I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la
importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias que se realice al amparo del Tratado de Libre Comercio
entre la República del Perú y la República de Panamá.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y
a los operadores de comercio exterior que intervienen en la
importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la
República del Perú y la República de Panamá.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia
de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, de la
Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y de las
intendencias de aduana de la República
IV. VIGENCIA
A partir del 01.05.2012.
V. BASE LEGAL
-Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008 y norma
modificatoria.
-Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009
y normas modificatorias.
-Tabla de Sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y normas
modificatorias.
-Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y normas
modificatorias.
-Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada
por Ley N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y norma modificatoria.
-Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado
el 27.8.2003 y norma modificatoria.
-Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el
19.8.1999 y normas modificatorias.
-Decreto Supremo N.º
004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación de Origen de las
Mercancías, publicado el 15.1.2009.
-Decreto Supremo N.º
007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la Administración
de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios
establecidos en los Acuerdos
Comerciales Internacionales suscritos
por el Perú, publicado el 16.1.2009.
-Decreto Supremo N° 009-2012-RE, que ratifica el “Tratado de
Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y la República
de Panamá”, publicado el 9.3.2012.
-Decreto Supremo Nº 008-2012-MINCETUR, que pone en ejecución a
partir del 1 de mayo de 2012 el “Tratado de Libre Comercio suscrito
entre la República del Perú y la República de Panamá”,
publicado el
8.4.2012.
VI. NORMAS GENERALES
1. El presente
procedimiento se aplica a la importación para el consumo de
mercancías con preferencias arancelarias que se realizan al amparo
del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República del Perú y
la República de Panamá, en adelante el Tratado.
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a
las mercancías originarias de de Panamá que se importen de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, las
normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento
3. La solicitud de las preferencias
arancelarias se realiza mediante:
(a) declaración aduanera de mercancías, utilizando
los formatos correspondientes, o
(b) Declaración Simplificada (DS);
o
(c) solicitud de devolución de tributos de
importación por pago indebido o en exceso.
4. La administración de las
cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa
conforme al Tratado, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR
y el Procedimiento Específico “Aplicación sobre Contingentes
Arancelarios” INTA-PE.01.18.
5. En el caso que se haya
presentado una garantía global o específica prevista en el artículo
160 ° de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga
el levante de las mercancías, consignando en su diligencia las
incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación,
origen o transporte directo
6. En lo no previsto en el
presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el
procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los
demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.
7. En lo sucesivo, cuando se
haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el
dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al
presente procedimiento
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1. Las preferencias
arancelarias se aplican a la importación para el consumo de
mercancías originarias de Panamá de conformidad con el
Capítulo 2 “Acceso a Mercados de Mercancías” y Capítulo 3 “Reglas de
Origen y Procedimientos de Origen” del Tratado, incluidos sus
anexos.
2. De conformidad con el
numeral 3 del Artículo 2.3 del Tratado, el Programa de Eliminación
Arancelaria no es aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas
identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado y aquellas reconstruidas, refaccionadas, recuperadas,
remanufacturadas, o cualquier otro apelativo que se dé a las
mercancías que después de haber sido utilizadas han sido sujetas a
un proceso para restaurar sus características o especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tenían cuando
eran nuevas.
3. Las
mercancías
exportadas temporalmente a Panamá para su reparación o alteración,
según lo establecido en el Artículo 2.6 del Tratado,
pueden ser reimportadas libres de derechos de
aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual se debe
consignar en la Declaración de Reimportación (Reg. 30) el TPI 811, y
como régimen precedente una Declaración de Exportación Temporal para
Perfeccionamiento Pasivo (Reg. 52) con tipo de despacho 2.
Asimismo, el sistema valida la información respecto
a la reimportación de la mercancía procedente de un puerto de
embarque de Panamá. En caso que la
mercancía haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto,
deberá consignar adicionalmente el código 1 ó 3 en el indicador de
tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
Pruebas de Origen
4.
Las pruebas de origen que acredita el origen de las mercancías
importadas de Panamá puede ser:
(a) un certificado de origen; o
(b) una declaración de origen.
5.
La prueba de origen debe estar debidamente emitida en idioma
castellano:
6. La
prueba de origen tiene un plazo de validez de un (1) año
desde la fecha de su emisión
7. Cuando la factura
comercial es emitida por una persona ubicada en el territorio de un
tercer país, se debe indicar el nombre completo del operador de
dicho país que emite la factura en la casilla de observaciones del
certificado de origen, o se debe consignar dicha información en la
declaración de origen.
8. No se requiere una prueba de origen que
demuestre que una mercancía es originaria de Panamá para una
importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de un mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00), a menos que
se trate de importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se
efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el
cumplimiento de los requisitos de certificación de origen del
Tratado
Certificado de Origen
9.- El certificado de
origen se debe emitir de acuerdo con el formato establecido
en el Anexo 3.16 del Tratado, el cual es expedido por una entidad
autorizada de la República de Panamá. Las entidades autorizadas para
emitir certificados de origen bajo este Tratado, así como sus sellos
y los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen y
sus firmas deben corresponder a los registrados en el Módulo de
Firmas de la SUNAT.
10. El certificado de
origen puede amparar una o más mercancías de un solo embarque, y
debe ser emitido a más tardar a la fecha de embarque de las
mercancías desde Panamá.
11. No obstante lo señalado en el numeral precedente, un
certificado de origen en casos excepcionales puede ser emitido
después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que:
(a) No fuera emitido antes o al momento del embarque debido a
errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia que
pueda considerarse justificada, siempre que no haya transcurrido más
de un (1) año desde la exportación; o
(b) No fuera aceptado durante el despacho de importación para el
consumo por razones técnicas. El período de vigencia se debe
mantener según lo indicado en el certificado de origen emitido
originalmente.
En estos casos, el certificado de origen emitido posteriormente debe
contener en su campo de observaciones el siguiente texto:
“CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI”, debiendo indicar adicionalmente
cuando se trate del supuesto señalado en el subpárrafo (b)
precedente, el número y fecha del certificado de origen emitido
originalmente
12. En caso de robo,
pérdida o destrucción de un certificado de origen, se puede
presentar una copia certificada del certificado de origen original,
el cual debe contener en el campo de observaciones el siguiente
texto: “COPIA CERTIFICADA del certificado de origen original
número…………… de fecha……………”, con el fin de que el período de validez
sea contabilizado desde la fecha consignada en dicho texto.
Declaración de origen
13. La declaración de origen debe ser emitida
por un exportador autorizado conforme al texto que aparece en el
Anexo 3.17 del Tratado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre
la factura o cualquier otro documento comercial que describa la
mercancía originaria con suficiente detalle como para permitir su
identificación. La declaración de origen se considera emitida en la
fecha de emisión de dicho documento comercial.
14. La declaración
de origen es emitida sólo si las mercancías en cuestión son
consideradas originarias de Panamá y cumplan con los demás
requisitos del Tratado.
15. La
declaración de origen debe ser emitida a más tardar a la fecha de
embarque. No es necesario que la declaración de origen sea firmada
por el exportador autorizado
16. El
exportador autorizado es identificado por el número de autorización
otorgado por la República de Panamá, el cual se debe consignar en la
declaración de origen, y estar registrado en el Módulo de Firmas de
la SUNAT.
Transporte Directo
17. Para que una mercancía originaria mantenga dicha condición, debe
ser transportada directamente entre las Partes. Se considera
transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora,
cuando:
(a) La mercancía sea transportada sin pasar a través del
territorio de un país no Parte; o
(b)
La mercancía transite a través del territorio de uno o más países no
Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos
países no Partes, siempre que:
(i) permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el
territorio de un país no Parte; y
(ii) no sufra ninguna operación distinta a la descarga, recarga,
reembalaje, o cualquier otra operación a fin de mantenerla en buenas
condiciones.
18. Para acreditar el transporte directo a que hace mención el
numeral anterior, el importador, debe presentar los siguientes
documentos:
(a) En el caso de tránsito o transbordo, los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, o
documentos de transporte multimodal, que certifiquen el transporte
desde Panamá al Perú, según sea el caso; o
(b) En el caso de almacenamiento, los documentos de transporte,
tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, o documentos de
transporte multimodal, que certifiquen el transporte desde Panamá al
Perú, según sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad
aduanera del país donde se realizó el almacenamiento
Solicitud del TPI en el momento del despacho
19.Para
solicitar el TPI 811 el Despachador de Aduana debe tener en su poder
lo siguiente:
(a) La prueba de origen emitida de conformidad con lo establecido
en el Capítulo 3 del Tratado;
(b) Los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección,
que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde
Panamá hacia el Perú; y,
(c) La demás documentación requerida en una
importación para el consumo
20. En el formato A de la declaración aduanera de
mercancías, el despachador de aduana debe consignar además de otros
datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9: Número y fecha del
certificado de origen o declaración de origen que ampara la
mercancía negociada. Sólo en caso que la declaración de origen no
esté provista de un número que la identifique, se debe consignar
s/n;
- Casilla 7.19: Subpartida nacional de la
mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se
consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la
SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta
casilla;
- Casilla 7.23: Código del TPI 811;
- Casilla 7.26: País de origen: PA (Panamá)
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente
información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque;
4: No requiere de certificado de origen; o,
5: Declaración de origen.
- Nombre del productor de la mercancía. Aplica sólo para el
tipo de certificado 1.
- Número de autorización del exportador autorizado. Aplica
sólo para el tipo de certificado 5.
- Criterio de origen: Aplica tanto para los tipos de
certificados 1 y 5:
1: Cuando la mercancía es totalmente obtenida o
enteramente producida en el territorio de una Parte (Artículo
3.1 párrafo 1 (a) del Tratado);
2: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o
ambas Partes, a partir de materiales no originarios, que cumplan
con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de
contenido regional, u otras reglas de origen específicas
contenidas en el Anexo 3 del Tratado (Artículo 3.1 párrafo 1 (b)
del Tratado); o
3: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o
ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios
(Artículo 3.1 párrafo 1 (c) del Tratado).
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer
país; o
3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.
21. Cuando
se trate de una DS, se debe consignar, además de otros datos
requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 811;
- Número de Certificado de Origen o Declaración de Origen. Sólo en
caso que la declaración de origen no esté provista de un número que
la identifique, se debe consignar s/n;
- Fecha de Certificado de Origen o Declaración de Origen;
- Tipo de Margen;
- País de Origen;
- Tipo de Certificado de Origen;
- Nombre del Productor de la mercancía. Aplica solo en el tipo de
certificado 1
- Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo para
el tipo de certificado 5;
- Criterio de Origen; y
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
Control de la solicitud del TPI
22.
El funcionario aduanero designado verifica que:
a) El certificado de origen o la declaración de origen, según
corresponda, haya sido emitido de conformidad con el Capítulo 3 del
Tratado;
b) La mercancía haya sido transportada directamente desde Panamá
hacia el Perú, y de corresponder en base a los documentos señalados
en el numeral 18 de esta Sección, que hayan sido presentados por el
despachador de aduana; y
c) La
mercancía amparada
en en el certificado de origen o la declaración de origen
corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y
a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el
despacho aduanero
23.
El Cuando el certificado de origen o la declaración de
origen presente errores de forma que no generen dudas con respecto a
la exactitud de la información incluida en las mismas, tales como
errores mecanográficos, puede ser aceptada por la autoridad
aduanera.
Cuando un certificado de origen no
fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en
su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el
cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el personal
aduanero designado notifica al despachador de aduana, por única vez,
para que presente un nuevo certificado de origen correctamente
emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días calendario,
contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la
notificación, y se puede autorizar el levante de las mercancías,
previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a
liberar cuando éstos no han sido garantizados.
Cuando de la verificación de la mercancía y/o la documentación
presentada existan elementos que hagan presumir que la mercancía no
cumple con lo señalado en el numeral 17 de esta Sección, el personal
aduanero designado notifica al despachador de aduana para que
presente la documentación que acredite el cumplimiento del requisito
de transporte directo, en un plazo de quince (15) días calendario,
contado a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la
notificación, y se puede autorizar el levante de las mercancías,
previa constitución de una garantía o el pago de los tributos a
liberar cuando éstos no han sido garantizados
24.Si vencido el plazo señalado en el numeral precedente y no se
haya presentado la documentación solicitada, se procede a denegar el
TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse presentado.
En caso de haberse presentado un nuevo certificado
de origen correctamente emitido y de haberse garantizado los
tributos liberados, se procede a la devolución de la garantía en un
plazo no mayor a noventa (90) días, contado a partir del día
siguiente de la presentación de la solicitud de liberación de la
garantía por el importador a la autoridad aduanera, pudiendo
prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales en casos
excepcionales
25. Cuando la declaración de origen contenga errores, o cuando el
funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de
la prueba de origen o del origen de las mercancías, notifica al
despachador de aduana para que pague o garantice los tributos
liberados a efectos de otorgar el levante de las mercancías.
Posteriormente, emite un informe para ser remitido a la Intendencia
Nacional de Técnica Aduanera (INTA) conteniendo los
fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la duda o la no
presentación de la documentación solicitada, adjuntando copia de los
documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de
corresponder, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a
partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la
garantía.
Verificación de origen
26. Cuando
procede la solicitud de verificación de origen previsto en el
Tratado, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación
señalada en el numeral 25 de esta Sección, caso contrario devuelve
la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento
respectivo
27. Una
vez recibida la resolución de culminación del proceso de
verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica
dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que
proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía
constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es
originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha
garantía.
28. Cuando el MINCETUR conforme a lo establecido en
el párrafo 13 del Artículo 3.26 del Tratado, comunique la suspensión
del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a aquéllas
que han sido objeto de los procedimientos de verificación, la SUNAT
suspende el TPI 811 a cualquier importación subsecuente de dichas
mercancías correspondientes al mismo productor, hasta que se
demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones, las
reglas y los procedimientos de origen del Tratado.
Solicitud del TPI posterior
al despacho
29. El importador que al momento de la
importación no dispone de una prueba de origen para una mercancía
originaria de la Panamá, puede presentar a la autoridad aduanera la
solicitud de acogimiento al TPI 811 a más tardar un (1) año después
de la fecha de numeración de la declaración aduanera de importación,
adjuntando a la solicitud de devolución de tributos:
(a) La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud,
expedido de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado;
(b) Los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, de
corresponder; y
(c) Cualquier otro documento relacionado con la importación
para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad
aduanera
Conservación de la documentacion por el
importador
30. El importador que solicite el TPI 811 debe mantener, por lo
menos durante cinco (5) años desde la fecha de importación, la
documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia
de la prueba de origen, de conformidad con el numeral 3 del Artículo
3.24 del Tratado
Fiscalización
posterior
31. Cuando
la prueba de origen presente errores de forma que no generen dudas
con respecto a la exactitud de la información incluida en las
mismas, tales como errores mecanográficos, se considera emitida
correctamente.
32. Cuando
un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera
por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de
forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la
preferencia arancelaria, el personal aduanero designado del Área de
Fiscalización notifica al despachador de aduana, por única vez, para
que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido,
en un plazo improrrogable de quince (15) días, contado a partir del
día siguiente a la fecha de recepción de la notificación.
Cuando la documentación presentada haga presumir que la mercancía no
cumple con lo señalado en el numeral 17 de esta Sección, el
funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al
despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días
calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, para que presente la documentación que acredite el
cumplimiento del requisito de transporte directo
33. Si vencido el plazo señalado en el numeral precedente no se ha
presentado la documentación solicitada, se procede a denegar el TPI,
así como al cobro de los tributos dejados de pagar
34. Si Cuando la declaración de origen contenga errores, o
cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre la
autenticidad de la prueba de origen o del origen de las mercancías,
el Área de Fiscalización remite a la INTA un informe conteniendo los
fundamentos de hecho y de derecho que sustente la duda sobre el
origen, adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de
que se inicie un proceso de verificación de origen, conforme a lo
señalado en los numerales 26 al 28 de la presente Sección
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, su Tabla de
Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, la Ley de
Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N.° 121-2003-EF y la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N.° 27444, y normas modificatorias.
X. REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para
verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente
procedimiento.
Código: RC-01-DESPA-PE 01.30
(Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Cinco (05) años
Ubicación: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
Responsable: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica
|