I. OBJETIVO
Establecer
las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías
con preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Acuerdo
de Libre Comercio entre la República del Perú y la República de
Singapur.
II. ALCANCE
Está
dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT y operadores de comercio exterior, que
intervienen en la importación para el consumo de mercancías con
preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio
entre la República del Perú y la República de Singapur.
.
III. RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional
de Técnica Aduanera, del Intendente de
Fiscalización y Gestión de la
Recaudación Aduanera,
del Intendente Nacional de Sistemas de la Información y de los
Intendentes de Aduana de la República.
IV. VIGENCIA
A
partir de la fecha de su publicación.
V. BASE LEGAL
- Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la República
de Singapur, vigente desde el 01.08.2009.
- Decreto Supremo N.° 043-2009-RE, que ratifica el Acuerdo de
Libre Comercio entre la República del Perú y la República
de
Singapur,
publicado el 26.07.2009.
-
Decreto Supremo N.º 014-2009-MINCETUR, que pone en ejecución el
Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y la
República
de Singapur, publicado el 01.08.2009.
-
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053,
publicado el 27.06.2008.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.01.2009 y norma
modificatoria.
- Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, Decreto
Supremo N.º 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004 y sus
modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-2005-EF, publicado el 26.01.2005 y
normas modificatorias.
-
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en
la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°
031-2009-EF, publicada el 11.02.2009.
-
Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008,
publicada el 19.06.2003
y norma modificatoria.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.08.2003 y
norma modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado
el 19.08.1999 y
normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobada
por Ley N.º 27444, publicada el 11.04.2001 y normas
modificatorias.
- Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2009-MINCETUR, publicado
el
15.01.2009.
VI. NORMAS GENERALES
1.
El presente procedimiento se aplica a la importación para el
consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan
al amparo del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República
del Perú y la República de Singapur, en adelante el Acuerdo.
2.
Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías
originarias de Singapur que se importen de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias
pertinentes y el presente procedimiento.
3.
La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza
mediante:
a)
Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato
de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración
Simplificada (DS); o
b)
Solicitud de devolución de tributos de importación por pago
indebido o en exceso.
4. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral,
literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde,
se debe entender referido al presente procedimiento.
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1.
Las preferencias arancelarias se aplican a la importación
para el consumo de mercancías originarias de Singapur de
conformidad con el Capítulo Dos “Comercio de Mercancías”, el
Capítulo Tres “Medida Especial Agrícola”, el Capítulo Cuatro
“Reglas de Origen” y la Sección B del Capítulo Cinco
“Aduanas”, incluidos sus Anexos y Cartas Adjuntas, así como
otras disposiciones pertinentes del Acuerdo.
2.
El Programa de Liberación del Acuerdo no es aplicable a
mercancías usadas, sin embargo las mercancías remanufacturadas
originarias e identificadas en el Anexo 4 - B del Acuerdo se
benefician de las preferencias arancelarias.
3.
Las mercancías exportadas temporalmente a Singapur para su
reparación o alteración, según lo establecido en el Articulo 2.11
del Acuerdo, pueden ser reimportadas libres de derechos de aduana,
liquidándose el IGV, IPM e ISC de corresponder, cuando:
(a)
Se consigne en la DUA Reimportación:
-
el TPI: 804 (ALC Perú - Singapur),
-
tipo de operación: 30 (reimportación),
-
la DUA Exportación temporal, como DUA precedente;
(b) Se consigne en la DUA precedente:
-
código de régimen: 52 (exportación temporal),
-
tipo de despacho: 2
(reparación/restauración/acondicionamiento),
-
país de destino: SG (Singapur).
Asimismo,
el sistema valida la información respecto a la reimportación de la
mercancía procedente de Singapur (puerto de embarque
correspondiente a Singapur); en caso que la mercancía haya
ingresado a un tercer país, durante su trayecto, debe consignar
adicionalmente el código 1 en el indicador de tránsito o
transbordo en un tercer país, cumpliéndose las condiciones
establecidas en el numeral 2 del Artículo 4.15 del Acuerdo.
Emisión
del Certificado de Origen
4.
El Certificado de Origen debe contener la siguiente información
mínima:
a)
Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país), del
exportador;
b)
Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país), número telefónico,
número de fax y dirección de correo electrónico del productor, de
ser conocidos;
c)
Razón social, dirección (incluyendo ciudad y país), número telefónico,
número de fax y dirección de correo electrónico del importador,
de ser conocidos;
d)
Descripción de la(s) mercancía(s) por la(s) que se reclama trato
preferencial arancelario, la cual debe contener suficiente detalle
para poder relacionarla a la descripción presentada en la factura y
al código relevante en la nomenclatura del Sistema Armonizado;
e)
Clasificación en el Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos
para la(s) mercancía(s) por la(s) que se reclama trato preferencial
arancelario;
f)
Número y fecha de la factura;
g)
País de origen;
h)
Criterio de origen cumplido por la(s) mercancía(s) según el párrafo
1 del Artículo 4.2 (Mercancías Originarias), incluyendo, de ser el
caso, el detalle sobre el cambio en clasificación arancelaria o el
valor de contenido para la calificación cumplido por la(s) mercancía(s);
i
) Fecha en la que se firmó el Certificado de Origen;
j)
Nombre y firma del representante autorizado por ley para actuar en
nombre de la empresa productora o exportadora, quien firma el
Certificado de Origen, y la empresa en mención debe ser constituida
y registrada de acuerdo con la ley nacional;
k)
Declaración del exportador de acuerdo al texto siguiente: “Por
medio de la presente declaramos que los detalles y declaraciones
otorgados en esta Certificación son verdaderos y correctos”.
Asimismo, debe incluir la
firma, nombre, cargo y sello del exportador, así como la fecha de
la declaración; y
l)
Sello oficial y firma del funcionario autorizado por la autoridad
competente o su entidad certificadora designada.
5.
El Certificado de Origen debe ser diligenciado en inglés. En
caso el Certificado de Origen se encuentre diligenciado en inglés,
la Autoridad Aduanera
puede solicitar una traducción al español.
6.
El Certificado de
Origen es válido para un único envío de una o varias mercancías,
declaradas en una única DUA o DS.
7.
El plazo de validez del Certificado de Origen es de doce (12) meses
calendario contado a partir de la fecha de su emisión. Cuando
las mercancías
sean temporalmente almacenadas, el periodo de validez de la
certificación de origen se suspende durante el plazo de dicho período
de almacenamiento.
8.
En el caso que las mercancías hayan sido facturadas por una
empresa ubicada en un país no Parte debe señalarse este hecho en
el Certificado de Origen, debiendo ser presentada la factura emitida
en ese tercer país a la Autoridad Aduanera.
Tránsito a través de Países no Partes
9.
Las mercancías originarias que se beneficien de las
preferencias arancelarias deben haber sido transportadas
directamente desde Singapur hacia el Perú. No obstante, las mercancías
que hayan sido autorizadas para transitar en un país distinto a
Singapur y Perú, con o sin transbordo o almacenamiento temporal,
pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias siempre que:
(a) No
sufran operaciones distintas a la descarga, recarga o cualquier otra
operación necesaria para preservarlas en buenas condiciones; y
(b) No
sean comercializadas en el país en tránsito luego del embarque y
antes de su importación para el consumo en el Perú.
10.
El importador para acreditar el tránsito en un tercer país
debe presentar cuando la Autoridad Aduanera lo solicite los
siguientes documentos:
(a)
En el caso de tránsito o transbordo sin almacenamiento
temporal, los documentos de transporte desde el país de origen al
Perú, o adicionalmente pueden adjuntar los documentos comerciales
de envío; y
(b) En el caso de
almacenamiento temporal, los documentos aduaneros del tercer país o
los documentos de las autoridades competentes o de los operadores
autorizados según la legislación nacional de ese tercer país, que
acrediten dicho almacenamiento temporal.
11.
Para solicitar el TPI
el Despachador de Aduana debe tener en su poder lo siguiente:
(a)
El Certificado de Origen emitido de conformidad con lo establecido
en los numerales 4 a 8 de esta Sección. La certificación de origen
no es exigible en la situación descrita en el numeral 15 de esta
Sección;
(b)
Los documentos señalados en el numeral 10, que demuestren que las
mercancías han sido transportadas desde Singapur hacia el Perú; y
(c)
La demás documentación requerida en una importación para el
consumo.
12.
Cuando se trate de una DUA, el Despachador de Aduana debe
consignar además de los datos requeridos para una importación para
el consumo, lo siguiente:
-
Casilla 7.9: Número y fecha del Certificado
de Origen. En caso que el Certificado de Origen no esté provisto de
un número que lo identifica, se debe consignar s/n;
-
Casilla 7.19: Subpartida Nacional de la mercancía de
acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
-
Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código
que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional
no tenga TM no se llena este campo;
-
Casilla 7.23: Código del TPI 804;
-
Casilla 7.26: País de Origen: Singapur
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente
información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque; o
4: La mercancía no requiere de Certificado de Origen, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5.15 del Acuerdo.
- Nombre del Productor de la mercancía
- Criterio de Origen:
1:
Cuando la mercancía es obtenida totalmente o producida enteramente
en el territorio de Perú, de Singapur o de ambos países (Artículo
4.2 párrafo1 (a) del Acuerdo);
2:
Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de
Perú, de Singapur o de ambos países utilizando materiales no
originarios, que cumplan con el cambio de clasificación
arancelaria, el valor de contenido para la calificación, u otros
requisitos especificados en el Anexo 4A del Acuerdo (Artículo 4.2 párrafo
1 (c) del Acuerdo); o
3:
Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de
Perú, de Singapur o de ambos países, a partir exclusivamente de
materiales originarios (Artículo 4.2.1 (b) del Acuerdo)
- Tránsito o Transbordo en un tercer país:
1:
Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país; o
2: Si no hubo tránsito o transbordo en un tercer país.
13.
Cuando se trate de
una DS, se debe consignar además de los datos requeridos para una
importación para el consumo, lo siguiente:
Casilla
6.2: Subpartida nacional de la mercancía
Casilla
6.9: TPI 804
Nombre del Proveedor
Número de Documento
del Consignatario
Nombre del
Consignatario
En
el caso de mercancías cuyo valor en aduana sea mayor a un mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1
500,00), se registra en el sistema los siguientes datos:
- Número de
Certificado de Origen; en caso que el Certificado de Origen no esté
provisto de un número que lo identifica, se debe consignar s/n;
- Fecha de
Certificado de Origen;
-
Tipo de Margen;
-
País de Origen;
-
Tipo de Certificado;
-
Nombre del Productor de la mercancía;
-
Criterio de Origen; y
-
Tránsito o Transbordo en un tercer país.
En
el caso de mercancías
cuyo valor en aduana sea menor o igual a un mil quinientos dólares
de los Estados Unidos de Norte América (US$
1 500,00) y cuenten con un Certificado de Origen, el
despachador de aduanas debe registrar los datos señalados en el párrafo
precedente.
Para
el caso de la DS no transmitida por teledespacho, el importador debe
manifestar su
voluntad de
acogerse a
las preferencias arancelarias,
mediante la presentación de una declaración jurada donde exprese
dicha voluntad.
Presentación
del Certificado de Origen
14.
El Certificado de
Origen en original se debe presentar conjuntamente con
los demás documentos de importación para el consumo cuando
la DUA o DS sea seleccionada a revisión documentaria o
reconocimiento físico, o cuando la Autoridad Aduanera lo solicite,
debiendo quedar en poder de la Administración Aduanera una copia
autenticada por el
representante legal de la agencia de aduana.
Excepciones
a la exigencia de certificado
15.
No es exigible la presentación de un Certificado de Origen
que demuestre que la mercancía es originaria de Singapur en las
importaciones para el consumo bajo el TPI 804, para el mismo
importador, cuyo valor aduanero no exceda de un mil quinientos dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 1 500,00).
16.
No se aplica lo
dispuesto en el numeral precedente cuando:
(a) Mercancías idénticas
importadas para el consumo, son exportadas por el mismo
proveedor, dentro de un período de treinta (30) días calendario y
su valor en aduana total excede de un mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 1 500,00);
(b)
Las importaciones para el consumo corresponden a una sola transacción
y su valor en aduana excede de mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 1 500,00);
(c)
Como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana superior
a un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
1 500,00);
(d)
Otros casos que permitan a la Autoridad Aduanera determinar que la
importación para el consumo forma parte de una serie de
importaciones para el consumo realizadas o planificadas con el propósito
de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de
origen establecidos en la Sección B del Capítulo 5 del Acuerdo
sobre Procedimientos Aduaneros Relacionados al Origen y las Cartas
Adjuntas sobre Certificación de Origen.
De
presentarse cualquiera de las situaciones antes mencionadas, la
Autoridad Aduanera notifica al importador a efectos que presente el
Certificado de Origen en un plazo de quince (15) días calendario,
contado a partir del día siguiente de recibida la notificación,
plazo que puede ser prorrogado por un período igual, a solicitud
del interesado. En este caso el Certificado de Origen puede tener
una fecha de emisión posterior a la numeración de la DUA o DS.
En
el caso no se presente el Certificado de Origen dentro del plazo
antes señalado o su prórroga, se cierra el TPI, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones que correspondan.
Control de la solicitud del TPI
17.
El funcionario
aduanero designado verifica que:
(a) El Certificado de
Origen haya sido emitido conforme a los numerales 4 a 8 de esta
Sección;
(b)
La mercancía haya sido transportada desde Singapur hacia el Perú,
para lo cual de corresponder solicita los documentos señalados
en el numeral 10 de esta Sección; y
(c)
La descripción de la mercancía consignada en el Certificado de
Origen corresponda a la mercancía negociada y a la señalada
en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.
En caso de canal rojo, además debe corresponder a la mercancía
reconocida físicamente.
18.
En caso que el
Certificado de Origen no consigne la información requerida o la
consigne con errores, o cuando la documentación presentada haga
presumir que la mercancía no cumple con lo señalado en el numeral
9 de esta Sección, no se otorgan las preferencias arancelarias. De
presentarse cualquiera de estas situaciones, el personal responsable
notifica al despachador de aduana en la GED, ingresando la
notificación en el sistema, otorgándole un plazo de quince (15) días
calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, para que presente un
Certificado de Origen nuevo correctamente emitido, una
rectificación o su reemplazo, y cuando corresponda la documentación
señalada en el numeral 10 de esta Sección.
Cuando
el Certificado de Origen contenga errores de forma, son admitidas
las enmiendas realizadas sobre el original del Certificado de
Origen, debiendo estamparse junto al texto enmendado la firma y
sello del funcionario autorizado por la autoridad competente o la
entidad certificadora.
Se
puede conceder el levante de la mercancía previa constitución de
una garantía o el pago de los derechos a liberar, cuando éstos no
han sido garantizados.
19.
Si vencido el plazo
otorgado por la Autoridad Aduanera, no se presentara la documentación
solicitada a que hace referencia el párrafo anterior o si de
presentarse subsisten los errores, se deniega el TPI mediante la
emisión de la resolución de determinación respectiva y la
formulación de la liquidación de cobranza por el monto de la deuda
tributario aduanera a pagar.
20.
En caso que el funcionario de aduanas designado tenga dudas
sobre el origen de las mercancías puede otorgar su levante siempre
y cuando el importador pague o presente una garantía equivalente a
los tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre
que la mercancía no se encuentre sujeta a prohibición o restricción
para su importación al país, y no exista sospecha de fraude. La
intendencia de aduana donde se realizó el despacho debe remitir a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera
(INTA) un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho
que sustente la duda sobre el origen, copia de la documentación
relacionada y de corresponder, una muestra de la mercancía, en un
plazo de cinco (05) días hábiles contado a partir del día
siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.
Verificación
de origen
21.
Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verificación
de origen previsto en el Acuerdo, la INTA remite el expediente con
todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a la recepción de la documentación señalada en el
numeral anterior, caso contrario devuelve la documentación a la
intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.
22.
Una vez recibida la resolución de culminación del proceso
de verificación de
origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica dicho acto
administrativo a la intendencia de aduana
para que, en
caso se
haya determinado que la
mercancía no es originaria, proceda con el cierre del TPI y la
ejecución de la garantía por el monto de la deuda tributario
aduanera a pagar; caso contrario procede a con la devolución de la
garantía.
23.
La SUNAT a requerimiento del MINCETUR suspende la aplicación
del TPI a las importaciones para el consumo futuras de mercancías
que ese Ministerio comunique como resultado de un proceso de
verificación de origen a que hace referencia el Acuerdo y las
normas de verificación de origen aprobadas por el MINCETUR, medida
que se mantiene hasta que dicho ministerio comunique el
levantamiento de la suspensión.
Solicitud
del TPI posterior al despacho
(a) El Certificado de Origen en original vigente
a la fecha de la solicitud emitido de conformidad a los numerales 4
a 8 de esta Sección;
(b) Copia de los documentos señalados en el
numeral 10 de esta Sección, de corresponder; y
(c) Cualquier otro documento específico
relacionado con la importación para el consumo de la mercancía,
que sea requerido por la Autoridad Aduanera.
Cuando
se presente la solicitud del TPI posterior al despacho, la fecha de
emisión del Certificado de Origen puede ser posterior a la fecha de
numeración de la declaración.
Conservación
del Certificado de Origen y documentos justificativos.
25. El
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para
propósitos del control y verificación de origen debe mantener por
un período de cuatro (04) años calendario, contados desde la fecha
de importación para el consumo de las mercancías copias
autenticadas del Certificado de Origen y la demás documentación
relacionada con la importación para el consumo.
Fiscalización
posterior
26.
En caso que el Certificado de Origen no consigne la información
requerida o la consigne con errores, o cuando la documentación
presentada haga presumir que la mercancía no cumple con lo señalado
en el numeral 9 de esta Sección, el funcionario de aduanas
designado del Área de Fiscalización notifica al importador o
agente de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días
calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, para que presente un Certificado de Origen nuevo
correctamente emitido, una rectificación o su reemplazo, y cuando
corresponda la documentación señalada en el numeral 10 de esta
Sección.
Cuando
el Certificado de Origen contenga errores de forma, son admitidas
las enmiendas realizadas sobre el original del Certificado de
Origen, debiendo estamparse junto al texto enmendado la firma y
sello del funcionario autorizado por la autoridad competente o la
entidad certificadora.
Si
vencido el plazo otorgado por la Autoridad Aduanera, no se
presentara la documentación solicitada a que hace referencia el párrafo
anterior o
si de presentarse
subsisten los
errores, se
emiten la
resolución de
determinación
respectiva y la liquidación de cobranza por el monto de la de la
deuda tributario aduanera a pagar.
27.
En caso de dudas sobre el origen de la mercancía, el Área
de Fiscalización remite a la INTA un informe conteniendo los
fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el
origen y copia de la documentación relacionada, a fin de que se
inicie un proceso de verificación de origen, de corresponder, de
forma similar a lo señalado en los numerales del 21 al 23 del
presente rubro.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Se aplican las infracciones y sanciones señaladas en la
Ley General de Aduanas.
X. REGISTROS
-
Número de declaraciones de importación para el consumo de mercancías
cuyo valor en aduanas es menor o igual a un mil quinientos dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 1500) acogidas al TPI 804 sin
presentación de Certificado de Origen
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
- ERRORES DE
FORMA: Son aquellos que no afectan el carácter originario de la
mercancía.
-
MERCANCÍAS IDÉNTICAS: Mercancías que son iguales en todos
sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y
reputación, independientemente de las diferencias menores de
apariencia que no sean relevantes para la determinación del origen
de esas mercancías conforme al Capítulo Tres (Reglas de Origen)
del Acuerdo.
-
MERCANCÍAS RECUPERADAS:
Materiales en forma de partes individuales que
resultan de:
(a)
El desensamble completo de mercancías usadas en partes individuales;
y
(b)
La limpieza, inspección o verificación y en la medida que sea
necesario para el logro de buenas condiciones de trabajo, en uno o más
de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica,
maquinado con superficies, moleteado, enchapado, enfundado y
rebobinado con el fin de que esas partes se ensamblen con otras,
incluyendo otras piezas recuperadas en la producción de una mercancía
remanufacturada.
-
MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS: Mercancías industriales
listadas en el Anexo 4B (Mercancías Remanufacturadas) ensambladas
en el territorio de una Parte, que:
(a) Están compuestas completa o parcialmente de mercancías
recuperadas;
(b) Tiene una expectativa de vida similar y cumple con
las mismas normas de desempeño que una mercancía nueva;
(c) Goce de una garantía de fábrica similar a una
mercancía nueva.
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