CERTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTOR
IZADO

PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.29

CERTIFICACION DEL OPERADOR ECONOMICO AUTORIZADO

Versión: 4 Publicación: 04.09.2025
Resolución: 000281-2025-SUNAT Fecha Res.:  02.09.2025
Vigencia: 01.01.2026
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

     
I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la obtención y mantenimiento de la certificación como operador económico autorizado, los requisitos que se deben cumplir y las facilidades que se otorgan, el procedimiento de suspensión y cancelación de la certificación, así como para la solicitud de ampliación de la certificación por la participación de otras entidades nacionales de control de mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.

II. ALCANCE  

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior u operador interviniente que solicite la certificación como operador económico autorizado y al operador con certificación vigente.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Control Aduanero, del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Impugnaciones, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para los efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Actividad sospechosa: Al acto realizado por un individuo que atente contra la seguridad o que muestre señales de conspiraciones internas dentro de una organización.
2. Amenaza: Al factor externo a la organización que advierte la proximidad o propensión a un evento de pérdida, como materialización de un riesgo sobre el cual no tiene control.
3. Área crítica: Al área física de las instalaciones del operador de comercio exterior u operador interviniente donde se prevé la generación de un alto índice de riesgo.
4. Asociado de negocio: Al cliente, proveedor o tercero vinculado a la cadena de suministro internacional considerado con algún nivel de criticidad de acuerdo con el modelo de gestión de riesgo de la organización. En el caso de las empresas mineras y/o empresas exportadoras de minerales, también se considera como asociado de negocio a las plantas de beneficio de minerales.
5. Atención preferente: A la atención prioritaria en los controles y trámites de los operadores económicos autorizados, a través de mecanismos exclusivos establecidos para tal fin.
6. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al operador de comercio exterior u operador interviniente, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.
7. Ciberseguridad: A la actividad o proceso enfocado en proteger computadoras, redes, programas y datos de accesos, de cambios o destrucción involuntaria o no autorizada. En este proceso se identifica, analiza, evalúa y comunica los riesgos de ciberataques y cómo se aceptan, evitan, transfieren o mitigan dentro de niveles aceptables, considerando el costo/beneficio.
8. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del operador de comercio exterior u operador interviniente, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
9. Correo electrónico: A la dirección de correo electrónico registrada por el solicitante en el portal de la SUNAT/Operaciones en Línea donde se depositan las comunicaciones de tipo informativo.
10. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.
11. DOEA: A la División de Operador Económico Autorizado de la Intendencia Nacional de Control Aduanero.
12. Entidad pública participante: A la entidad pública que participa en el Programa del operador económico autorizado conforme al Decreto Supremo N.° 267-2020-EF.
13. Evaluación de riesgos: Al procedimiento para la obtención de información necesaria para la identificación, estimación (probabilidad y severidad), decisión de tolerancia y establecimiento de planes de acción para el control de riesgos.
14. Hallazgo: Al hecho o circunstancia verificable y evidenciable que presume el incumplimiento de un requisito de seguridad o una oportunidad de mejora.
15. Incidente de seguridad: A cualquier evento que pone en riesgo la seguridad de la cadena de suministro internacional en la que se han eludido, evitado o infringido los requisitos de seguridad del Programa del operador económico autorizado.
16. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
17. Observación: Al hecho o circunstancia verificable que evidencia el incumplimiento de algún requisito.
18. OEA: Al operador económico autorizado.
19. Operador: Al operador de comercio exterior y al operador interviniente.
20. Oportunidad de mejora: Al hecho o circunstancia verificable y evidenciable que puede generar el incumplimiento de los requisitos en el futuro.
21. Programa de gestión de seguridad: Al conjunto de políticas, procedimientos, actividades y acciones de control realizadas de forma coordinada en base a análisis de riesgos, con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección de la cadena de suministro internacional en una organización.
22. RUC: Al registro único de contribuyentes.
23. Sectorista: Al punto de contacto designado por la SUNAT o la entidad nacional de control que participa en el programa OEA para la atención, orientación y coordinación en asuntos vinculados a trámites y consultas del OEA a nivel nacional.
24. Tecnología de la información (TI): A las computadoras, el almacenamiento, las redes y otros dispositivos físicos, la infraestructura y los procesos para crear, procesar, almacenar, garantizar e intercambiar todas las formas de datos electrónicos.
25. Validador: Al personal de la SUNAT que ha sido designado para la orientación o la evaluación de la solicitud de certificación, respecto al cumplimiento de las condiciones y requisitos de la certificación del OEA, así como para su mantenimiento, suspensión o cancelación.
26. Visita de validación: A la actividad de campo en la cual el validador verifica principalmente los requisitos para acreditar el cumplimiento de la condición correspondiente al nivel de seguridad adecuado.

 V. BASE LEGAL

- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, publicada el 19.06.2003, y modificatorias.
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.06.2008, y modificatorias. En adelante, LGA.
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.09.1994, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.° 121 2003-EF, publicado el 27.08.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.01.2009, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.06.2013, y modificatorias.
- Reglamento de Certificación del Operador Económico Autorizado, aprobado por Decreto Supremo N.° 184-2016-EF, publicado el 05.07.2016. En adelante, Reglamento.
- Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, publicado el 25.01.2019, y modificatorias. En adelante, TUO de la LPAG.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatorias.
- Participación de las entidades nacionales de control en el programa del operador económico autorizado, aprobada por Decreto Supremo N.° 267-2020-EF, publicado el 17.09.2020.
- Resolución de Superintendencia N.° 077-2020/SUNAT, que aprueba la creación de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, publicada el 08.05.2020 y modificatoria.

  VI.  DISPOSICIONES GENERALES

1. La presentación de la solicitud para la certificación del OEA es de carácter voluntario y puede ser presentada por los siguientes operadores:
a) exportador,
b) importador,
c) agente de aduana,
d) depósito temporal,
e) depósito aduanero,
f) empresa de servicio de entrega rápida,
g) agente de carga internacional,
h) transportista de la vía aérea.

2. La certificación como OEA es otorgada por la SUNAT al operador que cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en la LGA, en el Reglamento y en el presente procedimiento.
Para la certificación son exigibles los requisitos vigentes a la feha de la emisión de la resolución correspondiente. Cuando estos sean modificados con posterioridad a la certificación, corresponde al OEA adecuarse al cumplimiento de los nuevos requisitos.

Dentro de los requisitos establecidos, constituyen recomendaciones aquellos que se expresan con la palabra: “debería”.

3. El operador puede solicitar orientación a fin de ser guiado en el cumplimiento de los requisitos en forma previa al inicio del proceso de certificación.

4. Los trámites para la orientación, certificación y mantenimiento del OEA se efectúan a través de los medios electrónicos implementados por la SUNAT. El operador inicia los trámites a través del portal de la SUNAT/Operaciones en Línea o de la MPV-SUNAT, según lo indicado en el presente procedimiento.

5. El plazo para la evaluación de la solicitud de certificación del OEA es de noventa (90) días hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha de su numeración y puede ser prorrogado por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6. Cuando un requisito contemple un período de evaluación superior al tiempo de operaciones del operador, la evaluación se realiza sobre los registros e información disponible considerando un periodo de mínimo de dos (2) años.

7. El validador verifica la información que se encuentra registrada en la base de datos de la SUNAT, a través de la opción de consultas habilitadas, así como la información proporcionada por el operador u otras entidades para la comprobación del cumplimiento de requisitos.

8. Si el operador está relacionado con otra empresa por escisión o fusión, la Administración Aduanera puede considerar la información o historial de la empresa originaria para la evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación.

9. El operador brinda las facilidades necesarias y permite el acceso a sus procedimientos, procesos, documentos, archivos, información, recintos, infraestructura u otros, así como la realización de entrevistas, toma de imágenes de las verificaciones u otros elementos y acciones que el validador estime necesarias, previa coordinación con el operador.

10. La certificación se otorga por tipo de operador.

11. Si el OEA se fusiona con otro operador, se encuentre o no certificado como OEA, comunica dicha situación a la DOEA, a través de la MPV-SUNAT, en el plazo de diez (10) días hábiles de inscrita la fusión en los Registros Públicos.

12. La SUNAT puede intercambiar información del OEA con otras administraciones aduaneras en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo, salvo que el OEA hubiera expresado su desacuerdo.

13. Las condiciones para certificar como OEA son las siguientes:
a) Primera condición: Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normatividad vigente.
b) Segunda condición: Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones.
c) Tercera condición: Solvencia financiera debidamente comprobada.
d) Cuarta condición: Nivel de seguridad adecuado.

14. Los requisitos comprendidos en cada condición de certificación según el tipo de operador, así como los códigos informáticos que los identifican en la solicitud de orientación y de certificación, son los que se señalan en el anexo I

15. Las facilidades que se otorgan al OEA, según el tipo de operador, se relacionan con las garantías aduaneras, control aduanero, operatividad aduanera y atención preferente, según lo señalado en el anexo III. Estas facilidades se brindan siempre que la certificación OEA se encuentre vigente.

16. La SUNAT puede definir la cantidad de certificaciones que otorgará por año, según el tipo de operador y de acuerdo con la planificación estratégica institucional y la capacidad operativa. Asimismo, puede cursar invitaciones a operadores de determinados sectores económicos para promover su incorporación en el programa OEA.

 VII. DESCRIPCION:  

A. ORIENTACIÓN

1. Para generar la solicitud de orientación, el operador ingresa con su clave SOL al portal de la SUNAT, a través de la opción Proceso Certificación OEA, y consigna al personal de contacto con la indicación de sus correos electrónicos para las coordinaciones que resulten necesarias.

El sistema informático numera la solicitud de orientación, remite una constancia de la numeración al buzón electrónico del operador y asigna la solicitud a los validadores, la misma que puede ser reasignada por el jefe de la DOEA a otros validadores cuando la operatividad del trámite lo amerite, registrando en el sistema informático el motivo de la reasignación y la fecha.

2. En la solicitud de orientación, el operador declara cumplir los requisitos detallados en el anexo I, de acuerdo con su tipo de operador.

En los casos que corresponda, el operador adjunta la documentación digitalizada que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados.

3. Los validadores evalúan y verifican que la información y documentación proporcionada por el operador sustente el cumplimiento de los requisitos, tomando como referencia la fecha de numeración de la solicitud de orientación.

De ser conforme, los validadores marcan como “revisado” el requisito; de lo contrario, marcan el requisito como “observado” y registran en la casilla correspondiente el detalle de la observación a fin de que el operador la subsane en el plazo señalado en el inciso a) del numeral 5.

4. El representante del operador y los validadores pueden coordinar reuniones de trabajo o visitas previas a sus instalaciones, en forma presencial o virtual, a fin de brindar más información y detalles relativos a la implementación de su programa de gestión de seguridad.

5. La orientación puede ser concluida por los validadores cuando:
a) han registrado alguna observación y no ha sido subsanada por el operador en el plazo de treinta (30) días hábiles desde su registro, o
b) han transcurrido más de noventa (90) días hábiles desde la fecha de numeración de la solicitud de orientación sin que se haya adjuntado la documentación referida en el numeral 2. Este plazo puede ser prorrogado por treinta (30) días hábiles adicionales, o
c) el operador solicita a los validadores la conclusión del proceso de orientación desde cualquiera de los correos electrónicos registrados en su solicitud de orientación.

La conclusión de la solicitud de orientación es comunicada a través de un mensaje al buzón electrónico del operador. De estimarlo conveniente, el operador puede iniciar el proceso nuevamente.

6. Cuando el operador haya sustentado documentariamente el cumplimiento de todos los requisitos, los validadores habilitan la solicitud de certificación, con lo cual el sistema informático envía un mensaje al buzón electrónico del operador comunicando el hecho.

7. El operador puede solicitar pasar directamente a la certificación; para este fin presenta un expediente a través de la MPV-SUNAT. En este caso, los requisitos que tengan como referencia la solicitud de orientación, se entenderán referidos a la solicitud de certificación.

B. CERTIFICACIÓN

1. El operador ingresa con su clave SOL al portal de la SUNAT y genera una solicitud de certificación.

El sistema informático numera la solicitud de certificación, remite una constancia de la numeración al buzón electrónico del operador y asigna la solicitud.

2. Los validadores asignados comprueban el cumplimiento de los requisitos revisados en la orientación.

Para realizar la visita de validación a las instalaciones del operador, los validadores comunican al buzón electrónico del operador el cronograma de actividades a desarrollar en sus locales con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio de su ejecución, salvo plazo menor acordado con el operador.

La visita de validación fuera de las circunscripciones de las Intendencias de Aduana Marítima del Callao, Chancay, y Aérea y Postal del Callao, puede ser realizada de manera remota por los validadores con el soporte presencial del personal de la intendencia de aduana de la circunscripción, para lo cual utiliza los medios de comunicación virtual.
Cuando existen situaciones que pueden afectar la integridad física de los validadores o del personal de soporte (manifestaciones, huelgas, etc.) o que impidan o prohíban su libre desplazamiento (epidemias, pandemias, desastres naturales, etc.), la visita de validación puede ser realizada remotamente en cualquier circunscripción aduanera, con el soporte presencial del personal del operador, mediante medios de comunicación virtual.

3. Culminada la visita de validación se levanta el acta de visita en la que se registran los hallazgos, de corresponder. El acta es suscrita por los validadores y el representante del operador.

4. Los validadores registran en la solicitud de certificación, las observaciones y las oportunidades de mejoras detectadas y las notifican al operador a través de su buzón electrónico, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación de la última visita de validación.

5. El operador subsana las observaciones dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, computado a partir del día hábil siguiente al del depósito de la notificación, a que se refiere el numeral anterior.

El plazo de evaluación de la solicitud de certificación se suspende hasta la subsanación, el vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior o hasta que se reciba respuesta a la consulta efectuada a otra entidad.

6. De considerarlo necesario, los validadores pueden comunicar la fecha y hora para la realización de visitas de validación adicionales.

7. De no encontrarse observaciones o de haber sido subsanadas por el operador, se emite el informe técnico y la resolución de certificación como OEA, la cual es notificada al buzón electrónico del operador.

Si existen oportunidades de mejora, el validador las registra en la solicitud de certificación, en el campo que corresponda a cada requisito, a fin de que se incorporen como recomendaciones en el proceso de mantenimiento de la certificación.

8. En caso no se hayan subsanado las observaciones, se emite la resolución que declara la improcedencia de la solicitud de certificación y se notifica a través del buzón electrónico del operador.

9. El operador puede desistirse de continuar con el trámite para obtener la certificación como OEA, para lo cual registra el desistimiento en la misma solicitud de certificación generada en el sistema o presenta un expediente a través de la MPV-SUNAT.

Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente del registro del desistimiento se emite la resolución respectiva y se notifica a través del buzón electrónico del operador.

C. MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN

1. El OEA realiza autoevaluaciones anuales del cumplimiento de las condiciones y requisitos de su certificación, hasta el 30 de abril de cada año, cuyo resultado debe ser presentado a requerimiento de la DOEA.

Sin perjuicio de lo expuesto, el OEA comunica cualquier cambio en la información o documentación en base a la cual se otorgó la certificación, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de su ocurrencia, a través de la MPV-SUNAT.

2. Anualmente, la Administración Aduanera realiza la evaluación del cumplimiento de los requisitos para continuar con la certificación, para lo cual utiliza técnicas de gestión de riesgos. Para dicho fin, la DOEA solicita a la División de Gestión de Riesgos Aduaneros la evaluación de la información disponible.

Si se identifica riesgo o se presentan incidentes de seguridad, la DOEA genera una orden de mantenimiento ordinaria o extraordinaria, las que pueden incluir una validación total o parcial de los requisitos de certificación, y establece el período de evaluación.

3. La orden de mantenimiento es asignada automáticamente a un validador, la misma que puede ser reasignada por el jefe o supervisor de la DOEA a otro validador cuando la operatividad del trámite lo amerite, registrando en el sistema informático el motivo de la reasignación y la fecha.

4. El validador evalúa el cumplimiento de los requisitos de certificación y de requerir información, notifica al OEA, a través de su buzón electrónico, precisando el periodo de evaluación y otorga un plazo de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo similar.

5. De presentarse observaciones en la evaluación del cumplimiento de los requisitos, el validador las registra en la orden de mantenimiento y las notifica al operador a través de su buzón electrónico, otorgándole un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para la subsanación o justificación a satisfacción de la Administración Aduanera, según corresponda.

6. Culminada la evaluación del cumplimiento de los requisitos, el validador emite su informe, registrando las oportunidades de mejora si las hubiera, y remite la orden de mantenimiento al jefe de la DOEA para la aprobación del resultado.

7. El resultado de la evaluación puede ser:
a) Conforme: cuando se determina el cumplimiento de los requisitos de la certificación, lo cual es comunicado al OEA a través de su buzón electrónico.
Puede incluir el registro de las oportunidades de mejora detectadas que serán materia de seguimiento posterior.
b) No conforme: cuando el OEA no ha subsanado o justificado todas las observaciones registradas en la orden de mantenimiento. Da inicio al procedimiento de suspensión de la certificación.

D. SUSPENSIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

1. La suspensión de la certificación puede disponerse a solicitud del OEA o de oficio.

2. El OEA puede solicitar la suspensión de su certificación a través de la MPV-SUNAT, para lo cual debe indicar los motivos, el plazo de duración y adjuntar los documentos de sustento.

La suspensión puede ser solicitada por un plazo de hasta seis (6) meses, prorrogables hasta por seis (6) meses adicionales, en casos debidamente justificados.

La resolución de suspensión se emite dentro del plazo de quince (15) días hábiles computado a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud y se notifica a través del buzón electrónico del operador.

3. La Administración Aduanera, mediante resolución, suspende de oficio la certificación como OEA del operador que incurre en una o más causales previstas en los numerales 1 al 4 del artículo 11 del Reglamento.

En la resolución de suspensión se indica el plazo para subsanar o justificar el requisito incumplido:
a) Hasta un (1) año calendario para los requisitos A.1.4.b, A.3.1.a y A.3.1.b del anexo I.
b) Hasta ciento ochenta (180) días hábiles para la causal prevista en el numeral 4 del artículo 11 del Reglamento.
c) Hasta sesenta (60) días hábiles para las demás causales previstas en el artículo 11 del Reglamento.

Los plazos se computan a partir del día siguiente al del depósito de la notificación de la resolución de suspensión.

Si el OEA no subsana o justifica las observaciones a satisfacción de la Administración Aduanera dentro del plazo otorgado en la resolución de suspensión, se procede con la cancelación de la certificación y la resolución correspondiente se notifica a través del buzón electrónico del operador.

4. Si la suspensión corresponde a la ampliación de la certificación a que hace referencia el literal F, el plazo de suspensión se establece en coordinación con la entidad nacional de control.

5. La resolución de suspensión puede ser impugnada conforme a los plazos y formalidades previstos en el TUO de la LPAG.

E. CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

1. La cancelación de la certificación puede disponerse a solicitud del OEA o de oficio.

2. El OEA puede solicitar la cancelación de la certificación a través de la MPV-SUNAT.
La Administración Aduanera emite la resolución dentro del plazo de quince (15) días hábiles computado a partir del día siguiente de presentada la solicitud, la cual es notificada al operador a través de su buzón electrónico.

3. La Administración Aduanera cancela de oficio la certificación de un OEA por incurrir en una o más causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento, para lo cual le notifica la resolución correspondiente a través de su buzón electrónico.

4. Si la cancelación corresponde a la ampliación de la certificación a que hace referencia el literal F, en la resolución debe constar la confirmación de la entidad pública participante de que el OEA no subsanó el requisito omitido causal de suspensión.

5. La resolución de cancelación puede ser impugnada conforme a los plazos y formalidades previstos en el TUO de la LPAG.

F. AMPLIACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN POR LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES NACIONALES DE CONTROL EN EL PROGRAMA OEA

1. El OEA presenta la solicitud de ampliación de su certificación, a través de la MPV-SUNAT.

2. El jefe de la DOEA remite la información presentada en el expediente a la entidad participante para la evaluación correspondiente.

3. Recibida la respuesta de la entidad participante con el resultado de la evaluación, el personal encargado de la DOEA, en un plazo de quince (15) días hábiles, emite el informe y el proyecto de resolución de intendencia que:
a) Declara improcedente la solicitud, si la entidad participante no acredita el cumplimiento de los requisitos por parte del OEA solicitante.
b) Amplía la certificación del OEA solicitante, si la entidad participante acredita que el OEA solicitante cumple los requisitos.

La resolución es notificada al OEA a través de su buzón electrónico.

4. El OEA puede desistirse de continuar con los trámites para obtener la ampliación de la certificación, para lo cual presenta un expediente a través de la MPV-SUNAT.

5. El jefe de la DOEA comunica la presentación del expediente de desistimiento a la entidad participante.

La resolución respectiva se emite dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de presentado el expediente, la cual es notificada a la entidad participante y al OEA a través de su buzón electrónico.

G. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

G.1 Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos serán notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) El que habilita la solicitud de certificación, el cronograma de actividades de la visita de validación y mantenimiento, las observaciones y las oportunidades de mejoras generales, así como las observaciones que se formulen producto de la orden de mantenimiento.
c) Las resoluciones.

2. Para la notificación al operador a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico.
b) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico un archivo en formato digital.
c) La notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del documento y surte efecto desde el día hábil siguiente al de su depósito. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

G.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT


1. Para la notificación al operador a través del correo electrónico se considera lo siguiente:
a) La dirección de correo electrónico debe permitir activar la opción de respuesta automática de recepción de comunicaciones.
b) Debe revisar continuamente la cuenta de correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o la de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT, el operador autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar a través de esta las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

VIII. ANEXOS

Anexo I : Requisitos para acreditar el cumplimiento de las condiciones para la certificación del OEA.
Anexo II : Infracciones consideradas para la evaluación del requisito A.1.1.g del anexo I.
Anexo III : Facilidades otorgadas al OEA.

 

IX. VIGENCIA

 

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2026.