I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la importación
para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias que se
realicen al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de
Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por
otra.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria – SUNAT, a los operadores de comercio
exterior y a los operadores intervinientes que participan en la
importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de
Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por
otra.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional
de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control
Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las
jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que
intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento, se entiende por:
1.Acuerdo: Al Acuerdo Comercial entre el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la
República de Colombia, la República del Ecuador y la República del
Perú, por otra. 2.AC PCE-UE: Al Acuerdo
Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por otra, así como al Protocolo
suscrito por la adhesión de Ecuador. 3.DAM: A la
declaración aduanera de mercancías. 4.DSI: A la
declaración simplificada de importación. 5.Importación:
A la importación para el consumo. 6.Reino Unido:
Al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Cuando este
término se utilice para referirse a “mercancías originarias”,
“autoridad competente” o al transporte realizado desde o a través
del Reino Unido, se debe entender que comprende también a Gibraltar,
las Islas del Canal y la Isla de Man. 7.TPI: Al
trato preferencial internaciona
V. BASE LEGAL
-
Acuerdo Comercial entre el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la
República de Colombia, la República del Ecuador y la República
del Perú, por otra, aprobado por Resolución Legislativa N°
31099, publicada el 29.12.2020, y ratificado por Decreto Supremo
N° 061-2020-RE, publicado el 30.12.2020.
-
Puesta en ejecución del Acuerdo
Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República
del Ecuador y la República del Perú, por otra, dispuesta por
Decreto Supremo N° 011-2020-MINCETUR, publicado el 31.12.2020.
-
Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia,
por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por
otra, aprobado por Resolución Legislativa N° 29974, publicada el
28.12.2012, y ratificado por Decreto Supremo N° 006-2013-RE,
publicado el 17.1.2013. Puesta en ejecución del Acuerdo
Comercial entre Perú y Colombia, por una parte, y la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por otra, dispuesta por Decreto
Supremo N° 002-2013-MINCETUR, publicado el 28.2.2013.
-
Protocolo de Adhesión del Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una
parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la
adhesión de Ecuador, ratificado por Decreto Supremo N°
046-2017-RE, publicado el 10.10.2017.
-
Puesta en ejecución del Protocolo de
Adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus
Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra,
para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, dispuesta por
Decreto Supremo N° 017-2017-MINCETUR, publicado el 31.10.2017.
-
Reglamento del Procedimiento de
Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
-
Procedimientos generales para la
administración de las cantidades dentro de las cuotas o
contingentes arancelarios establecidos en los acuerdos
comerciales internacionales suscritos por el Perú, aprobado por
Decreto Supremo N° 007-2009-MINCETUR, publicado el 16.1.2009.
-
Disposiciones para la implementación de
los capítulos en materia de origen contenidos en los acuerdos
comerciales internacionales y de integración de los que el Perú
es parte, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-MINCETUR,
publicado el 2.3.2013.
-
Ley General de Aduanas, Decreto
Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.
-
Reglamento del Decreto Legislativo N°
1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°
010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatorias.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1.El presente procedimiento se aplica a la importación de
mercancías originarias del Reino Unido y con preferencias
arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del Acuerdo, de
conformidad con las disposiciones que allí se establecen y en las
normas reglamentarias pertinentes.
2.La solicitud de aplicación de preferencias arancelarias se realiza
mediante:
|
a) |
la DAM o la DSI, según
corresponda, o |
|
b) |
la solicitud de devolución de tributos de importación por
pago indebido o en exceso. |
3.La administración de la
cantidad de mercancías originarias del Reino Unido comprendidas
dentro de una cuota o contingente arancelario del Acuerdo se efectúa
conforme a lo que se establece en dicho acuerdo, en el Decreto
Supremo N° 007-2009-MINCETUR y en el procedimiento específico
“Aplicación de contingentes arancelarios” DESPA-PE.01.18.
4.En caso se haya presentado una garantía conforme al artículo 160
de la Ley General de Aduanas, el funcionario aduanero otorga el
levante de las mercancías, consignando en su diligencia las
incidencias detectadas con relación a los requisitos de negociación,
origen o transporte directo.
5.En lo no previsto en el
presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el
procedimiento general de “Importación para el consumo” DESPA-PG.01,
así como los demás procedimientos asociados inherentes a este
régimen aduanero.
6.En lo sucesivo, cuando se haga
referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el
dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al
presente procedimiento.
VII. DESCRIPCIÓN
A)
ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO
A1)
Tratamiento arancelario
1.Las preferencias arancelarias se aplican a la importación de
mercancías originarias del Reino Unido de conformidad con el
Acuerdo.
2.De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, se
incorporan y forman parte de él las disposiciones del AC PCE-UE,
mutatis mutandis, con sujeción a las disposiciones del Acuerdo y a
las modificaciones contenidas en su anexo.
En ese sentido, la
aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por Perú a las
mercancías originarias del Reino Unido se sujeta a las disposiciones
contenidas en el Capítulo I “Acceso a los Mercados de Mercancías”
del Título III del AC PCE-UE, incluidos sus anexos y apéndices, de
conformidad con las modificaciones establecidas en el anexo del
Acuerdo.
A2)
Prueba de origen
1.La
prueba de origen que acredita el origen de las mercancías importadas
del Reino Unido puede ser:
a)Un certificado de circulación de mercancías EUR.1; o
b)Una declaración de origen (“declaración en factura”).
2.La
prueba de origen debe ser emitida en español o inglés. La autoridad
aduanera puede solicitar una traducción de la prueba de origen
cuando haya sido emitida en inglés.
3.La prueba de origen
tiene un plazo de vigencia de doce meses a partir de la fecha de su
emisión; dentro de dicho período el importador debe solicitar el
TPI.
4.Cuando la mercancía se encuentre cubierta por una
regla de origen sujeta a un contingente arancelario, la prueba de
origen para dicha mercancía debe contener el siguiente enunciado en
inglés: “Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex
II”.
5.Si la prueba de origen es completada a mano, debe ser
escrita con tinta y en letra imprenta.
Certificado de circulación de mercancías EUR.1
6.El
certificado de circulación de mercancías EUR.1 debe estar emitido de
conformidad con el formato establecido en el apéndice 3 del anexo II
del AC PCE-UE y estar expedido por una autoridad competente del
Reino Unido.
En el certificado de circulación de mercancías
EUR.1 debe incluirse la descripción de los productos en el casillero
reservado para ese fin sin dejar líneas en blanco. Cuando una
casilla no se llene completamente, debe contener el trazado de una
línea horizontal debajo de la última línea de la descripción,
tachándose con una cruz el espacio vacío.
7.De conformidad
con el Acuerdo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 es
emitido por las autoridades competentes del Reino Unido y puesto a
disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la
exportación efectiva.
No obstante, excepcionalmente el
certificado de circulación de mercancías EUR.1 puede ser emitido
después de la exportación de las mercancías si:
a)No fue
emitido al momento de la exportación debido a errores u omisiones
involuntarias o circunstancias especiales; o b)Se demuestra a
satisfacción de la autoridad competente del Reino Unido que se
emitió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 pero que no
fue aceptado durante el despacho de importación por razones
técnicas.
En estos casos, el certificado de circulación de
mercancías EUR.1 emitido a posteriori debe contener en su casillero
7 de Observaciones la siguiente frase: “EXPEDIDO A POSTERIORI” o
“ISSUED RETROSPECTIVELY”.
8.En caso de robo, pérdida o
destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1
puede presentarse un duplicado, el cual debe contener en su
casillero 7 de Observaciones el siguiente texto: “DUPLICADO” o
”DUPLICATE”. Este duplicado debe llevar la fecha de emisión del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.
Declaracion de Origen
9.La declaración de origen (“declaración en factura”) es expedida
por el exportador. Debe estar escrita a máquina, estampada o impresa
sobre una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento
comercial que describa las mercancías con suficiente detalle para
hacer posible su identificación, de acuerdo con el formato
establecido en el apéndice 4 del anexo II del AC PCE-UE.
10.La declaración de origen es expedida solo si las mercancías en
cuestión son consideradas originarias del Reino Unido y cumplen
todos los demás requisitos del anexo II del AC PCE-UE, de
conformidad con el anexo del Acuerdo.
11.La declaración de
origen debe llevar la firma original de puño y letra del exportador.
Sin embargo, cuando la declaración de origen es expedida por un
exportador autorizado, no es obligatorio que la firme siempre que
haya entregado a la autoridad competente del Reino Unido un
compromiso escrito señalando que acepta plena responsabilidad por
cualquier declaración de origen que lo identifique como si la
hubiera firmado de puño y letra.
12.La declaración de origen
puede ser expedida por:
a)Un exportador autorizado; o
b)Cualquier exportador, respecto a un envío consistente en uno o más
bultos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no
exceda los 6,000 euros.
De conformidad con el Acuerdo, cuando
las mercancías sean facturadas en la moneda nacional del Reino
Unido, su monto equivalente de 6,000 euros es fijado anualmente por
el Reino Unido, lo que es comunicado a Colombia, Ecuador y Perú.
Este monto equivalente es puesto en conocimiento de la SUNAT por el
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR.
En el
caso que las mercancías sean facturadas en una moneda distinta al
euro o a la moneda nacional del Reino Unido, se utiliza el factor de
conversión monetaria proporcionado por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a la
SUNAT, correspondiente a la fecha de la factura u otro documento
comercial, sobre el cual se haya efectuado la declaración de origen.
13. Una declaración de origen puede ser completada incluso
después de la exportación de las mercancías.
Para efectos de
solicitar el TPI posterior al despacho, la declaración de origen
debe ser presentada a la Administración Aduanera a más tardar dos
años después de la importación de las mercancías a las cuales hace
referencia.
14. El exportador autorizado es identificado por
el número de autorización otorgado por las autoridades competentes
del Reino Unido, el cual debe aparecer en la declaración de origen.
A3) Transporte Directo
1.Para que las mercancías originarias importadas se beneficien del
TPI, deben haber sido transportadas directamente desde territorio
del Reino Unido o desde el territorio de Gibraltar, las Islas del
Canal o la Isla de Man hacia el Perú o, como parte de ese
transporte, a través del territorio de Colombia, Ecuador o de la
Unión Europea en tránsito o transbordo, con o sin almacenamiento
temporal. No obstante, las mercancías pueden ser transportadas a
través de otros territorios, siempre que permanezcan bajo la
vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito,
transbordo o de almacenamiento temporal y no sean sometidas a
operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra
operación destinada a mantenerlas en buen estado.
2.Las
mercancías originarias, cuando corresponda, pueden ser transportadas
por tuberías a través de territorios diferentes al de Colombia,
Ecuador, Reino Unido, Gibraltar, Islas del Canal o Isla de Man.
3.Para acreditar el transporte directo, el importador debe
presentar, a solicitud de la autoridad aduanera:
a)Documentos
de transporte tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque,
el manifiesto de carga o el documento de transporte multimodal o
combinado, que certifique el transporte desde el país de origen
hasta el país de importación, según sea el caso. b)Documentos
aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento temporal.
c)A falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo.
B)ACCIONES DURANTE EL DESPACHO
B1) Solicitud del TPI
1.Para solicitar el TPI 817, el despachador de aduana debe tener
en su poder lo siguiente:
a)La prueba de origen emitida de
conformidad con el anexo II del AC PCE-UE y las modificaciones
establecidas en el anexo del Acuerdo; b)Los documentos señalados
en el numeral 3 del sub literal A3), que demuestren que las
mercancías han sido transportadas desde el Reino Unido hacia el
Perú, y c)La demás documentación requerida en una importación.
La documentación antes señalada debe ser proporcionada a la
autoridad aduanera cuando ella lo solicite.
2.Cuando se
importen de manera fraccionada mercancías desmontadas o sin
ensamblar, según las disposiciones de la Regla General
Interpretativa 2(a) del Sistema Armonizado, clasificadas en las
Secciones XVI, XVII o las partidas 73.08 y 94.06, el importador
puede nacionalizar la mercancía completa con una única prueba de
origen.
3.En el formato A de la DAM el despachador de aduana
debe consignar, además de los datos requeridos para una importación,
lo siguiente:
- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado
de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración de origen que
ampara la mercancía negociada. En el caso que la declaración de
origen no esté provista de un número que la identifique, se debe
consignar s/n; la fecha que corresponde será la del documento
comercial que la contiene. - Casilla 7.19: Subpartida nacional
de la mercancía de acuerdo con el Arancel Nacional de Aduanas
vigente. - Casilla 7.22: Tipo de margen (TM): se consigna el
código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En
caso la subpartida nacional no tenga TM, no se llena esta casilla.
- Casilla 7.23: Código del TPI: 817. - Casilla 7.26: País de
origen: GB (Reino Unido).
Adicionalmente, se trasmite por vía
electrónica la siguiente información, en los campos respectivos:
- Tipo de certificado: 1: Certificado de circulación de
mercancías EUR.1 o 5: Declaración de origen. -Nombre del
emisor del certificado. Aplica sólo para la declaración de origen
cuando su emisor no es un exportador autorizado. -Número de
autorización del exportador autorizado. Aplica sólo para la
declaración de origen emitida por un exportador autorizado.
-Campo valor total en factura. Aplica solo cuando el emisor de la
declaración de origen no es un exportador autorizado, y corresponde
al valor total que figura en la factura o documento comercial en
donde conste la declaración de origen. -Campo moneda del valor en
factura. Aplica sólo cuando el emisor de la declaración de origen no
es un exportador autorizado, y corresponde a la moneda del valor
total en factura o documento comercial en donde conste la
declaración de origen. -Tránsito, transbordo o almacenamiento en
un tercer país: 1: Si hubo tránsito o transbordo en un tercer
país; 2: Si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un
tercer país; o 3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.
4.Para el caso de una DSI no transmitida electrónicamente, el
importador debe manifestar su voluntad de acogerse a las
preferencias arancelarias del Acuerdo mediante la presentación de
una declaración jurada donde exprese dicha voluntad y adjuntar la
documentación respectiva para la aplicación del TPI 817.
B2) Control de la solicitud del TPI
1.Cuando
el despacho de importación sea seleccionado a revisión documentaria
o reconocimiento físico o cuando la autoridad aduanera lo solicite,
el despachador de aduana debe presentar fotocopia autenticada del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración
de origen, según corresponda, o el original, si el trámite del
despacho lo realiza el importador. No obstante, el funcionario
aduanero puede solicitar se acompañe el original del certificado de
circulación de mercancías EUR.1 a efectos de verificar las
instrucciones de impresión contenidas en el apéndice 3 del anexo II
del AC PCE-UE.
2.El funcionario aduanero designado verifica
que:
a)La prueba de origen haya sido emitida de conformidad
con el anexo II del AC PCE-UE y las modificaciones establecidas en
el anexo del Acuerdo. Los sellos de las entidades autorizadas para
emitir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo el
Acuerdo deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas
de la SUNAT; b)La mercancía haya sido transportada directamente
desde el Reino Unido hacia el Perú, para lo cual solicita los
documentos señalados en el numeral 3 del sub literal A3), de
corresponder, y c)La mercancía amparada en la prueba de origen
corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y
a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el
despacho aduanero.
3.Si la prueba de origen contiene errores
formales evidentes, tales como errores de mecanografía, no es
rechazada, salvo que se trate de errores que puedan generar dudas
sobre la exactitud de la afirmación contenida en ella.
Asimismo, el descubrimiento de ligeras discrepancias entre las
declaraciones formuladas en la prueba de origen y las formuladas en
los documentos presentados ante la aduana con el fin de cumplir con
las formalidades para la importación de los productos no supondrá
ipso facto la invalidez o nulidad de la prueba de origen si se
comprueba debidamente que corresponde a los productos presentados.
4.Si la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales
o cuando hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de
transporte directo, el funcionario aduanero designado notifica al
despachador de aduana otorgándole un plazo de quince días
calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la
notificación, para que presente un certificado de circulación de
mercancías EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de
origen que subsane las deficiencias de la prueba de origen, o los
documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento
temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el
cumplimiento del requisito de transporte directo.
Procede el
levante de las mercancías cuando hayan sido subsanadas las
observaciones efectuadas por el funcionario aduanero. En caso
contrario, para efectuar el levante de las mercancías el despachador
de aduana debe presentar una garantía por los tributos liberados.
5.Si vencido el plazo a que hace referencia el numeral
precedente no se presenta la documentación solicitada, o de ser
presentada subsisten los errores; o cuando la prueba de origen
contenga errores distintos a los formales; o si el funcionario
aduanero designado tiene dudas fundamentadas sobre el origen de las
mercancías, dicho funcionario notifica al despachador de aduana para
que cancele o garantice los tributos liberados a fin de dar inicio a
una verificación de origen. Asimismo, en un plazo de cinco días
hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de
presentación de la garantía, el funcionario aduanero designado
remite a la División de Tratados Aduaneros Internacionales de la
Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera un informe
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las
observaciones y dudas sobre el origen, copia de la documentación
relacionada y, de corresponder, una muestra de la mercancía.
B3)
Verificación de origen
1.Cuando procede la solicitud de verificación de origen prevista en
el Acuerdo, la División de Tratados Aduaneros Internacionales remite
el caso con todos sus actuados al MINCETUR, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la recepción de la documentación señalada en el
numeral 5 del sub literal B2); en caso contrario, devuelve la
documentación a la intendencia de aduana o la unidad organizacional
que corresponda con el pronunciamiento respectivo.
2.Una vez
recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de
origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros
Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia
de aduana o la unidad organizacional que corresponda, para que
proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía
constituida cuando se haya determinado que la mercancía no es
originaria;de lo contrario, se procede con la devolución de dicha
garantia,
C)
ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO
C1) Solicitud del TPI
posterior al despacho
1.El
importador que no dispone de una prueba de origen al momento de la
importación y desea acogerse posteriormente a las preferencias
arancelarias del Acuerdo debe declarar en la casilla 7.23 de la DAM
o casilla 10 de la DSI su intención de acogerse al TPI 817,
presentando su solicitud de devolución de tributos dentro del plazo
de vigencia de la prueba de origen, adjuntando:
a)La prueba
de origen vigente a la fecha de la solicitud, emitida de conformidad
con el anexo II del AC PCE-UE y las modificaciones establecidas en
el anexo del Acuerdo; b)Los documentos señalados en el numeral 3
del sub literal A3), de corresponder, y c)Cualquier otro
documento relacionado con la importación de la mercancía, que sea
requerido por la autoridad aduanera.
2.Vencido el plazo de
vigencia de la prueba de origen, el importador podrá presentarla
ante la autoridad aduanera dentro de un año contado a partir de la
fecha de vencimiento de la prueba de origen, siempre que su no
presentación en el plazo de vigencia se deba a circunstancias
excepcionales, debiendo acompañar la documentación que sustente su
solicitud para acogerse al TPI 817 conforme a lo señalado en el
numeral precedente. En esta situación, el funcionario aduanero
designado remite a la División de Tratados Aduaneros
Internacionales, en un plazo de quince días calendario computado a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, un informe sobre
la evaluación del cumplimiento de los requisitos de negociación,
transporte directo y origen establecidos en el Acuerdo, adjuntando
la prueba de origen y la documentación presentada.
La
División de Tratados Aduaneros Internacionales, dentro de los diez
días calendario computados a partir de la fecha de recepción de la
documentación señalada en el párrafo anterior, remite al MINCETUR
los documentos presentados a fin de que se determine si el caso
califica como circunstancia excepcional. La aceptación de la prueba
de origen está sujeta a la determinación que realice dicho sector.
3. No obstante lo señalado en el numeral 1 del presente literal,
en caso una mercancía haya sido presentada ante la autoridad
aduanera antes del vencimiento del plazo de validez de la prueba de
origen y ésta última no haya sido presentada hasta dicho momento, de
manera excepcional la autoridad aduanera acepta este documento, aun
cuando haya vencido su plazo de validez.
En estos casos, el
importador podrá presentar la prueba de origen ante la autoridad
aduanera dentro de un año contado a partir de la fecha de
vencimiento de dicha prueba, debiendo acompañar la documentación que
sustente su solicitud para acogerse al TPI 817.
El
funcionario aduanero designado debe verificar que la mercancía ha
sido presentada a la autoridad aduanera antes del vencimiento de la
prueba de origen, lo que constata con la documentación que sustenta
la importación de la mercancía, evaluando asimismo el cumplimiento
de los requisitos de negociación, transporte directo y origen
establecidos en el Acuerdo.
C2) Fiscalización posterior
1.Si la
prueba de origen contiene errores formales evidentes, tales como los
errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de
errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de la afirmación
contenida en ella.
2.Si la prueba de origen contiene otro
tipo de errores formales o cuando hubiere dudas respecto al
cumplimiento del requisito de transporte directo, el funcionario
aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador
de aduana, otorgándole un plazo de quince días calendario contado a
partir del día siguiente de recibida la notificación, para que
presente un certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a
posteriori o una nueva declaración de origen que subsane las
deficiencias de la prueba de origen, o los documentos aduaneros que
autoricen el transbordo o almacenamiento temporal o cualquier otro
documento de respaldo que demuestre el cumplimiento del requisito de
transporte directo.
3.Si vencido el plazo otorgado por la
autoridad aduanera no se presenta la documentación solicitada a que
hace referencia el numeral precedente, o si de presentarse subsisten
los errores; o cuando la prueba de origen contenga errores; así como
en el caso que el funcionario aduanero designado tenga dudas
fundamentadas sobre el origen de las mercancías, el área de
fiscalización remite a la División de Tratados Aduaneros
Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, y
copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un
proceso de verificación de origen, de corresponder, conforme a lo
señalado en los numerales 1 y 2 del sub literal B3).
4.Las
áreas que realizan el control posterior deben tener en cuenta los
plazos para la conservación de la prueba de origen y de los
documentos de soporte que se establecen en el artículo 27 del anexo
II del AC PCE-UE, de conformidad con el anexo del Acuerdo.
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia
a partir del dia siguiente de su publicación
IX. ANEXOS
No aplica.
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