I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la aplicación de medidas en frontera para la
protección de los derechos de autor y conexos y los derechos de marcas, de
acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1092 y su Reglamento.
II.
ALCANCE
A todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria – SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los titulares de
derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca, o sus apoderados o
representantes legales.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente
procedimiento es responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera
- INTA, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información - INSI, de la
Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo - IPCF, de la
Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera - IFGRA, y de las
intendencias de aduana de la República.
IV.
VIGENCIA
A partir del 1° de febrero de 2010
V.
BASE LEGAL
- Decreto Legislativo que aprueba medidas en
frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los
derechos de marca, Decreto Legislativo N.° 1092, publicado el 28.6.2008.
-
Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1092 aprobado por Decreto Supremo N.°
003-2009-EF, publicado el 13.1.2009.
- Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el
27.6.2008.- Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.°
010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
- Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009.
- Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM,
publicado el 28.10.2002 y modificatorias.
- Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N.º 27444,
publicada el 11.4.2001 y modificatorias.
- Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por Ley
Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros aprobado por Decreto Supremo N.°
121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatoria.
VI. NORMAS
GENERALES
1. La Administración Aduanera, en ejercicio de su potestad, aplica
medidas en frontera que dispongan la suspensión del despacho de
mercancías presuntamente falsificadas, piratas o confusamente similares, de
acuerdo a la legislación para la protección de los derechos de autor y conexos y
los derechos de marca.
2. Las medidas en frontera son aplicables a los regímenes de importación para el
consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación
en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para
reimportación en el mismo estado y tránsito aduanero.
3.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del procedimiento las pequeñas
cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
4. Para comprobar la titularidad del derecho y a efectos de aplicar las mencionadas
medidas, el titular del derecho debe inscribirse en el Registro Voluntario de
Titulares de Derechos de la SUNAT. Es responsabilidad del titular del derecho
y/o su apoderado o representante legal proporcionar toda la información relativa
a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca que razonablemente
disponga, así como, actualizar la información presentada a la SUNAT.
5. El registro debe ser renovado anualmente por el titular del derecho y/o su
apoderado o representante legal, dentro de los primeros treinta (30) días
hábiles de cada año. La no renovación determina la caducidad de pleno derecho
del registro, excepto de aquellos efectuados en el mes de diciembre de cada año,
los que mantendrán su vigencia durante el año calendario siguiente.
6. La suspensión del levante es una medida que la Administración Aduanera
mediante la cual se dispone que las mercancías destinadas a los regímenes
aduaneros que le son aplicables y que no se les haya otorgado el levante
permanezcan en zona primaria o en la zona que autorice la autoridad aduanera. La
suspensión del levante puede iniciarse a pedido de parte o de oficio.
7. La suspensión de levante a pedido de parte es solicitada por el titular del
derecho y/o su apoderado o representante legal, y la de oficio es realizada por
el funcionario aduanero designado, cuando presuman que las mercancías destinadas
a los regímenes aduaneros señalados en el numeral 2 precedente, son de marcas
falsificadas, piratas o confusamente similares, que lesionan el derecho de
autor, derechos conexos o derechos de marca.
8. Si por efecto de la aplicación de la suspensión del levante vencieran los plazos
a que están sujetos los regímenes aduaneros correspondientes, opera la
suspensión de plazo de oficio.
9. Cuando la suspensión del levante se aplique a solo una parte de las mercancías
consignadas en una declaración, los funcionarios aduaneros de las áreas
responsables de los regímenes deben continuar con el despacho de las demás
mercancías.
10. La impugnación contra la medida de suspensión del levante y sus
consecuencias deben ser atendidas por la autoridad competente.
VII. DESCRIPCIÓN
A.
REGISTRO DE
TITULARES DE DERECHOS
Requisitos
1. El titular del derecho y/o su apoderado o representante legal solicita su
inscripción en el Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT,
mediante solicitud ante el área de Trámite Documentario dirigida a la INTA
proporcionando la siguiente información:
a) Datos de identificación del titular del derecho: nombres y apellidos o razón
social, documento de identificación, domicilio procesal o fiscal, teléfono,
dirección de correo electrónico, según corresponda;
b) Datos del solicitante en su calidad de representante legal o apoderado del
titular del derecho: nombres y apellidos o razón social, documento de
identificación, domicilio legal o fiscal, teléfono, dirección de correo
electrónico; copia simple del poder o documento que acredite su representación;
c) Información del derecho a registrar: especificación del tipo de derecho (derecho
de autor, derecho conexo o derecho de marca), número de registro, certificado,
clase o partida, según corresponda;
d) Descripción técnica precisa y detallada de los derechos a resguardar, adjuntando
documentación, soportes informáticos e imágenes que identifiquen sus
características;
e) En la medida que razonablemente disponga, cualquier otra información que
facilite a la SUNAT la disposición de acciones de control, tales como, datos
sobre el tipo o tendencias de fraude, países de producción, países de
procedencia, rutas de transporte utilizadas, diferenciación técnica entre los
productos auténticos y los sospechosos, de corresponder. Cuando el titular del
derecho, su apoderado o representante legal, obtuviese con posterioridad,
información adicional que considere relevante, debe presentarla por mesa de
partes, dirigiéndose directamente a la IFGRA.
Evaluación
2. El funcionario aduanero designado de la INTA verifica si la solicitud presentada
contiene la información señalada en el numeral anterior. En caso de encontrar
observaciones u omisiones notifica al solicitante para que dentro de los cinco
(5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la
documentación, subsane las observaciones.
De ser conforme, procede a la evaluación, caso contrario declara
inadmisible su registro.
3. Encontrándose conforme los requisitos, el funcionario aduanero solicita opinión
previa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual - INDECOPI a efectos de validar lo presentado por el
solicitante.
4. En caso la opinión del INDECOPI e información proporcionada no sea favorable o
requiera una mayor precisión por parte del solicitante, el funcionario aduanero
designado notifica al solicitante para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, subsane las
observaciones. De no recibirse respuesta se declara improcedente la solicitud de
registro.
Registro
5. De ser favorable, dentro del plazo de siete (7) días hábiles siguientes de
recibida la opinión previa, con la conformidad del registro del derecho por
parte del INDECOPI, el funcionario aduanero designado registra los datos
relativos al titular del derecho, del representante legal o apoderado, tipo de
derecho registrado, descripción del derecho registrado, clase de producto,
información técnica, número de registro/certificado/partida ante el INDECOPI,
registro del número y fecha de expediente y demás información conforme a lo
indicado en el numeral 1 de la presente sección, comunicando dicha medida al
titular del derecho y/o su apoderado o representante legal.
6. La información relativa al estado de los Registros Voluntarios generados, debe
estar disponible en la intranet de la SUNAT, para el acceso del personal de las
intendencias de aduana de la República.
Renovación
7. La renovación del registro se efectúa mediante solicitud presentada por el
titular del derecho y/o su apoderado o representante legal ante el área de
Trámite Documentario dirigida a la INTA, dentro del plazo señalado en el numeral
5 de la sección VI, proporcionando información actualizada para su registro, de
corresponder.
8. El funcionario aduanero designado efectúa la evaluación y renovación del
registro conforme a lo indicado en los numerales 2, 3, 4 y 5 precedentes.
Modificación
9. Para acceder a la modificación de la información del registro, el titular del
derecho y/o su apoderado o representante legal, dentro de la vigencia de su
registro, debe presentar una solicitud ante el área de Trámite Documentario
dirigida a la INTA.
10. El funcionario aduanero designado previo a su evaluación verifica la
acreditación del solicitante según lo establecido en los literales a) y b) del
numeral 1 de la presente sección.
De no ser conforme, procede de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.
11. El funcionario aduanero procede a la evaluación de lo solicitado, y de ser
conforme, efectúa la modificación de los datos del registro, de
acuerdo
a lo indicado en los numerales 2, 3, 4 y 5 precedentes. De ser necesaria
información adicional, notifica al titular del derecho y/o su apoderado o
representante legal para que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a
partir del día siguiente de recibida la notificación, subsane las observaciones
formuladas.
B. SUSPENSIÓN
DEL LEVANTE
A SOLICITUD DE PARTE
De acuerdo a la RSNAA N° 029-2010/SUNAT/A, modificada por la RSNAA
N°584-2010/SUNAT/A, el
presente
literal B, entrará
en vigencia cuando se realicen las implementaciones en el sistema
informático de la SUNAT;
por lo que en tanto este proceso culmine, será de aplicación lo
dispuesto en el literal B sección VI del Instructivo "Medidas en
Frontera a Solicitud de Parte" INTA-IT.00.08 (versión 1).
RSNAA-029-2010/SUNAT/A publicada
el 30.01.2010
RSNAA-584-2010/SUNAT/A
publicada el 02.10.2010
Presentación de la solicitud
1. La solicitud de suspensión de levante debe ser presentada, según el régimen al
cual haya sido destinada la mercancía, en las oportunidades siguientes:
a) En la importación para el consumo, a partir de la numeración de la declaración
hasta antes de otorgarse el levante;
b) En la reimportación en el mismo estado, a partir de la numeración de la
declaración hasta antes de otorgarse el levante;
c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, a partir de la
numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante;
d) En la exportación definitiva, a partir de la numeración de la declaración
provisional hasta antes de autorizarse el embarque;
e) En la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir de la
numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque;
f) En el tránsito aduanero hacia el exterior, a partir de la numeración de la
declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de salida de
la mercancía en el país;
g) En el tránsito aduanero interno, a partir de la numeración de la declaración en
la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen.
2. El titular del derecho y/o apoderado o el representante legal transmiten la
solicitud a través del portal web de la SUNAT en la opción “Solicitud de
Suspensión de Levante”, para lo cual utiliza el código y la clave otorgados al
momento del registro voluntario, y consigna la siguiente información conforme al
Anexo 1:
a) Número de la declaración, indicando el monto a garantizar;
b) Identificación del derecho presuntamente infringido;
c) Descripción de las mercancías supuestamente piratas o falsificadas objeto de la
solicitud y sustento de la presunción;
d) Información respecto al importador, exportador, consignatario, país de origen o
destino, país de procedencia;
e) Número que identifique la garantía;
f) Requerimiento para participar en la inspección de la mercancía objeto de la
suspensión, de ser el caso.
Adicionalmente, en la misma fecha se debe entregar el original de la garantía
ante el área Trámite Documentario de la Sede Chucuito de la SUNAT, dirigida a la
IFGRA. De no presentar la garantía en la misma fecha de transmisión de la
solicitud se tiene por no transmitida la solicitud.
3.
El SIGAD valida que los datos de la solicitud de suspensión de levante hayan
sido transmitidos oportunamente, según lo indicado en el numeral 1 del literal B
de la presente sección y que el titular del derecho, así como las marcas o
derechos de autor según su clase se encuentren en el Registro Voluntario de
Titulares del Derecho. De no ser así comunica electrónicamente al titular del
derecho y/o su apoderado o representante legal, la no conformidad.
4. De ser conforme, el SIGAD comunica electrónicamente al titular del derecho y/o
su apoderado o representante legal, la conformidad de la recepción de la
solicitud. En la opción de consulta
de la declaración en el portal web de la SUNAT se observa “Declaración
con solicitud de suspensión”.
5. Recibido el original de la garantía, el funcionario aduanero designado de la
IFGRA, dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción, procede a
verificar el monto a garantizar en el SIGAD y a la evaluación conforme al
Procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13, registrando sus
resultados en el SIGAD.
6. De no encontrarse conforme la garantía, el funcionario aduanero registra el
resultado en el SIGAD y notifica al titular del derecho y/o apoderado o al
representante legal, para que se apersone a recoger la garantía rechazada.
Ejecución de la suspensión del levante
7. La suspensión del levante se efectúa dentro del plazo máximo de tres (3) días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
8. El funcionario aduanero designado del área responsable del régimen de la
intendencia de aduana, en caso la declaración aduanera de mercancías haya sido
seleccionada a revisión documentaria, solicita el pase a reconocimiento físico a
efectos de que su jefe inmediato evalúe y cuando corresponda lo autorice. En el
caso de las declaraciones seleccionadas a canal verde o las declaraciones
pendientes de levante, el SIGAD comunica electrónicamente al jefe del área
responsable del régimen de la intendencia de aduana para que evalúe su pase
reconocimiento físico.
En estos casos el jefe del área responsable del régimen autoriza,
previa verificación de la solicitud de suspensión de levante en el SIGAD,
la ejecución del reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la
declaración, notificando al despachador de aduana o al dueño, consignatario o
consignante, según corresponda.
9. El funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico
y en caso corresponda, dispone la suspensión del levante de las
mercancías indicadas en la solicitud de suspensión, elabora un Acta de
Inmovilización por las mercancías correspondientes y la registra en el Módulo
del Sistema de Gestión de los Delitos Aduaneros - SIGEDA. En la opción de
consulta de la declaración en el portal web de la SUNAT se visualiza
“Declaración con suspensión de levante”.
En caso no corresponda aplicar la suspensión del levante, el funcionario
aduanero designado notifica al titular del derecho y/o su apoderado o
representante legal la improcedencia de la solicitud.
10. Efectuada la suspensión, el funcionario aduanero notifica al titular del derecho
y/o su apoderado o representante legal, indicando el nombre y dirección del
dueño, consignatario o consignante, la descripción de la mercancía y su
cantidad. Asimismo, notifica la suspensión del levante al INDECOPI, al
responsable del depósito temporal y/o punto de llegada, al despachador de aduana
o al dueño, consignatario o consignante, según corresponda.
11. En los casos indicados en los literales d), e), f) y g) del numeral 1 del
literal B de la presente sección, y siempre que corresponda, el jefe del área
responsable del régimen designa al funcionario aduanero para que disponga el
traslado de las mercancías a zona primaria, donde se debe proceder según se
indica en los numerales 9 y 10 precedentes.
Plazo de la suspensión
12. El plazo máximo de la suspensión es de diez (10) días hábiles contados desde la
fecha de notificación de dicha medida al titular del derecho y/o su apoderado o
representante legal.
13. En caso el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, haya
interpuesto la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad
competente, dentro del plazo indicado en el numeral precedente debe comunicar
este hecho, a través del portal web de la SUNAT y presenta ante el área de
Trámite Documentario de las intendencias de aduana de la República, un
expediente con los documentos que demuestren la interposición de tal acción.
El funcionario aduanero designado, evalúa la documentación presentada. De ser
procedente, registra en el SIGAD la prórroga de la suspensión por diez (10) días
hábiles adicionales. En la opción de consulta de la declaración en el portal web
de la SUNAT se observa “Declaración con suspensión de levante – prórroga”.
14. En caso la suspensión se prorrogue por diez (10) días hábiles adicionales, el
funcionario aduanero, notifica dicha medida al titular del derecho y/o su
apoderado o representante legal, autoridad competente, depósito temporal y/o
punto de llegada, al despachador de aduana y al dueño, consignatario o
consignante, según corresponda.
Levante de la suspensión
15. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 12 del literal B de la
presente sección sin que el titular del derecho y/o su apoderado o representante
legal haya comunicado a la SUNAT la interposición de la acción por infracción o
denuncia respectiva ante la autoridad competente, o que habiéndola comunicado ha
transcurrido el plazo indicado en el numeral precedente y la autoridad
competente no ha dictado una medida cautelar destinada a la retención de la
mercancía, o cuando el jefe del área responsable del régimen reciba la
comunicación de que la autoridad competente ha determinado que la mercancía no
es pirata, falsificada o confusamente similar, se levanta la suspensión.
Para tal efecto, el jefe del área responsable del régimen designa al funcionario
aduanero que deja sin efecto la inmovilización, actualiza la información en el
SIGEDA y continúa con el despacho.
16.
Levantada la suspensión, el funcionario aduanero notifica dicha medida al
titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, al depósito temporal
y/o punto de llegada, al despachador de aduanas y al dueño, consignatario o
consignante, según corresponda.
17. A efectos de la entrega de la garantía, como consecuencia de lo indicado en el
numeral 15 precedente, el jefe del área responsable del régimen comunica a la
IFGRA, el levante de la suspensión.Actuación de la
Autoridad Competente
18. La autoridad competente puede efectuar la inspección de las mercancías con
suspensión de levante en presencia del representante del depósito temporal y/o
punto de llegada o zona primaria autorizada por la autoridad aduanera.
19. En caso la autoridad competente dictase una medida cautelar destinada a la
retención de las mercancías debe comunicarlo a la SUNAT dentro del periodo
inicial o de su prórroga. Para tal efecto, presenta dicho documento con la
indicación del número de la declaración ante el área de Trámite Documentario de
las intendencias de aduana de la República; en la opción de consulta de la
declaración en el portal web de la SUNAT se puede visualizar “Declaración con
Medida Cautelar – Medidas en Frontera”.
20. El funcionario aduanero designado procede a emitir los documentos
correspondientes para poner a disposición de la autoridad competente las
mercancías indicadas en el numeral anterior.C.
SUSPENSIÓN
DEL
LEVANTE
DE OFICIO
Selección de las mercancías
1.
La IFGRA puede seleccionar mercancías a reconocimiento físico sobre la base de
la información del Registro Voluntario de Titulares de Derecho de la SUNAT,
información que proporcione el titular del derecho y/o su apoderado o
representante legal o el INDECOPI a la SUNAT.
Asimismo, en la revisión documentaria o en el reconocimiento físico el
funcionario aduanero puede seleccionar mercancías presumiblemente falsificadas,
piratas o confusamente similares, cuando encuentre elementos razonables.
2. En caso la declaración seleccionada haya sido asignada a revisión documentaria,
el funcionario aduanero solicita el pase a reconocimiento físico, previa
verificación del Registro Voluntario de Titulares del Derecho. El Jefe del área
responsable del régimen de la intendencia de aduana evalúa y de ser el caso
autoriza la ejecución del reconocimiento físico.
Suspensión del levante
3. El funcionario aduanero designado del área responsable del régimen de la
intendencia de aduana, efectúa el reconocimiento físico de las mercancías
seleccionadas, verifica y evalúa que correspondan a los derechos de autor y
conexos o los derechos de marca registrados y contrasta las diferencias o
similitudes con las mercancías registradas.
En caso encuentre elementos razonables para presumir que se trata de mercancías
falsificadas, piratas o confusamente similares, dispone la suspensión del
levante, elaborando un Acta de Inmovilización por las mercancías
correspondientes, la cual se registra en el SIGEDA.
En caso contrario, continúa con el despacho de las mercancías.
4. Efectuada la suspensión, el funcionario aduanero notifica al titular del derecho
y/o su apoderado o representante legal, indicando el nombre y dirección del
dueño, consignatario o consignante, la descripción de la mercancía y su
cantidad, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para que demuestre que
ha interpuesto la acción por infracción o denuncia ante la autoridad competente.
Asimismo, notifica al INDECOPI, al responsable del depósito temporal y/o punto
de llegada, al despachador de aduana o al dueño, consignatario o consignante,
según corresponda.
Plazo de la suspensión
5.
El titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, dentro del plazo
de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la
notificación, debe demostrar que ha interpuesto la acción por infracción o
denuncia correspondiente, para lo cual presenta un
expediente con los documentos que demuestren la
interposición de tal acción ante el área de Trámite Documentario de las
intendencias de aduana de la República.
6. El funcionario aduanero designado evalúa la documentación presentada, de ser
procedente dispone la prórroga de la suspensión por diez (10) días hábiles
adicionales, notificando dicha medida al titular del derecho y/o su apoderado o
representante legal, autoridad competente, depósito temporal y/o punto de
llegada, al despachador de aduana y al dueño, consignatario o consignante, según
corresponda.
Levante de la suspensión
7. Se procede a levantar la suspensión en los siguientes casos:
a) Ha transcurrido el plazo indicado en el numeral 5 precedente y el titular del
derecho y/o su apoderado o representante legal no han comunicado a la SUNAT la
interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la
autoridad competente;
b) Ha transcurrido el plazo previsto en el numeral 6 precedente y la autoridad
competente no ha dictado medida cautelar destinada a la retención de la
mercancía; o
c)
Se reciba la comunicación de que la autoridad competente ha determinado que la
mercancía no es pirata, falsificada o confusamente similar.
8. El funcionario aduanero designado por el jefe del área responsable del régimen
deja sin efecto la inmovilización, actualiza la información en el SIGEDA y
continúa con el despacho. Asimismo, notifica dicha medida al titular del derecho
y/o su apoderado o representante legal, al depósito temporal y/o punto de
llegada, al despachador de aduanas y al dueño, consignatario o consignante,
según corresponda.
Actuación de la Autoridad Competente
9. La autoridad competente puede efectuar la inspección de las mercancías con
suspensión de levante en presencia del representante del depósito temporal y/o
punto de llegada o zona primaria autorizada por la autoridad aduanera.
10. La autoridad competente que dicte una medida cautelar destinada a la retención
de las mercancías debe comunicarla a la SUNAT dentro del plazo de suspensión,
indicando el número de la declaración.
11. El funcionario aduanero designado procede a emitir los documentos
correspondientes para poner a disposición de la autoridad competente las
mercancías indicadas en el numeral anterior.
D.
GARANTÍA
Carta Fianza Bancaria o Caución Juratoria
1. La SUNAT acepta la constitución de carta fianza bancaria y caución juratoria.
2. Las garantías deben ser solidarias, irrevocables, incondicionales, indivisibles,
de realización inmediata y sin beneficio de excusión; asimismo, deben consignar
el nombre del beneficiario (importador, exportador, dueño, consignante o
consignatario), indicando como motivo la aplicación de Medidas en Frontera –
numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 1092, el monto
garantizable y deben tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) días
calendario y debe mantener su vigencia mientras dure la suspensión del levante,
el procedimiento administrativo o proceso judicial, según corresponda.
3. La garantía debe constituirse por una suma no menor al veinte por ciento (20%)
del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la suspensión.
En el caso de mercancía perecible, la garantía se debe constituir por el
cien por ciento (100%) de su valor FOB.
4. No se exige la presentación de garantía ante la SUNAT en caso el titular del
derecho haya constituido garantía al interponer la acción por infracción o
denuncia respectiva ante la autoridad competente. Para lo cual, el titular del
derecho y/o su apoderado o representante legal acreditará este hecho, remitiendo
copia simple de la garantía conjuntamente con el envío de la solicitud de
suspensión de levante.
5. La caución juratoria sólo puede ser aceptada a entidades del sector público así
como, a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional –
ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU e
Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de
Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS, inscritas en el registro
correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación
Internacional – APCI.
6. El funcionario aduanero designado de la IFGRA entrega la garantía al
beneficiario cuando:
- El titular del derecho y/o su apoderado o representante legal no hubiese
cumplido con acreditar, dentro del plazo otorgado, la interposición de la acción
por infracción o denuncia correspondiente;
- La autoridad competente determine que la mercancía suspendida no es pirata,
falsificada o confusamente similar; o
- Haya sido solicitada por el beneficiario y corresponda su entrega.
7. El funcionario aduanero designado de la IFGRA entrega la garantía al titular del
derecho y/o su apoderado o representante legal cuando:
- La autoridad competente determine que la mercancía es pirata, falsificada o
confusamente similar; o
- Haya sido solicitada por el titular del derecho y/o su apoderado o representante
legal y corresponda su devolución.
8. Entregada la garantía, el funcionario
aduanero designado, previa verificación del cargo de recepción de la garantía,
registra en el SIGAD la fecha de entrega al beneficiario o de devolución al
titular del derecho y/o su apoderado o representante legal.
VIII. FLUJOGRAMAS
Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) -->
(Ver)
- Registro de Titulares de Derechos.
- Procedimiento a solicitud de parte.
- Procedimiento de Oficio.
- Control de garantías.
IX.
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto
Legislativo N.º 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo
N.º 031-2009-EF, la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley N.º
28008, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.º 121-2003-EF y otras
normas aplicables.
X.
REGISTROS
- Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT
Código: RC-01-DESPA-PE.00.12
Tiempo de conservación: Permanente
Tipo de almacenamiento: Físico
Ubicación: Intendencia de Aduana
Responsable: Intendencia de Aduana
- Declaraciones Aduaneras de Mercancías con solicitudes de suspensión de parte
Código: RC-02-DESPA-PE.00.12
Tiempo de conservación: Permanente
Tipo de almacenamiento: Electrónico
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
- Declaraciones Aduaneras de Mercancías con suspensión de oficio
Código: RC-03-DESPA-PE.00.12
Tiempo de conservación: Permanente
Tipo de almacenamiento: Electrónico
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
-
Declaraciones Aduaneras de Mercancías con mercancías falsificadas o piratas
Código: RC-04-DESPA-PE.00.12
Tiempo de conservación: Permanente
Tipo de almacenamiento: Electrónico
Ubicación: SIGAD
Responsable: Intendencia de Aduana
XI. DEFINICIONES
Y ABREVIATURAS
Para la aplicación del presente procedimiento se entiende por:
Autoridad competente:
el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual – INDECOPI y el Poder Judicial son las autoridades
competentes para determinar si la mercancía es falsificada o pirata.
Funcionario Aduanero:
Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de
acuerdo a su competencia.
Medida Cautelar destinada a la retención de la mercancía:
medida dispuesta por la Administración Aduanera consistente en la
inmovilización o incautación de la
mercancía.
Mercancía falsificada:
cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una
marca idéntica a la marca válidamente registrada para tal mercancía, o que no
pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo
viole los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la
legislación del país de importación.
Mercancía pirata:
cualquier copia hecha sin el consentimiento del titular del derecho de autor o
de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se
realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización
de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho
conexo en virtud de la legislación del país de importación.
Mercancía confusamente similar:
cualquier mercancía que teniendo una o más características propias de la
mercancía con marca válidamente registrada, causa
riesgo de confusión o de asociación con un aprovechamiento injusto del prestigio
del signo,
induciendo a error a los consumidores sobre la fuente real del producto;
afectando su fuerza distintiva, su valor comercial o publicitario.
Pequeñas partidas:
las mercancías que por su valor no tienen fines comerciales o si los tuviere no
son significativos a la economía del país. Se encuentran comprendidas las
mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200,00 (Doscientos y
00/100 dólares de los Estados Unidos de América).
Solicitante:
Titular del derecho, su apoderado o representante, debidamente acreditados y con
poder.
Titular del Derecho:
Titulares de derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca.
XII. ANEXOS
Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
- Anexo I :
Solicitud de suspensión de levante
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