SERVICIO DE MENSAJERIA INTERNACIONAL
PROCEDIMIENTO GENERAL

  Procedimiento dejado sin efecto por la RSNAA N°467-2011/SUNAT/A
Proc: DESPA-PG.25 Servicio de Mensajería Internacional
Vigencia: 24/09/2007 Publicación: 29/06/2007
Resolución: 00365 Fecha Res.: 27/06/2007
Versión: 1
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios


I. OBJETIVO

Establecer el procedimiento para el despacho de envíos postales a través de la destinación aduanera especial del servicio de mensajería internacional que se aplicará en las intendencias de aduana de la República, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, operadores de comercio exterior y personas que intervienen en el trámite de ingreso y salida de los envíos postales del servicio de mensajería internacional.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de las intendencias de aduana de la República, de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, Intendencia de Prevención de Contrabando y Control Fronterizo, Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera y de la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información.

IV. VIGENCIA

A los sesenta (60) días calendario a partir del día siguiente de su publicación.

V. BASE LEGAL

1.Disponen la eliminación del monopolio del servicio postal, Decreto Legislativo Nº 685 publicado el 05.11.1991.
2.Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-93-TCC publicado el 04.11.1993.
3.Reglamento de Almacenes Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 08-95-EF publicado el 05.02.1995 y modificatorias.
4.Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF publicado el 19.08.1999 y modificatorias.
5. Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2006-EF publicado el 24.05.2006 y modificatoria.
6.Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 publicada el 11.04.2001 y modificatorias.
7.Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 publicada el 19.06.2003 y modificatoria.
8.Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF publicado el 27.08.2003 y modificatoria.
9. Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004 publicado el 12.09.2004 y modificatorias.
10. Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF publicado el 26.01.2005 y modificatorias.
11. Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF publicada el 28.01.2005.
12.Procedimiento de Manifiesto de Carga, INTA-PG.09.
13.Procedimiento de Despacho Simplificado de Importación, INTA-PE.01.01.
14.Procedimiento de Despacho Simplificado de Exportación, INTA-PE.02.01.
15. Procedimiento de Autorización y Acreditación de Operadores del Comercio Exterior, INTA-PG.24.
16. Directiva de Procedimientos para la Devolución de los Envíos no Distribuibles, aprobado por Resolución Directoral Nº 068-2006-MTC/19 del 28.04.2006.
17.Ley del Registro Único de Contribuyentes, aprobado por Decreto Legislativo N° 943 publicado el 20.12.2003.
18.Reglamento de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT publicada el 18.09.2004 y modificatorias.
19. Formato e instructivo de la Declaración Simplificada.

VI. NORMAS GENERALES

1. Cuando en el presente procedimiento se hace mención al "Reglamento" debe entenderse que se refiere al Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional.
Asimismo, cuando se haga referencia a los literales a), b) y c) sin indicar la norma a la cual corresponde, se entenderá referido al numeral 3.2 del artículo 3° del Reglamento, que se refiere a los bienes siguientes:

a) La correspondencia contenida en cartas, postales o cecogramas.
Cuando se halle contenida en discos ópticos compactos en formato CD o DVD, casetes de video o casetes de audio, ésta no podrá superar las cuatro (4) unidades, por destinatario en cada envío;
b) Los diarios y publicaciones periódicas: cuando sean de la misma fecha o número no deben superar de un (01) ejemplar por destinatario en cada envío;
c) Otros impresos cuyo peso bruto no exceda de cinco (05) kilogramos por destinatario en cada envío.

2. Para los efectos del presente procedimiento, se entiende por “envío postal”, a la correspondencia, impresos, pequeños paquetes y encomiendas postales transportados por los concesionarios postales.

3. Cada envío debe estar amparado en una guía courier consignado a nombre de una sola persona (natural o jurídica), que es la destinataria, cuyos datos deben corresponder a los transmitidos en el manifiesto.

4. En el caso de envíos de uso personal y exclusivo del destinatario consignados a nombre de menores de edad, la nacionalización será solicitada a nombre de uno de los padres o apoderado, que acredite su derecho con la documentación correspondiente, sin rectificar el manifiesto a nombre del padre o apoderado.

5. Los terminales de almacenamiento postal (TAP) almacenan envíos postales que no deben exceder de US $ 2 000,00 (dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) de valor FOB, ni de 50 kilogramos de peso, por envío. Los envíos que superen los límites mencionados son trasladados a un terminal de almacenamiento (TA), en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

6. El trámite aduanero de despacho de envíos postales puede efectuarse por el remitente o destinatario, despachador de aduana o por el concesionario postal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Reglamento.

7. La nacionalización de los envíos transportados por el servicio de mensajería internacional debe solicitarse mediante el formulario Declaración Simplificada de Importación de Mensajería (DSIM). Los envíos que no cumplan con los requisitos señalados en los numerales 3 y 5 precedentes, deberán nacionalizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas para el régimen de Importación Definitiva.

8. Las mercancías amparadas en facturas consignadas a un mismo destinatario, emitidas por el mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte, deberán ser nacionalizadas de acuerdo  a las disposiciones establecidas para el régimen de Importación Definitiva, cuando su valor en conjunto sea superior a US$ 2 000, 00 (dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América). La transferencia de bienes antes de la destinación aduanera no exime su cumplimiento.

9. Los concesionarios postales están facultados a gestionar la impresión de los formatos de DSIM así como de las Solicitudes de Reexpedición/Devolución, de conformidad a las dimensiones y diseño aprobados por la SUNAT.

10. Los concesionarios postales deben transmitir vía electrónica los datos para la numeración de las DSIM o de las Solicitudes de Reexpedición/Devolución, y cumplir en sus intervenciones con todas las obligaciones derivadas de su condición de auxiliar de la función pública, señaladas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la normatividad emitida por la SUNAT.

11. La descripción de la mercancía declarada debe contener la marca, modelo y número de parte, de corresponder. En el caso de libros debe consignar el título del libro y el código ISBN (número internacional estándar del libro).

12. El valor en aduana de las mercancías destinadas al destino aduanero especial del Servicio de Mensajería Internacional se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias; también se aplican los demás procedimientos, instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).

13. Las DSIM cuyo valor, como consecuencia de un ajuste aplicado conforme a las normas de valoración vigentes, excedan los US $ 3 000,00 (tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), se dejan sin efecto; en cuyo caso la mercancía debe ser nacionalizadas con la numeración de una Declaración Única de Aduanas, sin que sea necesario trasladarlas a un TA.

14. A efectos de proceder conforme lo señalado en el artículo 8° del Reglamento, las empresas del servicio de mensajería internacional deben remitir los bienes descritos en los incisos a), b) y c), en sacas de color verde o identificadas con etiquetas de ese color, a fin de que se diferencien del resto de sacas. Caso contrario se procede a trasladar estos bienes al TAP para su despacho mediante la numeración de la DSIM individual o consolidada, según corresponda.

15. La información contenida en la DSIM o Solicitud de Reexpedición/Devolución debe coincidir con la información transmitida por teledespacho y debe ser consignada en idioma español, no debe tener borrones, enmendaduras ni estar ilegibles; si no cumple con las condiciones la autoridad aduanera rechaza la declaración.

16. En los despachos de esta destinación aduanera especial son de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley del Registro Único del Contribuyente y su Reglamento.

17. Los concesionarios postales deben conservar la documentación con la que tramitaron los despachos en los que han intervenido durante cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la numeración de las declaraciones. Transcurrido dicho plazo o producida la cancelación o revocación de la autorización correspondiente o cuando la SUNAT lo requiera, deben entregar la referida documentación a las intendencias de aduana en cuyas circunscripciones tramitaron los despachos, conforme al procedimiento que al respecto emita la SUNAT.

18. La Intendencia Nacional de Sistemas de Información es responsable del mantenimiento, actualización, conservación de los datos históricos y de las aplicaciones de los módulos del SIGAD, integración y oportuna consolidación de la información a nivel nacional.

VII. DESCRIPCIÓN

A. PROCESOS GENERALES

A.1 DEL INGRESO  DE LOS BIENES DESCRITOS EN LOS INCISOS a), b) y c)

 De la transmisión de la información de manifiesto

1.El transportista o su representante en el país transmite los datos del manifiesto de carga hasta el momento de la recepción del medio de transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de Manifiestos INTA-PG.09.

2. Todos los envíos postales deben estar consignados en el documento de transporte de carga, como “carga courier”, “sacas courier”, “courier bags” o término similar y manifestados de igual forma.

 De la Declaración Jurada de Mensajería

 3. Para el despacho de estos bienes descritos en los incisos a), b) y c) el concesionario postal debe transmitir hasta antes del arribo de la aeronave una Declaración Jurada de Mensajería (DJM) provisional, de acuerdo al formato establecido en el Anexo 1, con la siguiente información:

a) Nombre y código del concesionario postal;
b) Número de guía master;
c) Número de bultos y peso bruto de los bienes de los incisos a), b) y c) del numeral 3.2. del artículo 3° del Reglamento.

 4. Al arribo del medio de transporte, la carga se traslada al TA quienes reciben los envíos postales, formula la nota de tarja por los pesos y bultos recibidos, y transmite el Documento Único de Información de Manifiesto (DUIM).

 5. El concesionario postal realiza el trámite del ingreso de los bienes descritos en los incisos a), b) y c) al país para lo cual no se requiere de la numeración de una declaración simplificada ni del traslado de dichos bienes a un TAP, siempre que cumpla con la transmisión de la DJM antes del arribo de la aeronave así como de las demás formalidades establecidas en el presente procedimiento.

6. Para efectuar una correcta declaración de los bienes de los incisos a), b) y c), el concesionario postal puede realizar el reconocimiento previo de las sacas que contienen dichos bienes, emitiéndose el acta respectiva. Esta acción se realiza con posterioridad a la transmisión del DUIM.

7. Si durante el reconocimiento previo encuentra dentro de las sacas de documentos envíos que no corresponden a los bienes de los incisos a), b) y c), procede a separarlos y a reubicarlos en las sacas que contengan otros envíos postales, en presencia del representante del TA y las traslada al TAP. Sin embargo, cuando el peso en conjunto de los envíos separados sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) del peso total de la saca, se procede al traslado de ésta y todo lo que contiene al TAP, previa numeración de un acta de traslado postal.

8. El concesionario postal formula un acta de reconocimiento donde consigna la hora y fecha del reconocimiento previo, el número de sacas reconocidas y las acciones efectuadas durante el reconocimiento de las sacas; dicha acta es suscrita por el representante del concesionario postal y por el representante del TA. La reubicación de los envíos no modifica la cantidad de los bultos, ni el peso consignados en el manifiesto de carga. El acta original queda en poder del TA y la copia se entrega al concesionario postal.

9. Concluido el reconocimiento previo y efectuado el reacondicionamiento de los bultos, el concesionario postal transmite los datos complementarios y los datos definitivos de la DJM, los cuales son validados por el sistema y en caso de ser correctos se procede a su numeración definitiva.

10. Una vez numeradas las DJM el sistema determina en forma aleatoria aquellas declaraciones que se sujetan a inspección física. Para las DJM no sujetas a inspección física, el sistema en forma automática muestra el aviso “salida autorizada”.

11.  Si el concesionario postal no transmite la información definitiva dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la transmisión de la DJM provisional, ésta queda automáticamente sin efecto y el concesionario postal deberá trasladar los envíos a un TAP para su nacionalización mediante el proceso descrito en el literal A.2 de la presente sección.

12. El manifiesto general se data con:

a.La numeración de la DJM definitiva en el caso de las sacas que contengan bienes de los incisos a), b) y c).
b.La numeración del Documento Único de Información del Manifiesto de Mensajería (DUIMM), Anexo 2, por la cantidad de bultos y peso traslado al TAP, por los envíos postales no señalados en el párrafo precedente.

 Del control aduanero

13. En el caso de las DJM sujetas a inspección física, el personal designado se constituye al TA para dicha acción. Efectuada la inspección física y de encontrarse conforme, diligencia la DJM en la casilla respectiva y registra el resultado de la inspección en el SIGAD para la autorización de salida.

14. Si como consecuencia del control aduanero se comprueba la existencia de mercancía distinta a los bienes descritos en los incisos a), b) y c), se procede al comiso de la misma y a la aplicación de la multa en los casos que corresponda, en virtud al inciso i) del artículo 108º del Texto Único Ordenado de Ley General de Aduanas y a la Tabla de Sanciones, mediante la elaboración del Acta de Inmovilización correspondiente, la cual se registra en el módulo respectivo. Los demás envíos de la saca siguen el proceso establecido para el retiro de los bienes, descrito del numeral 16 en adelante.

15. Si la autoridad aduanera encuentra bienes correspondientes a los incisos a), b) y c) en cantidades mayores a las establecidas en el Reglamento,  procede a separar la saca y elabora un informe para que la División de Destinos Aduaneros Especiales o área que cumpla sus funciones, emita la Resolución dejando sin efecto la DJM.

La saca será trasladada por el concesionario postal, con un acta de traslado, a un TAP, para que los envíos se nacionalicen mediante el proceso descrito en el rubro A.2 de la presente sección.

Del retiro de las sacas

16. Una Vez otorgado el levante de los bienes descritos en los incisos a), b) y c), el TA está autorizado para entregar las sacas que contengan dichos bienes, previa presentación de la documentación descrita en el numeral 17 que sigue, de conformidad con el artículo 8º del Reglamento.

17. Para solicitar el retiro de las sacas, el concesionario postal debe entregar el documento de transporte, el volante de despacho y una copia de la DJM, debidamente suscrita y firmada por su representante legal, al TA que la suscribe en señal de conformidad; en el caso que el concesionario postal haya realizado el reconocimiento previo debe adjuntar copia del acta respectiva.

18. La distribución de la DJM es como sigue:

a.Original       :  concesionario postal
b.1ra. copia   :  terminal de almacenamiento
c. 2da. copia  :   SUNAT

19. El terminal de almacenamiento verifica que:

- La DJM esté numerada electrónicamente, haya sido debidamente firmada por el representante legal del concesionario postal y contenga la totalidad de los datos.
- Las DJM determinadas a inspección física se encuentren diligenciadas por la autoridad aduanera.
-  La persona que realiza el trámite sea la designada por el   representante legal del concesionario postal y se encuentre debidamente identificada con fotocheck emitido por la SUNAT.
- Las sacas hayan arribado cumpliendo las formalidades establecidas en el numeral 14 de la sección VI .
- Las sacas tenga salida autorizada, lo cual se verifica en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

20. De ser conforme, el TA debe registrar los datos de fecha y hora de salida de los bienes de sus recintos en el portal de la SUNAT  y entrega las sacas; caso contrario retiene las sacas y comunica este hecho a la autoridad aduanera.

21. El TA conserva la siguiente documentación durante el plazo establecido en el numeral 17 de la sección VI:

- El documento de transporte de carga;
- El volante de despacho;
- La DJM en la que se ha dejado constancia mediante firmas del personal del concesionario postal y el TA encargado de la entrega/recepción de las sacas;
- El acta de reconocimiento previo, en los casos que corresponda.

A.2 DE LA IMPORTACIÓN DE LA CARGA COURIER

De la transmisión del manifiesto

1. El concesionario postal traslada, bajo su responsabilidad y dentro del plazo señalado en el literal b) del artículo 7° del Reglamento, los envíos postales desde el TA hasta TAP mediante Acta de Traslado de Envío Postales, cuyo modelo se encuentra en el Anexo 7 del procedimiento de Manifiesto de Carga INTA-PG.09, la cual numera por teledespacho. El concesionario postal transmite la información sólo por la cantidad de bultos y peso que traslada; ésta transmisión no genera datado y queda registrada en el sistema; pudiendo visualizarse en el módulo de manifiestos como una opción de consulta que permite verificar la trazabilidad de los envíos postales.

2. Concluida la entrega de los bultos al TAP, éste en presencia del concesionario postal procede a la confección de la nota de tarja al detalle y la lista de bultos faltantes, sobrantes y en mala condición exterior; procediéndose a su desconsolidación.

3. Los TAP deben transmitir la información por teledespacho a la SUNAT mediante el DUIMM, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso de la carga al TAP, con lo cual se data el manifiesto de carga y se asume como transmitido el manifiesto de mensajería internacional.

4.Con  la conformidad de recepción de la transmisión del DUIMM por el SIGAD, no es necesaria la presentación física de la nota de tarja, tarja al detalle, lista de bultos faltantes y sobrantes; documentos que deben permanecer archivados por los TAP y mostrarse en los casos que la autoridad aduanera lo requiera.

5. Los concesionarios postales solicitarán las rectificaciones de manifiestos antes de la numeración de la DSIM, dentro de los plazos y condiciones establecidas en el procedimiento de Rectificación de Errores del Manifiesto de Carga INTA-PE.09.02.

De la transmisión de la información de la declaración simplificada de importación de mensajería

6. El concesionario postal está facultado para numerar las DSIM modalidad 22 (mensajería internacional consolidada), en los casos de envíos de uso personal y exclusivo del destinatario, para tal fin deberá detallar la información a nivel de serie del número de guía, descripción, subpartida arancelaria, valor y peso de la mercancía.

7. El trámite aduanero de despacho de envíos postales modalidad 07 (mensajería internacional individual) puede efectuarse por el remitente o destinatario, despachador de aduana o por el concesionario postal.

El destinatario que efectúe directamente el despacho de ingreso de envíos de mensajería se sujetará a lo dispuesto en el procedimiento de Despacho Simplificado de Importación INTA-PE.01.01.
El concesionario postal o despachador de aduana solicitarán la importación de los envíos de mensajería por transmisión electrónica de la información contenida en la DSIM utilizando la clave electrónica asignada, la misma que reemplaza la firma manuscrita.

8. Cuando los concesionarios postales opten por numerar una DSIM consolidada, están obligados a llevar una cuenta corriente por destinatario, respecto a los bienes de los incisos d) y e) del numeral 3.2 del artículo 3° del Reglamento, que se refieren a los bienes siguientes:
Inciso d): libros hasta por un valor de US $ 2 000,00 (dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) al año por destinatario.
Inciso e): los demás bienes cuyo valor en conjunto no exceda de US $ 100 (cien y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) hasta un límite de US $ 1 000,00 (un mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) por destinatario al año.
Asimismo, deben transmitir electrónicamente la información completa y detallada, Anexo 3, concerniente a las importaciones correspondientes a cada guía courrier registradas durante el mes, dentro de los primeros diez (10) días calendarios del mes siguiente, esta información puede visualizarse en www.sunat.gob.pe. La información transmitida será consolidada por la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información y estará a disposición de los órganos de control de la SUNAT. El incumplimiento de lo señalado constituye infracción según lo dispuesto en el numeral 4, inciso i) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas.

9. El SIGAD valida los datos de la información transmitida; de ser conforme genera automáticamente la numeración correspondiente datando el manifiesto; caso contrario, el SIGAD comunica inmediatamente por el mismo medio para las correcciones a que hubiere lugar.

10. Las DSIM transmitidas electrónicamente a la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, son sometidas a un sistema de selección por el SIGAD a fin de determinar el canal de control que se detallan a continuación:

a.Canal verde.- las DSIM seleccionadas a este canal no requieren de reconocimiento físico ni de revisión documentaria, siendo la mercancía de libre disponibilidad, previa cancelación de los tributos a la importación, derechos antidumping o compensatorios, así como las multas, intereses y otros, de corresponder. De manera excepcional el jefe del área puede disponer que una DSIM se someta a reconocimiento físico.
b. Canal naranja.- las DSIM seleccionadas a este canal, son sometidas a revisión documentaria. El personal designado puede solicitar autorización al jefe del área para someter una declaración a reconocimiento físico.
c.Canal rojo.- las DSIM seleccionadas a este canal están sujetas a reconocimiento físico, el cual no puede exceder del quince (15) % de las declaraciones sometidas a selección aleatoria mensual, conforme a lo establecido en el artículo 49° del TUO de la Ley General de Aduanas. No están incluidos en este porcentaje los casos de mercancías cuyo reconocimiento físico se ha dispuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

11. El SIGAD vía transmisión electrónica confirma la numeración de la DSIM, con la indicación del canal a que ha sido seleccionada, seguidamente el concesionario postal o despachador de aduana, procede a la impresión de la DSIM y de la hoja de liquidación de tributos.

De la cancelación o afianzamiento

12. El concesionario postal o despachador de aduana, cancela la deuda tributaria aduanera y los derechos antidumping o compensatorios, de corresponder, consignado en la liquidación de tributos dentro del plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de numerada la DSIM, en la forma descrita en el procedimiento Pago – Extinción de Adeudos IFGRA-PE.15; vencido dicho plazo, se liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.

13. El afianzamiento de la deuda tributario aduanera se rige por lo establecido en el procedimiento de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.

 El concesionario postal o despachador de aduana cancela la deuda tributaria aduanera en las oficinas bancarias autorizadas o por vía electrónica.

 De la recepción y registro de documentos

14. El declarante presenta las DSIM seleccionadas a canal rojo o naranja ante la ventanilla de la División de Destinos Aduaneros Especiales o área que cumpla sus funciones de la intendencia de aduana de despacho, en el horario establecido por la intendencia; adjuntando los documentos que se detallan en el siguiente orden:

a.Guía de envío donde esté consignado el valor del flete;
b.Volante de despacho emitido por el almacén;
c.Factura o documento equivalente o declaración jurada del valor, según corresponda;
d.Documentos de autorización que requiera la naturaleza de la mercancía;
e.Otros (carta poder, lista de empaque, traducción de la factura o documento equivalente, especificaciones técnicas, lista de precios, catálogo valorado, etc.) de corresponder.

15. El personal designado recibe las DSIM y los documentos sustentatorios, ingresando esta información al SIGAD para efectos de la emisión de una Guía de Entrega de Documentos (GED) por cada declaración recibida.

16. El SIGAD, de manera aleatoria, asigna las DSIM al personal designado.

17. La distribución de las DSIM se efectúan como sigue:

 a) Cuando el trámite lo realice el concesionario postal o el agente de aduana:
     Original            : declarante
     1ra. Copia            : aduana de despacho
     2da. copia             : destinatario
     3ra. copia             : terminal de almacenamiento

b) Cuando el trámite lo realice el consignatario o despachador oficial:
    Original                       : aduana de despacho
    1ra. copia  : declarante
    2da copia  : destinatario
    3ra. copia : terminal de almacenamiento

De la revisión documentaria

18.  La autoridad aduanera verifica que se haya adjuntado a la DSIM su correspondiente GED, lo que demuestra que el SIGAD ha validado la cancelación o afianzamiento de la deuda tributaria aduanera. Asimismo, verifica que se haya adjuntado a la DSIM todos los documentos que se mencionan en la GED.

19.  La revisión documentaria la efectúa la autoridad aduanera designada y consiste en verificar y contrastar la información contenida en la DSIM y la transmitida electrónicamente con los documentos presentados físicamente, así como la correcta aplicación de lo dispuesto en las normas legales vigentes.

20. De ser conforme, el personal designado procede a diligenciar de acuerdo a lo descrito en el numeral 25 que sigue. De no ser conforme, describe los motivos del rechazo en la GED a efectos de que el personal autorizado notifique al concesionario postal, dueño o consignatario o despachador de aduana, a través de la GED, entregando el original y reservando una copia adjunta a la declaración.

21. El personal designado, de considerar necesario la verificación de la información contenida en la DSIM puede disponer que la declaración seleccionada a canal naranja por el sistema sea reconocida físicamente; para lo cual debe ingresar en el rubro misceláneos/observaciones del módulo del SIGAD los motivos que lo llevaron a tomar dicha determinación. El jefe del área o la persona que designe, registra en el mencionado rubro el nombre del personal que se encuentra ejerciendo funciones en el correspondiente TAP y que realizará el reconocimiento físico y la prosecución del despacho. Las declaraciones se remiten el mismo día al TAP, con excepción a las registradas con posterioridad a las 14:30 horas, las que serán remitidas el siguiente día hábil.

22. Cuando la declaración se rechace, el personal autorizado archiva temporalmente la DSIM y sus actuados hasta la presentación de la documentación o información requerida. Si el declarante no subsana el motivo del rechazo dentro del plazo de treinta (30) días, siguientes a la fecha de numeración de la DSIM, se configura el abandono legal de la mercancía.

23. La División de Destinos Aduaneros Especiales o área que haga sus veces, informará periódicamente a la División de Administración, la relación de mercancías que se encuentran aptas para su disposición.

24.  Revisada la documentación presentada y habiéndose subsanado el motivo del rechazo, el personal autorizado diligencia en la casilla 2.2 de la DSIM, consigna su firma y sello y la registra en el módulo correspondiente del SIGAD, luego la entrega al personal encargado para que proceda a notificar al declarante el levante de su despacho; seguidamente distribuye los documentos de acuerdo a lo señalado en el numeral 17 precedente. El declarante deja constancia de la recepción con su firma y sello en la parte inferior de la declaración. Cuando la importación sea tramitada por el concesionario postal o por un agente de aduanas, la aduana de despacho mantendrá en sus archivos copia de los actuados con los que se tramitó el despacho. En los casos en los que el trámite lo realice el propio consignatario o despachador oficial, los documentos originales son archivados por la SUNAT.

Del reconocimiento físico

25. En los casos de DSIM seleccionadas a canal rojo o aquellas determinadas para su reconocimiento físico, el declarante debe presentarse al TAP portando los documentos señalados en el numeral 14 precedente, a fin de que el personal designado efectúe el reconocimiento físico de la mercancía.

26. La autoridad aduanera verifica que se haya adjuntado a la DSIM su correspondiente GED, lo que demuestra que el SIGAD ha validado la cancelación o afianzamiento de la deuda tributaria aduanera. Asimismo, verifica que se haya adjuntado a la DSIM todos los documentos que se mencionan en la GED y que estos se encuentren conforme a la información transmitida y de acuerdo a la normatividad legal vigente. De estar conforme, se procede al reconocimiento físico de la mercancía.

27. De no estar conforme la revisión documentaria, el personal designado describe los motivos del rechazo en la GED y los registra en el módulo del SIGAD correspondiente, a efectos de que el personal autorizado notifique al concesionario postal, dueño o consignatario o despachador de aduana, entregando el original de la GED, y reservando una copia, la misma que se adjunta a la declaración. Subsanado el motivo del rechazo, se procede al reconocimiento físico de la mercancía.

28. Cuando la DSIM se rechace, el personal designado archiva temporalmente la DSIM y sus actuados hasta la presentación de la documentación o información requerida. Si el declarante no subsana el motivo del rechazo dentro del plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de numeración de la DSIM se configura el abandono legal de la mercancía.

29. La División de Destinos Aduaneros Especiales o área que haga sus veces, informará periódicamente a la División de Administración, la relación de mercancías que se encuentran aptas para su disposición.

30. Si en el reconocimiento físico se encuentra alguna incidencia afecta a sanción, la autoridad aduanera debe subsanar las deficiencias advertidas en los recuadros correspondientes de la DSIM y en el módulo de importación courier del SIGAD, para lo que puede solicitar información al declarante y/o importador, y previa cancelación de las multas, de corresponder. El proceso de ajuste de valor se regirá por lo establecido en el procedimiento de Valoración de Mercancías INTA-PE.01.10a.

31. Si durante el reconocimiento físico se comprueba la existencia de mercancía no declarada, la autoridad aduanera procede a formular un acta de inmovilización, modifica los datos correspondientes en la DSIM y registra dicha información en el SIGAD. El jefe de la División de Destinos Aduaneros Especiales o área que cumpla sus funciones remite copia del acta de inmovilización a la División de Manifiestos para las correspondientes modificaciones del datado. El personal autorizado notifica la aplicación de la medida preventiva al declarante o importador mediante la entrega del acta de inmovilización. La mercancía correctamente manifestada y declarada prosigue su despacho. Posteriormente, se emite el acto resolutivo declarando el comiso de la mercancía materia de inmovilización y aplicando la multa correspondiente, en virtud a lo señalado en el artículo 108º inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas. Una copia de la Resolución se remite a la División de Administración para las acciones de disposición de la mercancía.

32.Durante el reconocimiento físico la autoridad aduanera consulta en los módulos del SIGAD la información transmitida por los concesionarios postales y se verifica la existencia de mercancía no manifestada, aún cuando esté debidamente declarada, emite un informe poniendo en conocimiento del Jefe de la División de Destinos Aduaneros Especiales o del área que cumpla sus funciones, quien mediante proveído lo remite a la División de Manifiesto, con la finalidad de que ésta evalúe el caso y elabore, de ser el caso, la resolución de comiso por la mercancía no manifestada, de acuerdo a su competencia funcional, en virtud a lo señalado en el artículo 108° literal d) del TUO de la Ley General de Aduanas. La autoridad aduanera que interviene en el despacho notifica la aplicación de la medida preventiva al declarante o importador mediante la entrega del Acta de Inmovilización. La mercancía correctamente manifestada y declarada proseguirá su despacho.

33. De acuerdo con lo señalado en los literales a) y b) del artículo 82º del texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, la DSIM se deja sin efecto si la totalidad de la mercancía declarada es mercancía prohibida, con la finalidad de que el declarante solicite su reembarque, salvo que por disposición legal se establezca otra medida. También se deja sin efecto la DSIM si la totalidad de mercancía declarada se encuentra restringida y no cumple con los requisitos establecido para su ingreso al país, a efecto de que proceda el reembarque.

34. Si la mercancía prohibida o restringida referida en el numeral anterior, corresponde sólo a una parte del total de la mercancía declarada, el personal designado la separa y elabora el acta de inmovilización correspondiente, que es remitida por el jefe de la División de Destinos Aduaneros Especiales a la División de Manifiestos, solicitando mediante proveído la modificación del datado. El personal designado rectifica la DSIM respecto a los pesos y bultos. No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada.

35. Si durante el reconocimiento físico no hay incidencia o el concesionario postal ha subsanado las observaciones motivo del rechazo, la autoridad aduanera procede a diligenciar en la casilla 9 de la declaración, consignando su firma y sello y la registra en el módulo correspondiente del SIGAD.

36. Seguidamente, el personal encargado notifica al declarante con la DSIM diligenciada, el levante de su despacho, distribuye los documentos de acuerdo a lo señalado en el numeral 17 precedente, teniendo en cuenta que cuando la importación sea tramitada por un concesionario postal o por un despachador de aduana, la aduana de despacho mantendrá en sus archivos copia de los actuados con los que se tramitó el despacho. En los casos que el trámite lo realice el propio consignatario o despachador oficial, los documentos originales quedan para la aduana de despacho.

 Del retiro de la mercancía del terminal de almacenamiento

 37. El TAP entrega las mercancías almacenadas en sus recintos previa verificación en el portal de la SUNAT, de la siguiente información: 

a.Que los tributos liquidados, derechos antidumping o compensatorios, de corresponder, se encuentren cancelados o garantizados y se encuentren canceladas las liquidaciones de cobranza asociadas a la DSIM.
b.Que las DSIM seleccionadas a canal naranja o rojo se encuentren diligenciadas por el personal designado.

A.3 DE LA EXPORTACIÓN DE ENVIOS DE MENSAJERIA INTERNACIONAL

De la Salida al Exterior de Envíos de Mensajería

1. El trámite de la exportación de envíos de mensajería internacional se sujetará  a lo dispuesto en el procedimiento de Despacho Simplificado de   Exportación INTA-PE.02.01, en lo que no se oponga al presente procedimiento.

2.El embarque de la carga courier se realiza por la circunscripción de la intendencia de aduana en donde se numera la declaración.

3. A requerimiento del exportador las mercancías que se embarquen con destino al exterior, podrán declararse en una Declaración Simplificada de Exportación (DSE) individual para cada exportador o en una que consolide a diferentes exportadores. El valor por exportador en cada envío no podrá exceder los US $ 2 000,00 (dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) ni los cincuenta (50) kilos de peso.

4. Tratándose de una DSE consolidada, que contiene envíos con carácter comercial, el concesionario postal debe declarar en cada serie un documento de transporte y cada mercancía con su correspondiente subpartida nacional, cantidad, unidades físicas, peso, y valor FOB, utilizando las series que sean necesarias en caso que la factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS ampare más de un tipo de  mercancía. Para acogerse al beneficio de saldo a favor, drawback u otros, el concesionario postal debe transmitir al momento de la transmisión de la información para numerar la DSE, la Relación Consolidada de Exportadores (Anexo 4) con el detalle de las facturas y códigos respectivos.

5. En el caso de los envíos de mercancías sin fines comerciales, el concesionario postal puede transmitir la descripción genérica de las mercancías amparadas en la DSE, en cuyo caso debe contar con la relación de los envíos amparados en dicha declaración, la cual contiene los datos siguientes: número de documento de transporte de carga, número de la guía courier de cada envío, nombres del remitente y del consignatario, bultos, peso, valor y descripción de la mercancía. No está obligado a transmitir ni presentar la Relación Consolidada de Exportadores.

6. El concesionario postal solicita la destinación aduanera ante la intendencia de aduana por vía electrónica para lo cual transmite los datos correspondientes a la DSE utilizando la clave electrónica que le ha sido asignada, la cual reemplaza la firma manuscrita.

7. El SIGAD valida los datos de la información transmitida por el concesionario postal, de ser conforme, genera automáticamente el número correspondiente de la DSE, caso contrario, se comunica inmediatamente por el mismo medio para las correcciones pertinentes.

8. El SIGAD comunica el número de DSE generado al concesionario postal, quien procede a imprimir la DSE para ser presentada en el TA, conjuntamente o después de ingresada la mercancía, según corresponda.

9. El concesionario postal ingresa la mercancía al TA como requisito previo a la selección del canal de control.

10. Los TA deben registrar la fecha y la hora de recepción de la mercancía y de la DSE,  transmitir vía electrónica a la respectiva intendencia de aduana los datos de la mercancía recibida asociada al número de la DSE, en un plazo no mayor a dos (02) horas computadas a partir de la recepción de la DSE o de la mercancía, lo que suceda en último término.

11. Los concesionarios postales pueden consultar en el portal de la SUNAT en Internet, el canal de control a la que son sometidas las mercancías.

12. En el caso de las DSE seleccionadas a canal rojo o aquellas determinadas para reconocimiento físico, el declarante se presenta al TA portando la DSE y la documentación consignada en el numeral 17 que sigue, a fin de que la autoridad aduanera efectúe el reconocimiento físico de la mercancía.

13. Si como consecuencia de la revisión física de la mercancía la autoridad aduanera que interviene en el despacho encuentra discrepancia entre lo declarado y lo encontrado, procede a elaborar un acta de inmovilización al envío postal. Seguidamente, el concesionario postal prosigue con el trámite de embarque de los demás envíos postales contenidos en la saca correctamente declarados. La autoridad aduanera rectifica los datos en la  DSE y consigna su diligencia en la casilla 9 de la declaración, registrando dichos actos en el SIGAD. Posteriormente, mediante resolución se declara el comiso de la mercancía, conforme a lo dispuesto en el artículo 108° inciso i) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

14. Seguidamente, el concesionario postal presenta al TA las DSE asignadas a canal rojo debidamente numeradas y diligenciadas, para su embarque. Las DSE seleccionadas a canal rojo serán regularizadas de oficio por la autoridad aduanera, para lo cual ingresa la fecha de embarque al SIGAD, que se obtiene al consultar la guía aérea correspondiente en el módulo de manifiesto de carga.

15. En el caso de las DSE seleccionadas a canal naranja, los concesionarios postales, sin más trámite las presentan al TA para su embarque. Las DSE seleccionadas a canal naranja deben regularizarse con la presentación, a satisfacción de la SUNAT, de la documentación señalada en el numeral 17 que sigue, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su embarque.

16. En casos excepcionales, cuando el personal de aduanas encargado determine que las DSE seleccionadas a canal naranja requieren de reconocimiento físico (tales como la presunción de mercancías restringidas o prohibidas con excepción u otros motivos), comunica este hecho a su jefe inmediato, mediante hoja informativa, quien determina si procede dicho requerimiento, para lo cual ingresa al SIGAD para la designación del personal encargado de realizar el reconocimiento físico. Esta acción se efectúa como parte del proceso de despacho aduanero. Las referidas DSE no se consideran dentro de los porcentajes establecidos para el canal rojo.

17. Para la regularización de las declaraciones los concesionarios postales deben presentar los siguientes documentos:

      a.  Exportaciones con fines comerciales:  

      i.DSE con los datos de la recepción de la mercancía debidamente suscrita por la empresa de transporte en el             casillero 8 de la declaración (autocopia).

      ii.  Guía aérea master (copia).

      iii. Factura (autocopia o copia carbonada) o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS.

      iv. Relación consolidada de exportadores tramitada en una DSE  consolidada (copia).

      b. Exportaciones sin fines comerciales:

      i. DSE con los datos de la recepción de la mercancía debidamente suscrita por la empresa de transporte en el       casillero 8 de la declaración (autocopia).

      ii.Guía aérea master (copia).

      iii. Relación de los envíos, suscrita por el representante legal del concesionario postal, conteniendo la siguiente       información: número de guía courier, nombre del remitente y consignatario, bultos, peso y la descripción genérica       de la mercancía (copia). Sólo en el caso de declaraciones consolidadas.

      c. Exportación de documentos:

      i. DSE con los datos de la recepción de la mercancía debidamente suscrita por la empresa de transporte en el       casillero 8 de la declaración (autocopia).

      ii  Guía aérea master (copia).

18. Es responsabilidad del exportador y/o concesionario postal realizar el despacho según el tipo y cantidad de mercancía con antelación suficiente que permita el embarque sin contratiempo.

19. En los casos en que el exportador desee regularizar regímenes de Admisión Temporal o Importación Temporal, así como acogerse a los regímenes de Reposición de Mercancías en Franquicia o Restitución de Derechos Arancelarios, el concesionario postal deberá dejar constancia expresa en la casilla 10 de la DSE y en cada serie debe transmitir durante la numeración de la declaración, el código del régimen, como sigue:

a. Admisión e Importación Temporal: el número de DUA del régimen precedente se consigna en el rubro 6.13 de la DSE, y en el  caso que la serie se acoja a más de una DUA de Importación Temporal o Admisión Temporal, sólo se consigna el código del régimen que corresponda.

b. Reposición de Mercancías en Franquicia o Restitución de Derechos Arancelarios: el código relativo a dichos regímenes (12 ó 13) se consigna en el rubro 6.13 de la DSE respectivamente.

B. LOS PROCESOS ESPECÍFICOS

De la reexpedición y devolución a origen de envíos de mensajería internacional

1. Las devoluciones a origen y las reexpediciones de las mercancías amparadas en una guía postal se realizan mediante el formulario Solicitud de Reexportación/Devolución (en adelante Solicitud) contenida en el Anexo 5 del presente procedimiento, siempre que se encuentre en un TAP.

2. Los concesionarios postales solicitan vía teledespacho, las devoluciones a origen y las reexpediciones ante la División de Destinos Aduaneros Especiales o área que cumpla sus funciones, para lo cual adjunta los originales y un juego de copias de la guía de envío y del volante de despacho emitido por el almacén.

3. El personal designado recibe las Solicitudes y los documentos sustentatorios, ingresando la información al SIGAD para la emisión de una Guía de Entrega de Documentos (GED) por cada Solicitud recibida.

4. El personal designado recibe y verifica la documentación y la compara con la información registrada en el sistema; de encontrarse conforme, procede a registrar su diligencia en la casilla 5 de la Solicitud, para lo cual consigna la fecha de vencimiento del plazo autorizado registrándolo en el SIGAD. El plazo autorizado puede ser ampliado, siempre que el concesionario postal lo solicite mediante expediente, antes del vencimiento del plazo anterior, argumentando los motivos. En ningún caso, el plazo acumulado debe exceder de treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término de la descarga. Vencido el plazo autorizado, la mercancía no puede embarcarse.

De no proceder la autorización, el personal designado describe los motivos de rechazo en la GED para que el concesionario postal realice las subsanaciones correspondientes; dicho personal notifica al concesionario postal y archiva temporalmente la solicitud, hasta la presentación de la documentación o información solicitada.  

5. Los concesionarios postales que realicen el traslado de pequeños paquetes o encomiendas postales por encargo de correos internacionales, y que se identifiquen con estampillas o sellos del correo de origen, tendrán el mismo tratamiento que se da a la devolución de envíos no distribuíbles por el Convenio Postal Universal. Los envíos sujetos a notificación por ausencia del destinatario y no reclamados, serán devueltos a origen en el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de conservación. El plazo de conservación es de dos (02) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de arribo del medio de transporte.  

6. El concesionario postal en representación del expedidor, bajo su responsabilidad, puede solicitar la devolución a origen del envío postal que no ha podido entregar al destinatario por cualquier motivo.  

7. El concesionario postal solicita la reexpedición de un envío postal a un tercer país en los casos de cambio de dirección del destinatario; o cuando estando destinados a terceros países, son descargados por error en nuestro país.

8. Los concesionarios postales deben embarcar las devoluciones a origen o las reexpediciones en sacas, las que deben estar registradas en documentos de transporte diferentes de los que contienen otros envíos postales de exportación.  

9. Las devoluciones a origen o las reexpediciones se consolidan en sacas en el TAP y son verificadas por la autoridad aduanera en el TA donde se le colocan los precintos para su traslado al aeropuerto y su posterior embarque. Concluida la verificación, la autoridad aduanera diligencia en el casillero 9 de la Solicitud, anotando la cantidad de bultos y número de precintos y los registra en el SIGAD.  

10. Los concesionarios postales trasladan las sacas que contienen envíos para la devolución o reexpedición. Durante el control de embarque los oficiales de aduana verifican el estado y número de los precintos. De estar conforme, se procede a diligenciar la Solicitud en el casillero 7.  

11. Si el número de precinto no coincide con lo consignado en la Solicitud o de existir signos de haber sido violentado o manipulado, la autoridad aduanera deja constancia de tal hecho, efectúa el reconocimiento físico, para lo que podrá retornar las sacas al TA, y le aplica la multa prevista para la infracción establecida en e numeral 1 inciso i) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.  

12. Los oficiales de aduana realizan el control de embarque, recaban la firma y sello del capitán de la nave en el casillero 8 de la Solicitud, procediendo a registrar su diligencia (fecha y hora del embarque) en el SIGAD.  

13. El embarque de las devoluciones a origen o las reexpediciones se efectuarán dentro del plazo consignado en la casilla 5 de la solicitud.  

14. La Solicitud de Reexpedición / Devolución se distribuye como sigue:

Original                 :  intendencia de aduana autorizante  
1ra.  copia            :  concesionario postal  
2da. copia            :  intendencia de aduana de salida  
3ra. copia            : terminal de almacenamiento  

15. El oficial de aduanas remite a su oficina las Solicitudes de Reexpedición /Devolución con la documentación correspondiente, para su consolidación y posterior remisión a la División de Destinos Aduaneros Especiales o área que cumpla sus funciones.  

16. No procede la devolución a origen ni la reexpedición cuando:  

a. El envío postal no haya sido embarcado dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera, con excepción de los envíos postales transportados por encargo de correos extranjeros;  
b. El envío postal se encuentra inmovilizado, incautado o comisado, salvo que se trate de mercancía prohibida y siempre que por disposición legal no se establezca otra medida, o se trate de mercancía restringida que no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso;  
c. La mercancía ha sido adjudicada, rematada, destruida o entregada al sector competente, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y su Reglamento;  
d. La mercancía se encuentre en abandono legal, salvo que se trate de mercancía prohibida y siempre que por disposición legal no se establezca otra medida;  
e. El valor declarado de la mercancía se encuentre observado por la autoridad aduanera.  

17. No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque, devolución a origen o reexpedición de mercancía no declarada.

VIII FLUJOGRAMA

IX  INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

1. Según su participación como terminal de almacenamiento, concesionario postal, declarante o despachador de aduana, son de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, la Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.  

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, en los casos que la autoridad aduanera presuma la existencia de delitos tipificados en la "Ley de los Delitos Aduaneros", debe formular la respectiva denuncia penal ante la autoridad competente.

 ANEXOS

1. Declaración Jurada de Mensajería – DJM.  
2. Documento Uncido de Información del Manifiesto de Mensajería – DUIMM.  
3. Estructura de la información para el registro de cuenta corriente por destinatario.  
4. Relación Consolidada de Exportadores.  
5. Solicitud de Reexpedición/ Devolución de Envíos Postales.