Origen en un plazo de quince (15) días calendario,
contado a partir del día siguiente de recibida la notificación,
plazo que puede ser prorrogado por un período igual, a solicitud
del interesado. En este caso el Certificado de Origen puede tener
una fecha de emisión posterior a la numeración de la DUA o la DS.
En
el caso que no se presente el Certificado de Origen dentro del plazo
antes señalado o dentro de la prórroga, se cierra el TPI, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Control
de la solicitud del TPI
18. El funcionario aduanero designado verifica que:
(a) El Certificado de Origen haya sido emitido conforme a los
numerales 4 a 7 de esta Sección;
(b) La mercancía haya sido transportada desde Canadá hacia el
Perú, para lo cual de corresponder solicita los documentos señalados
en el numeral 11 de esta Sección; y
(c) La descripción de la mercancía consignada en el Certificado
de Origen debe corresponder a la mercancía negociada y a la
detallada en la factura
comercial que se acompaña
para el despacho aduanero. En caso de canal rojo, además
debe corresponder a la mercancía reconocida físicamente.
19. En caso que el Certificado de Origen no consigne la información
requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación
presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado
en el numeral 10 de esta Sección, no se otorgan las preferencias
arancelarias. De presentarse cualquiera de estas situaciones, el
personal responsable notifica al despachador de aduana en la GED,
ingresando la notificación en el sistema, otorgándole un plazo de
quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de
recibida la notificación, para que presente un Certificado de Origen nuevo correctamente emitido, una
rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la documentación
señalada en el numeral 11 de esta Sección.
En estos casos se puede conceder el levante de la mercancía
previa constitución de una garantía o el pago de los derechos a
liberar, cuando éstos no han sido garantizados.
20. Si vencido el plazo otorgado por la Autoridad Aduanera, no se
presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo
anterior o si de presentarse subsisten los errores, se deniega el
TPI mediante la emisión de la resolución de determinación
respectiva y la formulación de la liquidación de cobranza por la
deuda tributario aduanera a pagar.
21.En
caso que el funcionario de aduanas designado tenga dudas sobre el
origen de la mercancía, puede otorgar su levante siempre y cuando el
importador pague, o conforme al Procedimiento RECA-PE.03.03 presente
una garantía equivalente a los tributos aplicables a la importación
para el consumo, debiendo la intendencia de aduana donde se realizó
el despacho remitir a la División de Tratados Aduaneros
Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho que sustente la duda sobre el origen, copia de la
documentación relacionada y de corresponder, una muestra de la
mercancía, en un plazo de cinco (05) días hábiles contado a partir
del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la
garantía.(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
Verificación de origen
22.
Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verificación de
origen previsto en el Tratado, la División de Tratados Aduaneros
Internacionales remite el expediente con todos sus actuados al
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo-MINCETUR dentro de los
cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la
documentación señalada en el numeral anterior, caso contrario
devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el
pronunciamiento respectivo.(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
23.
Una vez recibida la resolución de
culminación del proceso de verificación de origen emitida por el
MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros Internacionales comunica
dicho acto administrativo a la intendencia de aduana donde se
realizó el despacho para que, en caso se haya determinado que la
mercancía no es originaria, proceda con el cierre del Trato
Preferencial Internacional-TPI y la ejecución de la garantía por el
monto de la deuda tributario aduanera a pagar, caso contrario
proceda con la devolución de la garantía, conforme al Procedimiento
RECA-PE.03.03.
(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
24. La SUNAT a requerimiento del MINCETUR suspende la aplicación
del TPI a las importaciones para el consumo futuras de mercancías
que ese Ministerio comunique como resultado de un proceso de
verificación de origen a que hace referencia el Tratado y las
normas de verificación de origen aprobadas por el MINCETUR, medida
que se mantiene hasta que dicho ministerio comunique el
levantamiento de la suspensión.
Solicitud del TPI posterior al despacho
25. En caso que no se hubiere solicitado el TPI al momento del
despacho, el importador de conformidad con el Tratado, puede
solicitar dicho
trato y la
devolución de los tributos pagados por no haberse otorgado el TPI
ante la aduana donde se efectuó la nacionalización de la mercancía,
debiendo presentar junto a la solicitud:
(a)
Una declaración por escrito manifestando que la mercancía
calificaba como originaria al momento de la importación para el
consumo;
(b)
Una copia del Certificado de Origen vigente a la fecha de la
solicitud;
(c) Copia de los documentos señalados en el numeral 11 de esta Sección,
de corresponder; y
(d)
Cualquier otro documento específico relacionado con la importación
para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la Autoridad
Aduanera.
Cuando
se presente la solicitud del TPI posterior al despacho, la fecha de
emisión del Certificado de Origen puede ser posterior a la fecha de
numeración de la declaración.
Conservación
del Certificado de Origen y documentos justificativos.
26.
El importador que solicita tratamiento arancelario
preferencial debe mantener por un período de cinco años
calendario, contado desde la fecha de importación para el consumo
de las mercancías, copias autenticadas del Certificado de Origen y
la demás documentación relacionada con la importación para el
consumo.
Fiscalización
posterior
27. En caso que el Certificado de Origen no consigne la información
requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación
presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado
en el numeral 10 de esta Sección, el funcionario de aduanas
designado del Área de Fiscalización notifica al importador o
agente de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días
calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, para que presente un Certificado de Origen nuevo
correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando
corresponda la documentación señalada en el numeral 11 de esta
Sección.
Si vencido el plazo otorgado por la Autoridad Aduanera, no se
presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo
anterior o si de presentarse subsisten los errores, se emite la
resolución de determinación respectiva y la liquidación de
cobranza por el monto de la deuda tributario aduanera a pagar.
28.En caso de dudas sobre el origen de la mercancía, el Área de
Fiscalización remite a la División de Tratados Aduaneros
Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho que sustente la duda sobre el origen y copia de la
documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de
verificación de origen, de corresponder. En ese caso, la División de
Tratados Aduaneros Internacionales procede conforme a lo establecido
en los numerales 22 al 24 precedentes.(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Se aplican las infracciones y sanciones señaladas en la
Ley General de Aduanas.
X. REGISTROS(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
Solicitudes
dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías
importadas bajo el presente procedimiento.
Código :
RC-01-DESPA-PE.01.20
Tipo de Almacenamiento : Electrónico
Tiempo de conservación : Cinco
años
Ubicación : DTAI
Responsable : DTAI
XI. VIGENCIA
(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
A partir de la fecha de su publicación.
XII ANEXOS.(Modificado
RIN Nº 04-2018-SUNAT/310000 vigente 05.02.2018)
No aplica
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