PROCEDIMIENTO ESPECIFICO: APLICACIÓN DE MEDIDAS EN FRONTERA

Proc: DESPA-PE.00.12 Aplicación de Medidas en Frontera
Versión: 1 Publicación: 30/01/2010
Resolución: 000029 Fecha Res.: 28/01/2010
Vigencia: 01/02/2010
Excepto Literal B Sección VII: 04/10/2010
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I.   OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir para la aplicación de medidas en frontera para la protección de los derechos de autor y conexos y los derechos de marcas, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1092 y su Reglamento.

II.     ALCANCE

 

A todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los titulares de derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca, o sus apoderados o representantes legales.

III.  RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera - INTA, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información - INSI, de la Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo - IPCF, de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera - IFGRA, y de las intendencias de aduana de la República.

IV.   VIGENCIA

 

A partir del 1° de febrero de 2010

V.    BASE LEGAL

-  Decreto Legislativo que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marca, Decreto Legislativo N.° 1092, publicado el 28.6.2008.
-  Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1092 aprobado por Decreto Supremo N.° 003-2009-EF, publicado el 13.1.2009.

-  
Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008.-    Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
-  Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en  la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009.
-  
Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM, publicado el 28.10.2002 y modificatorias.
-  
Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.
-  Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por Ley  Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
-  Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros aprobado por Decreto Supremo N.° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatoria.

VI.  NORMAS GENERALES

1.  
La Administración Aduanera, en ejercicio de su potestad, aplica  medidas en frontera que dispongan la suspensión del despacho de mercancías presuntamente falsificadas, piratas o confusamente similares, de acuerdo a la legislación para la protección de los derechos de autor y conexos y los derechos de marca.

 

2.  Las medidas en frontera son aplicables a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y tránsito aduanero.

 

3.  Quedan excluidas del ámbito de aplicación del procedimiento las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

 

4.  Para comprobar la titularidad del derecho y a efectos de aplicar las mencionadas medidas, el titular del derecho debe inscribirse en el Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT. Es responsabilidad del titular del derecho y/o su apoderado o representante legal proporcionar toda la información relativa a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca que razonablemente disponga, así como, actualizar la información presentada a la SUNAT. 

 

5.  El registro debe ser renovado anualmente por el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de cada año. La no renovación determina la caducidad de pleno derecho del registro, excepto de aquellos efectuados en el mes de diciembre de cada año, los que mantendrán su vigencia durante el año calendario siguiente.

 

6.  La suspensión del levante es una medida que la Administración Aduanera  mediante la cual se dispone que las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros que le son aplicables y que no se les haya otorgado el levante permanezcan en zona primaria o en la zona que autorice la autoridad aduanera. La suspensión del levante puede iniciarse a pedido de parte o de oficio. 

 

7.  La suspensión de levante a pedido de parte es solicitada por el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, y la de oficio es realizada por el funcionario aduanero designado, cuando presuman que las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros señalados en el numeral 2 precedente, son de marcas falsificadas, piratas o confusamente similares, que lesionan el derecho de autor, derechos conexos o derechos de marca.  

 

8.  Si por efecto de la aplicación de la suspensión del levante vencieran los plazos a que están sujetos los regímenes aduaneros correspondientes, opera la suspensión de plazo de oficio.

 

9.  Cuando la suspensión del levante se aplique a solo una parte de las mercancías consignadas en una declaración, los funcionarios aduaneros de las áreas responsables de los regímenes deben continuar con el despacho de las demás mercancías. 

10. 
La impugnación contra la medida de suspensión del levante y sus consecuencias deben ser atendidas por la autoridad competente.

 

VII.  DESCRIPCIÓN

A.     REGISTRO DE TITULARES DE DERECHOS

Requisitos

1.  El titular del derecho y/o su apoderado o representante legal solicita su inscripción en el Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT, mediante solicitud ante el área de Trámite Documentario dirigida a la INTA proporcionando la siguiente información:

 

a)  Datos de identificación del titular del derecho: nombres y apellidos o razón social, documento de identificación, domicilio procesal o fiscal, teléfono, dirección de correo electrónico, según corresponda;
b)  
Datos del solicitante en su calidad de representante legal o apoderado del titular del derecho: nombres y apellidos o razón social, documento de identificación, domicilio legal o fiscal, teléfono, dirección de correo electrónico; copia simple del poder o documento que acredite su representación;
c)  
Información del derecho a registrar: especificación del tipo de derecho (derecho de autor, derecho conexo o derecho de marca), número de registro, certificado, clase o partida, según corresponda;
d)  Descripción técnica precisa y detallada de los derechos a resguardar, adjuntando documentación, soportes informáticos e imágenes que identifiquen sus características;
e)  En la medida que razonablemente disponga, cualquier otra información que facilite a la SUNAT la disposición de acciones de control, tales como, datos sobre el tipo o tendencias de fraude, países de producción, países de procedencia, rutas de transporte utilizadas, diferenciación técnica entre los productos auténticos y los sospechosos, de corresponder. Cuando el titular del derecho, su apoderado o representante legal, obtuviese con posterioridad, información adicional que considere relevante, debe presentarla por mesa de partes, dirigiéndose directamente a la IFGRA. 

 

Evaluación

2.  El funcionario aduanero designado de la INTA verifica si la solicitud presentada contiene la información señalada en el numeral anterior. En caso de encontrar observaciones u omisiones notifica al solicitante para que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la documentación, subsane las observaciones.  De ser conforme, procede a la evaluación, caso contrario declara inadmisible su registro.

 

3.  Encontrándose conforme los requisitos, el funcionario aduanero solicita opinión previa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI a efectos de validar lo presentado por el solicitante.

 

4.  En caso la opinión del INDECOPI e información proporcionada no sea favorable o requiera una mayor precisión por parte del solicitante, el funcionario aduanero designado notifica al solicitante para que en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, subsane las observaciones. De no recibirse respuesta se declara improcedente la solicitud de registro.


Registro

5.
  De ser favorable, dentro del plazo de siete (7) días hábiles siguientes de recibida la opinión previa, con la conformidad del registro del derecho por parte del INDECOPI, el funcionario aduanero designado registra los datos relativos al titular del derecho, del representante legal o apoderado, tipo de derecho registrado, descripción del derecho registrado, clase de producto, información técnica, número de registro/certificado/partida ante el INDECOPI, registro del número y fecha de expediente y demás información conforme a lo indicado en el numeral 1 de la presente sección, comunicando dicha medida al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal. 

6.  La información relativa al estado de los Registros Voluntarios generados, debe estar disponible en la intranet de la SUNAT, para el acceso del personal de las intendencias de aduana de la República.


Renovación

7.    La renovación del registro se efectúa mediante solicitud presentada por el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal ante el área de Trámite Documentario dirigida a la INTA, dentro del plazo señalado en el numeral 5 de la sección VI, proporcionando información actualizada para su registro, de corresponder.

 

8.  El funcionario aduanero designado efectúa la evaluación y renovación del registro conforme a lo indicado en los numerales 2, 3, 4 y 5 precedentes.


Modificación

9.    Para acceder a la modificación de la información del registro, el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, dentro de la vigencia de su registro, debe presentar una solicitud ante el área de Trámite Documentario dirigida a la INTA.

 

10. El funcionario aduanero designado previo a su evaluación verifica la acreditación del solicitante según lo establecido en los literales a) y b) del numeral 1 de la presente sección.  De no ser conforme, procede de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.

 

11. El funcionario aduanero procede a la evaluación de lo solicitado, y de ser conforme, efectúa la modificación de los datos del registro, de acuerdo a lo indicado en los numerales 2, 3, 4 y 5 precedentes. De ser necesaria información adicional, notifica al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal para que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, subsane las observaciones formuladas.

B.  SUSPENSIÓN DEL LEVANTE  A SOLICITUD DE PARTE

De acuerdo a la  RSNAA N° 029-2010/SUNAT/A, modificada por la RSNAA N°584-2010/SUNAT/A,  el presente literal B, entrará en vigencia cuando se realicen las implementaciones en el sistema informático de la SUNAT; por lo que en tanto este proceso culmine, será de aplicación lo dispuesto en el literal B sección VI del Instructivo "Medidas en Frontera a Solicitud de Parte" INTA-IT.00.08 (versión 1).

RSNAA-029-2010/SUNAT/A publicada el 30.01.2010

RSNAA-584-2010/SUNAT/A publicada el 02.10.2010

Presentación de la solicitud

1.  
La solicitud de suspensión de levante debe ser presentada, según el régimen al cual haya sido destinada la mercancía, en las oportunidades siguientes:

 

a)  En la importación para el consumo, a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante;
b)  En la reimportación en el mismo estado, a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante;
c)  En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante;
d)  
En la exportación definitiva, a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque;
e)  
En la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque;
f)   
En el tránsito aduanero hacia el exterior, a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de salida de la mercancía en el país;
g)  
En el tránsito aduanero interno, a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen.

 

2.  El titular del derecho y/o apoderado o el representante legal transmiten la solicitud a través del portal web de la SUNAT en la opción “Solicitud de Suspensión de Levante”, para lo cual utiliza el código y la clave otorgados al momento del registro voluntario, y consigna la siguiente información conforme al Anexo 1: 

 

a)  Número de la declaración, indicando el monto a garantizar;
b)  Identificación del derecho presuntamente infringido;
c)  Descripción de las mercancías supuestamente piratas o falsificadas objeto de la solicitud y sustento de la presunción;
d)  
Información respecto al importador, exportador, consignatario, país de origen o destino, país de procedencia;
e)  
Número que identifique la garantía;
f)   Requerimiento para participar en la inspección de la mercancía objeto de la suspensión, de ser el caso.

 

Adicionalmente, en la misma fecha se debe entregar el original de la garantía ante el área Trámite Documentario de la Sede Chucuito de la SUNAT, dirigida a la IFGRA. De no presentar la garantía en la misma fecha de transmisión de la solicitud se tiene por no transmitida la solicitud.  

 

3.  El SIGAD valida que los datos de la solicitud de suspensión de levante hayan sido transmitidos oportunamente, según lo indicado en el numeral 1 del literal B de la presente sección y que el titular del derecho, así como las marcas o derechos de autor según su clase se encuentren en el Registro Voluntario de Titulares del Derecho. De no ser así comunica electrónicamente al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, la no conformidad.

 

4.  De ser conforme, el SIGAD comunica electrónicamente al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, la conformidad de la recepción de la solicitud.  En la opción de consulta de la declaración en el portal web de la SUNAT se observa “Declaración con solicitud de suspensión”.

 

5.  Recibido el original de la garantía, el funcionario aduanero designado de la IFGRA, dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción, procede a verificar el monto a garantizar en el SIGAD y a la evaluación conforme al Procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13, registrando sus resultados en el SIGAD.

 

6.  De no encontrarse conforme la garantía, el funcionario aduanero registra el resultado en el SIGAD y notifica al titular del derecho y/o apoderado o al representante legal, para que se apersone a recoger la garantía rechazada.


Ejecución de la suspensión del levante

7.  La suspensión del levante se efectúa dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

8.  El funcionario aduanero designado del área responsable del régimen de la intendencia de aduana, en caso la declaración aduanera de mercancías haya sido seleccionada a revisión documentaria, solicita el pase a reconocimiento físico a efectos de que su jefe inmediato evalúe y cuando corresponda lo autorice. En el caso de las declaraciones seleccionadas a canal verde o las declaraciones pendientes de levante, el SIGAD comunica electrónicamente al jefe del área responsable del régimen de la intendencia de aduana para que evalúe su pase reconocimiento físico.
En estos casos el jefe del área responsable del régimen autoriza,  previa verificación de la solicitud de suspensión de levante en el SIGAD, la ejecución del reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la declaración, notificando al despachador de aduana o al dueño, consignatario o consignante, según corresponda.

 

9.  El funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico  y en caso corresponda, dispone la suspensión del levante de las mercancías indicadas en la solicitud de suspensión, elabora un Acta de Inmovilización por las mercancías correspondientes y la registra en el Módulo del Sistema de Gestión de los Delitos Aduaneros - SIGEDA. En la opción de consulta de la declaración en el portal web de la SUNAT se visualiza “Declaración con suspensión de levante”.
En caso no corresponda aplicar la suspensión del levante, el funcionario aduanero designado notifica al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal la improcedencia de la solicitud.

 

10. Efectuada la suspensión, el funcionario aduanero notifica al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, indicando el nombre y dirección del dueño, consignatario o consignante, la descripción de la mercancía y su cantidad. Asimismo, notifica la suspensión del levante al INDECOPI, al responsable del depósito temporal y/o punto de llegada, al despachador de aduana o al dueño, consignatario o consignante, según corresponda.

 

11. En los casos indicados en los literales d), e), f) y g) del numeral 1 del literal B de la presente sección, y siempre que corresponda, el jefe del área responsable del régimen designa al funcionario aduanero para que disponga el traslado de las mercancías a zona primaria, donde se debe proceder según se indica en los numerales 9 y 10 precedentes.


Plazo de la suspensión

12. El plazo máximo de la suspensión es de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación de dicha medida al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal.

 

13. En caso el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, haya interpuesto la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente, dentro del plazo indicado en el numeral precedente debe comunicar este hecho, a través del portal web de la SUNAT y presenta ante el área de Trámite Documentario de las intendencias de aduana de la República, un expediente con los documentos que demuestren la interposición de tal acción.
El funcionario aduanero designado, evalúa la documentación presentada. De ser procedente, registra en el SIGAD la prórroga de la suspensión por diez (10) días hábiles adicionales. En la opción de consulta de la declaración en el portal web de la SUNAT se observa “Declaración con suspensión de levante – prórroga”.

14. En caso la suspensión se prorrogue por diez (10) días hábiles adicionales, el funcionario aduanero, notifica dicha medida al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, autoridad competente, depósito temporal y/o punto de llegada, al despachador de aduana y al dueño, consignatario o consignante, según corresponda.

 

Levante de la suspensión

15. Transcurrido el plazo a que se refiere el numeral 12 del literal B de la presente sección sin que el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal haya comunicado a la SUNAT la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente, o que habiéndola comunicado ha transcurrido el plazo indicado en el numeral precedente y la autoridad competente no ha dictado una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, o cuando el jefe del área responsable del régimen reciba la comunicación de que la autoridad competente ha determinado que la mercancía no es pirata, falsificada o confusamente similar, se levanta la suspensión.
Para tal efecto, el jefe del área responsable del régimen designa al funcionario aduanero que deja sin efecto la inmovilización, actualiza la información en el SIGEDA y continúa con el despacho.

 

16.  Levantada la suspensión, el funcionario aduanero notifica dicha medida al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, al depósito temporal y/o punto de llegada, al despachador de aduanas y al dueño, consignatario o consignante, según corresponda.

 

17. A efectos de la entrega de la garantía, como consecuencia de lo indicado en el numeral 15 precedente, el jefe del área responsable del régimen comunica a la IFGRA, el levante de la suspensión.Actuación de la

Autoridad Competente

18. La autoridad competente puede efectuar la inspección de las mercancías con suspensión de levante en presencia del representante del depósito temporal y/o punto de llegada o zona primaria autorizada por la autoridad aduanera.

 

19. En caso la autoridad competente dictase una medida cautelar destinada a la retención de las mercancías debe comunicarlo a la SUNAT dentro del periodo inicial o de su prórroga. Para tal efecto, presenta dicho documento con la indicación del número de la declaración ante el área de Trámite Documentario de las intendencias de aduana de la República; en la opción de consulta de la declaración en el portal web de la SUNAT se puede visualizar “Declaración con Medida Cautelar – Medidas en Frontera”.

 

20. El funcionario aduanero designado procede a emitir los documentos correspondientes para poner a disposición de la autoridad competente las mercancías indicadas en el numeral anterior.C.   SUSPENSIÓN DEL

LEVANTE
  DE OFICIO


Selección de las mercancías

1.  La IFGRA puede seleccionar mercancías a reconocimiento físico sobre la base de la información del Registro Voluntario de Titulares de Derecho de la SUNAT, información que proporcione el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal o el INDECOPI a la SUNAT. Asimismo, en la revisión documentaria o en el reconocimiento físico el funcionario aduanero puede seleccionar mercancías presumiblemente falsificadas, piratas o confusamente similares, cuando encuentre elementos razonables.

 

2.  En caso la declaración seleccionada haya sido asignada a revisión documentaria, el funcionario aduanero solicita el pase a reconocimiento físico, previa verificación del Registro Voluntario de Titulares del Derecho. El Jefe del área responsable del régimen de la intendencia de aduana evalúa y de ser el caso autoriza la ejecución del reconocimiento físico.


Suspensión del levante

3.  El funcionario aduanero designado del área responsable del régimen de la intendencia de aduana, efectúa el reconocimiento físico de las mercancías seleccionadas, verifica y evalúa que correspondan a los derechos de autor y conexos o los derechos de marca registrados y contrasta las diferencias o similitudes con las mercancías registradas.
En caso encuentre elementos razonables para presumir que se trata de mercancías falsificadas, piratas o confusamente similares, dispone la suspensión del levante, elaborando un Acta de Inmovilización por las mercancías correspondientes, la cual se registra en el SIGEDA.

En caso contrario, continúa con el despacho de las mercancías.

 

4.  Efectuada la suspensión, el funcionario aduanero notifica al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, indicando el nombre y dirección del dueño, consignatario o consignante, la descripción de la mercancía y su cantidad, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para que demuestre que ha interpuesto la acción por infracción o denuncia ante la autoridad competente. Asimismo, notifica al INDECOPI, al responsable del depósito temporal y/o punto de llegada, al despachador de aduana o al dueño, consignatario o consignante, según corresponda.


Plazo de la suspensión

5.    El titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación, debe demostrar que ha interpuesto la acción por infracción o denuncia correspondiente, para lo cual presenta un expediente con los documentos que demuestren la interposición de tal acción ante el área de Trámite Documentario de las intendencias de aduana de la República. 

 

6.  El funcionario aduanero designado evalúa la documentación presentada, de ser procedente dispone la prórroga de la suspensión por diez (10) días hábiles adicionales, notificando dicha medida al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, autoridad competente, depósito temporal y/o punto de llegada, al despachador de aduana y al dueño, consignatario o consignante, según corresponda.


Levante de la suspensión

7.  Se procede a levantar la suspensión en los siguientes casos:

 

a)  Ha transcurrido el plazo indicado en el numeral 5 precedente y el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal no han comunicado a la SUNAT la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente;
b)  
Ha transcurrido el plazo previsto en el numeral 6 precedente y la autoridad competente no ha dictado medida cautelar destinada a la retención de la mercancía; o
c)     Se reciba la comunicación de que la autoridad competente ha determinado que la mercancía no es pirata, falsificada o confusamente similar.

 

8.  El funcionario aduanero designado por el jefe del área responsable del régimen deja sin efecto la inmovilización, actualiza la información en el SIGEDA y continúa con el despacho. Asimismo, notifica dicha medida al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal, al depósito temporal y/o punto de llegada, al despachador de aduanas y al dueño, consignatario o consignante, según corresponda.


Actuación de la Autoridad Competente

9.  La autoridad competente puede efectuar la inspección de las mercancías con suspensión de levante en presencia del representante del depósito temporal y/o punto de llegada o zona primaria autorizada por la autoridad aduanera.

 

10. La autoridad competente que dicte una medida cautelar destinada a la retención de las mercancías debe comunicarla a la SUNAT dentro del plazo de suspensión, indicando el número de la declaración.

 

11. El funcionario aduanero designado procede a emitir los documentos correspondientes para poner a disposición de la autoridad competente las mercancías indicadas en el numeral anterior.

D.   GARANTÍA

Carta Fianza Bancaria o Caución Juratoria


1.  La SUNAT acepta la constitución de carta fianza bancaria y caución juratoria.

 

2.  Las garantías deben ser solidarias, irrevocables, incondicionales, indivisibles, de realización inmediata y sin beneficio de excusión; asimismo, deben consignar el nombre del beneficiario (importador, exportador, dueño, consignante o consignatario), indicando como motivo la aplicación de Medidas en Frontera – numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 1092, el monto garantizable y deben tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) días calendario y debe mantener su vigencia mientras dure la suspensión del levante, el procedimiento administrativo o proceso judicial, según corresponda.

 

3.  La garantía debe constituirse por una suma no menor al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la suspensión.  En el caso de mercancía perecible, la garantía se debe constituir por el cien por ciento (100%) de su valor FOB.

 

4.  No se exige la presentación de garantía ante la SUNAT en caso el titular del derecho haya constituido garantía al interponer la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente. Para lo cual, el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal acreditará este hecho, remitiendo copia simple de la garantía conjuntamente con el envío de la solicitud de suspensión de levante.

 

5.  La caución juratoria sólo puede ser aceptada a entidades del sector público así como, a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU e  Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI.

 

6.  El funcionario aduanero designado de la IFGRA entrega la garantía al beneficiario cuando:
-    El titular del derecho y/o su apoderado o representante legal no hubiese cumplido con acreditar, dentro del plazo otorgado, la interposición de la acción por infracción o denuncia correspondiente;
-    
La autoridad competente determine que la mercancía suspendida no es pirata, falsificada o confusamente similar; o
-    
Haya sido solicitada por el beneficiario y corresponda su entrega.

 

7.  El funcionario aduanero designado de la IFGRA entrega la garantía al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal cuando:

 

-    La autoridad competente determine que la mercancía es pirata, falsificada o confusamente similar; o
-    Haya sido solicitada por el titular del derecho y/o su apoderado o representante legal  y corresponda su devolución.

 

 8.  Entregada la garantía, el funcionario aduanero designado, previa verificación del cargo de recepción de la garantía, registra en el SIGAD la fecha de entrega al beneficiario o de devolución al titular del derecho y/o su apoderado o representante legal.

 

VIII.   FLUJOGRAMAS

Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) --> (Ver)
-  
Registro de Titulares de Derechos.
-  
Procedimiento a solicitud de parte.
-  Procedimiento de Oficio.
-  
Control de garantías.


IX.   INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo N.º 031-2009-EF, la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley N.º 28008, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.º 121-2003-EF y otras normas aplicables.

X.    REGISTROS

-      Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT
      
Código: RC-01-DESPA-PE.00.12
      
Tiempo de conservación: Permanente
      
Tipo de almacenamiento: Físico
      
Ubicación: Intendencia de Aduana
      
Responsable: Intendencia de Aduana

 

-      Declaraciones Aduaneras de Mercancías con solicitudes de suspensión de parte
       Código: RC-02-
DESPA-PE.00.12
      
Tiempo de conservación: Permanente
      
Tipo de almacenamiento: Electrónico
      
Ubicación: SIGAD
      
Responsable: Intendencia de Aduana

 

-      Declaraciones Aduaneras de Mercancías con suspensión de oficio
      
Código: RC-03-DESPA-PE.00.12
      
Tiempo de conservación: Permanente
      
Tipo de almacenamiento: Electrónico
      
Ubicación: SIGAD
      
Responsable: Intendencia de Aduana

 

-      Declaraciones Aduaneras de Mercancías con mercancías falsificadas o piratas
      
Código: RC-04-DESPA-PE.00.12
       Tiempo de conservación: Permanente
      
Tipo de almacenamiento: Electrónico

      
Ubicación: SIGAD
      
Responsable: Intendencia de Aduana

 

XI.   DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

 

Para la aplicación del presente procedimiento se entiende por:

 

Autoridad competente: el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y el Poder Judicial son las autoridades competentes para determinar si la mercancía es falsificada o pirata.
Funcionario Aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia.
Medida Cautelar destinada a la retención de la mercancía: medida dispuesta por la Administración Aduanera consistente en la  inmovilización o incautación de la mercancía.
Mercancía falsificada: cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tal mercancía, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación.
Mercancía pirata: cualquier copia hecha sin el consentimiento del titular del derecho de autor o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
Mercancía confusamente similar: cualquier mercancía que teniendo una o más características propias de la mercancía con marca válidamente registrada, causa riesgo de confusión o de asociación con un aprovechamiento injusto del prestigio del signo, induciendo a error a los consumidores sobre la fuente real del producto; afectando su fuerza distintiva, su valor comercial o publicitario.
Pequeñas partidas: las mercancías que por su valor no tienen fines comerciales o si los tuviere no son significativos a la economía del país. Se encuentran comprendidas las mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200,00 (Doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).
Solicitante: Titular del derecho, su apoderado o representante, debidamente acreditados y con poder.
Titular del Derecho:
Titulares de derechos de autor, derechos conexos o derechos de marca.

 

XII.    ANEXOS

Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
- Anexo I : Solicitud de suspensión de levante