NOTA:
Procedimiento Derogado por RSNAA N°
507-2012/SUNAT/A (Pub. 16.11.2012) I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el
Despacho de Importación de Muestras, con la finalidad de lograr
el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al Personal de ADUANAS y
operadores de comercio exterior que intervienen en el despacho
de Muestras.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de
lo establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad de las Intendencias de Aduana de la República y
de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.
IV. VIGENCIA
A partir del 27/09/1999
V. BASE LEGAL
- Ley de Simplificación Administrativa y su
Reglamento aprobados por Ley Nº 25035 de 11.06.89 y Decreto
Supremo Nº 070-89-PCM de 02.09.89.
- Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos -
Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS
de 31.01.94.
- Ley General de Aduanas y su Reglamento aprobados por Decreto
Legislativo Nº 809 de 19.04.96 y Decreto Supremo Nº 121-96-EF
de 24.12.96.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en
la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº
122-96-EF de 24.12.96.
- Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 119-97.EF
de 25.09.97.
VI. NORMAS GENERALES
1. Se consideran muestras sin valor
comercial:
a) Las muestras de productos o manufacturas
que carezcan de valor comercial por si mismos, razón por la que
no puede destinarse a la venta interna en el país.
b) Mercancías que se comercialicen en medidas de longitud
(ejem. telas), en este caso no deben exceder de 30 centímetros.
c) Los discos, cintas y demás soportes grabados con música
importados por empresas productoras de fonogramas como muestras
para su posible reproducción, siempre que:
- Presenten Certificación de empresa
productora, expedida por el Comité de Productores de Fonogramas
y Videogramas de la Sociedad Nacional de Industrias.
- Se trate de una o varias unidades distintas unas de otras.
- Estén caracterizadas por la marca de fábrica y número
respectivo.
2. No se consideran muestras sin valor
comercial las siguientes mercancías:
a) Los productos químicos puros.
b) Las drogas.
c) Los artículos de tocador.
d) Los licores (aunque vengan en envases de miniatura).
e) Las manufacturas y objetos, aunque tengan inscripciones de
propaganda.
3. Se entiende por Muestras con valor
comercial, las muestras de productos o manufacturas que tienen
valor comercial por si mismas y pueden ser destinados a la
venta.
4. Se denominan Muestras Médicas, los medicamentos empleados en
medicina humana o veterinaria importados para ser destinados a
la distribución gratuita, los cuales deben indicar en los
envases inmediatos o mediatos la impresión indeleble
"MUESTRA PARA MEDICOS" o "MUESTRA MEDICA".
5. Los medicamentos genéricos y de marca, cosméticos, artículos
de perfumería y de tocador, así como los equipos y material médico
quirúrgico, importados como muestras para investigación,
demostración, que por su reducida cantidad resulte evidente que
no estén destinados a la comercialización, no requieren
Registro Sanitario, debiendo precisar su uso en el rubro
Observaciones de la Declaración.
VII. DESCRIPCION
A. DESPACHO DE MUESTRAS SIN VALOR
COMERCIAL
1. Para el despacho de muestras sin valor comercial, debe
aplicarse el procedimiento establecido en el Despacho
Simplificado de Importación (INTA-PE.01.01) y el Procedimiento
Específico de Control de Mercancías Restringidas
(INTA-PE.00.06). Para la aplicación de este procedimiento se
debe tener en cuenta la excepción establecida en el numeral 5
del rubro anterior, así como los demás procedimientos específicos
en lo que resulte aplicable.
2. El despacho de Muestras sin Valor Comercial, esta sujeto a
Reconocimiento Físico Obligatorio.
3. Las muestras de productos o manufacturas
sin valor comercial, deben ser presentadas a despacho
inutilizadas para su comercialización. En caso de no cumplir
esta condición, el Especialista en Aduanas al momento del
reconocimiento, procede a la inutilización de las muestras
mediante cortes, perforaciones, colocación de marcas
indelebles, eliminación de los seguros (en el caso de cintas),
o cualquier otro medio.
4. La importación de muestras sin valor
comercial no se encuentra sujeta al pago de derechos Ad Valorem.
5. Para efectos de la exoneración de los
Derechos Ad valorem, debe utilizarse el Código de Trato
Preferencial Nacional Nº 16.
B. DESPACHO DE MUESTRAS CON VALOR COMERCIAL
1. El despacho de muestras con valor
comercial, cuyo valor no exceda de US $ 2 000 FOB, se solicita
mediante Declaración Simplificada; en caso de exceder el monto
señalado, el despacho debe realizarse mediante Declaración
Unica de Importación, de acuerdo a los procedimientos que
regulan dicha materia.
2. La importación de muestras con valor
comercial se encuentra afecta al pago de derechos y demás
tributos.
C. DESPACHO DE MUESTRAS MÉDICAS.
1. El despacho de muestras médicas se
encuentra sujeto a lo dispuesto en el Procedimiento General de
Importación Definitiva (INTA-PG.01), y en el Procedimiento
Específico de Despacho Simplificado de Importación
(INTA-PE.01.01), Procedimiento Específico de Control de Mercancía
Restringida (INTA-PE.00.06), y los demás procedimientos específicos
en lo que resulte aplicable.
2. La importación de muestras médicas está
sujeta a Reconocimiento Físico Obligatorio.
3. Si como consecuencia del reconocimiento físico
se verificara que la importación no reúne el requisito señalado
en el Rubro VI numeral 4 del presente Procedimiento, el
Especialista en Aduanas, debe emitir el informe correspondiente,
para que mediante el SIGAD se formule el documento de acotación
por la diferencia de derechos dejados de pagar y la multa
correspondiente.
4. La liquidación de derechos arancelarios
de muestras médicas, debe efectuarse conforme a las reglas de
Valoración:
a) Para el caso de mercancías no sujetas al
Sistema de Supervisión:
Sobre una base imponible conformada por el
50% del valor FOB estimado que se determine para medicamentos idénticos
o similares destinados a la venta, adicionando los gastos de
flete, seguro y demás gastos.
b) En el caso de mercancías sujetas al
Sistema de Supervisión:
Sobre el 50% del valor FOB consignado en el
Certificado de Inspección, adicionando los gastos por concepto
de flete y seguro.
c) La base imponible para la liquidación de
los tributos internos (IGV,ISC,IPM) en ambos casos, está
conformada por el 100% del valor FOB, flete, seguro y demás
gastos que forman parte del valor aduanero.
5. Para efectos de lo dispuesto en el numeral
anterior, se utiliza el Código de Trato Preferencial Nacional Nº
17.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica.
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Las infracciones serán sancionadas de
acuerdo a lo descrito en el art. 103 de la Ley General de
Aduanas aprobada por D.Leg. Nº 809 y de acuerdo a la Tabla de
Sanciones aprobada por D.S. Nº 122-96-EF.
En caso la infracción se subsane, ésta se
encontrará dentro de los alcances del Régimen de Incentivos y
Rebajas de Multas contempladas en el Código Tributario y
siempre que cumpla con lo reglamentado en la Resolución de
Superintendencia de Aduanas Nº 000481 publicada el 24.04.98.
X. REGISTROS
- Declaraciones numeradas que amparan el
despacho de muestras sin valor comercial.
- Declaraciones numeradas que amparan el despacho de muestras médicas.
XI DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
- Muestras.- Productos o manufacturas
que ingresen al país y que únicamente tengan por finalidad
demostrar sus características, pudiendo ser estas sin valor
comercial o con valor comercial.
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