I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para
la importación para el consumo de mercancías con
preferencias arancelarias que se realice al amparo
del Acuerdo de Integración Comercial entre la
República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores
de comercio exterior que intervienen en la
importación para el consumo de mercancías con
preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de
Integración Comercial entre la República del Perú y
los Estados Unidos Mexicanos.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo establecido en el presente
procedimiento es de responsabilidad de la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la
Intendencia de Fiscalización y Gestión de la
Recaudación Aduanera, de la Intendencia Nacional de
Sistemas de la Información y de las intendencias de
aduana de la República.
IV. VIGENCIA
A partir del día de su
publicación.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado
el 27.6.2008 y norma modificatoria.
- Reglamento de la Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.°
010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas
modificatorias.
- Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley
General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.°
031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas
modificatorias.
- Ley del Procedimiento
Administrativo General,
aprobada por Ley N.º
27444, publicada el 11.4.2001 y normas
modificatorias.
- Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008, publicada el
19.6.2003 y norma modificatoria.
- Reglamento de la Ley de
los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo
N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y norma
modificatoria.
- Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º
135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas
modificatorias.
- Decreto Supremo N.º
004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación de
Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009.
- Decreto Supremo N.º
007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la
Administración de las cantidades dentro de las
cuotas o contingentes arancelarios establecidos en
los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos
por el Perú, publicado el 16.1.2009.
- Decreto Supremo N.°
089-2011-RE, que ratifica el Acuerdo de Integración
Comercial entre la República del Perú y los Estados
Unidos Mexicanos, publicado el 20.7.2011.
-
Decreto Supremo N.º 001-2012-MINCETUR, que pone en
ejecución el Acuerdo de Integración Comercial entre
la República del Perú y los Estados Unidos
Mexicanos, publicado el 24.1.2012.
- Resolución Ministerial N.°
033-2012-MINCETUR/DM que aprueba el formato único de
certificado de origen y las instrucciones para su
diligenciamiento a ser utilizado en el marco del
Acuerdo de Integración Comercial entre la República
del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, publicada
el 31.1.2012
VI. NORMAS GENERALES
1. El presente procedimiento se
aplica a la importación para el consumo de
mercancías con preferencias arancelarias que se
realiza al amparo del Acuerdo de Integración
Comercial entre la República del Perú y los Estados
Unidos Mexicanos, en adelante el Acuerdo.
2. Las preferencias
arancelarias se otorgan a las mercancías originarias
de los Estados Unidos Mexicanos que se importen de
conformidad con las disposiciones establecidas en el
Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el
presente procedimiento.
3. La solicitud de las
preferencias arancelarias se realiza mediante:
(a) declaración aduanera de
mercancías, utilizando los formatos
correspondientes, o
(b) el formato de la Declaración
Simplificada (DS); o
(c) solicitud de devolución de
tributos de importación por pago indebido o en
exceso.
4. La administración de las
cantidades dentro de la cuota o contingente
arancelario se efectúa conforme al Acuerdo, así como
por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR y el
Procedimiento Específico “Aplicación sobre
Contingentes Arancelarios” INTA-PE.01.18.
5. En el caso que se haya
presentado una garantía global o específica
previstas en el artículo 160° de la Ley General de
Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante,
consignando en su diligencia las incidencias
detectadas con relación a los requisitos de
negociación, origen y expedición, transporte y
tránsito
6. En lo no previsto en el
presente procedimiento es de aplicación en lo que
corresponda, el procedimiento de Importación para el
Consumo INTA-PG.01 así como los demás procedimientos
asociados inherentes a este régimen aduanero.
7. En lo sucesivo, cuando se
haga referencia a un numeral, literal o sección sin
mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe
entender referido al presente procedimiento. |
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VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1. Las
preferencias arancelarias se aplican a la
importación para el consumo de mercancías
originarias de los Estados Unidos Mexicanos de
conformidad con el Capítulo III “Acceso a Mercados”
y Capítulo IV “Reglas de Origen y Procedimientos
Relacionados con el Origen” del Acuerdo, incluidos
los anexos de estos capítulos.
2. De
conformidad con el párrafo 5 del artículo 3.4 del
Acuerdo, el Programa de Eliminación Arancelaria no
es aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas
identificadas como tales en partidas o subpartidas
del Sistema Armonizado y aquellas reconstruidas,
reparadas, recuperadas, remanufacturadas, o
cualquier otra mercancía similar que después de
haber sido utilizada, han sido sujetas a un proceso
para restaurar sus características o
especificaciones originales, o para restaurar la
funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.
Sin embargo, las mercancías remanufacturadas
comprendidas en las partidas o subpartidas del
Sistema Armonizado que se mencionan en el Anexo
3.4-B del Acuerdo pueden beneficiarse del TPI 809,
siempre y cuando cumplan con las normas de origen
del Acuerdo.
3. La
mercancía exportada temporalmente a los Estados
Unidos Mexicanos para su reparación o alteración,
según lo establecido en el Artículo 3.12 del
Acuerdo, puede ser reimportada libre de derechos de
aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual
se debe consignar en la DUA de Reimportación (Reg
30) el TPI 809, y como régimen precedente una DUA de
exportacion temporal para perfeccionamiento pasivo
(Reg. 52) con tipo de despacho 2.
Asimismo, el sistema valida
la información respecto a la reimportación de la
mercancía procedente de un puerto de embarque de los
Estados Unidos Mexicanos; en caso que la mercancía
haya sido ingresada a un tercer país durante su
trayecto, deberá consignar adicionalmente el código
1 ó 3 en el indicador de tránsito, transbordo o
almacenamiento en un tercer país. |
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Pruebas de Origen
4. El
certificado de origen es el documento que certifica
que las mercancías califican como originarias de los
Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el
Capítulo IV del Acuerdo y, por ello, pueden
beneficiarse del TPI 809.
5. El
certificado de origen debe estar debidamente emitido
en idioma en castellano conforme al formato y las
instrucciones para su diligenciamiento aprobados por
la Resolución Ministerial N.º 033-2012-MINCETUR/DM,
el cual es expedido por una entidad autorizada de
los Estados Unidos Mexicanos.
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6. Las entidades
autorizadas para emitir certificados de origen bajo este Acuerdo,
los funcionarios acreditados y sus respectivas firmas, así como los
sellos de las entidades autorizadas, deben corresponder a los
registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT.
7. El certificado de
origen ampara la exportación de una o más mercancías, y debe:
(a) estar debidamente llenado;
(b) indicar el nombre y firma del funcionario de la entidad
certificadora;
(c) ser numerado correlativamente;
(d) presentar el sello de la entidad certificadora;
(e) presentarse sin raspaduras, tachaduras o enmiendas en ninguno
de sus campos; y
(f) ser expedido en la fecha de la factura comercial o posterior
a ella. Sin embargo, cuando la factura comercial ha sido expedida
por un operador de un tercer país, el certificado de origen,
excepcionalmente, puede ser emitido con fecha anterior a la factura
comercial si al momento de emitirlo no se conoce el número de dicha
factura. En estos casos, el certificado de origen debe consignar en
el campo correspondiente a “OBSERVACIONES” que la mercancía es
facturada desde un tercer país, indicando la denominación o razón
social y domicilio del operador del tercer país.
8. El certificado de
origen tiene un plazo de vigencia de doce (12) meses desde la fecha
de su emisión.
Cuando la mercancía sea destinada a los regímenes de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión
temporal para perfeccionamiento activo, o depósito aduanero bajo
control aduanero, la vigencia del certificado de origen se prolonga
por un periodo igual al que la mercancía haya permanecido bajo dicho
régimen.
9. En caso de robo,
pérdida o destrucción de un certificado de origen, se puede
presentar un duplicado, el cual debe contener en el campo de
observaciones el siguiente texto: “DUPLICADO”, así como la fecha de
emisión y número del certificado de origen original, de modo que su
vigencia cuente a partir de esa fecha.
Excepción al certificado de origen
10. No se requiere un certificado de origen cuando
el valor en aduanas de la importación no exceda de un mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), a menos que:
(a) se trate de una mercancía despachada
parcialmente que corresponda a una sola transacción y su valor en
aduana excede de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
1 000,00);
(b) como consecuencia del aforo se determina un
valor en aduana superior a un mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 1 000,00); ó
(c) la Autoridad Aduanera considere que la
importación es llevada a cabo o planeada con el propósito de evadir
el cumplimiento de las reglas y procedimientos de origen del
Acuerdo.
Expedición, Transporte y
Tránsito
11. Para que las mercancías
conserven su carácter de originarias y se beneficien del TPI deben
haber sido expedidas directamente desde los Estados Unidos Mexicanos
hacia el Perú. A tal fin, se consideran expedidas directamente a:
(a) las mercancías
transportadas únicamente por el territorio de los Estados Unidos
Mexicanos y Perú;
(b) las mercancías en tránsito a través de uno o
más países distintos a Perú o los Estados Unidos Mexicanos, con o
sin transbordo o almacenamiento, bajo la vigilancia de la autoridad
aduanera competente, siempre que:
i) no estuvieran destinadas al comercio, uso o
empleo en el país de tránsito; y,
ii) no sufran, durante su transporte o
almacenamiento, ninguna operación distinta a la carga, descarga o
cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas
condiciones o asegurar su conservación.
12. Para acreditar el
requisito de expedición, transporte y tránsito a que hace mención el
numeral 11 (b), el importador debe presentar, a solicitud de la
autoridad aduanera, los siguientes documentos:
(a) en caso de tránsito, los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o
la carta porte, que acrediten el transporte desde los Estados Unidos
Mexicanos al Perú, según corresponda;
(b) en caso de transbordo, los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque,
la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado,
que acrediten el transporte desde los Estados Unidos Mexicanos al
Perú, según corresponda; o
(c) en caso de almacenamiento, la guía aérea, el
conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de
transporte multimodal o combinado, según corresponda, que acrediten
el transporte desde los Estados Unidos Mexicanos al Perú, y los
documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad
competente que autorice el almacenamiento, de conformidad con la
legislación nacional del tercer país.
13. Una mercancía que
califica como originaria de los Estados Unidos Mexicanos pierde tal
condición si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra
operación fuera de los territorios de las Partes, distinto a la
carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerla
en buenas condiciones o para transportarla al territorio del Perú.
Solicitud del TPI en el momento del despacho
14. Para solicitar el TPI 809 el Despachador de
Aduana debe:
(a) tener en su poder el certificado de origen válido de
conformidad con el Capítulo IV del Acuerdo;
(b) tener en su poder el documento que acredite
que se cumple con el requisito de expedición, transporte y tránsito
de la mercancía señalado en el numeral 12 de esta Sección;
(c) proporcionar los documentos señalados
en los incisos (a) y (b), y copia del certificado de origen; y
(d) presentar una
declaración aduanera corregida y pagar los derechos arancelarios
correspondientes, cuando tenga motivos para suponer que el
certificado de origen en que se sustenta su declaración de
importación, contiene información incorrecta. En estos casos, el
importador no es sancionado cuando presente la declaración
mencionada antes que la SUNAT o el MINCETUR ejerza sus facultades de
comprobación o control o notifique el inicio de un procedimiento de
solicitud de información o verificación de origen.
Al solicitar el TPI, el importador debe tener en su poder la factura
comercial expedida por el operador del tercer país, en caso
corresponda.
15. En el formato A de la
declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe
consignar, además de otros datos requeridos para una importación
para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado
de origen que ampara la mercancía negociada;
- Casilla 7.19: Subpartida Nacional de la
mercancía de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna
el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT.
En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;
- Casilla 7.23: Código del TPI 809;
- Casilla 7.26: País de Origen: MX (Estados Unidos
Mexicanos)
Adicionalmente,
se trasmite por vía electrónica la siguiente información en los
campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque; o,
4: No requiere de certificado de origen;
- Nombre del Productor de la mercancía. Aplica
para el Tipo de Certificado 1 de manera obligatoria;
- Criterio de Origen: Aplica tanto para el
Certificado de Origen como para la Declaración de Origen:
1: cuando las mercancías sean
obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio
de una o ambas Partes (Artículo 4.2 párrafo 1 a) del
Acuerdo);
2: cuando las mercancías sean producidas
enteramente en el territorio de una o ambas Partes utilizando
materiales no originarios, cumpliendo con las reglas específicas de
origen establecidas en el Anexo al Artículo 4.2
(Artículo 4.2 párrafo 1 c) del Acuerdo); o,
3: cuando las mercancías sean producidas
enteramente en el territorio de una o ambas Partes, a partir
exclusivamente de materiales originarios (Artículo
4.2 párrafo 1 b) del Acuerdo).
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un
tercer país:
1: si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento
en un tercer país; o,
3: si hubo almacenamiento en un tercer país.
16. Cuando se trate de una
DS, se debe consignar, además de los otros datos requeridos para una
importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida nacional de
la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 809;
- Número de Certificado de Origen;
- Fecha de Certificado de Origen;
- Tipo de Margen;
- País de Origen;
- Tipo de Certificado de Origen;
- Nombre del Productor de la mercancía.
Aplica para el Tipo de Certificado 1 de manera obligatoria;
- Criterio de Origen; y,
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en
un tercer país.
Control de la solicitud del TPI
17. El funcionario aduanero
designado verifica que:
(a) el certificado de origen
haya sido emitido de conformidad con lo establecido en el Capítulo
IV del Acuerdo;
(b) la mercancía haya sido transportada
directamente desde los Estados Unidos Mexicanos hacia el Perú, para
lo cual solicita los documentos señalados en el numeral 12 de esta
Sección, de corresponder; y,
(c) la mercancía presentada a despacho amparada en
el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con
preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial
que se acompaña para el despacho aduanero.
Cuando el certificado de origen presente evidentes
errores de forma, no ocasiona su rechazo si se trata de errores que
no generan dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones
contenidas en dicho certificado.
Cuando de la verificación de la mercancía y/o la
documentación presentada existan elementos que hagan presumir que la
mercancía no cumple con el requisito de expedición, transporte y
tránsito señalado en el numeral 11 de la presente Sección, el
funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana,
otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir
del día siguiente de recibida la notificación, para que presente la
documentación que acredite el cumplimiento del requisito de
expedición, transporte y tránsito.
Si previo al levante de la mercancía no se hubiera
presentado el citado documento, se puede conceder el levante de la
mercancía previa constitución de una garantía o el pago de los
tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados.
18. El funcionario aduanero
designado notifica al despachador de aduana para que se cancele o
garantice los derechos de importación liberados en los siguientes
casos:
(a) si presentada la documentación solicitada a que
hace referencia el numeral 17 subsisten las dudas sobre el
cumplimiento del requisito de expedición, transporte y tránsito, o
cuando no se haya dado respuesta dentro del plazo otorgado; o,
(b) cuando tenga dudas fundamentadas sobre la
autenticidad del certificado de origen, de la información que
contiene, o dudas sobre el origen de las mercancías.
Posteriormente, el funcionario aduanero designado
emite un informe para ser remitido a la Intendencia Nacional de
Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho que sustenten la duda o la no presentación de la
documentación solicitada, adjuntando copia de los documentos
relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, en un
plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente
a la fecha de pago o de presentación de la garantía.
Solicitud de información y verificación de origen
19. Cuando procede la
solicitud de información o verificación de origen previsto en el
Acuerdo, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al
MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la
recepción de la documentación señalada en el numeral 18; caso
contrario devuelve la documentación a la intendencia de aduana con
el pronunciamiento respectivo.
20. Una vez recibida la
resolución de culminación del procedimiento de solicitud de
información o verificación de origen emitida por el MINCETUR, la
INTA comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana
para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la
garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no
es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha
garantía.
21. Cuando el MINCETUR
conforme a lo establecido en el Artículo 4.30 del Acuerdo, comunique
la suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías
idénticas a aquéllas que han sido objeto de los procedimientos de
verificación, la SUNAT suspende el TPI 809 a dichas mercancías
correspondientes al mismo productor o exportador que haya
certificado como originarias las mercancías sujetas a verificación
por el MINCETUR, hasta que se demuestre que las mercancías cumplen
con las disposiciones de reglas y procedimientos de origen del
Acuerdo.
Solicitud del TPI posterior al despacho
22. El importador que al
momento de la importación no dispone de un certificado de origen
para una mercancía originaria de los Estados Unidos Mexicanos, puede
presentar a la autoridad aduanera la solicitud de acogimiento al TPI
809 en un plazo no mayor a 365 días siguientes a la fecha de
importación, adjuntando a la solicitud de devolución de tributos:
(a) una declaración jurada por escrito,
manifestando que la mercancía califica como originaria al momento de
la importación;
(b) una copia del certificado de origen vigente a
la fecha de la solicitud;
(c) los documentos señalados en el numeral 12 de
esta Sección, de corresponder; y,
(d) cualquier otra documentación relacionada con
la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido
por la autoridad aduanera.
Conservación de la documentación por el
importador
23. El despachador de aduana
que solicite el TPI 809 debe mantener por lo menos durante cinco (5)
años desde la fecha de solicitud de dicho TPI, todos los registros o
documentos necesarios que sustenten la solicitud, conservando el
original del certificado de origen.
Fiscalización posterior
24. Cuando el certificado de
origen presente errores de forma que no generan dudas en cuanto a la
exactitud de las declaraciones contenidas en él, se considera
emitido correctamente.
25. Cuando la documentación
presentada haga presumir que la mercancía no cumple con el requisito
de expedición, transporte y tránsito, el personal aduanero designado
del Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana,
otorgándole un plazo de quince (15) días calendario contado a partir
del día siguiente de recibida la notificación, para que presente la
documentación que acredite el cumplimiento del requisito de
expedición, transporte y tránsito.
26. Si presentada la
documentación solicitada a que hace referencia el numeral 25
subsisten las dudas sobre el cumplimiento del requisito de
expedición, transporte y tránsito; o cuando no se haya dado
respuesta dentro del plazo otorgado; o cuando se tenga dudas
fundamentadas sobre la autenticidad del certificado de origen, de la
información que contiene, o dudas sobre el origen de las mercancías,
el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe con los
fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el
origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de
que se inicie con el procedimiento de solicitud de información o
verificación de origen, conforme a lo señalado en los numerales 19
al 21 de la presente Sección.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de
Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de
Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N.° 27444, y normas modificatorias.
X. REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para
verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente
procedimiento.
Código: RC-01-DESPA-PE 01.28
(Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Cinco (05) años
Ubicación: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
Responsable: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica
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