I. OBJETIVO
Establecer las pautas a
seguir para la importación para el consumo de mercancías con
preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del
“Tratado de Libre Comercio entre la República del Perú y la
República de Honduras”, en adelante el Tratado.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de
comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo
de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Tratado.
III. RESPONSABILIDAD
Son responsables de la aplicación, cumplimiento y seguimiento
de lo dispuesto en el presente procedimiento el Intendente Nacional
de Desarrollo Estratégico Aduanero, el Intendente Nacional de
Sistemas de Información, el Intendente de Gestión y Control
Aduanero, y los intendentes de aduana de la República, las jefaturas
y el personal de las distintas unidades organizacionales que
intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica
V. BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el
27.6.2008 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009
y modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo
N.° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013
y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.º
28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003
y modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.
- Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen
de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N.º
004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
- Decreto Supremo N.° 060-2016-RE que ratifica el
Tratado, publicado el 24.7.2016.
- Decreto Supremo N.° 090-2016-RE que ratifica el
Acuerdo para la actualización de los Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado,
publicado el 29.12.2016.
- Decreto Supremo N.º 009-2016-MINCETUR que pone
en ejecución a partir del 1.1.2017 el Tratado y el Acuerdo para la
actualización de los Anexos 2.3 y 3.1 del Tratado, considerando la
Sexta Enmienda del Sistema Armonizado, publicado el 30.12.2016.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1 El presente procedimiento se aplica a la importación para el
consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se realizan
al amparo del Tratado.
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a las mercancías
originarias de Honduras que se importen de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Tratado, las normas reglamentarias
pertinentes y el presente procedimiento.
3. La solicitud de preferencias arancelarias se realiza mediante:
a) Declaración aduanera de mercancías, utilizando el formato de la
declaración única de aduanas (DUA) o de la declaración simplificada
(DS); o
b) Solicitud de devolución de tributos de importación por
pago indebido o en exceso.
4. En caso de que se haya presentado una garantía conforme al
artículo 160 de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero
otorga el levante de las mercancías, de corresponder, consignando en
su diligencia las incidencias detectadas con relación a los
requisitos de negociación, origen o transporte directo.
5. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación,
en lo que corresponda, el procedimiento de Importación para el
Consumo INTA-PG.01 o INTA-PG.01-A, así como los demás procedimientos
asociados inherentes a este régimen aduanero.
6. En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un numeral, literal o
sección sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se debe
entender referido al presente procedimiento.
VII. DESCRIPCIÓN
A)
ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO
A1)
Tratamiento arancelario
1.
Las preferencias
arancelarias se aplican a la importación para el consumo de mercancías
originarias de Honduras
de conformidad con el Capítulo
2 “Acceso a Mercados
de Mercancías” y Capítulo
3 “Reglas de Origen y
procedimientos de
Origen "del Tratado incluido sus anexos.
2.De acuerdo al numeral 3 del artículo 2.3 del Tratado, las
preferencias arancelarias no se aplican a las mercancías usadas,
incluso aquellas identificadas como tales en partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas
incluyen también aquellas mercancías reconstruidas,
refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro
apelativo que se dé a las mercancías que después de haber sido
utilizadas han sido sujetas a un proceso para restaurar sus
características o especificaciones originales, o para
devolverles la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.
A2)
Prueba de origen
1. La
prueba de origen que acredita que las mercancías importadas son
originarias de Honduras puede ser:
a) Un certificado de
origen, tal como se indica en el artículo 3.16 del Tratado; o
b) Una declaración de origen, tal como se indica en el Artículo
3.17 del Tratado.
2. La
prueba de origen tiene una validez de un (1) año desde la fecha
de su emisión.
3.
Cuando la factura comercial es emitida por un operador de un
tercer país, se debe indicar su nombre completo o la razón
social y dirección, incluyendo la ciudad y el país, en la
casilla de observaciones del certificado de origen, o se debe
consignar dicha información en la declaración de origen, según
corresponda.
4. No se
requiere una prueba de origen que demuestre que una mercancía es
originaria de Honduras para una importación de mercancías cuyo valor
en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 1 000,00), salvo que se trate de importaciones,
incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar
con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de
certificación de origen del Tratado.
A3)
Certificado de Origen
1.El certificado de origen se emite conforme al formato
establecido en el Anexo 3.16 del Tratado y es expedido por una
entidad autorizada de la República de Honduras. Las entidades
autorizadas para emitir certificados de origen bajo el Tratado,
así como sus sellos y funcionarios acreditados, y sus firmas,
deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la
SUNAT.
Los operadores de comercio exterior pueden consultar
en el portal de la SUNAT
(http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informao/tgcertiori.htm) la
relación de entidades autorizadas de la República de Honduras y de
los funcionarios acreditados para emitir certificados de origen.
2.El certificado de origen puede amparar una o más mercancías de
un solo embarque, y debe ser emitido antes o al momento de la
fecha de embarque de las mercancías desde Honduras.
3.No obstante lo señalado en el numeral precedente, un
certificado de origen en casos excepcionales puede ser emitido
después de la fecha de embarque de las mercancías, siempre que:
a)No fuera emitido antes o al momento del embarque debido a
errores, omisiones involuntarias o cualquier otra circunstancia
que pueda ser considerada justificada, siempre que no haya
transcurrido más de un (1) año desde la exportación, y el
exportador entregue todos los documentos comerciales necesarios,
así como la declaración de exportación endosada por la autoridad
aduanera de la Parte exportadora.
b)No fuera aceptado
durante el despacho de importación para el consumo por razones
técnicas. El período de vigencia se debe mantener según lo
indicado en el certificado de origen emitido originalmente.
En estos casos, el certificado de origen emitido
posteriormente debe contener en el campo de observaciones, la
frase siguiente: “CERTIFICADO EMITIDO A POSTERIORI”. Cuando se
trate del supuesto señalado en el literal b) precedente, se debe
indicar adicionalmente el número y fecha del certificado de
origen emitido originalmente.
4.En caso de robo, pérdida o destrucción
de un certificado de origen, se puede presentar una copia
certificada del certificado de origen original, el cual debe
contener en el campo de observaciones el texto siguiente: “COPIA
CERTIFICADA del certificado de origen original número…………… de
fecha……………”, con el fin de que el período de validez sea
contabilizado desde la fecha consignada en dicho texto.
A4)
Declaración de Origen
1.La declaración de origen solo puede ser emitida por un
exportador autorizado conforme al texto que aparece en el Anexo
3.17 del Tratado, escrita a máquina, estampada o impresa sobre
la factura o cualquier otro documento comercial que describa la
mercancía originaria con suficiente detalle como para permitir
su identificación. La declaración de origen se considera emitida
en la fecha de emisión de dicho documento comercial.
2.La
declaración de origen es emitida solo si las mercancías en
cuestión son consideradas originarias de Honduras y cumplen con
los demás requisitos del Tratado.
3.La declaración de
origen debe ser emitida antes o al momento de la fecha de
embarque.
4.El exportador autorizado es identificado por
el número de autorización otorgado por la autoridad competente o
la entidad autorizada de Honduras, el cual debe ser consignado
en la declaración de origen, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 3.18 del Tratado. El funcionario aduanero puede
consultar la relación de exportadores autorizados en el Módulo
de Firmas de la SUNAT.
No es necesario que la
declaración de origen sea firmada por el exportador autorizado.
A5)
Transporte directo
1.Para que
una mercancía originaria mantenga dicha condición, debe ser
transportada directamente entre las Partes. Se considera
transporte directo de la Parte exportadora a la Parte
importadora, cuando:
a)Las
mercancías sean transportadas sin pasar a través del territorio
de un país no Parte; o
b)Las
mercancías que transiten a través de uno o más países no Partes,
con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dichos países
no
Partes,
siempre que:
i)permanezcan
bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de
un país no Parte; y
ii)no sufran
ninguna operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje, o
cualquier otra operación a fin de mantenerla en buenas
condiciones.
2.Para
acreditar el transporte directo a que hace mención el numeral
anterior, el importador debe presentar los siguientes
documentos:
a)En el caso de tránsito o transbordo.- Los
documentos de transporte, tales como la guía aérea, el
conocimiento de embarque, o documentos de transporte multimodal,
que certifiquen el transporte desde Honduras al Perú, según sea
el caso; o
b)En el caso de almacenamiento.- Los
documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento
de embarque o documentos de transporte multimodal, que
certifiquen el transporte desde Honduras al Perú, según sea el
caso, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del
país donde se realizó el almacenamiento.
ACCIONES
DURANTE EL DESPACHO
B1)
Solicitud del Trato Preferencial Internacional (TPI)
1. Para solicitar el TPI 814 el despachador de
aduana debe tener en su poder lo siguiente:
a) La prueba
de origen emitida de conformidad con lo establecido en el
Capítulo 3 del Tratado; b) Los documentos señalados en el
numeral 2 del literal A5), que demuestren que las mercancías han
sido transportadas directamente desde Honduras hacia el Perú; y, c) La demás documentación requerida en una importación para el
consumo.
2. En el formato A de la declaración aduanera de
mercancías, el despachador de aduana debe consignar además de
los datos requeridos para una importación para el consumo, lo
siguiente:
-Casilla 7.9 : Número y fecha del certificado de
origen o declaración de origen que ampara la mercancía
negociada. Solo en caso que la declaración de origen no esté
provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n. - Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo
al Arancel Nacional de Aduanas vigente. - Casilla 7.22: Tipo
de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que
aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional
no tenga TM no se llena esta casilla. - Casilla 7.23: Código
del TPI 814. - Casilla 7.26: País de origen: HN (Honduras).
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica
la siguiente información en los campos respectivos:
-
Tipo de Certificado: 1: Certificado de origen para un solo
embarque; 4: No requiere de certificado de origen; o, 5:
Declaración de origen.
- Nombre del productor de la
mercancía: aplica solo para el tipo de certificado 1. -
Número de autorización del exportador autorizado: aplica solo
para el tipo de certificado 5.
- Criterio de origen:
aplica para los tipos de certificados 1 y 5: 1: Cuando la
mercancía es totalmente obtenida o enteramente producida en el
territorio de una o ambas Partes (artículo 3.1 párrafo (a) del
Tratado); 2: Cuando la mercancía es producida en el
territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no
originarios, que cumplan con el cambio de clasificación
arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de
origen específicas contenidas en el Anexo 3.1 del Tratado
(artículo 3.1 párrafo (b) del Tratado); o 3: Cuando la
mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, a
partir exclusivamente de materiales originarios (artículo 3.1
párrafo (c) del Tratado).
- Tránsito, transbordo o
almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o
transbordo en un tercer país; 2: No hubo tránsito,
transbordo o almacenamiento en un tercer país; o 3: Si hubo
almacenamiento en un tercer país.
3. Cuando se trate de
una DS, se debe consignar además de los datos requeridos para
una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla
6.2: Subpartida nacional de la mercancía. - Casilla 6.9: TPI
814. - Número de certificado de origen o declaración de
origen. Solo en caso que la declaración de origen no esté
provista de un número que la identifique, se debe consignar s/n. - Fecha de certificado de origen o declaración de origen. -
Tipo de margen. - País de origen. - Tipo de certificado de
origen. - Nombre del productor de la mercancía: aplica sólo
para el tipo de certificado 1. - Número de autorización del
exportador autorizado. Aplica sólo para el tipo de certificado
5. - Criterio de origen. - Tránsito, transbordo o
almacenamiento en un tercer país.
B2)
Control de la solicitud del TPI
1. El funcionario aduanero designado verifica
que:
a) El certificado de origen o la declaración de
origen, según corresponda, haya sido emitido de conformidad con
el Capítulo 3 del Tratado. b) La mercancía haya sido
transportada directamente desde Honduras hacia el Perú, y, de
corresponder, con base a los documentos señalados en el numeral
2 del literal A5), que estos hayan sido presentados por el
despachador de aduana. c) La mercancía amparada en el
certificado de origen o la declaración de origen corresponda a
la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la
señalada en la factura comercial que se acompaña para el
despacho aduanero.
2. Cuando el certificado de origen o la
declaración de origen presente errores de forma que no generen
dudas con respecto a la exactitud de la información incluida en
las mismas, tales como errores mecanográficos, puede ser
aceptado por la autoridad aduanera.
3. Cuando un certificado de origen no fuera
aceptado por la autoridad aduanera por presentar omisiones en su
llenado o errores diferentes a los de forma, que no incidan en
el cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el
funcionario aduanero designado notifica al despachador de
aduana, por única vez, para que presente un nuevo certificado de
origen correctamente emitido, en un plazo improrrogable de
quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente
a la fecha de recepción de la notificación, pudiéndose autorizar
el levante de las mercancías, previa constitución de una
garantía o el pago de los tributos a liberar cuando estos no han
sido garantizados. Concluido el plazo y de no presentarse un
nuevo certificado de origen correctamente emitido, se procede a
denegar el TPI, así como a ejecutar la garantía de haberse
presentado.
4. Cuando el funcionario aduanero designado
tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del
origen de las mercancías, que incluye los casos en que la prueba
de origen presente omisiones en su llenado o errores diferentes
a los de forma o distintos a los contemplados en el numeral
precedente, notifica al despachador de aduana para que cancele o
garantice los tributos a liberar a efectos de otorgar el levante
de las mercancías. Posteriormente, emite un informe conteniendo
los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la
observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División
de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o
de presentación de la garantía, adjuntando copia de los
documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de
corresponder, para que se inicie un proceso de verificación de
origen.
B3)
Verificación de origen
1.Cuando procede la solicitud de verificación de origen previsto
en el Tratado, la División de Tratados Internacionales remite el
expediente con todos sus actuados al Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de la documentación señalada en el numeral 4 del
literal B2), caso contrario devuelve la documentación a la
intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.
2.Una
vez recibida la resolución de culminación del proceso de
verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de
Tratados Internacionales comunica dicho acto administrativo a la
intendencia de aduana para que proceda con el cierre del TPI y
la ejecución de la garantía constituida en caso se haya
determinado que la mercancía no es originaria, caso contrario se
procede con la devolución de dicha garantía.
3.Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 13
del artículo 3.26 del Tratado, comunique la suspensión del trato
arancelario preferencial a mercancías idénticas a aquellas que
han sido objeto de los procedimientos de verificación, la
administración aduanera suspende el TPI 814 a cualquier
importación subsecuente de dichas mercancías correspondientes al
mismo productor, hasta que se demuestre que las mercancías
cumplen con las disposiciones, las reglas y los procedimientos
de origen del Tratado.
B)
ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO
C1)
Solicitud del TPI posterior al despacho
El importador que no dispone de una prueba de origen para una
mercancía originaria de Honduras al momento de la importación,
puede presentar a la autoridad aduanera la solicitud de
acogimiento al TPI 814 a más tardar un (1) año después de la
fecha de numeración de la declaración aduanera de importación,
adjuntando a la solicitud de devolución de tributos:
a)
La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, expedido
de conformidad con el Capítulo 3 del Tratado; b) Los
documentos señalados en el numeral 2 del literal A5), de
corresponder; y c) Cualquier otro documento relacionado con
la importación para el consumo de la mercancía que sea requerido
por la autoridad aduanera.
C2) Conservación de la documentación por el importador
El importador que solicite el TPI 814 debe mantener para efectos
de aplicación del Capítulo 3 del Tratado, por lo menos, durante
cinco (5) años desde la fecha de importación, la documentación
relacionada con la importación, incluyendo una copia de la
prueba de origen, de conformidad con el párrafo 3 del artículo
3.24 del Tratado, sin perjuicio de la obligación del agente de
aduana de conservar la documentación de los despachos en que
haya intervenido según lo previsto en el literal a) del artículo
25 de la Ley General de Aduanas.
C3) Fiscalización posterior
1. Cuando el certificado de origen o la declaración de origen
presente errores de forma que no generen dudas con respecto a la
exactitud de la información incluida en las mismas, tales como
errores mecanográficos, se considera emitido correctamente.
2. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la
autoridad aduanera por presentar omisiones en su llenado o
errores diferentes a los de forma, que no incidan en el
cumplimiento de origen o en la preferencia arancelaria, el
personal aduanero designado del Área de Fiscalización notifica
al despachador de aduana, por única vez, para que presente un
nuevo certificado de origen correctamente emitido, en un plazo
improrrogable de quince (15) días calendarios, contados a partir
del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación. De
no presentarse un nuevo certificado de origen correctamente
emitido, se procede a denegar el TPI, así como al cobro de los
tributos dejados de pagar.
3. Cuando la prueba de origen
presente omisiones en su llenado o errores diferentes a los de
forma, distintos a los contemplados en el segundo párrafo del
numeral precedente, o cuando el funcionario aduanero designado
tenga dudas sobre la autenticidad de la prueba de origen o del
origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la
División de Tratados Internacionales un informe con los
fundamentos de hecho y de derecho que sustente la observación o
la duda sobre el origen, y adjunta copia de la documentación
relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación
de origen, conforme a lo señalado en el literal B3)
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en
la Ley General de Aduanas, la Tabla de Sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la Ley de los
Delitos Aduaneros y su Reglamento, y la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
X. REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para
verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente
procedimiento.
Código: RC-01-DESPA-PE
01.35(Modificado
RIN 07-2017-SUNAT/5F0000 DEL 10.05.2017) .
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Cinco (05) años
Ubicación: División de Tratados
Internacionales
Responsable: División de Tratados
Internacionales
XI. VIGENCIA
A partir de la fecha de su publicación
XII. ANEXOS
No aplica
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