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Asunto:
Modifican el procedimiento general "Importación para
el consumo" DESPA-PG.01
(versión 8) |
Nº Resolución: 238-2025 |
F. Vigencia: El 14.07.2025,
salvo lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1 del
subliteral A.2 del literal A de la sección VII del
procedimiento, que entra en vigencia el 31 de diciembre de
2025, en cumplimiento de la modificación de la única
disposición complementaria final de la Resolución de
Superintendencia Nº 000281- 2024/SUNAT dispuesta en el
artículo 4 de la presente RS 238-2025/SUNAT. |
F. Publicación: 13.07.2025 |
F. Derogación:
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ARTÍCULO 1
Artículo 1.- Modificación del procedimiento
general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01
(versión 8) Modificar
los numerales 1, 2 y 5 del literal G y el numeral 1 del
literal O de la sección VI; el numeral 10 del subliteral
A.7 del literal A de la sección VII; y los anexos I, IV
y V de la sección IX del procedimiento general
“Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8),
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 084-
2020/SUNAT, conforme a los siguientes textos y anexos: | |
TEXTO ANTERIOR
“VI.
DISPOSICIONES GENERALES
(…)
G. AUTORIZACIÓN PARA EL TRASLADO A UN LOCAL
TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA
1. La autoridad aduanera
puede autorizar el traslado de mercancías a un local
que sea temporalmente considerado zona primaria
cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las
mercancías o las necesidades de la industria y el
comercio así lo ameriten, para lo cual la solicitud
debe contener la información y la documentación
sustentatoria pertinente, así como las
especificaciones necesarias que justifiquen el
traslado y almacenamiento, según sea el caso, a esta
zona primaria.
2. En el despacho anticipado, el traslado y
almacenamiento de las mercancías al local
temporalmente considerado zona primaria se solicita
antes de la numeración de la DAM con el anexo I
“Solicitud de zona primaria con autorización
especial”, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el anexo II “Requisitos para
despacho anticipado en zona primaria con
autorización especial". La solicitud se presenta
ante el área de trámite documentario con el código
2105, en tanto se implemente la transmisión de la
solicitud a través del portal de la SUNAT.
(...)
5. En la transmisión de la información de la
declaración de despacho anticipado con traslado a un
local temporalmente considerado zona primaria, el
despachador de aduana remite la información del
domicilio principal o establecimiento anexo,
consignando el código del local anexo del importador
donde será trasladada la mercancía..
(…)
O. TRANSMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
SUSTENTATORIA
1. La documentación que
sustenta la declaración se transmite previo a la
numeración de la declaración. La documentación que
sustenta el despacho puede transmitirse con
posterioridad a la numeración de la declaración y
hasta antes del levante de la mercancía, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción de multa
que corresponda, siempre que la declaración no se
encuentre:
a) Legajada.
b) Con solicitud de rectificación en trámite.
c) Con transmisión de documentos sustentatorios
pendientes de aceptar. d) O
alguno de sus documentos de transporte, sujetos a
una ACE pendiente.
VII. DESCRIPCIÓN A.
TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
(…)
A.7 Reconocimiento físico
(…) 10. Si en el
reconocimiento físico el funcionario aduanero
encargado constata que el local con autorización
especial de zona primaria designado por el
importador no reúne los requisitos específicos
señalados en el numeral 5 del rubro requisitos
específicos del anexo II “Requisitos para despacho
anticipado en zona primaria con autorización
especial”, sin suspender el despacho formula el acta
del anexo IV “Acta de constatación - zona primaria
con autorización especial” y consigna en el rubro
observaciones los fundamentos que la motivan. El
acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero
encargado y el importador o quien lo represente. Al
registrar la diligencia de despacho, el funcionario
aduanero encargado ingresa el código F124 (local no
apto para reconocimiento físico en zona primaria con
autorización especial).
El código F124
imposibilita automáticamente que se numere una nueva
declaración con traslado a dicho local. El
importador puede presentar un expediente subsanando
las observaciones y, de ser procedente, se habilita
nuevamente el referido local. Si en el plazo de un
año existe reincidencia del código F124, el local
queda imposibilitado para la realización de
despachos anticipados por un año a partir del
registro de la segunda incidencia.
Cuando el
funcionario aduanero encargado del reconocimiento
físico detecta que el importador ha violado las
medidas de seguridad colocadas o verificadas por la
autoridad aduanera o permitido su violación antes
del otorgamiento del levante de la mercancía,
formula el acta del anexo V “Acta de constatación de
medidas de seguridad - zona primaria con
autorización especial”, la suscribe conjuntamente
con el importador y registra el incidente en su
diligencia para la aplicación de la sanción
correspondiente. (…)
IX. ANEXOS
Anexo I:
Solicitud de zona primaria con autorización
especial. Anexo II: Requisitos
para despacho anticipado en zona primaria con
autorización especial. Anexo III:
Solicitud de calificación de mercancías como envíos
de urgencia o de socorro. Anexo IV:
Acta de constatación - zona primaria con
autorización especial. Anexo V:
Acta de constatación de medidas de seguridad - zona
primaria con autorización especial. | |
TEXTO ACTUAL
“VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
G. AUTORIZACIÓN PARA EL TRASLADO A UN LOCAL
TEMPORALMENTE CONSIDERADO ZONA PRIMARIA
1. La autoridad aduanera
puede autorizar el traslado de mercancías a un local
que sea temporalmente considerado zona primaria
ubicado dentro de su circunscripción, cuando la
cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías o
las necesidades de la industria y el comercio así lo
ameriten, para lo cual la solicitud debe contener la
información y la documentación sustentatoria
pertinente, así como las especificaciones necesarias
que justifiquen el traslado y almacenamiento, según
sea el caso, a esta zona primaria.
Tratándose de
mercancía peligrosa que requiere de condiciones
especiales de almacenamiento, la intendencia de
aduana del lugar donde se efectúe la descarga puede
autorizar excepcionalmente su almacenamiento en un
local temporalmente considerado zona primaria
ubicado fuera de su circunscripción, sin exceder los
límites territoriales del departamento en el que se
sitúa la intendencia autorizante.
La solicitud se transmite a
través del portal de la SUNAT. En tanto se
implemente la transmisión de la solicitud, esta se
presenta por la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT
con el código 2105.
2. En las modalidades de
despacho diferido y urgente, el traslado y
almacenamiento de las mercancías al local
temporalmente considerado zona primaria se solicita
con el anexo I “Solicitud de autorización de local
temporalmente considerado zona primaria” y se
autoriza con resolución de intendencia.
En el despacho anticipado,
el traslado y almacenamiento de las mercancías al
local temporalmente considerado zona primaria se
solicita y autoriza antes de la numeración de la
DAM, con el anexo I “Solicitud de autorización de
local temporalmente considerado zona primaria”,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos
generales y específicos:
a) Requisitos generales:
a.1
Contar con el estado de contribuyente activo en el
Registro Único de Contribuyentes - RUC.
a.2 No tener la condición de contribuyente no habido
o no hallado. a.3 No tener
resolución firme de pérdida de fraccionamiento
tributario general o especial correspondiente a la
deuda tributaria aduanera en los doce meses
anteriores a la transmisión de la declaración.
a.4 Registrar como mínimo
diez declaraciones en los regímenes de importación
para el consumo, admisión temporal para
perfeccionamiento activo, admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y/o depósito
aduanero, dentro de los doce meses anteriores a la
fecha de la transmisión de la declaración.
a.5 No haber sido sancionado
con multa firme por haber incurrido en las
infracciones previstas en los incisos a), i), j) y
k) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
Decreto Legislativo Nº 1053, en los doce meses
anteriores a la fecha de transmisión de la
declaración, según corresponda.
a.6 No tener despachos
anticipados pendientes de regularización con plazo
vencido, salvo que cuenten con expediente de
suspensión de plazo concluido con resultado
procedente.
b) Requisitos específicos:
b.1
El local al cual se traslada la mercancía esté
declarado como domicilio principal o local anexo en
el RUC, ubicado en la circunscripción de la
intendencia de aduana competente. El traslado hacia
este local se realiza con las medidas de seguridad
que correspondan. b.2 El
valor FOB de las mercancías amparadas en cada
declaración deberá ser mayor a dos mil y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2
000,00). b.3 El almacén del
dueño o consignatario debe tener las dimensiones
necesarias para el almacenamiento de las mercancías,
la infraestructura adecuada para el ingreso y salida
de las mercancías, así como para permitir el
reconocimiento físico de manera ágil, eficiente, sin
contratiempo y con la debida seguridad.
b.4 El almacén del dueño o
consignatario debe contar con:
i. Maquinarias y
herramientas adecuadas para el manipuleo de la
carga. ii. Balanza o
instrumentos de medición con calibración vigente
certificado por el INACAL o por entidades
prestadoras de servicios de calibración acreditadas
por esta entidad pública.
iii. Equipo de cómputo con acceso a internet.
iv. Zona de reconocimiento físico exclusivo para
carga suelta y carga en contenedores, separada entre
estos dos tipos de carga, debidamente demarcada y
señalizada, con una extensión suficiente y
proporcional a la operatividad fluida y segura del
despacho. v. Contar con
licencia de funcionamiento vigente para el
almacenamiento de explosivos, emitido por la
Superintendencia Nacional de Control de Servicios de
Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso
Civil - SUCAMEC, de corresponder.
(…)
5. En la transmisión de la
información de la declaración con
traslado a un local temporalmente considerado zona
primaria, el despachador de aduana remite la
información del domicilio principal o
establecimiento anexo, consignando el código del
local anexo del importador donde será trasladada la
mercancía. (…)
O. TRANSMISIÓN DE LA
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1. La documentación
que sustenta la declaración se transmite
previo a la numeración de la declaración.
La documentación que sustenta el despacho puede
transmitirse con posterioridad a la numeración de la
declaración y hasta antes del levante de la
mercancía, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción de multa que corresponda, siempre que la
declaración no se encuentre:
a) Legajada.
b) Con solicitud de rectificación en trámite.
c) Con transmisión de documentos sustentatorios
pendientes de aceptar. d) O
alguno de sus documentos de transporte, sujetos a
una ACE pendiente.
VII. DESCRIPCIÓN A.
TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
(…)
A.7 Reconocimiento físico
(…) 10. Si en el
reconocimiento físico el funcionario aduanero
encargado constata que el local
temporalmente considerado zona primaria no
reúne los requisitos específicos señalados en el
subíndice d.4 del inciso d) del sub numeral
2.2 del literal G de la sección VI, sin
suspender el despacho formula el acta del anexo IV
“Acta de constatación - local temporalmente
considerado zona primaria” y consigna en el
rubro observaciones los fundamentos que la motivan.
El acta debe ser suscrita por el funcionario
aduanero encargado y el importador o quien lo
represente. Al registrar la diligencia de despacho,
el funcionario aduanero encargado registra
como incidencia el código F124.
El código F124
imposibilita automáticamente que se numere una nueva
declaración con traslado a dicho local. El
importador puede presentar un expediente subsanando
las observaciones y, de ser procedente, se habilita
nuevamente el referido local. Si en el plazo de un
año existe reincidencia del código F124, el local
queda imposibilitado para la realización de
despachos por un año a partir del registro
de la segunda incidencia.
Cuando el funcionario aduanero encargado del
reconocimiento físico detecta que el importador ha
violado las medidas de seguridad colocadas o
verificadas por la autoridad aduanera o permitido su
violación antes del otorgamiento del levante de la
mercancía, formula el acta del anexo V “Acta de
constatación de medidas de seguridad - local
temporalmente considerado zona primaria”,
la suscribe conjuntamente con el importador y
registra el incidente en su diligencia para la
aplicación de la sanción correspondiente.
(…)
IX. ANEXOS
Anexo I:
Solicitud de autorización de local
temporalmente considerado zona primaria.
(…) Anexo IV:
Acta de constatación - local temporalmente
considerado zona primaria.
Anexo V: Acta de constatación de
medidas de seguridad - local temporalmente
considerado zona primaria.
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ARTÍCULO 2
Artículo 2.- Incorporación de disposiciones al
procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01 (versión 8)
Incorporar los numerales 2, 3 y 4 al literal O) de la
sección VI del procedimiento general “Importación para
el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado por
Resolución de Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT,
conforme a los siguientes textos: | |
TEXTO ANTERIOR
“VI. DISPOSICIONES
GENERALES (…)
O. TRANSMISIÓN DE LA
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1. La documentación que
sustenta el despacho puede transmitirse con
posterioridad a la numeración de la declaración y
hasta antes del levante de la mercancía, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción de multa
que corresponda, siempre que la declaración no se
encuentre: a) Legajada.
b) Con solicitud de rectificación en trámite.
c) Con transmisión de documentos sustentatorios
pendientes de aceptar. d) O
alguno de sus documentos de transporte, sujetos a
una ACE pendiente."
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TEXTO ACTUAL
“VI. DISPOSICIONES
GENERALES (…)
O. TRANSMISIÓN DE LA
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
(…) 2. De manera
excepcional, en la vía marítima o en la vía aérea,
en la modalidad de despacho anticipado y urgente, el
documento de transporte puede ser adicionado hasta
setenta y dos horas siguientes a la fecha de llegada
del medio de transporte, sin estar sujeto a sanción,
siempre que en este se consigne la misma descripción
de la mercancía embarcada, cuando:
a)
Para la numeración de la declaración se hubieran
transmitido los documentos emitidos para el embarque
de la carga, en los que se consigne el número de
documento de transporte. b)
Habiendo transmitido el documento de transporte en
la numeración de la declaración, con posterioridad a
este evento el documento de transporte entregado por
el transportista en destino presenta:
b.1 variaciones en su
formato, o b.2 diferencias
en el flete o gastos conexos inicialmente
consignados, o b.3
caracteres adicionales en el número de documento de
transporte, siempre que el número de documento de
transporte inicialmente transmitido corresponda al
consignado en el manifiesto de carga de ingreso, o
b.4 endosos efectuados en
destino.
3. La adición de la
documentación sustentatoria de la declaración podrá
ser transmitida con posterioridad al otorgamiento
del levante, de acuerdo con lo previsto en el
procedimiento específico “Solicitud de rectificación
electrónica de declaración” DESPAPE.00.11, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción de multa
cuando corresponda.
4. Cuando se trate de la
nacionalización de vehículos nuevos, la
digitalización de los documentos que sustentan la
declaración es opcional, siempre que estos hayan
sido previamente transmitidos de manera digitalizada
en una declaración anterior que corresponda al mismo
manifiesto de carga de ingreso. Para tal efecto, se
consigna el número de la declaración donde
inicialmente se hayan transmitido de manera
digitalizada los documentos”.
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ARTÍCULO 4
Artículo 4.- Modificación de la única
disposición complementaria final de la Resolución de
Superintendencia Nº 000281-2024/SUNAT
Modificar la única disposición complementaria final de
la Resolución de Superintendencia Nº 000281- 2024/SUNAT
que modifica el procedimiento general “Importación para
el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), conforme al
siguiente texto:
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TEXTO ANTERIOR
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el diario
oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el numeral
1 del literal F y el numeral 1 del literal O de la
sección VI; el numeral 1 del subliteral A.1, el
título y el numeral 2 del subliteral A.3, el numeral
1 del subliteral A.4 y el inciso f) del numeral 1
del subliteral A.12 del literal A de la sección VII
del procedimiento general “Importación para el
consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) que entra en
vigencia el 31 de marzo de 2025; y el inciso a) del
numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la
sección VII del procedimiento general “Importación
para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8), que entra
en vigencia el 30 de junio de 2025.
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TEXTO ACTUAL
“DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el diario
oficial El Peruano, salvo lo dispuesto:
- En el numeral 1 del literal F y el numeral
1 del literal O de la sección VI; el numeral 1 del
subliteral A.1, el título y el numeral 2 del
subliteral A.3, el numeral 1 del subliteral A.4 y el
inciso f) del numeral 1 del subliteral A.12 del
literal A de la sección VII del procedimiento
general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01
(versión 8) que entra en vigencia el 31 de marzo de
2025. - En el inciso a) del numeral 1 del
subliteral A.2 del literal A de la sección VII del
procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01 (versión 8), que entra en vigencia el 31
de diciembre de 2025.”
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DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución de superintendencia entra en
vigencia al día siguiente al de su publicación, salvo lo
dispuesto en su artículo 3 que entra en vigencia el 31
de diciembre de 2025.
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DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación del anexo II de la sección IX
del procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01 (versión 8) Derogar el anexo II
“Requisitos para despacho anticipado en zona primaria
con autorización especial” de la sección IX del
procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01 (versión 8), aprobado por Resolución de
Superintendencia Nº 084-2020/SUNAT.
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Archivo Adjunto (Sólo para
cambio de versión) : -- | | |
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Responsable/Procedimiento: |
María Agama / Beatriz Campos |
Responsable/Control
Electrónico: |
María Agama |
Fecha y Hora:
14.07.2025 09:10 am
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