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			I.  OBJETIVO 
			Establecer las pautas a 
			seguir para la importación para el consumo de mercancías con 
			preferencias arancelarias que se realicen al amparo del Protocolo 
			entre la República del Perú y el Reino de Tailandia para Acelerar la 
			Liberalización del Comercio de Mercancías y la Facilitación del 
			Comercio, y sus Protocolos Adicionales. 
			
			II. ALCANCE
			 
			
			Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de 
			Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de comercio 
			exterior que intervienen en la importación para el consumo de 
			mercancías con preferencias 
			
			arancelarias al amparo del Protocolo entre la República del Perú y 
			el Reino de Tailandia para Acelerar la Liberalización del Comercio 
			de Mercancías y la Facilitación del Comercio, y sus Protocolos 
			Adicionales 
			
			III. RESPONSABILIDAD 
			La aplicación, 
			cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente 
			procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de 
			Técnica Aduanera, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la 
			Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de la 
			Información y de las Intendencias de Aduana de la República 
  
			
			IV. VIGENCIA 
			A partir de
			 31 
			de diciembre de 2011. 
			
			V. BASE LEGAL 
			
			- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, 
			publicado el 27.6.2008 y norma modificatoria . 
			
			- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto 
			Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas 
			modificatorias. 
			
			- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la 
			Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, 
			publicada el 11.2.2009 y normas 
			modificatorias. 
			
			.- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º 
			27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias. 
			
			- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, 
			publicada el 19.6.2003 y norma modificatoria.  
			
			- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por 
			Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y norma 
			modificatoria.  
			
			- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto 
			Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas 
			modificatorias. 
			
			- Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación 
			de Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009. 
			
			- Decreto Supremo N.° 
			120-2011-RE, que ratifica el “Protocolo entre la República del Perú 
			y el Reino de Tailandia para Acelerar la Liberalización del Comercio 
			de Mercancías y la Facilitación del Comercio, y sus Protocolos 
			Adicionales”, publicado el 25.10.2011.   
			
			-  Decreto Supremo N.º
			022-2011-MINCETUR, 
			que pone en ejecución a partir del 31.12.2011 el “Protocolo entre la 
			República del Perú y el Reino de Tailandia para Acelerar la 
			Liberalización del Comercio de Mercancías y la Facilitación del 
			Comercio, y sus Protocolos Adicionales”, publicado el 28.12.2011. 
			
			-     Resolución 
			Ministerial N.° 364-2011-MINCETUR/DM que aprueba el formato del 
			certificado de origen a ser utilizado en el marco del Protocolo 
			entre la República del Perú y el Reino de Tailandia para Acelerar la 
			Liberalización del Comercio de Mercancías y la Facilitación del 
			Comercio, y sus Protocolos Adicionales, publicado el 29.12.2011. 
			
			VI. NORMAS GENERALES 
			
			1.   El presente procedimiento se aplica a la importación para el 
			consumo de mercancías con preferencias arancelarias 
			
			que se realizan al amparo del Protocolo entre la República del Perú 
			y el Reino de Tailandia para Acelerar la Liberalización del Comercio 
			de Mercancías y la Facilitación del Comercio, y sus Protocolos 
			Adicionales, en adelante el Protocolo 
			Adicionales, en 
			adelante el Protocolo. 
			
			2.   Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías 
			originarias de Tailandia 
			que se importen de conformidad con las disposiciones establecidas en 
			el Protocolo, normas reglamentarias pertinentes y el presente 
			procedimiento.   
			
			3.   La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza 
			mediante: 
			a) la declaración aduanera de mercancías, utilizando los formatos 
			correspondientes o, 
			
			     
			b)  Declaración 
			Simplificada (DS), 
			
			4.  En el caso que se haya presentado una garantía global 
			prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el 
			personal aduanero designado otorga el levante, consignando en su diligencia 
			las incidencias detectadas con relación al origen y el transporte 
			directo. 
			
			5.  
			
			En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación en 
			lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el Consumo 
			INTA-PG.01 así como los demás procedimientos asociados inherentes a 
			este régimen aduanero. 
			
			6.  En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, 
			literal o sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, 
			se debe entender referido al presente procedimiento. 
  
			
			
			 VII. 
			DESCRIPCIÓN 
			
			 Tratamiento 
			arancelario 
			
			 1.  Las preferencias arancelarias se aplican 
			a la importación para el consumo de mercancías originarias 
			del del Reino de Tailandia de conformidad con el Protocolo, su Anexo 
			1 (Comercio de Mercancías) y Anexo 2 (Reglas de Origen) 
			
			2. 
			De conformidad con el Artículo 3.6 del Anexo 1 del Protocolo, 
			el Programa de Eliminación de Aranceles no es aplicable a mercancías 
			usadas clasificadas bajo la misma subpartida del Sistema Armonizado 
			que las mercancías nuevas, ni tampoco a aquellas mercancías 
			clasificadas en las subpartidas nacionales 4012.20.00.00 y 
			6309.00.00.00. 
			
			
			
			Certificado de Origen 
			
			 3.  El certificado de origen debe ser llenado conforme al 
			formato y las instrucciones para su diligenciamiento aprobados por 
			la Resolución Ministerial N.º 364-2011-MINCETUR/DM. 
			
			 4. El certificado de origen debe estar debidamente emitido en 
			idioma inglés y puede amparar una o más mercancías de un solo 
			embarque. La autoridad aduanera puede solicitar al importador que 
			presente una traducción al castellano de la certificación. 
			
			5.  El certificado de origen debe ser emitido en la misma fecha 
			o posterior a la fecha de expedición de la factura comercial, pero 
			no debe ser emitido posteriormente a la fecha de embarque. No 
			obstante, en casos excepcionales debido a errores u omisiones 
			involuntarias u otra causa válida, puede emitirse dentro de un plazo 
			de seis (6) meses contado a partir de la fecha de embarque, en cuyo 
			caso debe consignarse en el rubro de observaciones del certificado 
			de origen la leyenda “ISSUED RETROACTIVELY”.  
			
			6.    El plazo de validez del certificado de origen es de 
			trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contado a partir 
			de la fecha de su emisión.  
			
			7.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de 
			origen, el exportador puede solicitar a las entidades certificadoras 
			una copia del certificado de origen original sobre la base de los 
			documentos de exportación que tenga en su poder, en cuyo caso debe 
			consignarse en el rubro de observaciones del certificado de origen 
			la leyenda “CERTIFIED TRUE COPY”, la cual tendrá el mismo período de 
			validez que el certificado original. 
			
			8.   En el caso que las mercancías hayan sido facturadas por un 
			operador de un tercer país, el exportador debe indicar en el rubro 
			de observaciones del certificado de origen la leyenda “Third Party 
			Invoicing” y el nombre y domicilio legal (incluyendo ciudad y país) 
			del operador del tercer país que facture. Adicionalmente, deberá 
			indicar en el rubro de número y fecha de la factura, los datos que 
			correspondan a la factura emitida por el exportador y, en caso de 
			ser conocidos, el número y fecha de la factura expedida por el 
			operador del tercer país.  
			
			9.    Las entidades autorizadas para emitir certificados de origen 
			bajo el Protocolo, los funcionarios habilitados y sus respectivas 
			firmas, así como los sellos de las entidades autorizadas, deben 
			corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT.  
			  
			
			
			Transporte Directo 
			
			   10.    Para que las mercancías originarias de Tailandia 
			se beneficien del Trato Preferencial Internacional (TPI) 808 deben 
			ser transportadas directamente desde dicho país hacia el Perú; para 
			tal fin se considera transporte directo: 
			
			(a)  Las mercancías transportadas sólo a través del territorio de la 
			Parte; o,  
			
			(b)  Las mercancías transportadas en tránsito por uno o varios 
			países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, 
			bajo el control o vigilancia de la autoridad aduanera del país 
			transitado, siempre que: 
			
			(i)    El tránsito esté justificado por razones geográficas o 
			consideraciones relacionadas con los requisitos de transporte; 
			
			(ii)   Las mercancías no sean asignadas al comercio, uso o empleo en 
			el país de tránsito; y, 
			
			(iii)  Las mercancías no hayan sido objeto de ninguna operación 
			distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas 
			condiciones o para garantizar su preservación. 
			
			
			Solicitud de TPI en el momento del despacho  
			
			11.  Para 
			solicitar el TPI 808 el Despachador de Aduana debe tener en su poder 
			lo siguiente 
			
				
				(a)  El original del certificado de origen, emitido de 
				conformidad con las reglas de origen contenidas en el Anexo 2 
				del Protocolo; 
				
				(b)  Los documentos que acrediten el cumplimiento de transporte 
				directo señalado en el numeral 10 de esta Sección, que 
				demuestren que las mercancías han sido transportadas desde 
				Tailandia hacia el Perú; y, 
				
				(c)  La demás documentación requerida en una importación 
				para el consumo 
			 
			
			12. 
			El TPI solo puede solicitarse hasta antes que la 
			autoridad aduanera otorgue el levante de las mercancías. 
			
			13. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el 
			Despachador de Aduana debe consignar además de otros datos 
			requeridos para una importación para el consumo, lo 
			siguiente: 
			
			- Casilla 7.9:    
			Número y fecha del certificado de origen o de la declaración de 
			origen que ampara la mercancía negociada. Sólo en caso que la 
			declaración de origen no esté provista de un número que la 
			identifique, se debe consignar s/n; 
			
			- Casilla 7.19:  
			Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al Arancel Nacional 
			de Aduanas vigente; 
			 
			- Casilla 
			7.22:  Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen 
			que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional 
			no tenga TM no se llena esta casilla; 
			
			  - Casilla 
			7.23: Código del TPI 808; 
			
			 - Casilla 7.26: País 
			de Origen: Tailandia (TH); 
			
			    Adicionalmente, se trasmite por vía 
			electrónica la siguiente información en los campos respectivos:
			 
			
			 - Código de registro del funcionario autorizado para suscribir 
			el certificado de origen. 
			
			 -  
			Tipo de Certificado:   
			1: Certificado de origen para un solo 
			embarque. 
			
			 -  
			Nombre del productor de la mercancía (opcional solo si está 
			consignado en el certificado de origen). 
			
			 - Criterio de origen: 
			
			1: Cuando la mercancía sea obtenida totalmente o producida 
			enteramente en el territorio de Tailandia o en los territorios de 
			Perú y Tailandia conforme a lo establecido en el artículo 2.1(a) del 
			Anexo 2 del Protocolo, es decir, cuando en el rubro criterio de 
			origen del certificado de origen se haya consignado “WO”; 
			2:  Cuando cada 
			uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de 
			la mercancía cumple con la correspondiente regla específica de 
			origen incluida en el Apéndice I (Reglas Específicas de Origen) como 
			resultado de un proceso de producción llevado a cabo en el 
			territorio de Tailandia o en los territorios de Perú y Tailandia 
			conforme a lo establecido en el artículo 2.1(b) del Anexo 2 del 
			Protocolo, es decir, cuando en el rubro criterio de origen del 
			certificado de origen se haya consignado “CTSH”, “CTH”, “CC”, “RVC”, 
			“Note” o “TR”;  
			3:    Cuando la 
			mercancía es producida en el territorio de Tailandia o en los 
			territorios de Perú y Tailandia, a partir exclusivamente de 
			materiales originarios conforme a lo establecido en el artículo 
			2.1(c) del Anexo 2 del Protocolo, es decir, cuando en el rubro 
			criterio de origen del certificado de origen se haya consignado “EO”;  
			o, 
			4:  Cuando la 
			mercancía consista en un juego o surtido conforme a lo establecido 
			en el artículo 11 del Anexo 2 del Protocolo, es decir, cuando en el 
			rubro criterio de origen del certificado de origen se haya 
			consignado “SET”. 
			-  Tránsito, 
			transbordo o almacenamiento en un tercer país: 
			 1:   Si hubo 
			tránsito o transbordo en un tercer país;  
			2:   Si no hubo 
			tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o, 
			 3:   Si hubo 
			almacenamiento en un tercer país. 
			 14.Cuando se 
			trate de una declaración simplificada, se debe consignar, además de 
			los otros datos requeridos para una importación para el consumo, lo 
			siguiente: 
			
			-         
			Casilla 6.2:   Subpartida nacional de la mercancía 
			 
			
			-         
			Casilla 6.9:   TPI 808 
			
			-         
			Tipo de margen; 
			
			-         
			País de origen; 
			
			-         
			Número de certificado de origen; 
			
			-         
			Fecha de certificado de origen; 
			
			-         
			Nombre del productor de la mercancía (solo si está consignado 
			en el certificado de origen); 
			
			-         
			Criterio de origen;  
			
			-         
			Código de registro del funcionario autorizado para suscribir 
			certificados de origen y, 
			
			-         
			Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país. 
			
			 Presentación del certificado de Origen o de la Declaración de Origen  
			
			
			 15.Cuando el despacho de importación para el consumo sea 
			seleccionado a revisión documentaria o reconocimiento físico o 
			cuando la autoridad aduanera lo solicite, el despachador de aduana 
			debe presentar fotocopia autenticada del certificado de origen o el 
			original, si el trámite del despacho lo realiza el importador.  
			
			 Control 
			de la solicitud del TPI 
			
			
			 16.
			El funcionario aduanero designado verifica que: 
			
			a)      
			El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con 
			las reglas de origen contenidas en el Anexo 2 del Protocolo; 
			 
			
			b)      
			La mercancía haya sido transportada directamente desde 
			Tailandia hacia el Perú, de conformidad con lo establecido en el 
			numeral 10 de esta Sección; y, 
			
			c)      
			La mercancía amparada en el certificado de origen corresponda a la 
			mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en 
			la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. 
			
			17. Si el certificado de 
			origen contiene errores o está incompleto, el funcionario aduanero 
			designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de 
			sesenta (60) días calendario contado a partir de la fecha de 
			recepción de la notificación, para que presente un certificado de 
			origen emitido correctamente.  
			
			 Si previo al levante de 
			la mercancía no se hubiera presentado el citado documento, se puede 
			conceder el levante de la mercancía previa constitución de una 
			garantía o el pago de los tributos a liberar cuando éstos no han 
			sido garantizados.  
			
			 Si vencido el plazo antes 
			señalado, no se presentara el certificado de origen emitido 
			correctamente o de presentarse subsisten los errores, se deniega el 
			TPI mediante la emisión de la resolución de determinación respectiva 
			y la formulación de la liquidación de cobranza por el monto de la 
			deuda tributaria aduanera; de haberse presentado satisfactoriamente 
			el certificado de origen, se procede a devolver la garantía si ésta 
			fue presentada 
			
			18. En caso que el 
			personal aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad del 
			certificado de origen, la veracidad de la información contenida en 
			el certificado o la presunción de incumplimiento de las reglas de 
			origen del Protocolo, notifica al despachador de aduana para que se 
			cancele o garantice los tributos liberados, a efectos de otorgar el 
			levante. La intendencia de aduana donde se realizó el despacho debe 
			remitir a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) un 
			informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que 
			sustente la duda sobre el origen, copia de la documentación 
			relacionada y de corresponder, una muestra de la mercancía, en un 
			plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente a 
			la fecha de pago o de presentación de la garantía 
			
			
			Verificación de origen 
			
			19. 
			Cuando el 
			certificado de origen deba ser sometido al proceso de verificación 
			de origen previsto en el Protocolo, la INTA remite el expediente con 
			todos sus actuados al MINCETUR dentro de los cinco (5) días hábiles 
			siguientes a la recepción de la documentación señalada en el numeral 
			anterior, caso contrario devuelve la documentación a la intendencia 
			de aduana con el pronunciamiento respectivo. 
			
			20.
			Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de 
			verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica 
			dicho acto administrativo a la intendencia de aduana  de 
			despacho para  que 
			proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía 
			constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es 
			originaria, de lo contrario se procede de corresponder con la devolución de dicha 
			garantía.  
			
			Fiscalización posterior 
			
			 21. En caso que el certificado de origen 
			contenga errores o esté incompleto,
			el personal aduanero 
			designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de 
			sesenta (60) días calendario contado a partir de la fecha de 
			recepción de la notificación, para que presente un certificado de 
			origen emitido correctamente.   
			
			Vencido el plazo antes 
			señalado y de no haberse presentado el certificado de origen emitido 
			correctamente o de presentarse subsisten los errores, se cierra el 
			TPI mediante la emisión de la resolución de determinación respectiva 
			y la liquidación de cobranza por el monto de la deuda tributaria 
			aduanera a pagar. 
			
			22.
			 En caso de 
			dudas sobre el origen de la mercancía, el Área de Fiscalización 
			remite a la INTA un informe conteniendo los fundamentos de hecho y 
			de derecho que sustente la duda sobre el origen y copia de la 
			documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de 
			verificación de origen, de corresponder, conforme a lo señalado en 
			los numerales 19 y 20 de la presente Sección.  
			
			VIII. FLUJOGRAMA  
			
			No aplica 
			
			IX. INFRACCIONES, 
			SANCIONES Y DELITOS  
			      
			Se aplican las infracciones y sanciones señaladas en la Ley General 
			de Aduanas.  
			
			
			X. REGISTROS
			 
			
			-     Número 
			de casos remitidos por la INTA al MINCETUR para verificación de 
			origen de mercancías importadas bajo el TPI 808. 
			
			Código: RC-01-DESPA-PE 01.27 
			6(Modificado 
			RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) 
			
			Tipo de Almacenamiento: Cinco (05) años 
			
			Tiempo de conservación: Físico 
			
			Ubicación: División de Seguimiento a Tratados 
			Internacionales 
			
			Responsable: INTA  
			
			XI. 
			DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 
			 
			No aplica 
			  
             
            |