IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO
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CONTROL DE CAMBIOS - DESPA-PG.01

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Asunto: Modifican el procedimiento general "Importación para el consumo"  DESPA-PG.01 (versión 8)
Nº Resolución: 238-2025 F. Vigencia:
El 14.07.2025, salvo lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento, que entra en vigencia el 31 de diciembre de 2025, en cumplimiento de la modificación de la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 000281- 2024/SUNAT dispuesta en el artículo 4 de la presente RS 238-2025/SUNAT.
F. Publicación:  13.07.2025 F. Derogación:  ---
        
   ARTÍCULO 1
Artículo 1.- Modificación del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)
Modificar los numerales 1, 2 y 5 del literal G y el numeral 1 del literal O de la sección VI; el numeral 10 del subliteral A.7 del literal A de la sección VII; y los anexos I, IV y V de la sección IX del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 084- 2020/SUNAT, conforme a los siguientes textos y anexos:
   TEXTO ANTERIOR
VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)
G. AUTORIZACIÓN PARA EL TRASLADO A UN LOCAL TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA


1. La autoridad aduanera puede autorizar el traslado de mercancías a un local que sea temporalmente considerado zona primaria cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten, para lo cual la solicitud debe contener la información y la documentación sustentatoria pertinente, así como las especificaciones necesarias que justifiquen el traslado y almacenamiento, según sea el caso, a esta zona primaria.









2. En el despacho anticipado, el traslado y almacenamiento de las mercancías al local temporalmente considerado zona primaria se solicita antes de la numeración de la DAM con el anexo I “Solicitud de zona primaria con autorización especial”, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II “Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial". La solicitud se presenta ante el área de trámite documentario con el código 2105, en tanto se implemente la transmisión de la solicitud a través del portal de la SUNAT.




















































(...)

5. En la transmisión de la información de la declaración de despacho anticipado con traslado a un local temporalmente considerado zona primaria, el despachador de aduana remite la información del domicilio principal o establecimiento anexo, consignando el código del local anexo del importador donde será trasladada la mercancía..
(…)

O. TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. La documentación que sustenta la declaración se transmite previo a la numeración de la declaración. La documentación que sustenta el despacho puede transmitirse con posterioridad a la numeración de la declaración y hasta antes del levante de la mercancía, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que corresponda, siempre que la declaración no se encuentre:

a) Legajada.
b) Con solicitud de rectificación en trámite.
c) Con transmisión de documentos sustentatorios pendientes de aceptar.
d) O alguno de sus documentos de transporte, sujetos a una ACE pendiente.

VII. DESCRIPCIÓN A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(…)
A.7 Reconocimiento físico
(…)
10. Si en el reconocimiento físico el funcionario aduanero encargado constata que el local con autorización especial de zona primaria designado por el importador no reúne los requisitos específicos señalados en el numeral 5 del rubro requisitos específicos del anexo II “Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial”, sin suspender el despacho formula el acta del anexo IV “Acta de constatación - zona primaria con autorización especial” y consigna en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el importador o quien lo represente. Al registrar la diligencia de despacho, el funcionario aduanero encargado ingresa el código F124 (local no apto para reconocimiento físico en zona primaria con autorización especial).

El código F124 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración con traslado a dicho local. El importador puede presentar un expediente subsanando las observaciones y, de ser procedente, se habilita nuevamente el referido local. Si en el plazo de un año existe reincidencia del código F124, el local queda imposibilitado para la realización de despachos anticipados por un año a partir del registro de la segunda incidencia.

Cuando el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico detecta que el importador ha violado las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera o permitido su violación antes del otorgamiento del levante de la mercancía, formula el acta del anexo V “Acta de constatación de medidas de seguridad - zona primaria con autorización especial”, la suscribe conjuntamente con el importador y registra el incidente en su diligencia para la aplicación de la sanción correspondiente.
(…)

IX. ANEXOS


Anexo
I: Solicitud de zona primaria con autorización especial.
Anexo II: Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial.
Anexo III: Solicitud de calificación de mercancías como envíos de urgencia o de socorro.
Anexo IV: Acta de constatación - zona primaria con autorización especial.
Anexo V: Acta de constatación de medidas de seguridad - zona primaria con autorización especial.
   TEXTO ACTUAL
VI. DISPOSICIONES GENERALES

(…)
G. AUTORIZACIÓN PARA EL TRASLADO A UN LOCAL TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA


1. La autoridad aduanera puede autorizar el traslado de mercancías a un local que sea temporalmente considerado zona primaria ubicado dentro de su circunscripción, cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten, para lo cual la solicitud debe contener la información y la documentación sustentatoria pertinente, así como las especificaciones necesarias que justifiquen el traslado y almacenamiento, según sea el caso, a esta zona primaria.
Tratándose de mercancía peligrosa que requiere de condiciones especiales de almacenamiento, la intendencia de aduana del lugar donde se efectúe la descarga puede autorizar excepcionalmente su almacenamiento en un local temporalmente considerado zona primaria ubicado fuera de su circunscripción, sin exceder los límites territoriales del departamento en el que se sitúa la intendencia autorizante.
La solicitud se transmite a través del portal de la SUNAT. En tanto se implemente la transmisión de la solicitud, esta se presenta por la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT con el código 2105.

2. En las modalidades de despacho diferido y urgente, el traslado y almacenamiento de las mercancías al local temporalmente considerado zona primaria se solicita con el anexo I “Solicitud de autorización de local temporalmente considerado zona primaria” y se autoriza con resolución de intendencia.
En el despacho anticipado, el traslado y almacenamiento de las mercancías al local temporalmente considerado zona primaria se solicita y autoriza antes de la numeración de la DAM, con el anexo I “Solicitud de autorización de local temporalmente considerado zona primaria”, previo cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos:

a) Requisitos generales:

a.1 Contar con el estado de contribuyente activo en el Registro Único de Contribuyentes - RUC.
a.2 No tener la condición de contribuyente no habido o no hallado.
a.3 No tener resolución firme de pérdida de fraccionamiento tributario general o especial correspondiente a la deuda tributaria aduanera en los doce meses anteriores a la transmisión de la declaración.
a.4 Registrar como mínimo diez declaraciones en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado y/o depósito aduanero, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión de la declaración.
a.5 No haber sido sancionado con multa firme por haber incurrido en las infracciones previstas en los incisos a), i), j) y k) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, en los doce meses anteriores a la fecha de transmisión de la declaración, según corresponda.
a.6 No tener despachos anticipados pendientes de regularización con plazo vencido, salvo que cuenten con expediente de suspensión de plazo concluido con resultado procedente.

b) Requisitos específicos:

b.1 El local al cual se traslada la mercancía esté declarado como domicilio principal o local anexo en el RUC, ubicado en la circunscripción de la intendencia de aduana competente. El traslado hacia este local se realiza con las medidas de seguridad que correspondan.
b.2 El valor FOB de las mercancías amparadas en cada declaración deberá ser mayor a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).
b.3 El almacén del dueño o consignatario debe tener las dimensiones necesarias para el almacenamiento de las mercancías, la infraestructura adecuada para el ingreso y salida de las mercancías, así como para permitir el reconocimiento físico de manera ágil, eficiente, sin contratiempo y con la debida seguridad.
b.4 El almacén del dueño o consignatario debe contar con:

i. Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga.
ii. Balanza o instrumentos de medición con calibración vigente certificado por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública.
iii. Equipo de cómputo con acceso a internet.
iv. Zona de reconocimiento físico exclusivo para carga suelta y carga en contenedores, separada entre estos dos tipos de carga, debidamente demarcada y señalizada, con una extensión suficiente y proporcional a la operatividad fluida y segura del despacho.
v. Contar con licencia de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, de corresponder.


(…)

5. En la transmisión de la información de la declaración con traslado a un local temporalmente considerado zona primaria, el despachador de aduana remite la información del domicilio principal o establecimiento anexo, consignando el código del local anexo del importador donde será trasladada la mercancía.
(…)

O. TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. La documentación que sustenta la declaración se transmite previo a la numeración de la declaración. La documentación que sustenta el despacho puede transmitirse con posterioridad a la numeración de la declaración y hasta antes del levante de la mercancía, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que corresponda, siempre que la declaración no se encuentre:

a) Legajada.
b) Con solicitud de rectificación en trámite.
c) Con transmisión de documentos sustentatorios pendientes de aceptar.
d) O alguno de sus documentos de transporte, sujetos a una ACE pendiente.

VII. DESCRIPCIÓN A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

(…)
A.7 Reconocimiento físico

(…)
10. Si en el reconocimiento físico el funcionario aduanero encargado constata que el local temporalmente considerado zona primaria no reúne los requisitos específicos señalados en el subíndice d.4 del inciso d) del sub numeral 2.2 del literal G de la sección VI, sin suspender el despacho formula el acta del anexo IV “Acta de constatación - local temporalmente considerado zona primaria” y consigna en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el importador o quien lo represente. Al registrar la diligencia de despacho, el funcionario aduanero encargado registra como incidencia el código F124.



El código F124 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración con traslado a dicho local. El importador puede presentar un expediente subsanando las observaciones y, de ser procedente, se habilita nuevamente el referido local. Si en el plazo de un año existe reincidencia del código F124, el local queda imposibilitado para la realización de despachos por un año a partir del registro de la segunda incidencia.

Cuando el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico detecta que el importador ha violado las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera o permitido su violación antes del otorgamiento del levante de la mercancía, formula el acta del anexo V “Acta de constatación de medidas de seguridad - local temporalmente considerado zona primaria”, la suscribe conjuntamente con el importador y registra el incidente en su diligencia para la aplicación de la sanción correspondiente.
(…)

IX. ANEXOS

Anexo I: Solicitud de autorización de local temporalmente considerado zona primaria.
(…)
Anexo IV: Acta de constatación - local temporalmente considerado zona primaria.
Anexo V: Acta de constatación de medidas de seguridad - local temporalmente considerado zona primaria.
      
   ARTÍCULO 2
Artículo 2.- Incorporación de disposiciones al procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)
Incorporar los numerales 2, 3 y 4 al literal O) de la sección VI del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT, conforme a los siguientes textos:
   TEXTO ANTERIOR

VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
O. TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA


1. La documentación que sustenta el despacho puede transmitirse con posterioridad a la numeración de la declaración y hasta antes del levante de la mercancía, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa que corresponda, siempre que la declaración no se encuentre:
a) Legajada.
b) Con solicitud de rectificación en trámite.
c) Con transmisión de documentos sustentatorios pendientes de aceptar.
d) O alguno de sus documentos de transporte, sujetos a una ACE pendiente."

   TEXTO ACTUAL

“VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
O. TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
(…)
2. De manera excepcional, en la vía marítima o en la vía aérea, en la modalidad de despacho anticipado y urgente, el documento de transporte puede ser adicionado hasta setenta y dos horas siguientes a la fecha de llegada del medio de transporte, sin estar sujeto a sanción, siempre que en este se consigne la misma descripción de la mercancía embarcada, cuando:

a) Para la numeración de la declaración se hubieran transmitido los documentos emitidos para el embarque de la carga, en los que se consigne el número de documento de transporte.
b) Habiendo transmitido el documento de transporte en la numeración de la declaración, con posterioridad a este evento el documento de transporte entregado por el transportista en destino presenta:

b.1 variaciones en su formato, o
b.2 diferencias en el flete o gastos conexos inicialmente consignados, o
b.3 caracteres adicionales en el número de documento de transporte, siempre que el número de documento de transporte inicialmente transmitido corresponda al consignado en el manifiesto de carga de ingreso, o
b.4 endosos efectuados en destino.

3. La adición de la documentación sustentatoria de la declaración podrá ser transmitida con posterioridad al otorgamiento del levante, de acuerdo con lo previsto en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPAPE.00.11, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de multa cuando corresponda.

4. Cuando se trate de la nacionalización de vehículos nuevos, la digitalización de los documentos que sustentan la declaración es opcional, siempre que estos hayan sido previamente transmitidos de manera digitalizada en una declaración anterior que corresponda al mismo manifiesto de carga de ingreso. Para tal efecto, se consigna el número de la declaración donde inicialmente se hayan transmitido de manera digitalizada los documentos”.


   ARTÍCULO 4

Artículo 4.- Modificación de la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 000281-2024/SUNAT
Modificar la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 000281- 2024/SUNAT que modifica el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), conforme al siguiente texto:

   TEXTO ANTERIOR

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del literal F y el numeral 1 del literal O de la sección VI; el numeral 1 del subliteral A.1, el título y el numeral 2 del subliteral A.3, el numeral 1 del subliteral A.4 y el inciso f) del numeral 1 del subliteral A.12 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) que entra en vigencia el 31 de marzo de 2025; y el inciso a) del numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que entra en vigencia el 30 de junio de 2025.

   TEXTO ACTUAL

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto:

- En el numeral 1 del literal F y el numeral 1 del literal O de la sección VI; el numeral 1 del subliteral A.1, el título y el numeral 2 del subliteral A.3, el numeral 1 del subliteral A.4 y el inciso f) del numeral 1 del subliteral A.12 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) que entra en vigencia el 31 de marzo de 2025.
- En el inciso a) del numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que entra en vigencia el 31 de diciembre de 2025
.”



   DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia
La presente resolución de superintendencia entra en vigencia al día siguiente al de su publicación, salvo lo dispuesto en su artículo 3 que entra en vigencia el 31 de diciembre de 2025.


   DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación del anexo II de la sección IX del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8)
Derogar el anexo II “Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial” de la sección IX del procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT.


                
Archivo Adjunto (Sólo para cambio de versión) : --
Archivo Adjunto Actual: ---
Resolución: RS N° 238-2025/SUNAT
Procedimiento:  ---
 
Observaciones :
Responsable/Procedimiento: María Agama  /  Beatriz Campos
Responsable/Control Electrónico: María Agama Fecha y Hora:    14.07.2025  09:10 am