I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el control de la salida e
ingreso al territorio nacional de mercancías nacionales o
nacionalizadas por cabotaje marítimo de carga con recalada en
puertos internacionales.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador de
comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que
participan en el control de la salida e ingreso de carga de
cabotaje marítimo con recalada en puertos internacionales.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación,
cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente
procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de
Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control
Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, de las
jefaturas y del personal de las distintas unidades de organización
que intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se entiende por:
1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la
SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI,
en la que se pueden depositar actos administrativos y
comunicaciones, conforme a lo señalado en la Resolución de
Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.
2. Cabotaje: Al cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos
internacionales. Es el transporte de carga de cabotaje que se
efectúa entre puertos habilitados para realizar operaciones de
salida e ingreso de mercancías nacionales o nacionalizadas al
territorio nacional con recalada en puertos internacionales. 3.
CAE: A la carga a embarcarse. 4. Carga de cabotaje: A la carga
nacional o nacionalizada embarcada en un puerto nacional, para ser
descargada en otro puerto nacional, previa recalada en puertos
internacionales. 5. CE: A la carga embarcada. 6. Clave SOL: Al
texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del
OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el
acceso a SUNAT Operaciones en Línea. 7. CNE: A la salida del
vehículo con la carga no embarcada. 8. Documento para el
transporte marítimo de cabotaje: Al documento exigible para el
tráfico de cabotaje. En el caso de carga es el conocimiento de
embarque, que como mínimo tiene la siguiente información: la
descripción de la carga de cabotaje embarcada, puerto de
carga/descarga, peso/volumen, monto del flete, así como los datos
del embarcador y del consignatario de la carga de cabotaje. 9.
Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado
o encargado para desempeñar actividades o funciones en su
representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su
competencia. 10. MPV - SUNAT: A la mesa de partes virtual de la
SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el
portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de
documentos. 11. RCE: A la relación de carga de cabotaje a
embarcarse en el medio de transporte. Tiene la condición de
declaración jurada. 12. RIP: Al registro del ingreso del vehículo
con la carga al puerto. 13. RUC: Al Registro Único de
Contribuyentes a cargo de la SUNAT.
V. BASE LEGAL
- Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte
marítimo en tráfico decabotaje de pasajeros y de carga, Decreto
Legislativo N° 1413, publicado el 13.9.2018. - Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1413, aprobado por Decreto Supremo N°
029-2019-MTC, publicado el 6.8.2019. - Ley General de Aduanas,
Decreto Legislativo N°1053, publicado el 27.6.2008, y
modificatorias. - Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley
General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF,
publicado el 16.1.2009, y modificatorias. - Tabla de sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el
31.12.2019, y modificatoria. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley
N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias. - Reglamento
de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N°
121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias. - Texto
Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo
N° 133-2013-EF publicado el 22.6.2013, y modificatorias. -
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de
Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.
- Mesa de partes virtual de la SUNAT, creada por Resolución de
Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, publicada el 8.5.2020, y
modificatoria.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A.
CARGA DE CABOTAJE, PLAZO Y DOCUMENTOS
1. El presente
procedimiento establece las disposiciones necesarias para el control
aduanero sobre la carga de cabotaje.
2. Están excluidos del
cabotaje los líquidos a granel, distintos al gas natural
licuefactado.
3. El cabotaje se realiza en un plazo máximo de
treinta días calendario, computado desde la fecha del término del
embarque en el puerto de salida hasta la fecha de llegada del medio
de transporte al puerto de llegada.
4. La salida del país de
la carga de cabotaje se sustenta con la siguiente información: a)
RCE. b) Documento para el transporte marítimo de cabotaje. c)
Manifiesto de carga de salida.
5. El ingreso al país de la
carga de cabotaje se sustenta con la siguiente información: a)
Documento para el transporte marítimo de cabotaje. b) Manifiesto
de carga de ingreso.
6. La División de Control Operativo
realiza el control de la salida e ingreso de la carga de cabotaje
durante las veinticuatro horas del día.
B.
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA O SU REPRESENTANTE EN EL PAÍS Y DEL
ADMINISTRADOR O CONCESIONARIO DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS
1. EI transportista o su representante en el país, en adelante
el transportista, está obligado a: a) Transmitir a la
Administración Aduanera los documentos dispuestos en los numerales 4
y 5 del literal A de esta sección, en la forma establecida en el
presente procedimiento. b) Diferenciar la carga de cabotaje del
resto de la carga en el manifiesto de ingreso y de salida;
declarándola como tal en el campo de descripción del documento de
transporte consignado en el manifiesto de carga respectivo. c)
Mantener la carga de cabotaje a bordo de la nave durante su travesía
en el exterior. Lo anterior no aplica al desembarque que se realice
para la organización de la carga, siempre que se proceda a su
posterior embarque en la misma nave y la operación no implique la
apertura del contenedor o del bulto.
2. Si producto del
control aduanero efectuado en el puerto extranjero se apertura el
contenedor o bulto, el transportista debe sustentar a su ingreso al
país la acción de control con la presentación de la documentación
correspondiente, a través de la MPV-SUNAT.
3. El
administrador o concesionario de las instalaciones portuarias está
obligado a: a) Exigir al transportista la RCE a fin de permitirle
el ingreso a sus recintos. b) Contar con la autorización de la
Administración Aduanera para permitir el embarque de la carga de
cabotaje. c) Diferenciar en el registro del terminal portuario,
la carga de cabotaje del resto de la carga.
C.
ACCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
1. El
sistema informático, mediante técnicas de gestión de riesgo,
selecciona la carga de cabotaje que será verificada físicamente,
tanto a la salida como a su ingreso al país.
Para la
verificación física de la carga de cabotaje se aplica el
procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y
análisis de muestras” DESPA-PE.00.03, en lo que no se oponga al
presente procedimiento.
La responsabilidad del funcionario
aduanero encargado de la verificación se circunscribe a la carga de
cabotaje que verificó físicamente y culmina con el registro de la
diligencia y la autorización correspondiente, quedando la carga de
cabotaje bajo responsabilidad del administrador o concesionario de
las instalaciones portuarias para su embarque.
2. La carga de
cabotaje acondicionada en contenedores es precintada, conforme a lo
señalado en el procedimiento específico “Uso y control de precintos
aduaneros y otras obligaciones que garanticen la integridad de la
carga” CONTROL-PE.00.08.
La carga de cabotaje que no está
acondicionada en contenedores debe contar con marcas y señales que
permitan su identificación y verificación.
3. Las acciones de
control extraordinario se disponen conforme al procedimiento general
“Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.
D. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
D.1) Notificaciones a través del buzón electrónico
1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a
través del buzón electrónico: a) Requerimiento de información o
documentación. b) Resolución de determinación o multa. c) El
que declara la procedencia en parte o improcedencia de una
solicitud. d) El que declara la procedencia de una solicitud,
cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos
de la Administración Aduanera. e) El emitido de oficio por la
Administración Aduanera.
2. Para la notificación a través del
buzón electrónico se debe considerar que: a) El OCE y el OI
cuenten con número de RUC y clave SOL. b) El acto administrativo
que se genera automáticamente por el sistema informático sea
transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según
corresponda. c) Cuando el acto administrativo no se genera
automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el
buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de
depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por
la misma vía electrónica.
3. La Administración Aduanera puede
utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación
establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.
D.2) Comunicaciones a la dirección de correo electrónico
consignado en la MPV-SUNAT
1. Cuando el OCE o el OI
presente su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registre una
dirección de correo electrónico, se obliga a: a) Asegurar que la
capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las
comunicaciones que la Administración Aduanera envíe. b) Activar
la opción de respuesta automática de recepción. c) Mantener
activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del
trámite. d) Revisar continuamente el correo electrónico,
incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.
2. Con
el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la
MPV-SUNAT, autoriza expresamente a la Administración Aduanera a
enviar a través de esta las comunicaciones que se generen en el
trámite de su solicitud.
3. La respuesta del OCE o del OI a
las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se
presenta a través de la MPV-SUNAT.
VII. DESCRIPCIÓN
A. SALIDA DE LA CARGA DE CABOTAJE
A.1) Numeración de la
RCE
1. Para transmitir la RCE se debe contar
previamente con la reserva de la carga o booking.
2. El
transportista comunica que va a realizar la operación de cabotaje
marítimo de carga con recalada en puertos internacionales mediante
la transmisión electrónica de la RCE.
La transmisión de la
RCE es realizada conforme a la estructura de transmisión de datos
publicada en el portal de la SUNAT. Cuando la carga de cabotaje es
trasladada para ayuda humanitaria, se indica esta condición en la
RCE.
3. El sistema informático valida los datos de la
información transmitida. De ser conforme, genera automáticamente el
número de la RCE. De no ser conforme, comunica por el mismo medio el
motivo del rechazo para las correcciones pertinentes.
4. La
numeración de la RCE tiene la siguiente estructura:
XXX-YYYY-CA-NNNNNN Donde: XXX : Código de la aduana YYYY :
Año CA : Código de la RCE NNNNNN : Número correlativo
5. Cuando se requiera realizar embarques parciales se numera una RCE
por cada embarque parcial.
A.2) Ingreso al terminal
portuario y embarque de la carga
1. El administrador
o concesionario portuario: a) Permite el ingreso de la carga de
cabotaje a sus recintos, previa verificación: a.1. De la
numeración de la RCE y a.2. Que la carga contenerizada cuente con
el precinto aduanero registrado en la RCE y la no contenerizada con
las marcas, sellos o distintivos. b) Registra el ingreso de la
carga de cabotaje a su recinto, diferenciándola del resto de la
carga. c) Implementa, adopta y mantiene las medidas de seguridad
de la carga o las necesarias que garanticen la integridad de la
carga de cabotaje bajo su responsabilidad.
2. Cuando recibe
la información del RIP, el sistema informático selecciona la carga
de cabotaje sujeta a verificación física, mediante la aplicación de
técnicas de gestión de riesgo.
El sistema informático
autoriza automáticamente el embarque de la carga de cabotaje que no
es seleccionada a verificación física.
La RCE seleccionada se
muestra pendiente de verificación física en la bandeja del jefe o
supervisor de la División de Control Operativo, quien la asigna al
funcionario aduanero encargado de esa labor.
3. El
transportista y el administrador o concesionario portuario consultan
si la RCE ha sido seleccionada para verificación física o cuenta con
autorización automática, a través del portal del operador de
comercio exterior ubicado en el portal de la SUNAT.
4. El
funcionario aduanero encargado de verificar físicamente la carga de
cabotaje revisa la coincidencia con los datos consignados en la RCE,
respecto de: a) el número de contenedor, b) el número de
precinto aduanero, c) el número de bultos y d) la descripción
de la carga.
De detectar incidencias, las notifica al buzón
electrónico del transportista para la subsanación, a través del
sistema informático, dentro del plazo de tres días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito de la
notificación. De no cumplirse con la subsanación dentro del plazo no
se autoriza el embarque.
Cuando la verificación física es
conforme, reemplaza el precinto aduanero de la carga contenerizada
por uno nuevo y registra la diligencia en el sistema informático,
con lo cual se autoriza el embarque al exterior.
5. El
administrador o concesionario portuario transmite la CAE.
6.
El sistema informático realiza las validaciones correspondientes; de
ser conforme y no existir una acción de control extraordinario,
autoriza el embarque de la carga de cabotaje.
7. El
administrador o concesionario portuario verifica que la carga de
cabotaje cuente con la autorización de la Administración Aduanera
para permitir su embarque y transmite la CE después del embarque y
hasta antes del zarpe de la nave.
8. Culminado el embarque,
el transportista transmite el documento para el transporte marítimo
de cabotaje en el manifiesto de carga de salida y adiciona el número
de este documento en la RCE, a través de una rectificación
electrónica, a fin de que pueda retirar la carga de cabotaje del
terminal portuario en la aduana de ingreso cuando esta retorne al
país.
B. INGRESO DE LA CARGA DE CABOTAJE
1. El transportista transmite la información del manifiesto de
carga de ingreso, incluyendo el documento para el transporte
marítimo de cabotaje, de acuerdo al procedimiento general
“Manifiesto de Carga” DESPA-PG.09.
2. Cuando recibe la
información de la descarga, el sistema informático selecciona la
carga de cabotaje sujeta a verificación física, mediante la
aplicación de técnicas de gestión de riesgo.
La RCE que es
seleccionada se muestra pendiente de verificación física en la
bandeja del jefe o supervisor de la División de Control Operativo,
quien la asigna al funcionario aduanero encargado de esa labor.
3. El transportista y el administrador o concesionario portuario
consultan si una RCE ha sido seleccionada para verificación física o
cuenta con autorización automática, a través del portal del operador
de comercio exterior.
4. El transportista pone a disposición
de la Administración Aduanera la carga de cabotaje con el fin de
facilitar la realización de la labor de la verificación física.
5. El funcionario aduanero encargado de verificar físicamente la
carga de cabotaje revisa la coincidencia con los datos consignados
en la RCE, respecto de: a) el número de contenedor, b) el
número de precinto aduanero, c) el número de bultos y d) la
descripción de la carga.
De detectarse incidencias, las
notifica al buzón electrónico del transportista para la subsanación,
a través del sistema informático, dentro del plazo de tres días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del
depósito de la notificación. De no cumplirse con la subsanación
dentro del plazo, aplica la medida preventiva respectiva y emite un
informe a su jefe inmediato para las acciones correspondientes.
Cuando la verificación física es conforme, registra su
diligencia en el sistema informático, con lo cual queda autorizada
la salida de la carga del terminal portuario.
6. El
transportista y el administrador o concesionario portuario consultan
la autorización de salida de la carga, a través del portal del
operador de comercio exterior.
C. RECTIFICACIÓN
1. El transportista solicita, a través del sistema informático,
la rectificación de la RCE siempre que no exista una acción de
control extraordinario.
No son rectificables los siguientes
datos de la RCE: a) Tipo de transporte de la mercancía. b)
Número de RUC del administrador o concesionario de las instalaciones
portuarias (de salida o ingreso), cuando cuenta con el RIP. c)
Información complementaria, cuando cuenta con el RIP. d) Número
de contenedor. e) Tara del contenedor. f) Condición de la
carga.
2. La solicitud de rectificación de la RCE es de:
a) Aprobación automática: en los siguientes datos, de cumplirse las
condiciones que se detallan: a.1. Cantidad de bultos y peso
bruto, cuando estos han sido verificados físicamente. a.2.
Información complementaria, cuando la carga de cabotaje: i) Es
trasladada en contenedor y no se cuenta con el RIP. ii) Es carga
suelta y no se cuenta con la CE. a.3. Número de RUC del
administrador o concesionario de las instalaciones portuarias,
cuando no se cuenta con el RIP. a.4. Número de precinto. a.5.
Indicador del último envío. a.6. Nombre de la nave, cuando antes
de embarcarse la mercancía se produce el cambio de la unidad de
transporte programada sin el retiro de la carga del puerto. Esta
rectificación es independiente de la transmisión de la CAE. b)
Evaluación previa: en todos los datos del inciso a), cuando se
cuenta con la CE.
3. El administrador o concesionario
portuario solicita la rectificación del RIP, a través del sistema
informático.
4. La solicitud de rectificación de los datos de
la RIP es de: a) Aprobación automática, cuando se realiza antes
de transmitir la: a.1. CAE, si la mercancía ingresa al puerto en
contenedor. a.2. CE, en los demás casos. b) Evaluación previa,
cuando se realiza después de haberse efectuado las
transmisiones señaladas en el inciso a).
5. El transportista,
o el administrador o concesionario portuario presenta la
documentación sustentatoria de la solicitud de rectificación con
evaluación previa en forma digitalizada a través del portal de la
SUNAT, utilizando su RUC y clave SOL, conforme al anexo II del
procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de
mercancías y medios de transporte” DESPAPE.00.21, con indicación del
número de requerimiento asignado, dentro del plazo de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente de numerada la
solicitud. En caso contrario se tiene por no presentada.
La
solicitud de aprobación automática no requiere que se adjunten
documentos.
6. El funcionario aduanero asignado por el
sistema informático verifica la información y los documentos
digitalizados, registra el resultado de su evaluación en el sistema
informático y comunica la procedencia o notifica su improcedencia a
través del buzón electrónico.
Si como resultado de la
evaluación requiere documentos adicionales, notifica al
transportista, o al administrador o concesionario portuario, a
través del buzón electrónico.
7. El transportista, o el
administrador o concesionario portuario puede desistirse de una
solicitud de rectificación pendiente de atención, a través del
portal de la SUNAT. Este desistimiento es de aprobación automática.
D. ANULACIÓN
1. El transportista
solicita la anulación de la RCE, a través del sistema informático,
hasta antes del ingreso de la carga de cabotaje al terminal
portuario, siempre que no exista una acción de control
extraordinario.
2. El administrador o concesionario portuario
solicita la anulación de los siguientes actos relacionados, siempre
que se cumplan las condiciones que se detallan: a) RIP : hasta
antes de transmitir la CAE. b) CAE : hasta antes de transmitir la
CE. c) CE : hasta la fecha estimada de salida.
3. La
solicitud de anulación es de aprobación automática, salvo que exista
una acción de control extraordinario.
4. El administrador o
concesionario portuario registra la CNE correspondiente a la carga
de cabotaje que ingresó al terminal portuario y no fue embarcada,
con lo cual el sistema informático anula la RCE.
E.
CASOS ESPECIALES
E.1) Caso fortuito o de fuerza mayor
El cabotaje se realiza en el plazo previsto en el
numeral 3 del literal A de la sección VI, salvo caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditado conforme a lo dispuesto en el
artículo 138 de la Ley General de Aduanas.
E.2)
Cambio de puerto de llegada
El transportista
solicita a la intendencia de aduana de salida, a través de la
MPV-SUNAT, el cambio del puerto de llegada dentro del plazo
establecido en el numeral 3 del literal A de la sección VI y antes
del arribo del medio de transporte al puerto de llegada, con el
sustento correspondiente.
El funcionario aduanero designado
para la evaluación comunica al transportista, a través de su correo
electrónico registrado en la MPVSUNAT, el resultado de la solicitud,
así como el cambio del puerto de llegada a las intendencias de
aduana involucradas.
VIII.VIGENCIA
A
partir del 31 de enero de 2023.
IX. ANEXO
No aplica.
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