PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO: CABOTAJE MARÍTIMO DE CARGA CON RECALADA EN PUERTOS INTERNACIONALES

Proc: DESPA-PE.00.22 Cabotaje Marítimo de Carga con Recalada en Puertos Internacionales.
Versión: 2 Publicación: 27/11/2022
Resolución: 256-2022 Fecha Res.: 25/11/2022
Vigencia: 31/01/2023
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el control de la salida e ingreso al territorio nacional de mercancías nacionales o nacionalizadas por cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en el control de la salida e ingreso de
carga de cabotaje marítimo con recalada en puertos internacionales.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, de las jefaturas y del personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS


Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.
2. Cabotaje: Al cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales. Es el transporte de carga de cabotaje que se efectúa entre puertos habilitados para realizar operaciones de salida e ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas al territorio nacional con recalada en puertos internacionales.
3. CAE: A la carga a embarcarse.
4. Carga de cabotaje: A la carga nacional o nacionalizada embarcada en un puerto nacional, para ser descargada en otro puerto nacional, previa recalada en puertos internacionales.
5. CE: A la carga embarcada.
6. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
7. CNE: A la salida del vehículo con la carga no embarcada.
8. Documento para el transporte marítimo de cabotaje: Al documento exigible para el tráfico de cabotaje. En el caso de carga es el conocimiento de embarque, que como mínimo tiene la siguiente información: la descripción de la carga de cabotaje embarcada, puerto de carga/descarga, peso/volumen, monto del flete, así como los datos del embarcador y del consignatario de la carga de cabotaje.
9. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
10. MPV - SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
11. RCE: A la relación de carga de cabotaje a embarcarse en el medio de transporte. Tiene la condición de declaración jurada.
12. RIP: Al registro del ingreso del vehículo con la carga al puerto.
13. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT.

V. BASE LEGAL

- Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico decabotaje de pasajeros y de carga, Decreto Legislativo N° 1413, publicado el 13.9.2018.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1413, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2019-MTC, publicado el 6.8.2019.
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N°1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.
- Mesa de partes virtual de la SUNAT, creada por Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, publicada el 8.5.2020, y modificatoria.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. CARGA DE CABOTAJE, PLAZO Y DOCUMENTOS


1. El presente procedimiento establece las disposiciones necesarias para el control aduanero sobre la carga de cabotaje.

2. Están excluidos del cabotaje los líquidos a granel, distintos al gas natural licuefactado.

3. El cabotaje se realiza en un plazo máximo de treinta días calendario, computado desde la fecha del término del embarque en el puerto de salida hasta la fecha de llegada del medio de transporte al puerto de llegada.

4. La salida del país de la carga de cabotaje se sustenta con la siguiente información:
a) RCE.
b) Documento para el transporte marítimo de cabotaje.
c) Manifiesto de carga de salida.

5. El ingreso al país de la carga de cabotaje se sustenta con la siguiente información:
a) Documento para el transporte marítimo de cabotaje.
b) Manifiesto de carga de ingreso.

6. La División de Control Operativo realiza el control de la salida e ingreso de la carga de cabotaje durante las veinticuatro horas del día.

B. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS Y DEL ADMINISTRADOR O CONCESIONARIO DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS

1. EI transportista o su representante en el país, en adelante el transportista, está obligado a:
a) Transmitir a la Administración Aduanera los documentos dispuestos en los numerales 4 y 5 del literal A de esta sección, en la forma establecida en el presente procedimiento.
b) Diferenciar la carga de cabotaje del resto de la carga en el manifiesto de ingreso y de salida; declarándola como tal en el campo de descripción del documento de transporte consignado en el manifiesto de carga respectivo.
c) Mantener la carga de cabotaje a bordo de la nave durante su travesía en el exterior. Lo anterior no aplica al desembarque que se realice para la organización de la carga, siempre que se proceda a su posterior embarque en la misma nave y la operación no implique la apertura del contenedor o del bulto.

2. Si producto del control aduanero efectuado en el puerto extranjero se apertura el contenedor o bulto, el transportista debe sustentar a su ingreso al país la acción de control con la presentación de la documentación correspondiente,
a través de la MPV-SUNAT.

3. El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias está obligado a:
a) Exigir al transportista la RCE a fin de permitirle el ingreso a sus recintos.
b) Contar con la autorización de la Administración Aduanera para permitir el embarque de la carga de cabotaje.
c) Diferenciar en el registro del terminal portuario, la carga de cabotaje del resto de la carga.

C. ACCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. El sistema informático, mediante técnicas de gestión de riesgo, selecciona la carga de cabotaje que será verificada físicamente, tanto a la salida como a su ingreso al país.

Para la verificación física de la carga de cabotaje se aplica el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03, en lo que no se oponga al presente procedimiento.

La responsabilidad del funcionario aduanero encargado de la verificación se circunscribe a la carga de cabotaje que verificó físicamente y culmina con el registro de la diligencia y la autorización correspondiente, quedando la carga de cabotaje bajo responsabilidad del administrador o concesionario de las instalaciones portuarias para su embarque.

2. La carga de cabotaje acondicionada en contenedores es precintada, conforme a lo señalado en el procedimiento específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras obligaciones que garanticen la integridad de la carga” CONTROL-PE.00.08.

La carga de cabotaje que no está acondicionada en contenedores debe contar con marcas y señales que permitan su identificación y verificación.

3. Las acciones de control extraordinario se disponen conforme al procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.

D. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

D.1) Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que declara la procedencia de una solicitud, cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El OCE y el OI cuenten con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

D.2) Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Cuando el OCE o el OI presente su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registre una dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT, autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar a través de esta las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.

VII. DESCRIPCIÓN

A. SALIDA DE LA CARGA DE CABOTAJE

A.1) Numeración de la RCE


1. Para transmitir la RCE se debe contar previamente con la reserva de la carga o booking.

2. El transportista comunica que va a realizar la operación de cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales mediante la transmisión electrónica de la RCE.

La transmisión de la RCE es realizada conforme a la estructura de transmisión de datos publicada en el portal de la SUNAT. Cuando la carga de cabotaje es trasladada para ayuda humanitaria, se indica esta condición en la RCE.

3. El sistema informático valida los datos de la información transmitida. De ser conforme, genera automáticamente el número de la RCE. De no ser conforme, comunica por el mismo medio el motivo del rechazo para las correcciones pertinentes.

4. La numeración de la RCE tiene la siguiente estructura:
XXX-YYYY-CA-NNNNNN
Donde:
XXX : Código de la aduana
YYYY : Año
CA : Código de la RCE
NNNNNN : Número correlativo

5. Cuando se requiera realizar embarques parciales se numera una RCE por cada embarque parcial.

A.2) Ingreso al terminal portuario y embarque de la carga

1. El administrador o concesionario portuario:
a) Permite el ingreso de la carga de cabotaje a sus recintos, previa verificación:
a.1. De la numeración de la RCE y
a.2. Que la carga contenerizada cuente con el precinto aduanero registrado en la RCE y la no contenerizada con las marcas, sellos o distintivos.
b) Registra el ingreso de la carga de cabotaje a su recinto, diferenciándola del resto de la carga.
c) Implementa, adopta y mantiene las medidas de seguridad de la carga o las necesarias que garanticen la integridad de la carga de cabotaje bajo su responsabilidad.

2. Cuando recibe la información del RIP, el sistema informático selecciona la carga de cabotaje sujeta a verificación física, mediante la aplicación de técnicas de gestión de riesgo.

El sistema informático autoriza automáticamente el embarque de la carga de cabotaje que no es seleccionada a verificación física.

La RCE seleccionada se muestra pendiente de verificación física en la bandeja del jefe o supervisor de la División de Control Operativo, quien la asigna al funcionario aduanero encargado de esa labor.

3. El transportista y el administrador o concesionario portuario consultan si la RCE ha sido seleccionada para verificación física o cuenta con autorización automática, a través del portal del operador de comercio exterior ubicado en el portal de la SUNAT.

4. El funcionario aduanero encargado de verificar físicamente la carga de cabotaje revisa la coincidencia con los datos consignados en la RCE, respecto de:
a) el número de contenedor,
b) el número de precinto aduanero,
c) el número de bultos y
d) la descripción de la carga.

De detectar incidencias, las notifica al buzón electrónico del transportista para la subsanación, a través del sistema informático, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito de la notificación. De no cumplirse con la subsanación dentro del plazo no se autoriza el embarque.

Cuando la verificación física es conforme, reemplaza el precinto aduanero de la carga contenerizada por uno nuevo y registra la diligencia en el sistema informático, con lo cual se autoriza el embarque al exterior.

5. El administrador o concesionario portuario transmite la CAE.

6. El sistema informático realiza las validaciones correspondientes; de ser conforme y no existir una acción de control extraordinario, autoriza el embarque de la carga de cabotaje.

7. El administrador o concesionario portuario verifica que la carga de cabotaje cuente con la autorización de la Administración Aduanera para permitir su embarque y transmite la CE después del embarque y hasta antes del zarpe de la nave.

8. Culminado el embarque, el transportista transmite el documento para el transporte marítimo de cabotaje en el manifiesto de carga de salida y adiciona el número de este documento en la RCE, a través de una rectificación electrónica, a fin de que pueda retirar la carga de cabotaje del terminal portuario en la aduana de ingreso cuando esta retorne al país.

B. INGRESO DE LA CARGA DE CABOTAJE

1. El transportista transmite la información del manifiesto de carga de ingreso, incluyendo el documento para el transporte marítimo de cabotaje, de acuerdo al procedimiento general “Manifiesto de Carga” DESPA-PG.09.

2. Cuando recibe la información de la descarga, el sistema informático selecciona la carga de cabotaje sujeta a verificación física, mediante la aplicación de técnicas de gestión de riesgo.

La RCE que es seleccionada se muestra pendiente de verificación física en la bandeja del jefe o supervisor de la División de Control Operativo, quien la asigna al funcionario aduanero encargado de esa labor.

3. El transportista y el administrador o concesionario portuario consultan si una RCE ha sido seleccionada para verificación física o cuenta con autorización automática, a través del portal del operador de comercio exterior.

4. El transportista pone a disposición de la Administración Aduanera la carga de cabotaje con el fin de facilitar la realización de la labor de la verificación física.

5. El funcionario aduanero encargado de verificar físicamente la carga de cabotaje revisa la coincidencia con los datos consignados en la RCE, respecto de:
a) el número de contenedor,
b) el número de precinto aduanero,
c) el número de bultos y
d) la descripción de la carga.

De detectarse incidencias, las notifica al buzón electrónico del transportista para la subsanación, a través del sistema informático, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito de la notificación. De no cumplirse con la subsanación dentro del plazo, aplica la medida preventiva respectiva y emite un informe a su jefe inmediato para las acciones correspondientes.

Cuando la verificación física es conforme, registra su diligencia en el sistema informático, con lo cual queda autorizada la salida de la carga del terminal portuario.

6. El transportista y el administrador o concesionario portuario consultan la autorización de salida de la carga, a través del portal del operador de comercio exterior.

C. RECTIFICACIÓN

1. El transportista solicita, a través del sistema informático, la rectificación de la RCE siempre que no exista una acción de control extraordinario.

No son rectificables los siguientes datos de la RCE:
a) Tipo de transporte de la mercancía.
b) Número de RUC del administrador o concesionario de las instalaciones
portuarias (de salida o ingreso), cuando cuenta con el RIP.
c) Información complementaria, cuando cuenta con el RIP.
d) Número de contenedor.
e) Tara del contenedor.
f) Condición de la carga.

2. La solicitud de rectificación de la RCE es de:
a) Aprobación automática: en los siguientes datos, de cumplirse las condiciones que se detallan:
a.1. Cantidad de bultos y peso bruto, cuando estos han sido verificados físicamente.
a.2. Información complementaria, cuando la carga de cabotaje:
i) Es trasladada en contenedor y no se cuenta con el RIP.
ii) Es carga suelta y no se cuenta con la CE.
a.3. Número de RUC del administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, cuando no se cuenta con el RIP.
a.4. Número de precinto.
a.5. Indicador del último envío.
a.6. Nombre de la nave, cuando antes de embarcarse la mercancía se produce el cambio de la unidad de transporte programada sin el retiro de la carga del puerto. Esta rectificación es independiente de la transmisión de la CAE.
b) Evaluación previa: en todos los datos del inciso a), cuando se cuenta con la CE.

3. El administrador o concesionario portuario solicita la rectificación del RIP, a través del sistema informático.

4. La solicitud de rectificación de los datos de la RIP es de:
a) Aprobación automática, cuando se realiza antes de transmitir la:
a.1. CAE, si la mercancía ingresa al puerto en contenedor.
a.2. CE, en los demás casos.
b) Evaluación previa, cuando se realiza después de haberse efectuado las  transmisiones señaladas en el inciso a).

5. El transportista, o el administrador o concesionario portuario presenta la documentación sustentatoria de la solicitud de rectificación con evaluación previa en forma digitalizada a través del portal de la SUNAT, utilizando su RUC y clave SOL, conforme al anexo II del procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPAPE.00.21, con indicación del número de requerimiento asignado, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de numerada la solicitud. En caso contrario se tiene por no presentada.

La solicitud de aprobación automática no requiere que se adjunten documentos.

6. El funcionario aduanero asignado por el sistema informático verifica la información y los documentos digitalizados, registra el resultado de su evaluación en el sistema informático y comunica la procedencia o notifica su improcedencia a través del buzón electrónico.

Si como resultado de la evaluación requiere documentos adicionales, notifica al transportista, o al administrador o concesionario portuario, a través del buzón electrónico.

7. El transportista, o el administrador o concesionario portuario puede desistirse de una solicitud de rectificación pendiente de atención, a través del portal de la SUNAT. Este desistimiento es de aprobación automática.

D. ANULACIÓN

1. El transportista solicita la anulación de la RCE, a través del sistema informático, hasta antes del ingreso de la carga de cabotaje al terminal portuario, siempre que no exista una acción de control extraordinario.

2. El administrador o concesionario portuario solicita la anulación de los siguientes actos relacionados, siempre que se cumplan las condiciones que se detallan:
a) RIP : hasta antes de transmitir la CAE.
b) CAE : hasta antes de transmitir la CE.
c) CE : hasta la fecha estimada de salida.

3. La solicitud de anulación es de aprobación automática, salvo que exista una acción de control extraordinario.

4. El administrador o concesionario portuario registra la CNE correspondiente a la carga de cabotaje que ingresó al terminal portuario y no fue embarcada, con lo cual el sistema informático anula la RCE.

E. CASOS ESPECIALES

E.1) Caso fortuito o de fuerza mayor

El cabotaje se realiza en el plazo previsto en el numeral 3 del literal A de la sección VI, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General de Aduanas.

E.2) Cambio de puerto de llegada

El transportista solicita a la intendencia de aduana de salida, a través de la MPV-SUNAT, el cambio del puerto de llegada dentro del plazo establecido en el numeral 3 del literal A de la sección VI y antes del arribo del medio de transporte al puerto de llegada, con el sustento correspondiente.

El funcionario aduanero designado para la evaluación comunica al transportista, a través de su correo electrónico registrado en la MPVSUNAT, el resultado de la solicitud, así como el cambio del puerto de llegada a las intendencias de aduana involucradas.

VIII.VIGENCIA

A partir del 31 de enero de 2023.

IX. ANEXO

No aplica.