I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo
de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al
amparo del “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno la República
de Costa Rica y el Gobierno de la República del Perú”, en adelante
el Tratado
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de
comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo
de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Tratado
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento
y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de
la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y
Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de
Información y de las intendencias de aduana de la República
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053,
publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas
modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF,
publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º
27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008,
publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas
modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo Nº. 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas
modificatorias.
- Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado
por Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
- Procedimientos Generales para la Administración de las cantidades
dentro de las cuotas o contingentes arancelarios establecidos en los
Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú,
aprobados por Decreto Supremo N.º 007-2009-MINCETUR, publicado el
16.1.2009.
- Decreto Supremo N° 013-2012-RE que ratifica el Tratado, publicado
el 27.3.2012.
- Decreto Supremo N.º 005-2013-MINCETUR que pone en ejecución a
partir del 1.6.2013 el Tratado, publicado el 31.5.2013.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la importación para
el consumo de mercancías con preferencias arancelarias
que se realizan al amparo del Tratado
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías
originarias de Costa Rica que se importen de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Tratado, las
normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.
3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza
mediante:
a).-La declaración aduanera de mercancías, utilizando el
formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración
Simplificada (DS).
b).-
Solicitud de devolución de tributos de
importación por pago indebido o en exceso
4. La administración de las
cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa
conforme al Tratado, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR
y el Procedimiento Específico “Aplicación sobre Contingentes
Arancelarios” INTA-PE.01.18.
5. En el caso que se haya
presentado una garantía conforme al artículo 160° de la Ley General
de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las
mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas
con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte
directo.
6. En lo no previsto en el
presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el
procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los
demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.
7. En lo sucesivo, cuando se
haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el
dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al
presente procedimiento
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1. Las preferencias
arancelarias Las preferencias arancelarias se aplican a la
importación para el consumo de mercancías originarias de Costa Rica
de conformidad con el Capítulo 2 “Acceso a Mercados de Mercancías” y
Capítulo 3 “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del
Tratado, incluidos sus anexos
2. De conformidad con el numeral 3 del artículo
2.3 del Tratado, el Programa de Eliminación Arancelaria no es
aplicable a mercancías usadas, incluso aquellas identificadas como
tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las
mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías
reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o
cualquier otro apelativo que se dé a las mercancías que después de
haber sido utilizadas han sido sujetas a un proceso para restaurar
sus características o especificaciones originales, o para
devolverles la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.
3.
Las mercancías exportadas temporalmente a Costa Rica
para su reparación o alteración, según lo establecido en el artículo
2.6 del Tratado, pueden ser reimportadas libres de derechos de
aduana, liquidándose el IGV, IPM e ISC, para lo cual se debe
consignar en la Declaración de Reimportación (Reg. 30) el TPI 813, y
como régimen precedente una Declaración de Exportación Temporal para
Perfeccionamiento Pasivo (Reg. 52) con tipo de despacho 2.
Asimismo, el sistema valida la
información respecto a la reimportación de la mercancía procedente
de un puerto de embarque de Costa Rica. En caso que la mercancía
haya ingresado a un tercer país, durante su trayecto, se debe
consignar adicionalmente el código 1 ó 3 en el indicador de
tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
Prueba de Origen
4. La prueba de origen que acredita el origen de
las mercancías importadas de Costa Rica
puede ser:
(a) Un certificado de Origen; o
(b) Una declaración de origen .
5. La prueba de origen debe ser emitida en idioma
español.
6. La prueba de origen tiene una validez de un (1)
año desde la fecha de su emisión.
7. Cuando la factura comercial es emitida por un
operador de un tercer país, se debe indicar su nombre completo o la
razón social y dirección (incluyendo la ciudad y el país) en la
casilla de observaciones del certificado de origen, o se debe
consignar dicha información en la declaración de origen, según
corresponda
8. No se requiere una prueba de origen que
demuestre que una mercancía es originaria de Costa Rica para una
importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000,00), salvo que se
trate de importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen
o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento
de los requisitos de certificación de origenn del Tratado.
Certificado de Origen
9. El certificado de origen se debe
emitir de acuerdo con el formato establecido en el Anexo 3.16 del
Tratado, el cual es expedido por una entidad autorizada de la
República de Costa Rica. Las entidades autorizadas para emitir
certificados de origen bajo este Tratado, así como sus sellos y los
funcionarios acreditados para emitir certificados de origen y sus
firmas deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas
de la SUNAT.
10. El certificado de origen puede amparar una
o más mercancías de un solo embarque, y debe ser emitido antes o al
momento de la fecha de embarque de las mercancías desde Costa Rica.
11. No obstante lo señalado en el numeral precedente, un
certificado de origen en casos excepcionales puede ser emitido
después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que:
(a) No fuera emitido antes o al momento del embarque
debido a errores, omisiones involuntarias o cualquier otra
circunstancia que pueda ser considerada justificada, siempre que
no haya transcurrido más de un (1) año desde la exportación; o
(b) No fuera aceptado durante el despacho de importación para
el consumo por razones técnicas. El período de vigencia se debe
mantener según lo indicado en el certificado de origen emitido
originalmente.
En estos casos, el certificado de origen emitido posteriormente debe
contener en su campo de observaciones el siguiente texto:
“CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI”, debiendo indicar adicionalmente
cuando se trate del supuesto señalado en el subpárrafo (b)
precedente, el número y fecha del certificado de origen emitido
originalmente.
12. En caso de robo, pérdida o destrucción
de un certificado de origen, se puede presentar una copia
certificada del certificado de origen original, el cual debe
contener en el campo de observaciones el siguiente texto: “COPIA
CERTIFICADA del certificado de origen original número…………… de
fecha……………”, con el fin de que el período de validez sea
contabilizado desde la fecha consignada en dicho texto.
Declaración de Origen
13. La declaración de origen debe ser emitida por un exportador
autorizado conforme al texto que aparece en el Anexo 3.17 del
Tratado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura o
cualquier otro documento comercial que describa la mercancía
originaria con suficiente detalle como para permitir su
identificación. La declaración de origen se considera emitida en la
fecha de emisión de dicho documento comercial.
14. La declaración de origen es emitida sólo si las mercancías en
cuestión son consideradas originarias de Costa Rica y cumplan con
los demás requisitos del Tratado.
15. La declaración de origen debe ser emitida antes o al momento de
la fecha de embarque.
16. El exportador autorizado es identificado por el número de
autorización otorgado por la República de Costa Rica, el cual se
debe consignar en la declaración de origen. El funcionario aduanero
puede consultar los exportadores autorizados en el Módulo de Firmas
de la SUNAT.
No es necesario que la declaración de origen sea firmada por el
exportador autorizado.
Transporte Directo
17. Para que las mercancías originarias mantenga dicha condición,
debe ser transportada directamente entre las Partes. Se considera
transporte directo de la Parte exportadora a la Parte importadora,
cuando:
(a) La mercancía sea transportada sin pasar a través del
territorio de un país no Parte; o
(b) La mercancía transite a través del territorio de uno o más
países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en
dichos países no Partes, siempre que:
(i) permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en
el territorio de un país no Parte; y
(ii) no sufra ninguna operación distinta a la descarga, recarga,
reembalaje, o cualquier otra operación a fin de mantenerla en
buenas condiciones.
18. Para acreditar el transporte directo a que hace mención el
numeral anterior, el importador, debe presentar los siguientes
documentos:
(a) En el caso de tránsito o transbordo, los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de
embarque, o documentos de transporte multimodal, que certifiquen
el transporte desde Costa Rica al Perú, según sea el caso; o
(b) En el caso de almacenamiento, los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque,
o documentos de transporte multimodal, que certifiquen el
transporte desde Costa Rica al Perú, según sea el caso y los
documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se
realizó el almacenamiento.
Solicitud del TPI en el momento del despacho
19. Para solicitar el TPI 813 el despachador de
aduana debe tener en su poder lo siguiente:
(a) La prueba de origen emitida de conformidad con lo
establecido en el Capítulo 3 del Tratado;
(b) Los documentos señalados en el numeral
18 de esta Sección, que demuestren que las mercancías han sido
transportadas desde Costa Rica hacia el Perú; y,
(c) La demás documentación requerida en una importación para el
consumo.
20.
En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el
despachador de aduana debe consignar además de otros datos
requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de origen o
declaración de origen que ampara la mercancía negociada. Sólo en
caso que la declaración de origen no esté provista de un número que
la identifique, se debe consignar s/n;
- Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo
al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del
tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la
subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;
- Casilla 7.23: Código del TPI 813;
- Casilla 7.26: País de origen: CR (Costa Rica)
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente
información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque;
4: No requiere de certificado de origen; o,
5: Declaración de origen.
- Nombre del productor de la mercancía: aplica sólo para el tipo de
certificado 1.
- Número de autorización del exportador autorizado: aplica sólo para
el tipo de certificado 5.
- Criterio de origen: aplica para los tipos de certificados 1 y 5:
1: Cuando la mercancía es totalmente obtenida o
enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes
(artículo 3.1 párrafo (a) del Tratado);
2: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o
ambas Partes, a partir de materiales no originarios, que cumplan
con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de
contenido regional, u otras reglas de origen específicas
contenidas en el Anexo 3 del Tratado (artículo 3.1 párrafo (b)
del Tratado); o
3: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o
ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios
(artículo 3.1 párrafo (c) del Tratado).
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer
país; o
3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.
21. Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de otros
datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la
mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 813;
- Número de certificado de origen o declaración de
origen. Sólo en caso que la declaración de origen no esté
provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n;
- Fecha de certificado de origen o declaración de
origen;
- Tipo de margen;
- País de origen;
- Tipo de certificado de origen;
- Nombre del productor de la mercancía: aplica sólo
para el tipo de certificado 1;
- Número de autorización del exportador autorizado.
Aplica sólo para el tipo de certificado 5;
- Criterio de origen; y,
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer
país.
Control de la solicitud del TPI
22.El funcionario
aduanero designado verifica que:
a) El certificado de origen o la declaración de origen, según
corresponda, haya sido emitido de conformidad con el Capítulo 3
del Tratado;
b) La mercancía haya sido transportada directamente desde
Costa Rica hacia el Perú, y, de corresponder, en base a los
documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, que hayan
sido presentados por el despachador de aduana; y
c) La mercancía amparada en el certificado de origen o la
declaración de origen corresponda a la mercancía negociada con
preferencias arancelarias y a la señalada en la factura
comercial que se acompaña para el despacho aduanero.
23. Cuando el certificado de origen o la declaración de origen
presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la
exactitud de la información incluida en las mismas, tales como
errores mecanográficos, puede ser aceptado por la autoridad
aduanera. Cuando un certificado de origen no
fuera aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en
su llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en el
cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el
funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana,
por única vez, para que presente un nuevo certificado de origen
correctamente emitido, en un plazo improrrogable de quince (15) días
calendario, contado a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de la notificación, pudiéndose autorizar el levante de
las mercancías, previa constitución de una garantía o el pago de los
tributos a liberar cuando éstos no han sido garantizados. De no
presentarse un nuevo certificado de origen correctamente emitido, se
procede a denegar el TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse
presentado.
24.Cuando la prueba de origen presente omisiones en su llenado o
errores diferentes a los de forma, distintos a los contemplados en
el segundo párrafo del numeral precedente, o cuando el funcionario
aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de
origen o del origen de las mercancías, notifica al despachador de
aduana para que cancele o garantice los tributos a liberar a efectos
de otorgar el levante de las mercancías. Posteriormente, emite un
informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que
sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la
Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) en un plazo de cinco
(5) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de
pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los
documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de
corresponder.
Verificación de origen
25. Cuando
procede la solicitud de verificación de origen previsto en el
Tratado, la INTA remite el expediente con todos sus actuados al
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro del
plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguientes
a la fecha de recepción de la documentación señalada en el numeral
24 de esta Sección, caso contrario devuelve la documentación a la
intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.
26. Una
vez recibida la resolución de culminación del proceso de
verificación de origen emitida por el MINCETUR, la INTA comunica
dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que
proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía
constituida en caso se haya determinado que la mercancía no es
originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha
garantía.
27.
Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 13 del
artículo 3.26 del Tratado, comunique la suspensión del trato
arancelario preferencial a mercancías idénticas a aquéllas que han
sido objeto de los procedimientos de verificación, la administración
aduanera suspende el TPI 813 a cualquier importación subsecuente de
dichas mercancías correspondientes al mismo productor, hasta que se
demuestre que las mercancías cumplen con las disposiciones, las
reglas y los procedimientos de origen del Tratado.
Solicitud del TPI posterior al despacho
28. El importador que no dispone de
una prueba de origen para una mercancia originaria de Costa Rica al
momento de la importación, puede presentar a la autoridad
aduanera la solicitud de acogimiento al TPI 813a mas
tardar un (01) año despues de la fecha de numeración de la
declaracion aduanera de importacion, adjuntando a la solicitud de
devolucion de tributos:
(a)
La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud,
expedido de conformidad con el Capitulo 3 del Tratado;
(b)
Los documentos señalados en el numeral 18 de esta Sección, de
corresponder; y
(c)
Cualquier otro documento relacionado con la importación para
el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad
aduanera.
Conservación de la documentación por el importador
29. El importador que solicite el TPI 813 debe mantener, por lo
menos durante cinco (5) años desde la fecha de importación, la
documentación relacionada con la importación, incluyendo una copia
de la prueba de origen, de conformidad con el numeral 3 del artículo
3.24 del Tratado
Fiscalización posterior
30. Cuando
el certificado de origen o la declaración de origen presente errores
de forma que no generen dudas con respecto a la exactitud de la
información incluida en las mismas, tales como errores
mecanográficos, se considera emitida correctamente.
Cuando
un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera
por presentar omisiones en su llenado o errores diferentes a los de
forma, que no incidan en el cumplimiento de origen o en la
preferencia arancelaria, el personal aduanero designado del Área de
Fiscalización notifica al despachador de aduana, por única vez, para
que presente un nuevo certificado de origen correctamente emitido,
en un plazo improrrogable de quince (15) días calendarios, contado a
partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación.
De no presentarse un nuevo certificado de origen correctamente
emitido, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los
tributos dejados de pagar.
31.Cuando
la prueba de origen presente omisiones en su llenado o errores
diferentes a los de forma, distintos a los contemplados en el
segundo párrafo del numeral precedente, o cuando el funcionario
aduanero designado tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de
origen o del origen de las mercancías, el Área de Fiscalización
remite a la INTA un informe conteniendo los fundamentos de hecho y
de derecho que sustente la observación o la duda sobre el origen,
adjuntando copia de la documentación relacionada, a fin de que se
inicie un proceso de verificación de origen, conforme a lo señalado
en los numerales 25 al 27 de la presente Sección
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas, La Tabla de Sanciones,
aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de Delitos Aduanerosy su Reglamento,
y la Ley de Procedimientos Administrativo General.
X. REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para
verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente
procedimiento.
Código: RC-01-DESPA-PE 01.32
(Modificado RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Cinco (05) años
Ubicación: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
Responsable: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
XI. VIGENCIA
A partir del 01.06.2013.
XII. ANEXOS
No aplica
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