I.
OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la obtención y
mantenimiento de la certificación como operador económico autorizado,
los requisitos que se deben cumplir y las facilidades que se otorgan,
el procedimiento de suspensión y cancelación de la certificación, así
como para la solicitud de ampliación de la certificación por la
participación de otras entidades nacionales de control de mercancías
que ingresan o salen del territorio nacional.
II.
ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de
comercio exterior u operador interviniente que solicite la
certificación como operador económico autorizado y al operador con
certificación vigente.
III.
RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente
procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Control
Aduanero, del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera,
del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente
Nacional de Impugnaciones, de los intendentes de aduana de la
República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de
organización que intervienen.
IV. DEFINICIONES
Y ABREVIATURAS
Para los efectos del presente procedimiento
se entiende por:
1. Actividad sospechosa: Al acto realizado por
un individuo que atente contra la seguridad o que muestre señales de
conspiraciones internas dentro de una organización. 2. Amenaza: Al
factor externo a la organización que advierte la proximidad o
propensión a un evento de pérdida, como materialización de un riesgo
sobre el cual no tiene control. 3. Área crítica: Al área física de
las instalaciones del operador de comercio exterior u operador
interviniente donde se prevé la generación de un alto índice de
riesgo. 4. Asociado de negocio: Al cliente, proveedor o tercero
vinculado a la cadena de suministro internacional considerado con
algún nivel de criticidad de acuerdo con el modelo de gestión de
riesgo de la organización. En el caso de las empresas mineras y/o
empresas exportadoras de minerales, también se considera como asociado
de negocio a las plantas de beneficio de minerales. 5. Atención
preferente: A la atención prioritaria en los controles y trámites de
los operadores económicos autorizados, a través de mecanismos
exclusivos establecidos para tal fin. 6. Buzón electrónico: A la
sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
Operaciones en Línea, asignada al operador de comercio exterior u
operador interviniente, en la que se pueden depositar actos
administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la
Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y en el presente
procedimiento. 7. Ciberseguridad: A la actividad o proceso enfocado
en proteger computadoras, redes, programas y datos de accesos, de
cambios o destrucción involuntaria o no autorizada. En este proceso se
identifica, analiza, evalúa y comunica los riesgos de ciberataques y
cómo se aceptan, evitan, transfieren o mitigan dentro de niveles
aceptables, considerando el costo/beneficio. 8. Clave SOL: Al texto
conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del
operador de comercio exterior u operador interviniente, que asociado
al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT
Operaciones en Línea. 9. Correo electrónico: A la dirección de
correo electrónico registrada por el solicitante en el portal de la
SUNAT/Operaciones en Línea donde se depositan las comunicaciones de
tipo informativo. 10. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.
11. DOEA: A la División de Operador Económico Autorizado de la
Intendencia Nacional de Control Aduanero. 12. Entidad pública
participante: A la entidad pública que participa en el Programa del
operador económico autorizado conforme al Decreto Supremo N.°
267-2020-EF. 13. Evaluación de riesgos: Al procedimiento para la
obtención de información necesaria para la identificación, estimación
(probabilidad y severidad), decisión de tolerancia y establecimiento
de planes de acción para el control de riesgos. 14. Hallazgo: Al
hecho o circunstancia verificable y evidenciable que presume el
incumplimiento de un requisito de seguridad o una oportunidad de
mejora. 15. Incidente de seguridad: A cualquier evento que pone en
riesgo la seguridad de la cadena de suministro internacional en la que
se han eludido, evitado o infringido los requisitos de seguridad del
Programa del operador económico autorizado. 16. MPV-SUNAT: A la
mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma
informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la
presentación virtual de documentos. 17. Observación: Al hecho o
circunstancia verificable que evidencia el incumplimiento de algún
requisito. 18. OEA: Al operador económico autorizado. 19.
Operador: Al operador de comercio exterior y al operador
interviniente. 20. Oportunidad de mejora: Al hecho o circunstancia
verificable y evidenciable que puede generar el incumplimiento de los
requisitos en el futuro. 21. Programa de gestión de seguridad: Al
conjunto de políticas, procedimientos, actividades y acciones de
control realizadas de forma coordinada en base a análisis de riesgos,
con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección de la cadena
de suministro internacional en una organización. 22. RUC: Al
registro único de contribuyentes. 23. Sectorista: Al punto de
contacto designado por la SUNAT o la entidad nacional de control que
participa en el programa OEA para la atención, orientación y
coordinación en asuntos vinculados a trámites y consultas del OEA a
nivel nacional. 24. Tecnología de la información (TI): A las
computadoras, el almacenamiento, las redes y otros dispositivos
físicos, la infraestructura y los procesos para crear, procesar,
almacenar, garantizar e intercambiar todas las formas de datos
electrónicos. 25. Validador: Al personal de la SUNAT que ha sido
designado para la orientación o la evaluación de la solicitud de
certificación, respecto al cumplimiento de las condiciones y
requisitos de la certificación del OEA, así como para su
mantenimiento, suspensión o cancelación. 26. Visita de validación:
A la actividad de campo en la cual el validador verifica
principalmente los requisitos para acreditar el cumplimiento de la
condición correspondiente al nivel de seguridad adecuado.
V.
BASE LEGAL
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, publicada el
19.06.2003, y modificatorias. - Ley General de Aduanas, Decreto
Legislativo N.° 1053, publicado el 27.06.2008, y modificatorias. En
adelante, LGA. - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.09.1994, y
modificatorias. - Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
aprobado por Decreto Supremo N.° 121 2003-EF, publicado el 27.08.2003,
y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el
08.12.2004, y modificatorias. - Reglamento del Decreto Legislativo
N.° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.°
010-2009-EF, publicado el 16.01.2009, y modificatorias. - Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.°
133-2013-EF, publicado el 22.06.2013, y modificatorias. -
Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado,
aprobado por Decreto Supremo N.° 184-2016-EF, publicado el 05.07.2016.
En adelante, Reglamento. - Texto Único Ordenado de la Ley N.°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, publicado el 25.01.2019, y
modificatorias. En adelante, TUO de la LPAG. - Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Supremo N.° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019,
y modificatorias. - Participación de las entidades nacionales de
control en el programa del operador económico autorizado, aprobada por
Decreto Supremo N.° 267-2020-EF, publicado el 17.09.2020. -
Resolución de Superintendencia N.° 077-2020/SUNAT, que aprueba la
creación de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, publicada el
08.05.2020 y modificatoria.
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
1. La presentación de la solicitud para la certificación del OEA es de
carácter voluntario y puede ser presentada por los siguientes
operadores: a) exportador, b) importador, c) agente de
aduana, d) depósito temporal, e) depósito aduanero, f)
empresa de servicio de entrega rápida, g) agente de carga
internacional, h) transportista de la vía aérea.
2. La
certificación como OEA es otorgada por la SUNAT al operador que
cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en la LGA, en
el Reglamento y en el presente procedimiento. Para la
certificación son exigibles los requisitos vigentes a la feha de la
emisión de la resolución correspondiente. Cuando estos sean
modificados con posterioridad a la certificación, corresponde al OEA
adecuarse al cumplimiento de los nuevos requisitos.
Dentro de
los requisitos establecidos, constituyen recomendaciones aquellos
que se expresan con la palabra: “debería”.
3. El operador
puede solicitar orientación a fin de ser guiado en el cumplimiento
de los requisitos en forma previa al inicio del proceso de
certificación.
4. Los trámites para la orientación,
certificación y mantenimiento del OEA se efectúan a través de los
medios electrónicos implementados por la SUNAT. El operador inicia
los trámites a través del portal de la SUNAT/Operaciones en Línea o
de la MPV-SUNAT, según lo indicado en el presente procedimiento.
5. El plazo para la evaluación de la solicitud de certificación
del OEA es de noventa (90) días hábiles, computado a partir del día
siguiente de la fecha de su numeración y puede ser prorrogado por un
plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
6. Cuando un
requisito contemple un período de evaluación superior al tiempo de
operaciones del operador, la evaluación se realiza sobre los
registros e información disponible considerando un periodo de mínimo
de dos (2) años.
7. El validador verifica la información que
se encuentra registrada en la base de datos de la SUNAT, a través de
la opción de consultas habilitadas, así como la información
proporcionada por el operador u otras entidades para la comprobación
del cumplimiento de requisitos.
8. Si el operador está
relacionado con otra empresa por escisión o fusión, la
Administración Aduanera puede considerar la información o historial
de la empresa originaria para la evaluación del cumplimiento de los
requisitos de certificación.
9. El operador brinda las
facilidades necesarias y permite el acceso a sus procedimientos,
procesos, documentos, archivos, información, recintos,
infraestructura u otros, así como la realización de entrevistas,
toma de imágenes de las verificaciones u otros elementos y acciones
que el validador estime necesarias, previa coordinación con el
operador.
10. La certificación se otorga por tipo de
operador.
11. Si el OEA se fusiona con otro operador, se
encuentre o no certificado como OEA, comunica dicha situación a la
DOEA, a través de la MPV-SUNAT, en el plazo de diez (10) días
hábiles de inscrita la fusión en los Registros Públicos.
12.
La SUNAT puede intercambiar información del OEA con otras
administraciones aduaneras en virtud de los acuerdos de
reconocimiento mutuo, salvo que el OEA hubiera expresado su
desacuerdo.
13. Las condiciones para certificar como OEA son
las siguientes: a) Primera condición: Trayectoria satisfactoria
de cumplimiento de la normatividad vigente. b) Segunda condición:
Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la
trazabilidad de las operaciones. c) Tercera condición: Solvencia
financiera debidamente comprobada. d) Cuarta condición: Nivel de
seguridad adecuado.
14. Los requisitos comprendidos en cada
condición de certificación según el tipo de operador, así como los
códigos informáticos que los identifican en la solicitud de
orientación y de certificación, son los que se señalan en el anexo I
15. Las facilidades que se otorgan al OEA, según el tipo de
operador, se relacionan con las garantías aduaneras, control
aduanero, operatividad aduanera y atención preferente, según lo
señalado en el anexo III. Estas facilidades se brindan siempre que
la certificación OEA se encuentre vigente.
16. La SUNAT puede
definir la cantidad de certificaciones que otorgará por año, según
el tipo de operador y de acuerdo con la planificación estratégica
institucional y la capacidad operativa. Asimismo, puede cursar
invitaciones a operadores de determinados sectores económicos para
promover su incorporación en el programa OEA.
VII.
DESCRIPCION:
A. ORIENTACIÓN
1. Para generar la solicitud de orientación, el operador ingresa con
su clave SOL al portal de la SUNAT, a través de la opción Proceso
Certificación OEA, y consigna al personal de contacto con la
indicación de sus correos electrónicos para las coordinaciones que
resulten necesarias.
El sistema informático numera la
solicitud de orientación, remite una constancia de la numeración al
buzón electrónico del operador y asigna la solicitud a los
validadores, la misma que puede ser reasignada por el jefe de la
DOEA a otros validadores cuando la operatividad del trámite lo
amerite, registrando en el sistema informático el motivo de la
reasignación y la fecha.
2. En la solicitud de orientación,
el operador declara cumplir los requisitos detallados en el anexo I,
de acuerdo con su tipo de operador.
En los casos que
corresponda, el operador adjunta la documentación digitalizada que
acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados.
3.
Los validadores evalúan y verifican que la información y
documentación proporcionada por el operador sustente el cumplimiento
de los requisitos, tomando como referencia la fecha de numeración de
la solicitud de orientación.
De ser conforme, los
validadores marcan como “revisado” el requisito; de lo contrario,
marcan el requisito como “observado” y registran en la casilla
correspondiente el detalle de la observación a fin de que el
operador la subsane en el plazo señalado en el inciso a) del numeral
5.
4. El representante del operador y los validadores pueden
coordinar reuniones de trabajo o visitas previas a sus
instalaciones, en forma presencial o virtual, a fin de brindar más
información y detalles relativos a la implementación de su programa
de gestión de seguridad.
5. La orientación puede ser
concluida por los validadores cuando: a) han registrado alguna
observación y no ha sido subsanada por el operador en el plazo de
treinta (30) días hábiles desde su registro, o b) han
transcurrido más de noventa (90) días hábiles desde la fecha de
numeración de la solicitud de orientación sin que se haya adjuntado
la documentación referida en el numeral 2. Este plazo puede ser
prorrogado por treinta (30) días hábiles adicionales, o c) el
operador solicita a los validadores la conclusión del proceso de
orientación desde cualquiera de los correos electrónicos registrados
en su solicitud de orientación.
La conclusión de la solicitud
de orientación es comunicada a través de un mensaje al buzón
electrónico del operador. De estimarlo conveniente, el operador
puede iniciar el proceso nuevamente.
6. Cuando el operador
haya sustentado documentariamente el cumplimiento de todos los
requisitos, los validadores habilitan la solicitud de certificación,
con lo cual el sistema informático envía un mensaje al buzón
electrónico del operador comunicando el hecho.
7. El operador
puede solicitar pasar directamente a la certificación; para este fin
presenta un expediente a través de la MPV-SUNAT. En este caso, los
requisitos que tengan como referencia la solicitud de orientación,
se entenderán referidos a la solicitud de certificación.
B. CERTIFICACIÓN
1. El operador ingresa con
su clave SOL al portal de la SUNAT y genera una solicitud de
certificación.
El sistema informático numera la solicitud de
certificación, remite una constancia de la numeración al buzón
electrónico del operador y asigna la solicitud.
2. Los
validadores asignados comprueban el cumplimiento de los requisitos
revisados en la orientación.
Para realizar la visita de
validación a las instalaciones del operador, los validadores
comunican al buzón electrónico del operador el cronograma de
actividades a desarrollar en sus locales con una anticipación no
menor de cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio de su
ejecución, salvo plazo menor acordado con el operador.
La
visita de validación fuera de las circunscripciones de las
Intendencias de Aduana Marítima del Callao, Chancay, y Aérea y
Postal del Callao, puede ser realizada de manera remota por los
validadores con el soporte presencial del personal de la intendencia
de aduana de la circunscripción, para lo cual utiliza los medios de
comunicación virtual. Cuando existen situaciones que pueden
afectar la integridad física de los validadores o del personal de
soporte (manifestaciones, huelgas, etc.) o que impidan o prohíban su
libre desplazamiento (epidemias, pandemias, desastres naturales,
etc.), la visita de validación puede ser realizada remotamente en
cualquier circunscripción aduanera, con el soporte presencial del
personal del operador, mediante medios de comunicación virtual.
3. Culminada la visita de validación se levanta el acta de
visita en la que se registran los hallazgos, de corresponder. El
acta es suscrita por los validadores y el representante del
operador.
4. Los validadores registran en la solicitud de
certificación, las observaciones y las oportunidades de mejoras
detectadas y las notifican al operador a través de su buzón
electrónico, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a
la culminación de la última visita de validación.
5. El
operador subsana las observaciones dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles, computado a partir del día hábil siguiente al del
depósito de la notificación, a que se refiere el numeral anterior.
El plazo de evaluación de la solicitud de certificación se
suspende hasta la subsanación, el vencimiento del plazo señalado en
el párrafo anterior o hasta que se reciba respuesta a la consulta
efectuada a otra entidad.
6. De considerarlo necesario, los
validadores pueden comunicar la fecha y hora para la realización de
visitas de validación adicionales.
7. De no encontrarse
observaciones o de haber sido subsanadas por el operador, se emite
el informe técnico y la resolución de certificación como OEA, la
cual es notificada al buzón electrónico del operador.
Si
existen oportunidades de mejora, el validador las registra en la
solicitud de certificación, en el campo que corresponda a cada
requisito, a fin de que se incorporen como recomendaciones en el
proceso de mantenimiento de la certificación.
8. En caso no
se hayan subsanado las observaciones, se emite la resolución que
declara la improcedencia de la solicitud de certificación y se
notifica a través del buzón electrónico del operador.
9. El
operador puede desistirse de continuar con el trámite para obtener
la certificación como OEA, para lo cual registra el desistimiento en
la misma solicitud de certificación generada en el sistema o
presenta un expediente a través de la MPV-SUNAT.
Dentro del
plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente
del registro del desistimiento se emite la resolución respectiva y
se notifica a través del buzón electrónico del operador.
C. MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN
1. El
OEA realiza autoevaluaciones anuales del cumplimiento de las
condiciones y requisitos de su certificación, hasta el 30 de abril
de cada año, cuyo resultado debe ser presentado a requerimiento de
la DOEA.
Sin perjuicio de lo expuesto, el OEA comunica
cualquier cambio en la información o documentación en base a la cual
se otorgó la certificación, en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles de su ocurrencia, a través de la MPV-SUNAT.
2.
Anualmente, la Administración Aduanera realiza la evaluación del
cumplimiento de los requisitos para continuar con la certificación,
para lo cual utiliza técnicas de gestión de riesgos. Para dicho fin,
la DOEA solicita a la División de Gestión de Riesgos Aduaneros la
evaluación de la información disponible.
Si se identifica
riesgo o se presentan incidentes de seguridad, la DOEA genera una
orden de mantenimiento ordinaria o extraordinaria, las que pueden
incluir una validación total o parcial de los requisitos de
certificación, y establece el período de evaluación.
3. La
orden de mantenimiento es asignada automáticamente a un validador,
la misma que puede ser reasignada por el jefe o supervisor de la
DOEA a otro validador cuando la operatividad del trámite lo amerite,
registrando en el sistema informático el motivo de la reasignación y
la fecha.
4. El validador evalúa el cumplimiento de los
requisitos de certificación y de requerir información, notifica al
OEA, a través de su buzón electrónico, precisando el periodo de
evaluación y otorga un plazo de diez (10) días hábiles, prorrogables
por un plazo similar.
5. De presentarse observaciones en la
evaluación del cumplimiento de los requisitos, el validador las
registra en la orden de mantenimiento y las notifica al operador a
través de su buzón electrónico, otorgándole un plazo máximo de
veinte (20) días hábiles para la subsanación o justificación a
satisfacción de la Administración Aduanera, según corresponda.
6. Culminada la evaluación del cumplimiento de los requisitos,
el validador emite su informe, registrando las oportunidades de
mejora si las hubiera, y remite la orden de mantenimiento al jefe de
la DOEA para la aprobación del resultado.
7. El resultado de
la evaluación puede ser: a) Conforme: cuando se determina el
cumplimiento de los requisitos de la certificación, lo cual es
comunicado al OEA a través de su buzón electrónico. Puede
incluir el registro de las oportunidades de mejora detectadas que
serán materia de seguimiento posterior. b) No conforme: cuando
el OEA no ha subsanado o justificado todas las observaciones
registradas en la orden de mantenimiento. Da inicio al procedimiento
de suspensión de la certificación.
D. SUSPENSIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
1. La
suspensión de la certificación puede disponerse a solicitud del OEA
o de oficio.
2. El OEA puede solicitar la suspensión de su
certificación a través de la MPV-SUNAT, para lo cual debe indicar
los motivos, el plazo de duración y adjuntar los documentos de
sustento.
La suspensión puede ser solicitada por un plazo de
hasta seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses
adicionales, en casos debidamente justificados.
La resolución
de suspensión se emite dentro del plazo de quince (15) días hábiles
computado a partir del día siguiente de la presentación de la
solicitud y se notifica a través del buzón electrónico del operador.
3. La Administración Aduanera, mediante resolución, suspende
de oficio la certificación como OEA del operador que incurre en una
o más causales previstas en los numerales 1 al 4 del artículo 11 del
Reglamento.
En la resolución de suspensión se indica el plazo
para subsanar o justificar el requisito incumplido: a) Hasta un
(1) año calendario para los requisitos A.1.4.b, A.3.1.a y A.3.1.b
del anexo I. b) Hasta ciento ochenta (180) días hábiles para la
causal prevista en el numeral 4 del artículo 11 del Reglamento.
c) Hasta sesenta (60) días hábiles para las demás causales previstas
en el artículo 11 del Reglamento.
Los plazos se computan a
partir del día siguiente al del depósito de la notificación de la
resolución de suspensión.
Si el OEA no subsana o justifica
las observaciones a satisfacción de la Administración Aduanera
dentro del plazo otorgado en la resolución de suspensión, se procede
con la cancelación de la certificación y la resolución
correspondiente se notifica a través del buzón electrónico del
operador.
4. Si la suspensión corresponde a la ampliación de
la certificación a que hace referencia el literal F, el plazo de
suspensión se establece en coordinación con la entidad nacional de
control.
5. La resolución de suspensión puede ser impugnada
conforme a los plazos y formalidades previstos en el TUO de la LPAG.
E. CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
1. La
cancelación de la certificación puede disponerse a solicitud del OEA
o de oficio.
2. El OEA puede solicitar la cancelación de la
certificación a través de la MPV-SUNAT. La Administración
Aduanera emite la resolución dentro del plazo de quince (15) días
hábiles computado a partir del día siguiente de presentada la
solicitud, la cual es notificada al operador a través de su buzón
electrónico.
3. La Administración Aduanera cancela de oficio
la certificación de un OEA por incurrir en una o más causales
previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento,
para lo cual le notifica la resolución correspondiente a través de
su buzón electrónico.
4. Si la cancelación corresponde a la
ampliación de la certificación a que hace referencia el literal F,
en la resolución debe constar la confirmación de la entidad pública
participante de que el OEA no subsanó el requisito omitido causal de
suspensión.
5. La resolución de cancelación puede ser
impugnada conforme a los plazos y formalidades previstos en el TUO
de la LPAG.
F. AMPLIACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN POR LA
PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES NACIONALES DE CONTROL EN EL PROGRAMA OEA
1. El OEA presenta la solicitud de ampliación de su
certificación, a través de la MPV-SUNAT.
2. El jefe de la
DOEA remite la información presentada en el expediente a la entidad
participante para la evaluación correspondiente.
3. Recibida
la respuesta de la entidad participante con el resultado de la
evaluación, el personal encargado de la DOEA, en un plazo de quince
(15) días hábiles, emite el informe y el proyecto de resolución de
intendencia que: a) Declara improcedente la solicitud, si la
entidad participante no acredita el cumplimiento de los requisitos
por parte del OEA solicitante. b) Amplía la certificación del OEA
solicitante, si la entidad participante acredita que el OEA
solicitante cumple los requisitos.
La resolución es
notificada al OEA a través de su buzón electrónico.
4. El OEA
puede desistirse de continuar con los trámites para obtener la
ampliación de la certificación, para lo cual presenta un expediente
a través de la MPV-SUNAT.
5. El jefe de la DOEA comunica la
presentación del expediente de desistimiento a la entidad
participante.
La resolución respectiva se emite dentro del
plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente
de presentado el expediente, la cual es notificada a la entidad
participante y al OEA a través de su buzón electrónico.
G. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
G.1 Notificaciones a través del buzón electrónico
1. Los siguientes actos administrativos serán notificados a través
del buzón electrónico: a) Requerimiento de información o
documentación. b) El que habilita la solicitud de certificación,
el cronograma de actividades de la visita de validación y
mantenimiento, las observaciones y las oportunidades de mejoras
generales, así como las observaciones que se formulen producto de la
orden de mantenimiento. c) Las resoluciones.
2. Para la
notificación al operador a través del buzón electrónico se debe
considerar que: a) El acto administrativo que se genera
automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón
electrónico. b) Cuando el acto administrativo no se genera
automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el
buzón electrónico un archivo en formato digital. c) La
notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del
documento y surte efecto desde el día hábil siguiente al de su
depósito. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía
electrónica.
G.2 Comunicaciones a la dirección de
correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
1.
Para la notificación al operador a través del correo electrónico se
considera lo siguiente: a) La dirección de correo electrónico
debe permitir activar la opción de respuesta automática de recepción
de comunicaciones. b) Debe revisar continuamente la cuenta de
correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o la de correo no
deseado.
2. Con el registro de la mencionada dirección de
correo electrónico en la MPV-SUNAT, el operador autoriza
expresamente a la Administración Aduanera a enviar a través de esta
las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.
VIII. ANEXOS
Anexo I : Requisitos para acreditar el cumplimiento de las
condiciones para la certificación del OEA.
Anexo II : Infracciones consideradas para la evaluación del
requisito A.1.1.g del anexo I.
Anexo III : Facilidades otorgadas al OEA.
IX. VIGENCIA
El presente procedimiento entra en vigencia a partir del 01 de enero
de 2026.
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