I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la aplicación de las
preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por
una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, para la correcta
determinación de la obligación tributaria aduanera en la importación
para el consumo de las mercancías.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de
comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan
en la importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea
y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y
Ecuador, por otra
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento
y seguimiento de lo señalado en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación
Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del
Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de
aduana de la República, así como de las jefaturas y personal de las
distintas unidades de organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para los efectos del presente procedimiento se entiende por:
1. Acuerdo: Al Acuerdo Comercial entre la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y
Ecuador, por otra. 2. DAM: A la declaración
aduanera de mercancías. 3. DSI: A la declaración
simplificada de importación. 4. DTAI: A la
División de Tratados Aduaneros Internacionales. 5. Estado
Miembro: A cualquiera de los Estados Miembros de la Unión
Europea. Se encuentran comprendidos el Reino de Bélgica, la
República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la
República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la
República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la
República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre,
la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de
Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países
Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la
República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la
República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
6. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT
que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o
funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de
acuerdo con su competencia. 7. Importación: Al
régimen de importación para el consumo. 8. MINCETUR:
Al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 9.
MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT.
10. País parte: A un Estado Miembro, así como
Colombia, Ecuador y Perú. 11. Parte exportadora:
A la Unión Europea y sus Estados Miembros. 12.
Preferencias arancelarias: A la reducción o eliminación de
los derechos arancelarios aplicables a la importación de mercancías
originarias de la parte exportadora al amparo del Acuerdo.
13. TPI 812: Al código de trato preferencial
internacional asignado al Acuerdo.
V. BASE LEGAL
- Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por otra, aprobado por Resolución
Legislativa N° 29974, publicada el 28.12.2012, y ratificado por
Decreto Supremo N° 006-2013-RE, publicado el 17.1.2013. - Puesta
en ejecución del Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una
parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra,
dispuesta por Decreto Supremo N° 002-2013-MINCETUR, publicado el
28.2.2013. - Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre el
Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados
Miembros, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República
de Croacia a la Unión Europea, ratificado por Decreto Supremo N°
012-2017-RE, publicado el 6.4.2017. - Puesta en ejecución del
Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por
una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, para
tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión
Europea, dispuesta por Decreto Supremo N° 004-2017-MINCETUR,
publicado el 28.4.2017. - Protocolo de Adhesión del Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una
parte, y Colombia y Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión
de Ecuador, ratificado por Decreto Supremo N° 046-2017-RE, publicado
el 10.10.2017. - Puesta en ejecución del Protocolo de Adhesión
del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros,
por una parte y Colombia y Perú, por otra, para tener en cuenta la
adhesión de Ecuador, dispuesta por Decreto Supremo N°
017-2017-MINCETUR, publicado el 31.10.2017. - Puesta en ejecución
de la Decisión N° 03/2021 del Comité de Comercio del Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una
parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, dispuesta por
Decreto Supremo N° 001-2022-MINCETUR, publicado el 20.1.2022. -
Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las
Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2009-MINCETUR,
publicado el 15.1.2009. - Procedimientos generales para la
administración de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes
arancelarios establecidos en los acuerdos comerciales
internacionales suscritos por el Perú, aprobados por Decreto Supremo
N° 007-2009-MINCETUR, publicado el 16.1.2009. - Disposiciones
para la implementación de los capítulos en materia de origen
contenidos en los acuerdos comerciales internacionales y de
integración de los que el Perú es parte, aprobadas por Decreto
Supremo N° 003-2013-MINCETUR, publicado el 2.3.2013. - Ley
General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el
27.6.2008, y modificatorias; en adelante, la Ley. - Reglamento
del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado
por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N° 113-2013-EF, publicado el 22.6.2013,
y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT que crea la mesa
de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020, y
modificatoria.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. Las preferencias arancelarias se
aplican a las mercancías originarias de la parte exportadora de
conformidad con el Capítulo I “Acceso a los Mercados de Mercancías”
del Título III, anexos y apéndices del Acuerdo, así como sus normas
reglamentarias y el presente procedimiento.
2. La solicitud
para el acogimiento a las preferencias arancelarias se realiza
mediante: a) la consignación del TPI 812 en la DAM o en la DSI; o
b) la presentación de una solicitud de devolución por pago
indebido o en exceso con posterioridad al despacho aduanero.
3. La administración de la cantidad de mercancías comprendidas
dentro de una cuota o contingente arancelario se efectúa mediante el
mecanismo de “primero en llegar, primero servido” de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el Acuerdo, el Decreto Supremo N°
007-2009-MINCETUR y el procedimiento específico “Aplicación de
contingentes arancelarios” DESPA-PE.01.18.
4. En lo no
regulado en el presente procedimiento son de aplicación supletoria
las disposiciones del procedimiento general “Importación para el
consumo” DESPA-PG.01, siempre que no contravengan las disposiciones
del Acuerdo.
VII. DESCRIPCIÓN
A) REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL TPI 812
A.1. Prueba de origen
1. Constituyen
pruebas de origen para acreditar que las mercancías son originarias
de la parte exportadora: a) el certificado de circulación de
mercancías EUR.1; o b) la declaración en factura.
2. La
prueba de origen puede expedirse en cualquiera de los siguientes
idiomas: alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno,
español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano,
letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o
sueco. La autoridad aduanera puede solicitar su traducción al
español.
3. Tratándose de mercancías con una regla de origen
sujeta a un contingente, la prueba de origen debe indicar “Product
originating in accordance with Appendix 2A of Annex II”.
4.
Cuando la prueba de origen es completada a mano, se escribe con
tinta y en letra imprenta.
5. El plazo de vigencia de la
prueba de origen es de doce meses contados a partir de la fecha de
emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la
fecha en que es completada la declaración en factura, según
corresponda.
6. La aplicación del TPI 812 se solicita dentro
de la vigencia de la prueba de origen correspondiente.
A.1.1 Certificado de circulación de mercancías EUR.1
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 es expedido
por una autoridad competente de un Estado Miembro en el formato
establecido en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo y ampara
mercancías originarias de la parte exportadora que cumplan con los
requisitos previstos en el referido anexo.
En el casillero 8
del referido certificado se consigna la descripción de las
mercancías sin dejar líneas en blanco y, cuando no se llene
completamente, se traza una línea horizontal debajo de la última
línea tachando el espacio vacío, a fin de evitar el riesgo de una
adición posterior.
2. La autoridad emisora debe poner el
certificado de circulación de mercancías EUR.1 a disposición del
exportador hasta el momento en que se efectúe o garantice la
exportación.
Excepcionalmente, el certificado de circulación
de mercancías EUR.1 puede emitirse después de la exportación de las
mercancías cuando: a) no fue emitido al momento de la exportación
debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias
especiales; o b) se demuestra, a satisfacción de la autoridad
competente del Estado Miembro que lo emitió, que el certificado de
circulación de mercancías EUR.1 no fue aceptado durante el despacho
de importación por razones técnicas.
En estos casos, en el
casillero 7 “Observaciones” del certificado de circulación de
mercancías EUR.1 se consigna la frase: “EXPEDIDO A POSTERIORI” si
fue emitido en español, o su equivalente de acuerdo con el idioma en
el que fue expedido según lo indicado en el párrafo 4 del artículo
17 del anexo II del Acuerdo.
3. En caso de robo, pérdida o
destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1
puede presentarse un duplicado, el cual contiene en su casillero 7
“Observaciones” la palabra: “DUPLICADO” si fue emitido en español, o
su equivalente de acuerdo con el idioma en el que fue expedido según
lo indicado en el párrafo 2 del artículo 18 del anexo II del
Acuerdo. Este duplicado debe llevar la fecha de emisión del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.
A.1.2 Declaración en factura
1. La
declaración en factura es completada por el exportador en una
factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial, de
conformidad con el texto del apéndice 4 del anexo II del Acuerdo, a
fin de amparar mercancías originarias de la parte exportadora que
cumplen los requisitos establecidos en el referido anexo. Debe
cumplir con lo siguiente: a) Estar escrita a máquina, estampada o
impresa sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro
documento comercial en el que se describa la mercancía con
suficiente detalle que permita su identificación. b) Llevar la
firma original de puño y letra del exportador. Esta formalidad no es
obligatoria cuando el emisor es un exportador autorizado, siempre
que entregue un compromiso escrito a la autoridad competente de un
Estado Miembro señalando que acepta plena responsabilidad por
cualquier declaración en factura que lo identifique, como si la
hubiera firmado de puño y letra.
2. Puede completar la
declaración en factura: a) El exportador autorizado,
identificado con el número de autorización otorgado por las
autoridades competentes de un Estado Miembro. Este número debe
consignarse en la declaración en factura. b) Cualquier otro
exportador, cuando el valor total de las mercancías originarias
contenidas en un envío consistente en uno o más bultos no exceda de
seis mil euros. Para este efecto, cuando el valor total se
encuentre expresado en una moneda diferente al euro, se toma en
cuenta lo siguiente: b.1. Si el valor esta expresado en una
moneda nacional de un Estado Miembro, se considera el monto
equivalente a los seis mil euros comunicado por el MINCETUR; o
b.2. Si está expresado en otra moneda, se considera el factor de
conversión monetaria proporcionado por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a la SUNAT
correspondiente a la fecha de la factura.
3. La declaración
en factura puede ser completada incluso después de la exportación de
las mercancías.
4. La presentación de la declaración en
factura a la Administración Aduanera se efectúa dentro de su plazo
de vigencia y a más tardar dos años después de la importación de las
mercancías.
A.2. Transporte directo
1. Para que las mercancías originarias de la parte exportadora
importadas se beneficien del TPI 812, deben ser transportadas
directamente desde el territorio de la parte exportadora hacia el
Perú. Las mercancías también pueden ser transportadas desde el
territorio de la parte exportadora hacia el Perú, a través de un
territorio diferente al de un país parte, incluido el transbordo o
almacenamiento temporal, siempre que en el país de tránsito: a)
permanezcan bajo vigilancia de las autoridades aduaneras; y b)
solo se sometan a descarga, carga o a cualquier otra operación
destinada a mantener las mercancías en buenas condiciones.
2. Las mercancías originarias pueden ser transportadas por tuberías
a través de un territorio diferente al de un país parte, cuando
corresponda.
3. Para acreditar que el transporte se ha
realizado de conformidad con los numerales 1 o 2, se presenta:
a) los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el
conocimiento de embarque, el manifiesto de carga o el documento de
transporte multimodal o combinado que certifique el transporte desde
el país de origen hasta el país de importación, según sea el caso;
b) los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o
almacenamiento temporal; o c) a falta de lo anterior, cualquier
documento de respaldo.
A.3. Solicitud del TPI 812
1. Para solicitar el TPI 812, el despachador de
aduana o importador debe contar con: a) la prueba de origen
conforme al subliteral A.1 y con lo previsto en el anexo II del
Acuerdo; b) los documentos señalados en el numeral 3 del
subliteral A.2, que demuestren que las mercancías han sido
transportadas desde la parte exportadora hacia el Perú; y c) la
demás documentación requerida para la importación.
2. Cuando
se solicite la importación en forma fraccionada de una mercancía
desmontada o sin ensamblar que se clasifique en las secciones XVI,
XVII o en las partidas 73.08 y 94.06 de acuerdo con la Regla General
2(a) del Sistema Armonizado, el importador puede nacionalizar la
mercancía completa con una única prueba de origen que se presenta al
momento de la importación del primer envío parcial. 3. En el
formato A de la DAM, el despachador de aduana transmite, además de
la información requerida para la importación para el consumo, lo
siguiente en las casillas que se indican:
Casilla
|
Información a transmitir
|
7.9
|
Número y fecha del certificado de circulación de mercancías
EUR.1 o de la declaración en factura. Cuando esta última no
esté provista de un número que la identifique, se consigna
s/n y si no se cuenta con fecha se considera la del
documento comercial que la contiene.
|
7.19
|
Subpartida nacional de la mercancía de acuerdo
con el arancel de aduanas vigente.
|
7.22
|
Tipo de margen (TM): Código de tipo de margen
que aplica a la subpartida nacional. La información se
encuentra disponible en el portal de la SUNAT, ingresando a
Operatividad Aduanera/INFORMACIÓN EN LÍNEA/Una Partida
(Arancel)/Tratamiento arancelario por subpartida nacional -
Convenios.
Cuando la subpartida nacional no tenga TM no se transmite
ningún valor para esta casilla.
|
7.23
|
TPI 812
|
7.26
|
País de origen: AT (Austria), BE (Bélgica), BG (Bulgaria),
CY (Chipre), CZ (República Checa), DE (Alemania), DK
(Dinamarca), EE (Estonia), ES (España), FI (Finlandia), FR
(Francia), GR (Grecia), HR (Croacia), HU (Hungría), IE
(Irlanda), IT (Italia), LT (Lituania), LU (Luxemburgo), LV
(Letonia), MT (Malta), NL (Países Bajos), PL (Polonia), PT
(Portugal), RO (Rumania), SE (Suecia), SI (Eslovenia) o SK
(Eslovaquia).
|
Adicionalmente transmite:
a) El código correspondiente a la
prueba de origen que se presenta:
Código
|
Tipo de certificado
|
1
|
Certificado de circulación de mercancías EUR.1
|
5
|
Declaración en factura
|
b) Para el tipo de certificado 5, la siguiente información
según el tipo de exportador:
Tipo de exportador
|
Información
|
Exportador autorizado
|
Número de autorización del exportador
autorizado.
|
Exportador no autorizado
|
Nombre del emisor del certificado.
|
Nombre del proveedor.
|
Valor total en factura (1).
|
Moneda del valor en factura (2).
|
(1) Corresponde al valor total que figura
en la factura. (2) Corresponde a
la moneda del valor total en factura
c) Para los tipos de certificado 1 y 5, los códigos correspondientes
respecto del tránsito, transbordo o almacenamiento:
Código
|
Tipo de operación
|
1
|
Con tránsito o transbordo por un territorio
diferente al de un país parte.
|
2
|
Sin tránsito, transbordo o almacenamiento por un
territorio diferente al de un país parte.
|
3
|
Con almacenamiento en un territorio diferente al
de un país parte.
|
4. En el formato de la DSI se consigna, además de los otros datos
requeridos para la importación, la siguiente información:
Casilla
|
Información a transmitir
|
6.2
|
Subpartida nacional de la mercancía de acuerdo
con el arancel de aduanas vigente.
|
6.9
|
TPI 812.
|
Adicionalmente se transmite:
a) El número del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de
la declaración en factura. Cuando esta última no esté provista de un
número que la identifique se consigna s/n. b) La fecha del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración
en factura. Cuando esta última no esté provista de una fecha, se
considera la fecha del documento comercial que la contiene. c) El
código del tipo de margen (TM): el que aplica a la subpartida
nacional según el portal de la SUNAT. La información se encuentra
disponible en el portal de la SUNAT ingresando a Operatividad
Aduanera/INFORMACIÓN EN LÍNEA/Una Partida (Arancel)/Tratamiento
arancelario por subpartida nacional - Convenios. En caso la
subpartida nacional no tenga TM no se transmite ningún valor para
esta casilla. d) El país de origen, según lo previsto para la
casilla 7.26 del formato A de la DAM en el numeral 3. e) La
información señalada en los incisos a), b) y c) del numeral 3 para
la DAM.
5. La importación de mercancías originarias de Ceuta y Melilla podrá
acogerse al TPI 812 siempre que cumplan con las condiciones
establecidas en el artículo 36 del anexo II del Acuerdo y lo
prescrito en el presente procedimiento.
B) ACCIONES
DE CONTROL DURANTE EL DESPACHO
1. Para determinar si
corresponde la aplicación del TPI 812 solicitado, el funcionario
aduanero verifica que:
a) la prueba de origen haya sido emitida de conformidad con el anexo
II del Acuerdo y al subliteral A.1 del literal A; b) el sello
utilizado por la autoridad competente de un Estado Miembro
corresponda al registrado en el módulo de firmas de la SUNAT, en el
caso de un certificado de circulación de mercancías EUR.1; c) el
número de autorización del exportador autorizado corresponda a la
estructura registrada en el módulo de firmas de la SUNAT, en el caso
de una declaración en factura completada por un exportador
autorizado; d) las mercancías hayan sido transportadas desde la
parte exportadora hacia el Perú, de conformidad con el anexo II del
Acuerdo y lo previsto en el subliteral A.2 del literal A; y e)
las mercancías amparadas en la prueba de origen correspondan a las
mercancías negociadas con preferencias arancelarias y a las
consignadas en la factura comercial que se acompaña para el despacho
aduanero.
2. Cuando la solicitud del TPI 812 se sustenta en
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el funcionario
aduanero puede requerir el original a efectos de verificar que haya
sido emitido conforme a las instrucciones de impresión contenidas en
el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo y lo contemplado en el
subliteral A.1.1 del subliteral A.1 del literal A.
3. Cuando
el funcionario aduanero encuentra errores en la prueba de origen o
tenga dudas sobre el transporte directo, tiene en cuenta lo
siguiente:
a) Si se trata de ligeras discrepancias entre la prueba de
origen y los demás documentos presentados por el despachador de
aduana que sustentan la importación, estas no invalidan la referida
prueba ni suponen su nulidad si se comprueba que corresponde a las
mercancías que son objeto de importación. b) Los errores
formales evidentes en la prueba de origen, tales como los de
mecanografía, no determinan su rechazo, salvo que puedan generar
dudas sobre la exactitud de la información contenida en ella, en
cuyo caso se procede conforme a los incisos c) o d), según
corresponda. c) Cuando se trate de otro tipo de errores formales
de la prueba de origen o hubiere dudas respecto al cumplimiento del
requisito de transporte directo, notifica al despachador de aduana o
importador para que en un plazo de quince días calendario, contado a
partir del día siguiente de recibida la notificación, presente una
nueva prueba de origen que subsane los errores o los documentos que
demuestren el cumplimiento del requisito de transporte directo,
según corresponda. En casos debidamente justificados y antes de
su vencimiento, el importador puede solicitar la prórroga del plazo
indicado en el párrafo anterior. Esta solicitud se encuentra sujeta
a evaluación previa. Si dentro del plazo otorgado para la
subsanación se presenta la documentación que levanta las
observaciones efectuadas o una garantía por los tributos liberados,
procede otorgar el levante a las mercancías. De no presentarse la
documentación o la garantía antes referidas dentro del plazo, se
deniega la solicitud del TPI 812 y se reliquidan los tributos
correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones,
de corresponder. d) Ante dudas fundamentadas sobre el
cumplimiento de las disposiciones del anexo II del Acuerdo, se
notifica al despachador de aduana o al importador para que se
cancele o garantice los tributos liberados, a fin de solicitar el
inicio de una verificación de origen conforme a los numerales 1 y 2
del literal D). En el plazo de cinco días hábiles contado a
partir del día siguiente a la fecha de pago o presentación de la
garantía, el jefe del área de despacho remite a la DTAI un informe
con los fundamentos de hecho y derecho que sustenten las
observaciones y dudas sobre el origen, copia de la documentación
relacionada y, de corresponder, una muestra de la mercancía.
C) ACCIONES POSTERIORES AL DESPACHO
C.1. Solicitud de acogimiento al TPI 812 mediante devolución
por pago indebido o en exceso
1. El importador que
no dispone de una prueba de origen al momento de la importación y
desea acogerse posteriormente a las preferencias arancelarias del
Acuerdo declara en la casilla 7.37 del formato A de la DAM o casilla
10 de la DSI su intención de acogerse al TPI 812.
2. Para
acogerse en forma posterior al TPI 812, se presenta la solicitud de
devolución por pago indebido o en exceso, a través de la MPV-SUNAT,
y se adjunta: a) la prueba de origen vigente a la fecha de la
solicitud, expedida de conformidad con el anexo II del Acuerdo;
b) los documentos señalados en el numeral 3 del subliteral A.2 del
literal A, según corresponda; y c) cualquier otro documento
relacionado con la importación que sea requerido por la autoridad
aduanera.
3. Para determinar si corresponde la aplicación del
TPI 812 solicitado, el funcionario aduanero a cargo de la evaluación
de la solicitud verifica lo indicado en el numeral 1 del literal B).
4. Si el funcionario aduanero a cargo de la solicitud de
devolución encuentra errores en la prueba de origen o tiene dudas
con relación al transporte directo, considera lo siguiente: a) Si
se trata de ligeras discrepancias entre la prueba de origen y los
demás documentos que sustentan la importación, estas no invalidan la
referida prueba ni suponen su nulidad, si se comprueba que
corresponde a las mercancías que fueron objeto de importación. b)
Los errores formales evidentes en la prueba de origen, tales como
los de mecanografía, no determinan su rechazo, salvo que generen
dudas sobre la exactitud de la información que contiene, en cuyo
caso procede conforme a los incisos c) o d), según corresponda.
c) Cuando se trata de otro tipo de errores formales de la prueba de
origen o hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de
transporte directo, notifica al despachador de aduana o importador
para que en un plazo de quince días calendario, contado a partir del
día siguiente de recibida la notificación, presente una nueva prueba
de origen que subsane los errores o los documentos que demuestren el
cumplimiento del requisito de transporte directo. En casos
debidamente justificados y antes de su vencimiento, el importador
puede solicitar la prórroga del plazo indicado en el párrafo
anterior. Esta solicitud se encuentra sujeta a evaluación previa.
De no presentarse la documentación antes referida dentro del
plazo, se deniega la solicitud de devolución. d) Ante dudas
fundamentadas sobre el cumplimiento de las disposiciones del anexo
II del Acuerdo, el jefe del área de devoluciones remite a la DTAI un
informe con los fundamentos de hecho y derecho que sustenten las
observaciones y dudas sobre el origen y copia de la documentación
relacionada, a fin de solicitar el inicio de un proceso de
verificación de origen conforme a los numerales 1 y 2 del literal
D).
C.2 Presentación extemporánea de la prueba de
origen
1. Cuando la prueba de origen no se presenta
dentro del plazo de su vigencia por circunstancias excepcionales, el
importador puede solicitar la aplicación del TPI 812 dentro de un
año contado a partir de la fecha de vencimiento de la prueba de
origen.
2. Para dar trámite a la solicitud de aplicación del
TPI 812, el jefe del área de despacho o devoluciones, según
corresponda, remite un informe a la DTAI con la evaluación del
cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, normas reglamentarias
y el presente procedimiento, dentro del plazo de quince días
calendario computado a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, y adjunta copia de la prueba de origen y de la
documentación presentada.
La DTAI, dentro de los diez días
calendario computados a partir de la fecha de recepción de la
documentación detallada en el párrafo anterior, la remite al
MINCETUR, a fin de que determine si el caso califica como
circunstancia excepcional. La aceptación de la prueba de origen está
sujeta a lo que determine dicho sector.
3. En otros casos de
presentación extemporánea de la prueba de origen, cuando las
mercancías hayan sido presentadas ante la autoridad aduanera antes
del vencimiento del plazo de validez de la prueba de origen, el
funcionario aduanero verifica este hecho con la documentación que
sustenta la destinación aduanera de las mercancías y de manera
excepcional acepta esta prueba de origen, aun cuando haya vencido su
plazo de validez, siempre que se cumplan las disposiciones
establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el
presente procedimiento.
C.3 Fiscalización posterior
1. Para determinar si corresponde la aplicación del TPI 812
solicitado, el funcionario aduanero a cargo de la fiscalización
verifica lo señalado en el numeral 1 del literal B).
2. Si el
funcionario aduanero encuentra errores en la prueba de origen o
tiene dudas con relación al transporte directo, considera lo
siguiente: a) Si se trata de ligeras discrepancias entre la
prueba de origen y los demás documentos que sustentan la
importación, estas no invalidan la referida prueba, ni suponen su
nulidad, si se comprueba que corresponde a las mercancías que fueron
objeto de importación. b) Los errores formales evidentes en la
prueba de origen, tales como los de mecanografía, no determinan su
rechazo, salvo que generen dudas sobre la exactitud de la
información que contiene. En ese caso procede conforme a los incisos
c) o d), según corresponda. c) Cuando se trata de otro tipo de
errores formales de la prueba de origen o hubiere dudas respecto al
cumplimiento del requisito de transporte directo, notifica al
despachador de aduana o importador para que en un plazo de quince
días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, presente una nueva prueba de origen que subsane los
errores o los documentos que demuestren el cumplimiento del
requisito de transporte directo. En casos debidamente
justificados y antes de su vencimiento, el importador puede
solicitar la prórroga del plazo indicado en el párrafo anterior.
Esta solicitud se encuentra sujeta a evaluación previa. De no
presentarse la documentación antes referida dentro del plazo, se
deja sin efecto el TPI 812 y se cobran los derechos dejados de
pagar, sin perjuicio de aplicar las sanciones, de corresponder.
d) Ante dudas fundamentadas sobre el cumplimiento de las
disposiciones del anexo II del Acuerdo, el jefe del área de
fiscalización posterior remite a la DTAI un informe que contenga los
fundamentos de hecho y derecho que sustenten las observaciones y
dudas sobre el origen, y copia de la documentación relacionada, a
fin de solicitar el inicio de un proceso de verificación de origen
conforme a los numerales 1 y 2 del literal D).
3. Para la
fiscalización posterior se tiene en cuenta los plazos para la
conservación de la prueba de origen y de los documentos de soporte
que se establecen en el artículo 27 del anexo II del Acuerdo.
D) VERIFICACIÓN DE ORIGEN
1. La DTAI
evalúa el requerimiento de verificación de origen remitido conforme
al inciso d) de los numerales 3 del literal B, 4 del subliteral C.1
y 2 del subliteral C.3 del literal C. De considerarlo pertinente,
solicita al MINCETUR el inicio de un proceso de verificación de
origen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción;
de lo contrario, lo devuelve al área requirente, con el
pronunciamiento respectivo.
2. La comunicación del MINCETUR
sobre el resultado del proceso de verificación de origen es remitida
por la DTAI al área que solicitó la verificación, a fin de que
proceda con las acciones correspondientes.
VIII. VIGENCIA
A partir del 09.02.2024.
IX. ANEXOS
No aplica
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