IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: MUESTRAS

Proc: INTA-PE.01.06

Muestras

Versión: 1 Publicación: 19/09/1999
Resolución: 001059 Fecha Res.: 14/09/1999
Vigencia: 04/10/1999
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

NOTA:
Procedimiento Derogado por RSNAA N° 507-2012/SUNAT/A (Pub. 16.11.2012)

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el Despacho de Importación de Muestras, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al Personal de ADUANAS y operadores de comercio exterior que intervienen en el despacho de Muestras.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las Intendencias de Aduana de la República y de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

IV. VIGENCIA

A partir del 27/09/1999

V. BASE LEGAL

- Ley de Simplificación Administrativa y su Reglamento aprobados por Ley Nº 25035 de 11.06.89 y Decreto Supremo Nº 070-89-PCM de 02.09.89.
- Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos - Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS de 31.01.94.
- Ley General de Aduanas y su Reglamento aprobados por Decreto Legislativo Nº 809 de 19.04.96 y Decreto Supremo Nº 121-96-EF de 24.12.96.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 122-96-EF de 24.12.96.
- Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 119-97.EF de 25.09.97.

VI. NORMAS GENERALES

1. Se consideran muestras sin valor comercial:

a) Las muestras de productos o manufacturas que carezcan de valor comercial por si mismos, razón por la que no puede destinarse a la venta interna en el país.
b) Mercancías que se comercialicen en medidas de longitud (ejem. telas), en este caso no deben exceder de 30 centímetros.
c) Los discos, cintas y demás soportes grabados con música importados por empresas productoras de fonogramas como muestras para su posible reproducción, siempre que:

- Presenten Certificación de empresa productora, expedida por el Comité de Productores de Fonogramas y Videogramas de la Sociedad Nacional de Industrias.
- Se trate de una o varias unidades distintas unas de otras.
- Estén caracterizadas por la marca de fábrica y número respectivo.

2. No se consideran muestras sin valor comercial las siguientes mercancías:

a) Los productos químicos puros.
b) Las drogas.
c) Los artículos de tocador.
d) Los licores (aunque vengan en envases de miniatura).
e) Las manufacturas y objetos, aunque tengan inscripciones de propaganda.

3. Se entiende por Muestras con valor comercial, las muestras de productos o manufacturas que tienen valor comercial por si mismas y pueden ser destinados a la venta.

4. Se denominan Muestras Médicas, los medicamentos empleados en medicina humana o veterinaria importados para ser destinados a la distribución gratuita, los cuales deben indicar en los envases inmediatos o mediatos la impresión indeleble "MUESTRA PARA MEDICOS" o "MUESTRA MEDICA".

5. Los medicamentos genéricos y de marca, cosméticos, artículos de perfumería y de tocador, así como los equipos y material médico quirúrgico, importados como muestras para investigación, demostración, que por su reducida cantidad resulte evidente que no estén destinados a la comercialización, no requieren Registro Sanitario, debiendo precisar su uso en el rubro Observaciones de la Declaración.

VII. DESCRIPCION

A. DESPACHO DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL

1. Para el despacho de muestras sin valor comercial, debe aplicarse el procedimiento establecido en el Despacho Simplificado de Importación (INTA-PE.01.01) y el Procedimiento Específico de Control de Mercancías Restringidas (INTA-PE.00.06). Para la aplicación de este procedimiento se debe tener en cuenta la excepción establecida en el numeral 5 del rubro anterior, así como los demás procedimientos específicos en lo que resulte aplicable.

2. El despacho de Muestras sin Valor Comercial, esta sujeto a Reconocimiento Físico Obligatorio.

3. Las muestras de productos o manufacturas sin valor comercial, deben ser presentadas a despacho inutilizadas para su comercialización. En caso de no cumplir esta condición, el Especialista en Aduanas al momento del reconocimiento, procede a la inutilización de las muestras mediante cortes, perforaciones, colocación de marcas indelebles, eliminación de los seguros (en el caso de cintas), o cualquier otro medio.

4. La importación de muestras sin valor comercial no se encuentra sujeta al pago de derechos Ad Valorem.

5. Para efectos de la exoneración de los Derechos Ad valorem, debe utilizarse el Código de Trato Preferencial Nacional Nº 16.

B. DESPACHO DE MUESTRAS CON VALOR COMERCIAL

1. El despacho de muestras con valor comercial, cuyo valor no exceda de US $ 2 000 FOB, se solicita mediante Declaración Simplificada; en caso de exceder el monto señalado, el despacho debe realizarse mediante Declaración Unica de Importación, de acuerdo a los procedimientos que regulan dicha materia.

2. La importación de muestras con valor comercial se encuentra afecta al pago de derechos y demás tributos.

C. DESPACHO DE MUESTRAS MÉDICAS.

1. El despacho de muestras médicas se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Procedimiento General de Importación Definitiva (INTA-PG.01), y en el Procedimiento Específico de Despacho Simplificado de Importación (INTA-PE.01.01), Procedimiento Específico de Control de Mercancía Restringida (INTA-PE.00.06), y los demás procedimientos específicos en lo que resulte aplicable.

2. La importación de muestras médicas está sujeta a Reconocimiento Físico Obligatorio.

3. Si como consecuencia del reconocimiento físico se verificara que la importación no reúne el requisito señalado en el Rubro VI numeral 4 del presente Procedimiento, el Especialista en Aduanas, debe emitir el informe correspondiente, para que mediante el SIGAD se formule el documento de acotación por la diferencia de derechos dejados de pagar y la multa correspondiente.

4. La liquidación de derechos arancelarios de muestras médicas, debe efectuarse conforme a las reglas de Valoración:

a) Para el caso de mercancías no sujetas al Sistema de Supervisión:

Sobre una base imponible conformada por el 50% del valor FOB estimado que se determine para medicamentos idénticos o similares destinados a la venta, adicionando los gastos de flete, seguro y demás gastos.

b) En el caso de mercancías sujetas al Sistema de Supervisión:

Sobre el 50% del valor FOB consignado en el Certificado de Inspección, adicionando los gastos por concepto de flete y seguro.

c) La base imponible para la liquidación de los tributos internos (IGV,ISC,IPM) en ambos casos, está conformada por el 100% del valor FOB, flete, seguro y demás gastos que forman parte del valor aduanero.

5. Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, se utiliza el Código de Trato Preferencial Nacional Nº 17.

VIII. FLUJOGRAMA
No aplica.

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo descrito en el art. 103 de la Ley General de Aduanas aprobada por D.Leg. Nº 809 y de acuerdo a la Tabla de Sanciones aprobada por D.S. Nº 122-96-EF.

En caso la infracción se subsane, ésta se encontrará dentro de los alcances del Régimen de Incentivos y Rebajas de Multas contempladas en el Código Tributario y siempre que cumpla con lo reglamentado en la Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 000481 publicada el 24.04.98.


X. REGISTROS

- Declaraciones numeradas que amparan el despacho de muestras sin valor comercial.
- Declaraciones numeradas que amparan el despacho de muestras médicas.

XI DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

- Muestras.- Productos o manufacturas que ingresen al país y que únicamente tengan por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser estas sin valor comercial o con valor comercial.