I. OBJETIVO
Establecer las pautas a
seguir para la importación para el consumo de mercancías con
preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio
entre la República del Perú y Australia.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de comercio
exterior y a los operadores intervinientes que participan en la
importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la
República del Perú y Australia.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional
de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control
Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las
jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que
intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento, se entiende por:
1.Acuerdo: Al Acuerdo de Libre Comercio entre la
República del Perú y Australia. 2.DAM: A la
declaración aduanera de mercancías. 3.DSI: A la
declaración simplificada de importación. 4.Importación:
A la importación para el consumo. 5.TPI 816: Al
código asignado al trato preferencial internacional en el marco del
Acuerdo
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el
27.6.2008 y modificatorias. - Reglamento del Decreto Legislativo
N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°
010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias. - Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo
N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias. - Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019. - Reglamento del
Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado
por Decreto Supremo N° 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
- Decreto Supremo N° 009-2019-RE, que ratifica el “Acuerdo de Libre
Comercio entre la República del Perú y Australia”, publicado el
22.2.2019. - Decreto Supremo N° 001-2020-MINCETUR, que pone en
ejecución a partir del 11.2.2020 el “Acuerdo de Libre Comercio entre
la República del Perú y Australia”, publicado el 18.1.2020.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a las mercancías originarias
de Australia que se importen con preferencias arancelarias de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo. 2.
La preferencia arancelaria se solicita mediante:
|
a) |
la DAM o la DSI, según
corresponda, o |
|
b) |
la solicitud de devolución de tributos de importación por
pago indebido o en exceso. |
3. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación,
en lo que corresponda, el procedimiento general “Importación para el
consumo” DESPA-PG.01 y sus procedimientos asociados.
VII. DESCRIPCIÓN
A)
ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO
A1)
Tratamiento arancelario
Las preferencias
arancelarias se aplican a la importación de mercancías originarias
de Australia, de conformidad con el capítulo 2 “Trato Nacional y
Acceso de Mercancías al Mercado” y con el capítulo 3 “Reglas de
Origen y Procedimientos de Origen” del Acuerdo, incluidos sus
anexos.
A2)
Certificado de origen
1.
El certificado de origen debe contener como mínimo la información
señalada en el Anexo 3-A del Acuerdo, sin que sea necesario emitirse
en un formato preestablecido.
2. El certificado de origen
debe ser emitido por escrito en idioma inglés o español. La
autoridad aduanera puede solicitar una traducción al español en caso
haya sido emitido en inglés.
3. El certificado de origen
puede ser emitido y firmado por el productor o exportador de la
mercancía, o su representante autorizado. La facultad de emitir
certificado de origen no puede ser delegada a otra persona.
4. El plazo de validez del certificado de origen es de un año
después de la fecha de su emisión y debe ser presentado a la
autoridad aduanera dentro de ese período.
5. El certificado de origen es aplicable a:
|
a) |
un solo embarque de mercancías o
|
|
b) |
envíos múltiples de mercancías idénticas al mismo importador, realizados dentro del periodo especificado en el certificado de origen, el cual debe iniciarse a partir o después de la fecha de emisión, pero no debe exceder el plazo de validez del certificado. |
6. No se requiere el
certificado de origen cuando el valor en aduana de la mercancía no
exceda de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
800,00), a menos que: a) como consecuencia
del aforo se determine un valor en aduana mayor, o
b) la autoridad aduanera considere que la importación es llevada a
cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las
reglas y procedimientos que rigen las solicitudes de trato
preferencial internacional al amparo del Acuerdo.
A3)
Transporte
1. Para que una mercancía importada mantenga su condición de
originaria debe ser transportada directamente desde Australia hacia
el territorio de la República del Perú, lo cual se demuestra con el
documento de transporte.
2. La mercancía originaria que es
transportada desde Australia hacia el territorio de la República del
Perú a través del territorio de uno o más países no Partes del
Acuerdo conserva su carácter de originaria, siempre que:
a) No se someta a una producción posterior o cualquier otra
operación en el territorio de los países no Partes, con excepción de
la descarga, recarga, almacenamiento, separación de un embarque a
granel, etiquetado o cualquier otra operación necesaria para
preservarla en buena condición o transportarla al territorio de la
República del Perú y b) Permanezca bajo
control aduanero en el territorio de los países no Partes.
3. Para demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados en el
numeral precedente, el importador debe presentar los siguientes
documentos: a) documentos de transporte y
b) en caso de almacenamiento, documentos adicionales pertinentes,
como documento de almacenamiento o aduaneros.
B)ACCIONES
DURANTE EL DESPACHO
B1)
Solicitud de TPI 816
1. Para solicitar el TPI 816, el despachador de
aduana debe tener en su poder:
a) el certificado de origen emitido de conformidad
con lo establecido en el capítulo 3 del Acuerdo y
b) los documentos señalados en el acápite A3).
La documentación antes señalada
deber ser proporcionada a la autoridad aduanera cuando ella lo
solicite.
2. Además de los datos requeridos para una
importación, en el formato A de la DAM el despachador de aduana
consigna: - En la
casilla 7.9: El número y fecha del certificado de origen que ampara
la mercancía negociada. Cuando el certificado de origen no tenga un
número que lo identifica, se consigna “s/n”.
- En la casilla 7.19: La subpartida nacional de la
mercancía según el Arancel Nacional de Aduanas vigente.
- En la casilla 7.22: El código del tipo de margen
(TM) que aparece en el portal de la SUNAT. Cuando la subpartida
nacional no tiene TM se deja en blanco esta casilla.
- En la casilla 7.23: TPI 816.
- En la casilla 7.26: AU (Australia).
Adicionalmente, el despachador de aduana transmite por vía
electrónica los siguientes valores o datos:
- En el campo Tipo de certificado de origen:
1: Si el
certificado de origen es para un solo embarque;
2: Si el certificado de origen es para múltiples
embarques;
4: Si no se requiere de certificado de origen.
- En el
campo Tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte del
Acuerdo: 1:
Si hubo tránsito o transbordo en un país no Parte del Acuerdo.
2: Si no hubo
tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte del
Acuerdo. 3:
Si hubo almacenamiento en un país no Parte del Acuerdo.
- En el
campo Tipo de emisor del certificado de origen (si se transmite tipo
de certificado de origen 1 o 2):
1: Si es productor o su representante autorizado;
2: Si es exportador
o su representante autorizado.
- Nombre del emisor del certificado de origen (si se
transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).
- Nombre del productor de la mercancía (si se
transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).
- En el campo
Criterio de origen (si se transmite tipo de certificado de origen 1
o 2): 1: Si la
mercancía es obtenida totalmente o producida enteramente en el
territorio de una o ambas Partes del Acuerdo;
2: Si la mercancía es producida enteramente en el
territorio de una o ambas Partes del Acuerdo que utilice materiales
no originarios, siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos
aplicables del Anexo 3-B del Acuerdo; o
3: Si la mercancía es producida enteramente en el
territorio de una o ambas Partes del Acuerdo, exclusivamente de
materiales originarios.
- Fecha inicio de período de embarque (si se
transmite tipo de certificado de origen 2).
- Fecha fin de periodo de embarque (si se transmite
tipo de certificado de origen 2).
3. Cuando se trate de una DSI se consigna, además de
los datos requeridos para una importación, lo siguiente:
- En la casilla 6.2: La subpartida nacional de la
mercancía según el Arancel Nacional de Aduanas vigente.
- En la casilla 6.9: TPI 816.
- Número de certificado de origen.
- Fecha de certificado de origen.
- Tipo de margen.
- País de origen.
- Tipo de certificado de origen.
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un país
no Parte del Acuerdo.
- Tipo de emisor del certificado de origen (si se
transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).
- Nombre del emisor del certificado de origen (si se
transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).
- Nombre del productor de la mercancía (si se
transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).
- Criterio de origen (si se transmite tipo de
certificado de origen 1 o 2).
- Fecha inicio de período de embarque (si se
transmite tipo de certificado de origen 2).
- Fecha fin de periodo de embarque (si se transmite
tipo de certificado de origen 2).
4. Para el caso de una DSI
no transmitida electrónicamente, el importador manifiesta su
voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias del Acuerdo
mediante una declaración jurada en la que expresa dicha voluntad y
adjunta la documentación respectiva para la aplicación del TPI 816.
B2)
Control de la solicitud del TPI
816
1. El
funcionario aduanero designado verifica que:
a) El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con el
capítulo 3 del Acuerdo. b) Los documentos
presentados conforme al acápite A3) acrediten que las mercancías han
sido transportadas desde Australia hacia el territorio de la
República del Perú. c) La mercancía amparada
en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con
preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial.
2. No se rechaza el certificado de origen que presenta
errores menores que no pongan en duda el origen de las mercancías.
Se considera entre estos el error de mecanografía o la discrepancia
con otra documentación.
No constituye un error menor la
diferencia entre la subpartida del sistema armonizado consignada en
el certificado de origen y en la DAM o en la DSI.
3. No se
rechaza la solicitud de tratamiento arancelario preferencial cuando
la factura es emitida en un país no Parte del Acuerdo, siempre que
la mercancía amparada por el certificado de origen corresponda a la
descrita en la demás documentación presentada para su importación.
4. Cuando la documentación presentada no sustente el
cumplimiento de los requisitos señalados en el acápite A3), el
funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana,
otorgándole un plazo de quince días calendario, contado a partir del
día siguiente de recibida la notificación, para que presente la
documentación sustentatoria.
Para efectuar el levante de la
mercancía dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, sin
que se haya presentado la documentación requerida, el despachador de
aduana debe cancelar los tributos normales, salvo que se haya
presentado una garantía conforme al artículo 160 de la Ley General
de Aduanas, en cuyo caso el funcionario aduanero consigna en su
diligencia las incidencias detectadas y otorga el levante de las
mercancías.
5. Cuando el certificado de origen presenta
errores sustanciales o existen dudas fundamentadas sobre su
autenticidad o sobre el origen de las mercancías, el funcionario
aduanero designado notifica al despachador de aduana para que
cancele o garantice los tributos liberados, emite un informe
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la
observación o duda y adjunta copia de la documentación relacionada y
una muestra de la mercancía, de corresponder.
El informe y
sus actuados son remitidos a la División de Tratados Aduaneros
Internacionales en un plazo de cinco días hábiles contado a partir
del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la
garantía.
B3)
Verificación de origen
1. Cuando
procede la solicitud de verificación de origen prevista en el
Acuerdo, la División de Tratados Aduaneros Internacionales remite el
caso con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco días hábiles contado a
partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la
documentación señalada en el numeral 5 del acápite B2). En caso
contrario, devuelve la documentación a la intendencia de aduana o la
unidad de organización que corresponda con el pronunciamiento
respectivo.
2. Una vez recibida la determinación de origen
emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros
Internacionales comunica el resultado a la intendencia de aduana o
la unidad de organización que corresponda. Si el MINCETUR determina
que la mercancía no es originaria, el funcionario aduanero designado
procede con la ejecución de la garantía constituida; de lo
contrario, se procede con la devolución de dicha garantía.
3.
Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 12 del
artículo 3.23 del Acuerdo, comunique la suspensión del trato
arancelario preferencial a futuras importaciones de mercancías
idénticas a las que son objeto del procedimiento de verificación, la
administración aduanera suspende el TPI 816 a cualquier importación
subsecuente de dichas mercancías, hasta que el MINCETUR comunique
que las mercancías cumplen con las disposiciones establecidas en el
capítulo 3 del Acuerdo.
C)
ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO
C1)
Solicitud del TPI 816 posterior al despacho
1. El importador puede solicitar el TPI 816 y
el reembolso de los aranceles pagados en exceso para una mercancía,
siempre que esta hubiera calificado para el TPI 816 cuando se
importó.
La solicitud de devolución se tramita de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.25 del Acuerdo, el
procedimiento específico “Solicitud electrónica de rectificación de
la declaración única de aduanas” DESPA-PE.01.07 y el procedimiento
general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o
compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05.
La solicitud de devolución se presenta acompañada de:
a) Una
declaración escrita indicando que la mercancía era originaria al
momento de la importación. b) Una copia del certificado de origen
vigente a la fecha de presentación de esta solicitud de devolución,
emitido de conformidad con lo establecido en el capítulo 3 del
Acuerdo. c) Los documentos que conforme al acápite A3) acrediten
que las mercancías han sido transportadas desde Australia hacia el
territorio de la República del Perú.
2. Para la atención de
la solicitud se deber tener en cuenta lo dispuesto en el acápite
B2), con excepción a lo relacionado a la constitución de garantías.
C2) Conservación de la documentación por el importador
El importador que solicite el TPI 816 debe mantener
la documentación relacionada con la importación incluyendo el
certificado de origen, por un plazo de
cinco años contado a partir del dia siguiente
a la fecha de numeracion de la DAM o
de la DSI , sin perjuicio de la obligación del agente de
aduana de conservar la documentación de los despachos en que
haya intervenido según lo previsto en la Ley General de Aduanas.
C3) Fiscalización posterior
Respecto al control del cumplimiento de los requisitos de
origen y transporte se debe tener en cuenta lo dispuesto en el
acápite B2), con excepción a lo relacionado a la constitución de
garantías..
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia
a partir del 11 de febrero de 2020
IX. ANEXOS
No aplica.
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