I.
OBJETIVO Establecer las pautas a seguir para la importación para el
consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realicen
al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú
y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio
exterior que intervienen en la importación para el consumo de
mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de
Libre Comercio entre la República del Perú y los Estados AELC.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de
la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación
Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y
de las intendencias de aduana de la República.
IV. VIGENCIA
A partir de su publicación en el diario
oficial El Peruano.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009
y norma modificatoria.
- Tabla de Sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009.
-
Ley del Procedimiento Administrativo
General,
aprobada por
Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas
modificatorias.
- Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y
norma modificatoria.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto
Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y norma
modificatoria.
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas
modificatorias.
-
Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación de
Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009.
- Decreto
Supremo N.º 007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la
Administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes
arancelarios establecidos en los Acuerdos Comerciales
Internacionales suscritos por el Perú, publicado el 16.1.2009.
- Decreto
Supremo N.° 052-2011-RE, que ratifica el “Acuerdo sobre Agricultura
entre la República del Perú y la Confederación Suiza”, publicado el
21.4.2011.
- Decreto
Supremo N.° 053-2011-RE, que ratifica el “Acuerdo sobre Agricultura
entre la República del Perú e Islandia”, publicado el 21.4.2011.\RSNAA387-2011.
- Decreto
Supremo N.° 054-2011-RE, que ratifica el “Acuerdo sobre Agricultura
entre la República del Perú y el Reino de Noruega”, publicado el
21.4.2011.
-
Decreto Supremo N.º 055-2011-RE, que ratifica
el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los
Estados AELC”, publicado el 21.4.2011.
- Decreto Supremo N.º
006-2011-MINCETUR, que pone en ejecución a partir del 1 de julio de
2011 el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y los
Estados AELC”, publicado el 25.6.2011.
- Resolución
Ministerial N.º 187-2011-MINCETUR/DM que determinan las condiciones
para completar la Declaración de Origen, publicada el 1.7.2011.
- Decreto Supremo N.º
015-2012-MINCETUR que determinan las condiciones
para completar la Declaración de Origen, a partir del 01.7.2012.RSNAA324-2012
VI. NORMAS GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la importación para el
consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan
al amparo del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre la República
del Perú y los Estados AELC, en adelante el Acuerdo.
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías
originarias de los Estados AELC que se importen de conformidad con
las disposiciones establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias
pertinentes y el presente procedimiento.
3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza
mediante la declaración aduanera de mercancías, utilizando el
formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración
Simplificada (DS).
4. La administración de las cantidades dentro de la cuota o
contingente arancelario se efectúa conforme a los Acuerdos
bilaterales sobre Agricultura suscritos entre la República del Perú
y los Estados AELC, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR
y el Procedimiento INTA-PE.01.18 sobre Aplicación de Contingentes
Arancelarios.
5. En el caso que se haya presentado una garantía global prevista
en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario
aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las
incidencias detectadas.
6. Complementariamente es de aplicación en lo que corresponda el
procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01.
7. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral,
literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde,
se debe entender referido al presente procedimiento.
VII.
DESCRIPCIÓN
Tratamiento
arancelario
1. Las preferencias arancelarias se aplican
a la importación para el consumo de mercancías originarias de los
Estados AELC de conformidad con el Capítulo 2 “Comercio de
Mercancías” y Capítulo 3 “Productos Agrícolas Procesados” del
Acuerdo, incluidos sus anexos, así como los Acuerdos Bilaterales
sobre Agricultura suscritos entre el Gobierno del Perú y los Estados
AELC, incluidos sus anexos.
Prueba de Origen
2. La prueba de origen que acredita el origen de las mercancías
importadas de un Estado AELC puede ser:
(a) un certificado de
circulación EUR.1; o
(b) una declaración de origen.
3. La prueba de origen debe ser debidamente diligenciada en
inglés o en español. La autoridad aduanera puede solicitar una
traducción del documento sobre el cual ha sido emitida la prueba de
origen.
4. La prueba de origen tiene un plazo
de vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha de su emisión, y
dentro de dicho período el importador debe solicitar el TPI.
El plazo antes mencionado es suspendido por el tiempo que las
mercancías se encuentren en el Perú bajo control aduanero.
Certificado de circulación EUR.1
5.
El certificado de circulación EUR.1 debe estar emitido
de acuerdo al formato establecido en el Apéndice 3a del Anexo V del
Acuerdo, el cual es expedido por una
autoridad competente de un Estado AELC. Los sellos de las entidades
autorizadas para emitir certificados de origen bajo este Acuerdo
deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT y a los comunicados mediante memorándum electrónico a las
aduanas operativas y a la Intendencia de Fiscalización y Gestión de
la Recaudación Aduanera.
6.
El certificado de circulación EUR.1 debe estar emitido tan
pronto se haya efectuado o garantizado que se haya realizado la
exportación.
7.
No obstante lo señalado en el numeral precedente, en forma
excepcional se puede emitir un certificado de circulación EUR.1
después de la exportación de las mercancías, siempre que:
(a) no fue emitido al
momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias
o circunstancias especiales; o
(b) no fue aceptado durante
el despacho de importación para el consumo por razones técnicas.
En estos casos, el
certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori debe contener
en su casillero 7 de Observaciones el siguiente texto: “ISSUED
RETROSPECTIVELY” o “EXPEDIDO A POSTERIORI”.
8. En caso de robo,
pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, puede
presentarse un duplicado, el cual debe contener en su casillero 7 de
Observaciones el siguiente texto: “DUPLICATE” o “DUPLICADO”. Este
duplicado debe llevar la fecha de emisión del certificado de
circulación EUR.1 original.
Declaración de Origen
9. La
declaración de origen debe emitirse de acuerdo al formato
establecido en el Apéndice 3b del Anexo V del Acuerdo, emitida por
un exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro
documento comercial que describa las mercancías con suficiente
detalle para hacer posible su identificación.
10.
La declaración de origen puede ser emitida por:
(a) un exportador autorizado; o
(b) por cualquier exportador para envíos de
mercancías originarias al mismo importador, cuyo valor total
correspondiente a la factura comercial consignada en la declaración
aduanera de mercancías no exceda ninguno de los siguientes montos:
6,000 euros y 8,500 dólares de los Estados Unidos de América. Para
determinar si el valor total de la factura comercial no excede
ninguno de los montos antes mencionados debe convertirse cuando
corresponda a euros y dólares de los Estados Unidos de América,
utilizando el factor de conversión monetaria proporcionado por la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs-SBS a la SUNAT,
correspondiente a la fecha de la factura comercial.
11.
La declaración de origen es emitida sólo si las mercancías en
cuestión son consideradas originarias y cumplen todos los demás
requisitos del Anexo V del Acuerdo.
12.
La declaración de origen debe ser debidamente diligenciada
por el exportador, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la
factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial. Si
la declaración es completada a mano, debe ser escrita con tinta y en
letra imprenta.
13. La declaración de origen debe llevar la
firma original de puño y letra del exportador. Sin embargo, cuando
la declaración de origen es diligenciada por un exportador
autorizado no es obligatorio que la firme siempre que entregue a la
autoridad competente de la Parte exportadora un compromiso escrito
señalando que acepta plena responsabilidad por cualquier declaración
de origen que lo identifique como si la hubiera firmado de puño y
letra, para lo cual en caso de dudas por parte de la autoridad
aduanera se procede conforme a lo señalado en el numeral 27 de esta
Sección.
14.
Una declaración de origen puede ser emitida incluso después
de la exportación de las mercancías.
15.
El exportador autorizado es identificado por el número de
autorización otorgado por un Estado AELC, el cual debe aparecer en
la declaración de origen.
Transporte Directo
16. Para que las mercancías originarias importadas se
beneficien del TPI, deben haber sido transportadas directamente
desde territorio de los Estados AELC hacia el Perú. No obstante, las
mercancías pueden ser transportadas a través del territorio de
países no Parte, siempre que no sean sometidas a operaciones
distintas a las de descarga, recarga, fraccionamiento de envíos o
cualquier otra operación destinada a mantenerlas en buenas
condiciones. Las mercancías deben permanecer bajo control aduanero
en el país de tránsito.
17. Las
mercancías originarias cuando corresponda pueden ser transportadas
por tuberías a través de territorios diferentes a aquellos de Perú o
un Estado AELC.
18.
Para acreditar el transporte directo, el importador, debe
presentar, a solicitud de la autoridad aduanera, los siguientes
documentos:
(a)
en el caso de tránsito o transbordo, los documentos de
transporte tales como el conocimiento de embarque, la guía aérea o
el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el
transporte desde el país de origen hasta el país de importación,
según sea el caso,
documentos aduaneros que
autoricen el transbordo o cualquier otro documento de respaldo;
y
(b)
en el caso de almacenamiento temporal, los documentos de
transporte, tales como el conocimiento de embarque, la guía aérea o
el documento de transporte multimodal o combinado, que certifique el
transporte desde el país de origen hasta el país de importación,
según sea el caso, así como los documentos emitidos por la autoridad
aduanera u otra autoridad competente que autorice la operación de
almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del país
no Parte, o cualquier otro documento de respaldo.
Solicitud del TPI
19.
El TPI 807 es solicitado al momento del despacho por el
Despachador de Aduana, para lo cual debe tener en su poder la
siguiente documentación:
(a) la prueba de origen, emitida de
conformidad con el Anexo V del Acuerdo;
(b)
los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección,
que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde un
Estado AELC hacia el Perú; y,
(c)
la demás documentación requerida en una importación para el
consumo.
20. Cuando se importen de manera fraccionada mercancías
desarmadas o sin ensamblar, de conformidad con las disposiciones de
la Regla General Interpretativa 2(a) del Sistema Armonizado,
clasificadas en la Sección XVI, Sección XVII, Partida 73.08 ó
Partida 94.06, el importador puede nacionalizar dichas mercancías en
una o varias declaraciones aduaneras de mercancías. En tales casos,
el importador debe presentar mediante expediente una declaración
jurada manifestando que su importación consiste en mercancías
desarmadas o sin ensamblar y que han sido enviadas de manera
fraccionada amparadas en una única prueba de origen, en la que debe
indicar el puerto de embarque desde un Estado AELC y la fecha de
embarque de cada fracción, el número de la primera DUA o DS,
adjuntando la factura comercial y la prueba de origen. Dicha
solicitud se debe presentar para la primera nacionalización de
mercancías hasta el momento del reconocimiento físico, revisión
documentaria o levante de la mercancía, según la DUA o DS haya sido
seleccionada a canal rojo, naranja o verde, respectivamente. En caso
se evidencie que la importación no corresponda a fracciones de una
mercancía desarmada o sin ensamblar, se procede a tratar a cada
fracción de manera independiente.
21. En el formato A de la declaración aduanera de
mercancías, el Despachador de Aduana debe consignar además de otros
datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9: Número y
fecha del certificado de circulación EUR.1 o de la declaración de
origen que ampara la mercancía negociada. Sólo en caso que la
declaración de origen no esté provista de un número que la
identifique, se debe consignar s/n;
- Casilla 7.19: Subpartida
Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas
vigente;
-Casilla 7.22: Tipo de
Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en
el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no
se llena esta casilla;
- Casilla 7.23: Código del
TPI 807;
-Casilla 7.26: País de
Origen: CH (Suiza), IS (Islandia), LI (Liechtenstein) o NO
(Noruega);Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la
siguiente información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de circulación EUR.1; o,
5: Declaración de Origen;
- Nombre del Emisor del
Certificado. Aplica sólo para la declaración de origen cuando su
emisor no es un exportador autorizado;
- Número de Autorización
del Exportador Autorizado. Aplica sólo para la declaración de origen
emitida por un exportador autorizado;
- Campo Valor Total en
Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no
es un exportador autorizado, y corresponde al valor total que figura
en la factura consignada en el formato de la DUA para las mercancías
originarias amparadas en la declaración de origen;
- Campo Moneda del Valor
en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen
no es un exportador autorizado, y corresponde a la moneda del valor
total en factura; y
- Tránsito, transbordo o
almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: Si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer
país; o
3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.
22. Cuando se trate de una Declaración Simplificada (DS), se debe
consignar, además de otros datos requeridos para una importación
para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida
nacional de la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 807;
- Número de Certificado
de circulación EUR.1 o Declaración de Origen. Sólo en caso que la
Declaración de Origen no esté provista de un número que la
identifique, se debe consignar s/n;
- Fecha de Certificado de
circulación EUR.1 o Declaración de Origen;
- Tipo de Margen;
- País de Origen;
-Tipo de Certificado de
Origen;
-Nombre del Emisor del
Certificado. Aplica sólo para la Declaración de Origen cuando su
emisor no es un exportador autorizado;
- Número de Autorización
del Exportador Autorizado. Aplica sólo para la Declaración de Origen
emitida por un exportador autorizado;
- Campo Nombre del
proveedor;
- Campo Valor Total en
Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no
es un exportador autorizado, y corresponde al valor total que figura
en la factura consignada en el formato de la DS para las mercancías
originarias amparadas en la declaración de origen;
- Campo Moneda del Valor
en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen
no es un exportador autorizado, y corresponde a la moneda del valor
total en factura; y
- Tránsito, transbordo o
almacenamiento en un tercer país.
Presentación del certificado de circulación EUR.1 o de la
declaración de origen
23.Cuando el despacho de importación para el consumo sea
seleccionado a revisión documentaria o reconocimiento físico o
cuando la autoridad aduanera lo solicite, el despachador de aduana
debe presentar fotocopia autenticada del certificado de circulación
EUR.1 o de la declaración de origen, según corresponda, o el
original, si el trámite del despacho lo realiza el importador.
Control
de la solicitud del TPI
24.
El funcionario aduanero designado verifica que:
a)
la prueba de origen, emitida de conformidad con el Anexo V del
Acuerdo;
b) la
mercancía haya sido transportada directamente desde un Estado AELC
hacia el Perú, para lo cual solicita los documentos señalados en el
numeral 18 de esta Sección, de corresponder; y,
c)
la mercancía amparada en la prueba de origen corresponda a la
mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en
la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.
25. Si la prueba de origen contiene errores formales evidentes,
tales como los errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que
se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de
la afirmación contenida en ella.
26. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o
cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de
transporte directo, el funcionario aduanero designado notifica al
despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días
calendario contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, para que presente un certificado de circulación EUR.1
emitido a posteriori o una nueva declaración de origen que subsane
las deficiencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros
que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier
otro documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del
requisito de transporte directo.
Para efectuar el levante de las mercancías dentro de dicho plazo
sin que se hayan subsanado las observaciones, el despachador de
aduana debe presentar una garantía por los tributos liberados.
27. Si vencido el plazo otorgado por la
autoridad aduanera no se presentara la documentación solicitada a
que hace referencia el numeral precedente o si de presentarse
subsisten los errores, cuando la prueba de origen contenga errores,
o cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas
sobre el origen de las mercancías, notifica al despachador de aduana
para que se cancele o garantice los tributos liberados a fin de dar
inicio a una verificación de origen. Asimismo emite un informe para
ser remitido a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA)
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la
duda sobre el origen, copia de la documentación relacionada, y de
corresponder una muestra de la mercancía, en un plazo de cinco (05)
días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago
o de presentación de la garantía.
28.
En el caso que el importador, al momento del despacho de la
importación, no tenga en su poder
una prueba de origen y desea acogerse a las preferencias
arancelarias, debe solicitar durante el despacho de las mercancías
el TPI mediante un expediente de impugnación de derechos presentando
una garantía por los derechos liberados y cancelando el monto de los
tributos no liberados. El importador tiene un plazo de sesenta (60)
días calendario contado a partir de la fecha del levante de la
mercancía para la presentación del original de la prueba de origen.
De no presentarse la prueba de origen en dicho plazo se ejecuta la
garantía.
Verificación de origen
29.
Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verificación
de origen previsto en el Acuerdo, la INTA remite el expediente con
todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral
27, en caso contrario devuelve la documentación a la intendencia de
aduana con el pronunciamiento respectivo.
30.
Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de
verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica
dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que
proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía
constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es
originaria, de lo contrario se procede con la devolución de dicha
garantía.
Fiscalización posterior
31. Si la prueba de origen contiene errores
formales evidentes, tales como los errores de mecanografía, no es
rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas
sobre la exactitud de la afirmación contenida en ella.
32. Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o
cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de
transporte directo, el funcionario aduanero designado del Área de
Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole un
plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día
siguiente de recibida la notificación, para que presente un
certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori o una nueva
declaración de origen que subsane las deficiencias de la prueba de
origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o
almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que
demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo.
33. Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se
presentara la documentación solicitada a que hace referencia el
numeral precedente o si de presentarse subsisten los errores, cuando
la prueba de origen contenga errores, o cuando el funcionario
aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las
mercancías, el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la
duda sobre el origen y copia de la documentación relacionada, a fin
de que se inicie un proceso de verificación de origen, de
corresponder, conforme a lo señalado en los numerales 29 al 30 de la
presente Sección.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES Y
SANCIONES
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de Sanciones, aprobada por
Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros, Ley
N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.°
121-2003-EF.
X. REGISTROS
- Número
de casos remitidos por la INTA al MINCETUR para verificación de
origen de mercancías importadas bajo el TPI 807.
Código: RC-01-DESPA-PE 01.25
(Modfiicado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)
Tipo de Almacenamiento: Cinco (05) años
Tiempo de conservación: Físico
Ubicación: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
Responsable: INTA
XI.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica
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