I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la importación
para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se
realice al amparo del Acuerdo de Asociación Económica entre la
Republica del Perú y Japón.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los
operadores de comercio exterior que intervienen en la importación
para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al
amparo del Acuerdo de Asociación Económica entre la Republica del
Perú y Japón.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia de
Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera, de la
Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y de las
intendencias de aduana de la República.
IV. VIGENCIA
A partir del 01.03.2012.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y norma
modificatoria.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009
y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas
modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobada por
Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas
modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada
por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y norma modificatoria.
- Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado
el 27.8.2003 y norma modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el
19.8.1999 y normas modificatorias.
- Decreto Supremo N.º
004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación de Origen de las
Mercancías, publicado el 15.1.2009.
- Decreto Supremo N.º 094-2011-RE, que
ratifica el acuerdo de implementación entre el Gobierno de la
República del Perú y el Gobierno de Japón conforme al Artículo 16
del Acuerdo de Asociación Económica entre la República del Perú y
Japón, publicación el 27.7.2011
- Decreto Supremo N.° 095-2011-RE, que
ratifica el Acuerdo de Asociación Económica entre la República del
Perú y Japón, publicado el 27 de julio de 2011.
-
Decreto Supremo N.º 004-2012-MINCETUR, que pone en ejecución el
“Acuerdo de Asociación Económica entre la Republica del Perú y
Japón” y el “Acuerdo de implementación entre el Gobierno de la
República del Perú y el Gobierno de Japón conforme al Artículo 16
del Perú y Japón” Publicado el 13.02.2012.
VI. NORMAS GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la
importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias que se realiza al amparo del Acuerdo de Asociación
Economica entre la República del Perú y Japón, en adelante el Acuerdo.
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a
las mercancías originarias de Japón que se
importen de conformidad con las disposiciones establecidas en el
Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el presente
procedimiento.
3. La solicitud de las preferencias
arancelarias se realiza mediante:
(a) declaración aduanera de mercancías, utilizando
los formatos correspondientes, o Declaración Simplificada (DS);
o
(b) solicitud de devolución de tributos de
importación por pago indebido o en exceso.
4. En el caso que se haya
presentado una garantía global prevista en el artículo 160° de la
Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante,
consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación
a los requisitos de negociación, origen y expedición, transporte y
tránsito
5. En lo no previsto en el
presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el
procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los
demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.
l
6. En lo sucesivo cuando se
haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el
dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al
presente procedimiento
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1. Las preferencias
arancelarias se aplican a la importación para el consumo de
mercancías originarias de Japón de conformidad con el Capítulo 2
“Comercio de Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de Origen” del
Acuerdo, incluidos los anexos de estos capítulos
2. El Programa de Eliminación
Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluyendo aquellas
que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del
Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas
mercancías reconstruidas, reparadas, remanufacturadas o cualquier
otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber
sido usadas se han sometido a algún proceso para restituir sus
características o especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando eran nuevas.
Pruebas de Origen
3.
Las pruebas de origen que acreditan el origen de las mercancías
importadas de Japón son:
(a) un certificado de origen; o
(b) una declaración de origen.
4.
La prueba de origen debe estar debidamente diligenciada en inglés:
5. La prueba
de origen es válida por 12 meses desde la fecha que ha sido emitida
o completada, y ampara una sola importación que puede aplicar a una
o más declaraciones aduaneras de importación o DSI.
En el caso que la mercancía sea
destinada a los regímenes de admisión temporal para reexportación en
el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, o
depósito aduanero bajo control aduanero, la validez de la prueba de
origen se extiende por el tiempo que la autoridad aduanera haya
autorizado dicho régimen
6. No se
requiere una prueba de origen cuando el valor en aduanas de la
importación no exceda los mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 1,500), a menos que:
(a) se trate de una mercancía despachada parcialmente que
corresponda a una sola transacción y su valor en aduana excede de
mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500)
(b) como consecuencia del aforo se determina un valor en aduana
superior a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
1,500); ó
(c) la autoridad aduanera considere que la importación es llevada a
cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las
reglas y procedimientos de origen del Acuerdo
Certificado de Origen
7.- El certificado de
origen debe estar emitido de conformidad con el formato y sus
instrucciones de llenado establecidos en el Anexo 4 del Acuerdo, el
cual es expedido por una autoridad o entidad competente del Japón.
Las autoridades y entidades autorizadas del Japón, los funcionarios
acreditados para emitir certificados de origen bajo este Acuerdo,
los sellos y firmas respectivas, así como los exportadores
autorizados para completar declaraciones de origen deben
corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la SUNAT
8. El certificado de
origen debe ser emitido a más tardar hasta el momento del embarque.
Sin embargo, puede ser emitido excepcionalmente posterior a la fecha
de embarque si:
a)
no es emitido hasta el momento del embarque debido a errores
u omisiones involuntarios o por circunstancias excepcionales; o
b) se demuestra a satisfacción de la autoridad competente de
Japón que el certificado de origen ha sido emitido pero no es
aceptado al momento de la importación por razones técnicas.
El certificado de origen emitido posteriormente a la fecha de
embarque debe consignar en su casillero 9 el texto: “ISSUED
RETROSPECTIVELY”
9. En caso de robo,
pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador
puede solicitar a la entidad certificadora un duplicado de dicho
documento sobre la base de los documentos de exportación que tenga
en su poder, en cuyo caso debe consignarse en el casillero 9 del
certificado de origen el texto “DUPLICATE OF THE ORIGINAL
CERTIFICATE OF ORIGIN NUMBER _ DATED _ “. El duplicado del
certificado de origen es válido durante el período de validez del
certificado de origen original.
Declaración de origen
10. La declaración de origen solo puede ser
completada por un exportador autorizado conforme al texto contenido
en el Anexo 4 del Acuerdo para una mercancía originaria.
11.
La declaración de origen debe ser debidamente diligenciada
por el exportador autorizado, escrita a máquina, estampada o impresa
sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento
comercial que describa a la mercancía con suficiente detalle de
manera tal que permita su identificación.
12.
La fecha de la declaración de origen se
considera aquélla en la cual ha sido emitido el documento comercial
sobre el cual ha sido completada.
13.
El exportador autorizado es identificado por el número de
autorización otorgado por la autoridad competente de Japón, el cual
debe estar consignado en la declaración de origen, y encontrarse
habilitado al momento de su emisión.
No es necesario que la declaración de origen sea
firmada por el exportador autorizado
Criterio de Transporte
14.
La mercancía originaria para que mantenga tal condición debe
cumplir con el criterio de transporte desde Japón hacia el Perú.
Para tal efecto, debe ser transportada:
(a)
directamente desde Japón hacia Perú, sin pasar por un tercer
país; o
(b)
desde Japón hacia Perú a través de otro(s) país(es), en
tránsito con o sin transbordo o
almacenamiento temporal en el (los) tercer(os) país(es), siempre
que:
i) no sufra ninguna
operación distinta a la descarga, recarga o cualquier otra operación
para mantenerla en buenas condiciones; y,
ii) permanezca bajo control de las autoridades aduaneras en el (los)
tercer(os) país(es).
15.
El importador debe acreditar el criterio de transporte para
el caso señalado en el numeral 14 (b), presentando los siguientes
documentos:
(a) en caso de tránsito o transbordo: los
documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento
de embarque, el documento de transporte multimodal o combinado,
según corresponda, en la que conste el transporte desde Japón
hacia el Perú; y
(b)
en caso de almacenamiento: los documentos de transporte,
tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, el documento
de transporte multimodal o combinado, según corresponda, en la que
conste el transporte desde Japón hacia el Perú; así como los
documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad
competente del tercer país que autorice la operación de
almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del
tercer país.
Solicitud del TPI en el momento del despacho
16.
Para solicitar el TPI 810 el despachador de aduana debe tener
en su poder lo siguiente:
(a)
la prueba de origen emitida de conformidad con lo establecido
en el Capítulo 3 del Acuerdo;
(b)
los documentos señalados en el numeral 15 de esta Sección,
que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde Japón
hacia el Perú; y,
(c)
la demás documentación requerida en una importación para el
consumo.
Cuando
el despachador de aduana no cuente con la prueba de origen, y desea
acogerse al TPI 810 posteriormente mediante solicitud de devolución
de los tributos pagados en exceso, debe transmitir electrónicamente
en la casilla 7.37 “Información Complementaria” del Formato A de la
declaración aduanera de mercancías o casilla 10 “Observaciones” de
la DS manifestando su voluntad de acogerse al TPI 810. En el caso de
la DS presentada físicamente por ventanilla debe consignar dicha
voluntad en la casilla 10 “Observaciones”.
17.
En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el
despachador de aduana debe consignar, además de otros datos
requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de origen o de la
declaración de origen que ampara la mercancía negociada. Sólo en
caso que la declaración de origen no esté provista de un número que
la identifique, se debe consignar s/n;
- Casilla 7.19: Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo al
Arancel Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del
tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la
subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;
- Casilla 7.23: Código del TPI 810;
- Casilla 7.26: País de Origen: JP (Japón);
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente
información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: certificado de origen para un solo embarque;
4: no requiere de certificado de origen; o,
5: declaración de origen;
- Nombre del Productor de la mercancía. Aplica solo en el caso que
esté consignado el nombre del productor en el certificado de
origen;
- Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo para
la declaración de origen;
- Criterio de Origen: Aplica sólo para el certificado de origen:
1: cuando la mercancía sea totalmente obtenida o enteramente
producida en el territorio de Japón (Artículo 39 (a) del Acuerdo);
2: cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de
Japón utilizando materiales no originarios, y satisface los
requisitos específicos de orige(Artículo 39 (c) del Acuerdo); o
3: cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de
Japón, exclusivamente a partir de materiales originarios (Artículo
39 (b) del Acuerdo);
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país;
o
3: si hubo almacenamiento en un tercer país
18. Cuando
se trate de una DS, se debe consignar, además de otros datos
requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 810;
- Número de Certificado de Origen o Declaración de Origen. Sólo en
caso que la declaración de origen no esté provista de un número que
la identifique, se debe consignar s/n;
- Fecha de Certificado de Origen o Declaración de Origen;
- Tipo de Margen;
- País de Origen;
- Tipo de Certificado de Origen;
- Nombre del Productor de la mercancía. Aplica solo en el caso que
esté consignado el nombre del productor en el certificado de origen;
- Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo para
la declaración de origen;
- Criterio de Origen. Aplica sólo para el certificado de origen;
- Campo Nombre del proveedor;
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
Presentación de la prueba de origen
19. La
presentación de la prueba de origen y la documentación que acredite
el criterio de transporte se efectúa conforme a lo dispuesto en el
Procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01.
Control de la solicitud del TPI
20.
El funcionario aduanero designado verifica que:
a) La prueba de origen haya sido emitido de conformidad con lo
establecido en el Capítulo 3 del Acuerdo;
b) la mercancía haya sido transportada directamente desde Japón
hacia el Perú, para lo cual solicita los documentos señalados en el
numeral 15 de esta Sección, de corresponder; y,
c) la mercancía amparada en la prueba de origen corresponda a la
mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en
la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero.
Cuando la prueba de origen presente errores menores,
tales como pequeñas discrepancias u omisiones, errores de escritura
o textos que sobresalgan el casillero correspondiente de la prueba
de origen, no es rechazada siempre que estos errores menores no
generan dudas en cuanto a la exactitud de la información incluida en
la prueba de origen.
Cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía
no cumple con el criterio de transporte, el funcionario aduanero
designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de
quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de
recibida la notificación, para que presente la documentación que
acredite el cumplimiento del criterio de transporte.
Si previo al levante de la mercancía no se hubiera presentado el
citado documento, se puede conceder el levante de la mercancía
previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a
liberar cuando éstos no han sido garantizados.
21.
El funcionario aduanero designado notifica al despachador de
aduana para que se cancele o garantice los derechos de importación
liberados en los siguientes casos:
(a) si presentada la documentación solicitada a que hace
referencia el numeral 20 subsisten las dudas sobre el cumplimiento
del criterio de transporte, o cuando no se haya dado respuesta
dentro del plazo otorgado; o,
(b)
cuando tenga dudas fundamentadas sobre la autenticidad de la
prueba de origen, de la información que contiene, o dudas sobre el
origen de las mercancía.
En esos casos, el funcionario aduanero designado
emite un informe para ser remitido a la Intendencia Nacional de
Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho que sustenten la duda o la no presentación de la
documentación solicitada, adjuntando copia de los documentos
relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, en un
plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente
a la fecha de pago o de presentación de la garantía.
Solicitud de información y
verificación de origen
22. Cuando
el caso deba ser sometido al procedimiento de solicitud de
información o verificación de origen previsto en el Acuerdo, la INTA
remite el expediente con todos sus actuados al MINCETUR dentro de
los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la
documentación señalada en el numeral 21; caso contrario devuelve la
documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento
respectivo.
23. Una
vez recibida la resolución de culminación del procedimiento de
solicitud de información o verificación de origen emitida por el
MINCETUR, la INTA comunica dicho acto administrativo a la
intendencia de aduana para que proceda con el cierre del TPI y la
ejecución de la garantía constituida en caso se haya determinado que
la mercancía no es originaria, caso contrario se procede con la
devolución de dicha garantía.
Solicitud del TPI posterior
al despacho
24. El importador que al momento de la
importación no tenga en su poder una prueba de origen, puede
solicitar a más tardar un año después de la fecha de numeración de
la declaración aduanera de mercancías la devolución de los tributos
pagados en exceso por aplicación de las preferencias arancelarias
previstas en el Acuerdo, solicitud que se presenta ante la
intendencia de aduana de nacionalización de la mercancía, debiendo
adjuntar a la solicitud:
(a) una copia de la prueba de origen
vigente a la fecha de la solicitud;
(b) los documentos señalados en el numeral 15 de
esta Sección, de corresponder; y,
(c)
cualquier otra documentación relacionada con la importación
para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad
aduanera.
No procede la devolución de los tributos pagados en
exceso si el despachador de aduana no ha transmitido
electrónicamente su manifestación de voluntad de acogerse al TPI 810
en la casilla 7.37 del Formato A de la declaración aduanera de
mercancías o en la casilla 10 de la declaración simplificada. En el
caso que la declaración simplificada se presente físicamente por
ventanilla debe consignarse dicha voluntad en su casilla 10.
Fiscalización
posterior
25. Cuando
la prueba de origen presente errores menores, tales como pequeñas
discrepancias u omisiones, errores de escritura o textos que
sobresalgan el casillero correspondiente de la prueba de origen, se
considera emitida correctamente siempre que estos errores menores no
generan dudas en cuanto a la exactitud de la información incluida en
la prueba de origen.
26. Cuando
la documentación presentada haga presumir que la mercancía no cumple
con el criterio de transporte, el personal aduanero designado del
Área de Fiscalización notifica al despachador de aduana, otorgándole
un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día
siguiente de recibida la notificación, para que presente la
documentación que acredite el cumplimiento del criterio de
transporte.
27. Si
presentada la documentación solicitada a que hace referencia el
numeral 26 subsisten las dudas sobre el cumplimiento del criterio de
transporte; o cuando no se haya dado respuesta dentro del plazo
otorgado; o cuando se tenga dudas fundamentadas sobre la
autenticidad de la prueba de origen, de la información que contiene,
o dudas sobre el origen de las mercancías, el Área de Fiscalización
remite a la INTA un informe con los fundamentos de hecho y de
derecho que sustente la duda sobre el origen, adjuntando copia de la
documentación relacionada, a fin de que se inicie con el
procedimiento de solicitud de información o verificación de origen,
conforme a lo señalado en los numerales 22 y 23 de la presente
Sección.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de
Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de
Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N.° 27444, y normas modificatorias.
X. REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para
verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente
procedimiento.
Código: RC-01-DESPA-PE 01.29
(Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Cinco (05) años
Ubicación: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
Responsable: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica
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