I. OBJETIVO
Establecer las pautas a
seguir para la importación para el consumo de mercancías con
preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del
“Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la
República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela”, en
adelante el Acuerdo.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de
comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo
de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Tratado
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento
y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de
la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y
Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de
Información y de las intendencias de aduana de la República
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053,
publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas
modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF,
publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º
27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008,
publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas
modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo Nº. 113-99-EF, publicado el 22.06.2013
- Reglamento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado
por Decreto Supremo N.º 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
-
Decreto Supremo N° 032-2013-RE que ratifica el Acuerdo, publicado el
28.7.2013.
-
Decreto Supremo N° 010-2013-MINCETUR
que pone en ejecución a
partir del 01.08.2013,
el Acuerdo publicado el
31.07.2013.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la importación para
el consumo de mercancías con preferencias arancelarias
que se realizan al amparo del Acuerdo
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías
originarias de
Venezuela que se importen de
conformidad con las disposiciones establecidas en el
Acuerdo, las
normas reglamentarias pertinentes y el presente procedimiento.
3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza
mediante:
a).-La declaración aduanera de mercancías, utilizando el
formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración
Simplificada (DS).
b).-
Solicitud de devolución de tributos de
importación por pago indebido o en exceso
4. En el caso que se haya presentado una garantía
conforme al artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el
funcionario aduanero otorga el levante de las mercancías,
consignando en su diligencia las incidencias detectadas con relación
a los requisitos de negociación, origen o transporte directo.
5. En el caso que se haya
presentado una garantía conforme al artículo 160° de la Ley General
de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el levante de las
mercancías, consignando en su diligencia las incidencias detectadas
con relación a los requisitos de negociación, origen o transporte
directo.
6. En lo no previsto en el
presente procedimiento es de aplicación en lo que corresponda, el
procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01 así como los
demás procedimientos asociados inherentes a este régimen aduanero.
7. En lo sucesivo, cuando se
haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el
dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al
presente procedimiento
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1. Las preferencias arancelarias se aplican a la
importación para el consumo de mercancías originarias de Venezuela
de conformidad con el Anexo I“Tratamiento
Arancelario Preferencial” y Anexo II “Normas de Origen” del Acuerdo,
incluidos sus apéndices.
2. De conformidad con el numeral 3 del artículo
1 del Anexo I del
Acuerdo, las preferencias arancelarias, se aplicarán al intercambio
comercial de mercancías originarias, nuevas y sin uso, de las
Partes.
Certificado de Origen
3. El
certificado de origen amparará un sólo embarque de una o varias
mercancías y deberá emitirse en el formato contenido en el Apéndice
2 del Acuerdo, el cual es
expedido por una autoridad competente o
entidad habilitada por la República Bolivariana de Venezuela.
4.
El certificado de
origen debe indicar el número de la factura comercial en el campo
reservado para ello, y no puede ser emitido con antelación a la
fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la
operación de que se trate.
5.
El certificado de
origen tiene una validez de un (1) año contado a partir de la fecha
de su emisión.
6.
En caso que la
mercancía sea internada o almacenada temporalmente bajo control
aduanero, el certificado de origen se mantiene vigente por el tiempo
adicional que la autoridad aduanera haya autorizado dichos regímenes
7.
El certificado de origen debe estar debidamente llenado en los
campos que correspondan y no presentar raspaduras, tachaduras o
enmiendas.
Transporte Directo
8. Para
que una mercancía originaria mantenga dicha condición, debe ser
transportada directamente entre las Partes. No obstante, se
consideran transportadas directamente las mercancías en tránsito, a
través de uno o más países no Parte del Acuerdo, con o sin
transbordo o almacenamiento temporal, bajo vigilancia de la
autoridad aduanera del país o países en tránsito, siempre que:
(a) No
estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de
tránsito; y
(b)
No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipulación para mantenerlas en
buenas condiciones o asegurar su conservación.
9.
El transporte directo a través de uno o más países no Parte del
Acuerdo, se acredita:
(a)
Para tránsito o
transbordo: los documentos de transporte desde el país de origen a
la Parte importadora, según sea el caso, en los cuales conste
la
fecha, lugar de
embarque de las mercancías y el punto de entrada del
destino final;
y
(b)
Para
el almacenamiento: adicionalmente a lo establecido en el literal
a), un documento de control aduanero de dicho país no Parte, que
acredite
que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera
Solicitud del TPI en el momento del Despacho
10. Para
solicitar el TPI el despachador de aduana debe tener en su poder lo
siguiente:
(a)
El certificado de origen
emitido de conformidad con lo establecido en
el Anexo II del Acuerdo;
(b)
Los documentos
señalados en el numeral 9 de esta Sección, que demuestren que las
mercancías han sido transportadas desde Venezuela hacia el Perú,
cuando corresponda; y,
(c)
La demás
documentación requerida en una importación para el consumo.
11.
En el formato A
de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana
debe consignar además de otros datos requeridos para una importación
para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9:
Número y
fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada;
- Casilla 7.19:
Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel
Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla7.22:
Tipo
de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece
en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM
no se llena esta casilla;
- Casilla 7.23:
Código del
TPI 229;
- Casilla 7.26:
País de
origen: VE (Venezuela)
- Casilla 7.37:
Número de registro del
funcionario autorizado para suscribir certificados de origen
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la
siguiente información en los campos respectivos:
-
Tipo de Certificado:
1: Certificado
de origen para un solo embarque;
-Criterio de origen:
1:
Cuando
las mercancías son obtenidas en su totalidad o producidas
enteramente en territorio de una de las Partes, tal como se define
en el artículo 3° párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo;
2:
cuando las mercancías son producidas enteramente en
territorio de una Parte, a partir exclusivamente de materiales que
califican como originarios,
tal como se define en el
artículo 3° párrafo 2 del Anexo II del Acuerdo;
3: cuando las mercancías
que en su elaboración utilicen materiales no originarios, cuando
cumplan con los requisitos específicos de origen previstos en
el Apéndice 1 del Acuerdo, tal como se define en el
artículo 3° párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo; o
4: cuando las mercancías son
elaboradas utilizando materiales no originarios y cumplen las
condiciones señaladas en el artículo 3° párrafos 4, 5 ó 6 del
Anexo II del Acuerdo.
-
Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer
país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2: No hubo
tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país; o
3: Si hubo almacenamiento en un tercer país
12.
Cuando se trate
de una DS, se debe consignar, además de otros datos requeridos para
una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida
nacional de la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 229;
- Número de certificado de
origen; - Fecha de certificado de
origen; -
Tipo de margen;
- País de origen;
- Número de registro del
funcionario autorizado para suscribir certificados de origen;
- Tipo de certificado de
origen; -
Criterio de origen; y,
- Tránsito, transbordo o
almacenamiento en un tercer país.
Control de la solicitud del TPI
13.
El funcionario
aduanero designado verifica que:
a)
El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con el
Anexo II del Acuerdo;
b)
La mercancía haya
sido transportada directamente desde Venezuela hacia el Perú, y, de
corresponder, se haya acreditado su transporte en base a los
documentos señalados en el numeral 9 de esta Sección; y
c)
La mercancía amparada
en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con
preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial
que se acompaña para el despacho aduanero.
Asimismo, comprueba que las autoridades competentes o entidades
habilitadas para emitir certificados de origen bajo el Acuerdo, así
como sus sellos y los funcionarios acreditados para emitir
certificados de origen y sus firmas correspondan a las registradas
en el Módulo de Firmas de la SUNAT.
Presentación del certificado de origen después de numerada la DAM o
DS
14.
El importador que no cuente con el certificado de origen al momento de la
numeración de la DAM o DS y desea acogerse a las preferencias
arancelarias del Acuerdo, debe solicitar a la autoridad aduanera su
voluntad de acogerse al TPI conforme a lo dispuesto en el párrafo 4
del artículo 13° del Anexo II del Acuerdo.
En este caso el importador debe efectuar el pago de todos los
gravámenes a la importación, o presentar a la autoridad aduanera,
adjunto a su solicitud, la garantía correspondiente si es que no ha
presentado una garantía global o específica prevista en el artículo
160° de la Ley General de Aduanas.
El funcionario
aduanero designado notifica al despachador de aduana, para
que presente en un plazo improrrogable de treinta (30) días
calendario, contado a partir de la fecha de
autorización del levante de
la mercancía, el certificado de origen respectivo. Vencido dicho
plazo sin la presentación del certificado de origen se hace efectiva
la garantía, de corresponder.
Procede la devolución de la garantía o de los gravámenes de
importación cancelados, si el despachador de aduana ha presentado el
certificado de origen dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior y se verifique que dicho certificado ha sido emitido de
conformidad con el Anexo II del Acuerdo y que se haya acreditado con
los documentos respectivos la expedición directa de las mercancías
conforme a lo señalado en el numeral 8 de esta Sección.
Control de los requisitos de negociación, origen y transporte
directo
15.
El personal aduanero designado para el control del certificado de origen
debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de negociación,
origen
(incluyendo el formato del certificado de origen) y
transporte directo.
16. Si durante la revisión
documentaria o reconocimiento físico de la mercancía, se detecta que
el certificado de origen presenta errores de forma, es
decir,
aquellos que no afectan la calificación de origen de la mercancía,
el funcionario aduanero designado
notifica al despachador de aduana, por
única vez, para que presente
una rectificación o un nuevo certificado de origen, en un plazo
improrrogable de treinta (30) días calendario, contado
a partir de
la fecha de recepción de la notificación, pudiéndose autorizar
el levante de las mercancías, previa constitución de una garantía o
el pago
de los tributos a liberar cuando éstos no han sido
garantizados. De no presentarse la rectificación o un nuevo
certificado de origen se procede a
denegar el TPI, así como a
ejecutar la garantía de haberse presentado.
17
Cuando el certificado de
origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los
de forma, o cuando el funcionario aduanero designado
tenga dudas
sobre la autenticidad del certificado de origen o del cumplimiento
de lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo, notifica al despachador
de aduana para que cancele o garantice los tributos a liberar a
efectos de otorgar el levante de las mercancías, conforme al párrafo
20 del artículo
17° del citado Anexo. Posteriormente, emite un
informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que
sustenten la observación o la
duda, el cual debe ser remitido a la
División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5) días
hábiles contado a partir del día siguiente a la
fecha de pago o de
presentación de la garantía, adjuntando copia de los documentos
relacionados, y una muestra de la mercancía, de
corresponder.
Fiscalización posterior
18.
Cuando el certificado de
origen presente errores de forma que no afectan la calificación de
origen de la mercancía, el funcionario
aduanero
designado del Área de Fiscalización notifica al
despachador de aduana, por única vez, para que presente una
rectificación o un nuevo certificado de
origen, en un plazo
improrrogable de quince (15) días calendarios, contado a partir del
día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. De
no
presentarse una rectificación o un nuevo certificado de origen
correctamente emitido, se procede a denegar el TPI, así como al
cobro de los
tributos dejados de pagar.
19. Cuando el certificado de
origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los
de forma, o cuando el funcionario aduanero designado
tenga dudas
sobre la autenticidad del certificado de origen o del cumplimiento
de lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo, el Área de Fiscalización
emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho
que sustenten la observación o la duda sobre el origen, adjuntando
copia de
la documentación relacionada, a fin de que se inicie un
proceso de verificación de origen, conforme a lo señalado en los
numerales 21 al 22 de la
presente Sección.
Conservación de la documentación por el importador
20. El importador que solicite
el TPI debe mantener, por lo menos durante cinco (5) años desde la
fecha de importación de la mercancía, la
documentación relacionada
con la importación, incluyendo una copia del certificado de origen,
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23° del
Anexo II del
Acuerdo.
Verificación de origen
21. Cuando
procede la
solicitud de consulta y verificación de origen previsto en el
Acuerdo, la División de Tratados
Internacionales remite el
expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior
y Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
contado a partir del día siguientes a la fecha de recepción
de la documentación señalada en el numeral 17 de esta Sección, caso
contrario devuelve
la documentación a la unidad orgánica respectiva
con el pronunciamiento correspondiente.
22.
Una
vez recibida la resolución de culminación del proceso de consulta y
verificación de
origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados
Internacionales comunica dicho acto administrativo a la
unidad orgánica respectiva
para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la
garantía constituida en caso se haya determinado que la mercancía no
es originaria, caso contrario se procede con la devolución de dicha
garantía.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas, La Tabla de Sanciones,
aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de Delitos Aduanerosy su Reglamento,
y la Ley de Procedimientos Administrativo General.
X. REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para
verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente
procedimiento.
Código: RC-01-DESPA-PE 01.33(Modificado
RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017)
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Cinco (05) años
Ubicación: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
Responsable: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
XI. VIGENCIA
A partir del 07.08.2013.
XII. ANEXOS
No aplica
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