I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo
de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al
amparo del “Acuerdo Comercial entre Perú y Colombia, por una parte,
y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, en adelante el
Acuerdo.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores de
comercio exterior que intervienen en la importación para el consumo
de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento
y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de
la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y
Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de
Información y de las intendencias de aduana de la República.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
No aplica
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053,
publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y normas
modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF,
publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N.º
27444, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley N.º 28008,
publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y normas
modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto
Supremo Nº. 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas
modificatorias.
- Decreto Supremo N.° 004-2009-MINCETUR, Reglamento de Verificación
de Origen de las Mercancías, publicado el 15.1.2009.
- Decreto Supremo N.º
007-2009-MINCETUR, Procedimientos Generales para la Administración
de las cantidades dentro de las cuotas o contingentes arancelarios
establecidos en los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos
por el Perú, publicado el 16.1.2009.
- Resolución Legislativa N.° 29974-2012, que aprueba el Acuerdo,
publicada el 28.12.2012.
- Decreto Supremo N.° 006-2013-RE, que ratifica el Acuerdo,
publicado el 17.1.2013.
- Decreto Supremo N.° 002-2013-MINCETUR, que pone en ejecución el
Acuerdo a partir del 1.3.2013 de 2013, publicado el 28.2.2013.
- Decreto Supremo N.° 003-2013-MINCETUR, establecen disposiciones
para la implementación de los capítulos en materia de origen
contenidos en los acuerdos comerciales internacionales y de
integración de los que el Perú es parte, publicado el 2.3.2013.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento se aplica a la importación para
el consumo de mercancías con preferencias arancelarias otorgadas por
el Perú a los Estados Miembros de la Unión Europea en el marco del
Acuerdo.
2. Las preferencias arancelarias se otorgan a
las mercancías originarias de los Estados Miembros de la Unión
Europea que se importen de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Acuerdo, normas reglamentarias pertinentes y el
presente procedimiento.
3. La solicitud de las preferencias arancelarias se realiza
mediante la declaración aduanera de mercancías, utilizando el
formato de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o de la Declaración
Simplificada (DS).
4. La administración de las
cantidades dentro de la cuota o contingente arancelario se efectúa
conforme al Tratado, así como por el Decreto Supremo Nº 007-2009-MINCETUR
y el Procedimiento Específico “Aplicación sobre Contingentes
Arancelarios” INTA-PE.01.18.
5. En el caso que se haya presentado una garantía global prevista
en el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, el funcionario
aduanero otorga el levante, consignando en su diligencia las
incidencias detectadas.
6. Complementariamente es de aplicación en lo que corresponda el
Procedimiento General “Importación para el Consumo” INTA-PG.01.
7. En lo sucesivo, cuando se
haga referencia a un numeral, literal o sección sin mencionar el
dispositivo al que corresponde, se debe entender referido al
presente procedimiento
VII. DESCRIPCIÓN
Tratamiento arancelario
1. Las preferencias
arancelarias se aplican a la importación para el consumo de
mercancías originarias de los Estados Miembros de la Unión Europea
de conformidad con el Capítulo I “Acceso a los Mercados de
Mercancías” del Título III del Acuerdo, incluidos sus anexos y
apéndices (www.mincetur.gob.pe).
Prueba de Origen
2. La prueba de origen que acredita el origen de
las mercancías importadas de un Estado Miembro de la Unión Europea
puede ser:
(a) Un certificado de circulación EUR.1; o
(b) Una declaración de origen (“declaración en factura”).
3.. La prueba de origen debe ser debidamente diligenciada en
cualquiera de las siguientes lenguas: alemán, búlgaro, checo,
croata, danés,
eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego,
húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés,
polaco, portugués, rumano o sueco. La autoridad aduanera puede
solicitar una traducción del documento sobre el cual ha sido emitida
la prueba de origen.(Modificado
RIN Nº 006-2017-SUNAT/5F0000 vigente 01.05.2017)
4. La prueba de origen tiene un
plazo de vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha de su
emisión, y dentro de dicho período el importador debe solicitar el
TPI.
5. Cuando la mercancía se encuentre
cubierta por una regla de origen sujeta a un contingente, la prueba
de origen para dicha mercancía debe contener el siguiente enunciado
en inglés: “Product originating in accordance with Appendix 2A of
Annex II”.
6. Si la prueba de origen es completada a mano, debe ser escrita
con tinta y en letra imprenta.
Certificado de circulación EUR.1
7. El certificado de circulación EUR.1 debe estar emitido de
acuerdo al formato establecido en el Apéndice 3 del Anexo II del
Acuerdo, el cual es expedido por una autoridad competente de un
Estado Miembro de la Unión Europea. Los sellos de las entidades
autorizadas para emitir certificados de origen bajo este Acuerdo
deben corresponder a los registrados en el Módulo de Firmas de la
SUNAT.
En el certificado de circulación EUR.1 debe incluirse la descripción
de los productos en el casillero reservado para ese fin sin dejar
líneas en blanco. Cuando una casilla no se llene completamente, debe
contener el trazado de una línea horizontal debajo de la última
línea de la descripción, tachándose así el espacio vacío.
8.Las autoridades competentes de un Estado Miembro de la Unión
Europea emiten un certificado de circulación EUR.1 y se pone a
disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la
exportación definitiva.
No obstante, excepcionalmente se
puede emitir un certificado de circulación EUR.1 después de la
exportación de las mercancías, si:
(a)No fue emitido al
momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias
o circunstancias especiales; o (b)Se demuestra a satisfacción de
la autoridad competente del Estado Miembro que ha sido emitido un
certificado de circulación EUR.1 pero que no fue aceptado durante el
despacho de importación para el consumo por razones técnicas.
En estos casos, el certificado de circulación EUR.1 emitido a
posteriori debe contener en su casillero 7 de Observaciones la
siguiente frase: “EXPEDIDO A POSTERIORI” si fue emitido en lengua
española, o su equivalente en cualquiera de las demás lenguas
señaladas en el numeral 3 de esta Sección según la frase
correspondiente contenida en el párrafo 4 del artículo 17 del Anexo
II del Acuerdo.
9.En caso de robo, pérdida o destrucción de
un certificado de circulación EUR.1, puede presentarse un duplicado,
el cual debe contener en su casillero 7 de Observaciones el
siguiente texto: “DUPLICADO” si fue emitido en lengua española, o su
equivalente en cualquiera de las demás lenguas señaladas en el
numeral 3 de esta Sección según la frase correspondiente contenida
en el párrafo 2 del artículo 18 del Anexo II del Acuerdo. Este
duplicado debe llevar la fecha de emisión del certificado de
circulación EUR.1 original.
Declaración de Origen
10. La declaración de origen (“declaración en factura”) debe ser
completada de acuerdo al formato establecido en el Apéndice 4 del
Anexo II del Acuerdo, por un exportador en una factura, una nota de
entrega o cualquier otro documento comercial que describa las
mercancías con suficiente detalle para hacer posible su
identificación.
11. La declaración de origen puede ser completada por:
(a) Un exportador autorizado; o
(b) Por cualquier exportador para un envío consistente en uno o
más bultos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no
exceda los 6,000 euros.
Cuando la mercancía sea facturada en una moneda de un Estado Miembro
de la Unión Europea distinta al euro, se utiliza los montos
equivalentes en las monedas nacionales de los Estados Miembros de
la Unión Europea que sean comunicados por el MINCETUR. En el caso
que la mercancía sea facturada en una moneda distinta a las antes
mencionadas, se utiliza el factor de conversión monetaria
proporcionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a la SUNAT,
correspondiente a la fecha de la factura u otro documento comercial,
sobre el cual se haya efectuado la declaración de origen.
12. La declaración de origen es expedida sólo si las mercancías en
cuestión son consideradas originarias y cumplen todos los demás
requisitos del Anexo II del Acuerdo.
13. La declaración de origen debe ser debidamente completada por el
exportador, escrita a máquina, estampada o impresa sobre la factura,
la nota de entrega o cualquier otro documento comercial.
14. La declaración de origen debe llevar la firma original de puño y
letra del exportador. Sin embargo, cuando la declaración de origen
es expedida por un exportador autorizado no es obligatorio que la
firme siempre que entregue a la autoridad competente de la Parte
exportadora un compromiso escrito señalando que acepta plena
responsabilidad por cualquier declaración de origen que lo
identifique como si la hubiera firmado de puño y letra, para lo cual
en caso de dudas por parte de la autoridad aduanera se procede
conforme a lo señalado en el numeral 29 de esta Sección.
15. Una declaración de origen puede ser completada incluso después
de la exportación de las mercancías.
Para efectos de solicitar el TPI posterior al despacho, la
declaración de origen debe ser presentada a la administración
aduanera a más tardar dos (2) años después de la importación de las
mercancías a las cuales hace referencia.
16. El exportador autorizado es identificado por el número de
autorización otorgado por las autoridades competentes de un Estado
Miembro de la Unión Europea, el cual debe aparecer en la declaración
de origen.
Transporte Directo
17. Para que las mercancías originarias importadas se
beneficien del TPI, deben haber sido transportadas directamente
desde territorio de los Estados Miembros de la Unión Europea hacia
el Perú. No obstante, las mercancías pueden ser transportadas a
través del territorio de países no Parte, siempre que no sean
sometidas a operaciones distintas a las de descarga, recarga,
fraccionamiento de envíos o cualquier otra operación destinada a
mantenerlas en buenas condiciones. Las mercancías deben permanecer
bajo control aduanero en el país de tránsito.
18. Las mercancías originarias cuando corresponda pueden ser
transportadas por tuberías a través de territorios diferentes a
aquellos de Perú o un Estado Miembro de la Unión Europea.
19. Para acreditar el transporte directo, el
importador, debe presentar, a solicitud de la autoridad aduanera:
(a) Documentos de transporte tales como la guía aérea, el
conocimiento de embarque, manifiesto de carga o documento de
transporte multimodal o combinado, que certifique el transporte
desde el país de origen hasta el país de importación, según sea el
caso;
(b) Documentos aduaneros que autoricen el transbordo o
almacenamiento temporal;
(c) A falta de lo anterior, cualquier documento de respaldo.
Solicitud del TPI
20. El TPI 812 es solicitado al momento del despacho por el
despachador de aduana, para lo cual debe tener en su poder la
siguiente documentación:
(a) La prueba de origen emitida de conformidad con el Anexo II
del Acuerdo;
(b) Los documentos señalados en el numeral 19 de esta Sección,
que demuestren que las mercancías han sido transportadas desde
un Estado Miembro de la Unión Europea hacia el Perú; y,
(c) La demás documentación requerida en una importación para el
consumo.
21.
Cuando se importen de manera fraccionada mercancías
desmontadas o sin ensamblar, según las disposiciones de la Regla
General Interpretativa 2(a) del Sistema Armonizado, clasificadas en
las Secciones XVI, XVII o las Partidas 73.08 y 94.06, el importador
puede nacionalizar la mercancía completa con una única prueba de
origen.
22. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el
despachador de aduana debe consignar además de otros datos
requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de circulación
EUR.1 o de la declaración de origen que ampara la mercancía
negociada. En el caso que la declaración de origen no esté provista
de un número que la identifique se debe consignar s/n, y la fecha
que corresponde será la del documento comercial que la contiene;
- Casilla 7.19: Subpartida Nacional de la mercancía de acuerdo
al Arancel Nacional de Aduanas vigente;
- Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del
tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la
subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla;
- Casilla 7.23: Código del TPI 812;
- Casilla 7.26: País de Origen: AT (Austria), BE (Bélgica), BG
(Bulgaria), CY (Chipre), CZ (República Checa), DE (Alemania), DK
(Dinamarca), EE (Estonia), ES (España), FI (Finlandia), FR
(Francia), GB (Reino Unido), GR (Grecia),
HR (Croacia), HU (Hungría), IE
(Irlanda), IT (Italia), LT (Lituania), LU (Luxemburgo), LV
(Letonia), MT (Malta), NL (Países Bajos), PL (Polonia), PT
(Portugal), RO (Rumania), SE (Suecia), SI (Eslovenia) ó SK
(Eslovaquia).(Modificado
RIN Nº 006-2017-SUNAT/5F0000 vigente 01.05.2017)
Adicionalmente, se trasmite por vía electrónica la siguiente
información en los campos respectivos:
- Tipo de Certificado:
- Nombre del Emisor del Certificado. Aplica sólo para la
declaración de origen cuando su emisor no es un exportador
autorizado;
- Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica
sólo para la declaración de origen emitida por un exportador
autorizado;
- Campo Valor Total en Factura. Aplica sólo cuando el emisor
de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y
corresponde al valor total que figura en la factura o documento
comercial en donde conste la declaración de origen;
- Campo Moneda del Valor en Factura. Aplica sólo cuando el
emisor de la declaración de origen no es un exportador
autorizado, y corresponde a la moneda del valor total en factura
o documento comercial en donde conste la declaración de origen;
y
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1:
Si hubo tránsito o transbordo en un tercer país;
2:
Si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un
tercer país; o
3: Si hubo almacenamiento en un tercer país.
23. Cuando se trate de una Declaración Simplificada (DS), se debe
consignar, además de otros datos requeridos para una importación
para el consumo, lo siguiente:
- Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía;
- Casilla 6.9: TPI 812;
- Número de Certificado de circulación EUR.1 o Declaración de
Origen. Sólo en caso que la Declaración de Origen no esté provista
de un número que la identifique, se debe consignar s/n;
- Fecha de Certificado de circulación EUR.1 o Declaración de
Origen;
- Tipo de Margen;
- País de Origen;
- Tipo de Certificado de Origen;
- Nombre del Emisor del Certificado. Aplica sólo para la
Declaración de Origen cuando su emisor no es un exportador
autorizado;
- Número de Autorización del Exportador Autorizado. Aplica sólo
para la Declaración de Origen emitida por un exportador autorizado;
- Campo Nombre del proveedor;
- Campo Valor Total en Factura. Aplica sólo cuando el emisor de
la declaración de origen no es un exportador autorizado, y
corresponde al valor total que figura en la factura o documento
comercial en donde conste la declaración de origen;
- Campo Moneda del Valor en Factura. Aplica sólo cuando el
emisor de la declaración de origen no es un exportador autorizado, y
corresponde a la moneda del valor total en factura o documento
comercial en donde conste la declaración de origen; y
- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
24. Las
mercancías originarias y procedentes de Ceuta y Melilla
podrán acogerse al TPI 812, siempre que cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 36 del Anexo II del
Acuerdo, así como lo señalado en el presente procedimiento en lo que
corresponda.
Presentación del certificado de circulación EUR.1 o de la
declaración de origen
25. Cuando el despacho de importación para el consumo sea
seleccionado a revisión documentaria o reconocimiento físico o
cuando la autoridad aduanera lo solicite, el despachador de aduana
debe presentar fotocopia autenticada del certificado de circulación
EUR.1 o de la declaración de origen, según corresponda, o el
original, si el trámite del despacho lo realiza el importador. No
obstante, el funcionario aduanero puede solicitar se acompañe el
original del certificado de circulación EUR.1 a efectos de verificar
las instrucciones de impresión contenidas en el Apéndice 3 del Anexo
II del Acuerdo.
Control de la solicitud del TPI
26. El
funcionario aduanero designado verifica que:
(a)
La prueba de origen haya sido emitida de conformidad con el
Anexo II del Acuerdo;
(b)
La mercancía haya sido transportada directamente desde un
Estado Miembro de la Unión Europea hacia el Perú, para lo cual
solicita los documentos señalados en el numeral 19 de esta Sección,
de corresponder; y,
(c)
La mercancía amparada en la prueba de origen
corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y
a la señalada en la factura comercial que se acompaña para el
despacho aduanero.
27. Si
la prueba de origen contiene errores formales evidentes,
tales como los errores de mecanografía, no es rechazada, salvo que
se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de
la afirmación contenida en ella.
28. Si
la prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando
hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de
transporte directo, el funcionario aduanero
designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de
quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente de
recibida la notificación, para que presente un certificado de
circulación EUR.1 emitido a posteriori o una nueva declaración de
origen que subsane las deficiencias de la prueba de origen, o los
documentos aduaneros que autoricen el transbordo o almacenamiento
temporal o cualquier otro documento de respaldo que demuestre el
cumplimiento del requisito de transporte directo.
Procede el levante de las mercancías cuando hayan
sido subsanadas las observaciones efectuadas por el funcionario
aduanero, caso contrario para efectuar el levante de las mercancías
el despachador de aduana debe presentar una garantía por los
tributos liberados.
29. Si
vencido el plazo a que hace referencia el numeral precedente no se
presentara la documentación solicitada, o de ser presentada
subsisten los errores; o cuando la prueba de origen contenga errores
distintos a los formales; así como en el caso que el funcionario
aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el origen de las
mercancías, dicho funcionario notifica al despachador de aduana para
que cancele o garantice los tributos liberados a fin de dar inicio a
una verificación de origen. Asimismo, en un plazo de cinco (05) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de pago o de
presentación de la garantía, el funcionario aduanero designado
remite a la División de Tratados Internacionales un informe
conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las
observaciones y dudas sobre el origen, copia de la documentación
relacionada, y de corresponder una muestra de la mercancía.
Solicitud del TPI posterior al despacho
30. El importador que no dispone de
una prueba de origen al momento de la importación, y desea acogerse
posteriormente a las preferencias arancelarias del Acuerdo debe
declarar en la casilla 7.38 de la DAM o casilla 10 de la DS su
intención de acogerse al TPI 812, presentando su solicitud de
devolución de tributos dentro del plazo de vigencia de la prueba de
origen, adjuntando:
(a)
La prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud,
expedido de conformidad con el Anexo II del Acuerdo;
(b)
Los documentos señalados en el numeral 19 de esta Sección, de
corresponder; y
(c)
Cualquier otro documento relacionado con la importación para
el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad
aduanera.
31. Vencido el plazo de vigencia de la prueba de origen, el
importador podrá presentarla ante la autoridad aduanera dentro de un
(1) año contados a partir de la fecha de vencimiento de la prueba de
origen, siempre que su no presentación en el plazo de vigencia se
deba a circunstancias excepcionales, debiendo acompañar la
documentación que sustente su solicitud para acogerse al TPI 812
conforme a lo señalado en el numeral precedente. En esta situación,
el funcionario aduanero designado en un plazo de
quince (15) días calendario, computado a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, remite a la División de
Tratados Internacionales un informe sobre la evaluación del
cumplimiento de los requisitos de negociación, transporte directo y
origen establecidos en el Acuerdo, adjuntando la prueba de origen y
la documentación presentada.
La División de Tratados Internacionales, dentro de
los diez (10) días calendario, computado a partir de la fecha de
recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior,
remite los documentos presentados al MINCETUR a fin de que se
determine si el caso califica como circunstancia excepcional. La
aceptación de la prueba de origen está sujeta a la determinación que
realice dicho sector.
32. No obstante lo señalado en el numeral 30 de la presente
Sección, en caso una mercancía haya sido presentada ante la
autoridad aduanera antes del vencimiento del plazo de validez de la
prueba de origen y ésta última no haya sido presentada hasta dicho
momento, de manera excepcional la autoridad aduanera acepta este
documento, aún cuando haya vencido su plazo de validez.
En estos casos, el importador podrá presentar la prueba de origen
ante la autoridad aduanera dentro de un (1) año contados a partir de
la fecha de vencimiento de dicha prueba, debiendo acompañar la
documentación que sustente su solicitud para acogerse al TPI 812 de
origen.
El funcionario aduanero designado debe verificar que la mercancía ha
sido presentada a la autoridad aduanera antes del vencimiento de la
prueba de origen constatando con la documentación que sustenta la
importación para el consumo de la mercancía, evaluando asimismo el
cumplimiento de los requisitos de negociación, transporte directo y
origen establecidos en el Acuerdo.
Fiscalización posterior
33.
Si la
prueba de origen contiene errores formales evidentes,
tales como los errores de
mecanografía, no es rechazada, salvo que se trate de errores que
puedan generar dudas sobre la exactitud de la afirmación contenida
en ella.
34. Si la
prueba de origen contiene otro tipo de errores formales o cuando
hubiere dudas
respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo,
el funcionario
aduanero designado del Área de Fiscalización notifica al despachador
de aduana, otorgándole un plazo de quince (15) días calendario
contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para
que presente un
certificado de circulación EUR.1 emitido a posteriori o una nueva
declaración de origen que subsane las deficiencias de la prueba de
origen, o los documentos aduaneros que autoricen el transbordo o
almacenamiento temporal o cualquier otro documento de respaldo que
demuestre el cumplimiento del requisito de transporte directo.
35.Si
vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera no se presentara
la documentación solicitada a que hace referencia el numeral
precedente, o si de presentarse subsisten los errores; o cuando la
prueba de origen contenga errores; así como en el caso que el
funcionario aduanero designado tenga dudas fundamentadas sobre el
origen de las mercancías, el Área de Fiscalización remite a la
División de Tratados Internacionales un informe conteniendo los
fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las observaciones y
dudas sobre el origen, y copia de la documentación relacionada, a
fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, de
corresponder, conforme a lo señalado en los numerales 37 y 38 de la
presente Sección.
36.
Las áreas que realizan el control posterior deben tener en
cuenta los plazos para la conservación de la prueba de origen y de
los documentos de soporte que se establecen en el artículo 27 del
Anexo II del Acuerdo.
Verificación de origen
37. Cuando el caso deba ser sometido al proceso de verificación
de origen previsto en el Acuerdo, la División de Tratados
Internacionales remite el expediente con todos sus actuados al
MINCETUR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la
recepción de la documentación señalada en el numeral 29 de la
presente Sección, en caso contrario devuelve la documentación a la
intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.
38
Una vez recibida la resolución de culminación
del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la
División de Tratados Internacionales comunica dicho acto
administrativo a la intendencia de aduana para que proceda con el
cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida en caso se
haya determinado que la mercancía no es originaria, de lo contrario
se procede con la devolución de dicha garantía.
VIII. FLUJOGRAMA
No aplica
IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Legislativo N° 1053 y su Reglamento, su Tabla de Sanciones, aprobada
por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros, Ley
N° 28008 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°
121-2003-EF.
X. REGISTROS
- Solicitudes dirigidas al MINCETUR para
verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente
procedimiento.
Código: RC-01-INTA-PE 01.31
Tipo de Almacenamiento: Físico
Tiempo de conservación: Cinco (05) años
Ubicación: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
Responsable: División de Seguimiento a Tratados
Internacionales
XI. VIGENCIA
A partir del 04.03.2013.
XII. ANEXOS
No aplica
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