ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.06-A

Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo

Vigencia: 30/09/2010 Publicación: 30/09/2010
Resolución: 577-2010 Fecha Res.: 29/09/2010
Versión: 1
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios


 

I.   OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir en el despacho de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo en las intendencias de aduana Marítima del Callao, Aérea y Postal, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

 

II.  ALCANCE

 

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

 

III.  RESPONSABILIDAD

 

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero y de las intendencias de aduana señaladas en la sección I.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

 

IV.  VIGENCIA

 

El presente procedimiento entrará en vigencia el 30.9.2010, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 096-2010-EF en concordancia con la Resolución de Superintendencia N.° 128-2010-SUNAT.

 

V.        BASE LEGAL

 

-        Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatoria.

-        Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.

-        Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N.° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y modificatoria.

-        Ley de los Delitos Aduaneros, Ley  N.º 28008, publicada el 19.6.2003 y  modificatorias.

-        Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N.º 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.

-        Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y modificatorias, en adelante Código Tributario.

-        Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.

-        Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.º 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional de Administración Tributaria N.º 210-2004-SUNAT, publicada el 18.9.2004 y modificatorias.

-        Decreto Supremo N.° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005, Normas que regulan la calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes a los beneficiarios de los regímenes de la Importación Temporal y/o Admisión Temporal. 

VI.        NORMAS GENERALES

 

1.       Para efecto del presente procedimiento se entenderá por “Ley” a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053 y, por “Reglamento”  al Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.º 010-2009-EF.

 

Definición del régimen

 

2.       La Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.

 

3.       Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:

 

a)    La transformación de las mercancías;

b)    La elaboración de las mercancías, incluido su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías;

c)    La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.

 

Están comprendidas en este régimen, las empresas productoras de productos intermedios sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras; así como los procesos de maquila, a los que se les incorpora el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

 

Plazos del régimen

 

4.     La admisión temporal para perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y en caso de mercancías restringidas por el plazo otorgado por el sector competente, sin exceder del plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.

 

Beneficiario del régimen

 

5.     El beneficiario del régimen debe contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y no tener la condición de no habido para someter las mercancías al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. 

Los datos relativos al número del RUC, nombre o denominación social, código y dirección del local del beneficiario, se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción  en la SUNAT,  en caso contrario el SIGAD rechaza la numeración de la declaración aduanera de mercancías en adelante declaración.  

Mercancías que pueden acogerse al régimen

 

6.     Se acogen al  régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser objeto de este régimen mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador).

 

No se acogen al régimen de  Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en la obtención del producto a exportar.

 

Mercancías restringidas

 

7.     Las mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de  Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad legal específica para su ingreso al país.

 

8.       El beneficiario debe contar con la documentación exigida para las mercancías restringidas cuando la normatividad específica así lo requiera.

 

9.     La conclusión del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo mediante la nacionalización, se realizará si las mercancías restringidas cuentan con la autorización que permita su ingreso definitivo al país.

 

Modalidades y plazos para la destinación de las mercancías

 

10.    Las mercancías pueden ser solicitadas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo:

 

a)   En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte.

Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, deben ser sometidas a despacho diferido.

El dueño o consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de carga aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a la zona primaria con autorización especial.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

           

b)  En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte hasta los siete días calendario computados a partir del día siguiente del término de la descarga; vencido este plazo, las mercancías deben ser sometidas a despacho diferido.

Las declaraciones sujetas a despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos previstos en la normativa especial.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

c)   En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente del término de la descarga.

A solicitud del dueño o consignatario, presentada dentro del citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.

Cuando la mercancía se encuentra en abandono legal, hasta antes que la Administración Aduanera la disponga
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(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

 

d)      En el régimen de Depósito Aduanero, dentro del plazo concedido en dicho régimen.

 

e)      En el caso de mercancías ingresadas a CETICOS o ZOFRATACNA, dentro del plazo concedido.

 

Requisitos de las mercancías para su destinación aduanera

 

11.    Las mercancías amparadas en una declaración, deben: 

a)    Corresponder a un solo consignatario y, 

b)    Estar consignadas en un solo manifiesto de carga. 

12.   Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un solo consignatario en dos o más documentos de transporte, pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso sin han sido objeto de transferencia antes de su destinación, para lo cual debe adjuntarse fotocopias de los comprobantes de pago que acrediten la transferencia de mercancías a nombre del beneficiario.

 

13.  En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte consignadas a un solo consignatario y transportado en varios vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT.

 

14.  Pueden ser objeto de despachos parciales las mercancías amparadas en un solo documento de transporte siempre que no constituya una unidad, salvo los casos que se presenten en pallets o contenedores. 

La carga que ingrese amparada en un solo documento de transporte puede ser objeto de despachos parciales, conforme vaya siendo descargada.   

15.    Cuando la mercancía se presente en contenedores, procede el despacho anticipado de mercancía que en forma parcial se destine al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y a otro régimen. En estos casos: 

a)     Las mercancías transportadas en un (01) contenedor deben ingresar al depósito temporal para su apertura y separación. 

b)     Las mercancías transportadas en dos (02) o más contenedores deben destinarse a nivel de contenedores y ser tramitadas por el mismo despachador de aduana, no siendo necesario su ingreso a un depósito temporal. 

Solicitud de Autorización Especial de Zona Primaria

 

16.  Para acogerse a la modalidad de despacho anticipado con traslado a zona primaria con autorización especial, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria o el comercio que así lo ameriten;  la solicitud debe contener la información y la documentación sustentatoria pertinente, así como las especificaciones necesarias que demuestren el carácter excepcional que justifique el traslado a la zona primaria con autorización especial.

 

17.  La solicitud de “Autorización Especial de Zona Primaria” debe ser presentada por el dueño o consignatario o su representante con la debida antelación en dos ejemplares, de acuerdo al anexo 2 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA.PG.01-A, ante la ventanilla del área que administra el régimen. La solicitud debe haber sido aprobada (procedente) por el intendente o el funcionario aduanero a quien se haya delegado esta función, antes de la numeración de la declaración.

            Canales de control  

18.   Los canales de control que se detallan a continuación son seleccionados por el SIGAD y se muestran en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). 

a)    Canal verde: 

La declaración seleccionada a canal verde no requiere de revisión documentaria ni de reconocimiento físico. 

En este canal, el despachador de aduana no presenta  documentos pero debe guardarlos en su archivo, el cual debe estar a disposición de la SUNAT para las acciones de control que correspondan. 

Para que sea otorgado el levante de las mercancías la garantía debe haber sido aceptada por la Administración Aduanera. 

b)    Canal naranja: 

La declaración seleccionada a canal naranja es sometida a revisión documentaria.

c)    Canal rojo: 

Las mercancías amparadas en la declaración seleccionada al canal rojo están sujetas a reconocimiento físico, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03. 

El despachador de aduanas puede solicitar el examen físico o reconocimiento físico de las mercancías amparadas en declaraciones seleccionadas a canal verde y naranja antes de su retiro de la zona primaria.

Garantías 

19.    Los beneficiarios del régimen deben constituir garantía a satisfacción de la SUNAT, por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

 

20.    Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos contribuyentes pueden garantizar sus obligaciones tributarias aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo establece el Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.

 

21.   La garantía es constituida conforme a la calificación y modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características señaladas en el procedimiento  de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.

 

Para la aplicación de la garantía previa en las etapas del despacho, incluyendo la regularización y conclusión del régimen aduanero, se procede conforme a lo establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.

(RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

 

22.  Cuando la garantía sea por un plazo menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con la sola presentación y aceptación de la garantía renovada. No procede la renovación extemporánea de la garantía.

 

23.   Cuando la garantía no pueda renovarse antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley.

 

Tratándose de la garantía previa, los descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.

(RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

  

           Valoración de la mercancía

24.   El valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 961 – Procedimiento de los casos especiales de valoración aduanera, el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias. También se aplican los demás procedimientos, instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).

 

Rectificación de Declaración

 

25.  La declaración puede  ser rectificada de oficio o a pedido de parte, previa verificación y evaluación de los documentos que sustentan su numeración, determinando la deuda tributaria aduanera, así como los recargos de corresponder. Se considera rectificación la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

 

       Las declaraciones tramitadas bajo las modalidades de despacho anticipado y urgente pueden ser rectificadas electrónicamente después de obtenido el levante y antes de su regularización de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente procedimiento.

 

Procede la rectificación de la declaración en tanto no se haya dispuesto una medida preventiva de control  asociada a la misma y/o al documento de transporte respectivo.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

Las declaraciones sujetas a despacho anticipado pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios siguientes a la fecha del término de la descarga y sin la aplicación de sanción de multa, siempre que no exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

Legajamiento de la Declaración

 

26.   La declaración se deja sin efecto por cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 201° del Reglamento. El trámite se rige por lo establecido en el procedimiento de Legajamiento de la Declaración INTA PE.00.07.

 

Abandono legal

 

27.  La mercancía solicitada al presente régimen cuyo trámite no haya culminado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de numeración de la declaración, cae en abandono legal.

 

Validez y disponibilidad de la información del régimen 

28.    La información de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo transmitida electrónicamente por el despachador de aduana se reconoce legítima y goza de plena validez legal.

29.  A través del portal web de la SUNAT se pone a disposición de los beneficiarios y despachadores de aduana, la información de las declaraciones numeradas y pendientes de regularización, de los descargos y saldos en cuenta corriente, y de los Cuadros de Insumo Producto y Relación de Insumo Producto.

 

  VII.       DESCRIPCIÓN

 

A.      TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

 

Transmisión de la información del Cuadro de Insumo Producto (CIP) 

1.  El despachador de aduana o el beneficiario debe transmitir electrónicamente la información contenida en el CIP elaborado por el beneficiario del régimen de acuerdo a lo establecido en el anexo 1, utilizando la clave electrónica que le ha sido asignada. 

La información contenida en el CIP se transmite por única vez, el sistema la valida, la registra y comunica su aceptación al declarante. 

2. De existir errores en la información enviada en el CIP el sistema lo comunica por el mismo medio electrónico para que el declarante efectúe las modificaciones con relación a sus variables, tales como subpartida nacional arancelaria del insumo admitido temporalmente para perfeccionamiento activo, subpartida arancelaria del producto compensador, unidad de medida y coeficiente insumo producto, siendo válido a partir de la conformidad otorgada por el sistema. 

3.   Los CIP aceptados por el sistema son comunicados por la Administración Aduanera al sector competente por medios electrónicos. 

4. En caso el sector competente anule o rectifique el CIP la Administración Aduanera realiza los ajustes en el SIGAD comunicándolo al beneficiario.

Numeración de la declaración 

5.  El despachador de aduana solicita la destinación aduanera  del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo mediante la transmisión electrónica de la información, de acuerdo al instructivo Declaración Aduanera de Mercancía INTA-IT.00.04 y conforme a las estructuras de transmisión de datos publicadas en el portal web de la SUNAT utilizando la clave electrónica asignada. 

6.  Las declaraciones se tramitan bajo las modalidades de despacho aduanero: anticipado, urgente o diferido, indicándose en el recuadro “Destinación” de la declaración el código 21 y los siguientes códigos:
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

a)     Despacho Anticipado:1-0    

03 Punto de llegada

     A  Terminal portuario, terminal de carga aérea y otras vías.

     B  Depósito temporal. 

 En la opción A bajo la vía marítima no se transmite el código del depósito temporal (ADUAHDR1: CODI-ALMA, dicho campo debe quedar vacío). 

 04 Zona Primaria con Autorización Especial.  

 En la declaración se debe consignar el tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:

1 = Directo

2 = Consolidado

3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada que pertenece a un consignatario, amparada en un documento de transporte).

 En esta modalidad la transmisión de la declaración debe contener la siguiente información:

 i)    Número de manifiesto de carga.

ii)   Número de documento de transporte máster.

iii)  Número del contenedor o  contenedores de corresponder; si no se cuenta con esta información al momento de numerar la declaración, dichos datos deben ser transmitidos con la información complementaria hasta antes del levante.

 En caso se solicite el despacho anticipado con traslado a Zona Primaria con autorización especial, se debe seguir lo señalado en el Procedimiento Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, según corresponda.

 b) Despacho urgente 

0-1  Despachos de envíos de urgencia

0-2  Despachos de envíos de socorro  

 En el anexo 2 se encuentra el modelo de solicitud para atender los casos que requieran la calificación de la Administración Aduanera, según lo señalado en los incisos n) y l) de los artículos 231 y 232° respectivamente,  del Reglamento. En la solicitud debe sustentarse los motivos por los cuales la mercancía es sometida a despacho urgente.

c) Despacho diferido:  0-0
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

7. En la transmisión de la información de la declaración con despacho anticipado tipo 04 (zona primaria con autorización especial), el despachador de aduana consigna  la información del domicilio principal o establecimiento anexo, consignando en la casilla 7.38 del rubro Observaciones del formato A de la declaración, el código del local  donde va a ser trasladada la mercancía  y  la dirección en forma detallada. Para tal efecto, debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Si es un establecimiento anexo (E.A.) del dueño o consignatario:

E.A.:XXXX y la dirección del establecimiento (donde XXXX es el código del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el rubro “Consulta RUC SUNAT”).

b) Si es el domicilio principal del dueño o consignatario:

E.A.:0000 y la dirección del domicilio.

El código de ubigeo correspondiente.

Los datos relativos al número del Registro Único del Contribuyente (RUC), nombre o denominación social, código y dirección del local con autorización especial de zona primaria, se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT; caso contrario el SIGAD rechaza la numeración de la declaración.

8. El despachador de aduana también debe consignar en la declaración, los siguientes códigos según corresponda: 

1 =  Maquila.

3 = Reparación, restauración o acondicionamiento.

4 = Transformación.

5 = Elaboración, montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías. 

9.    La declaración debe tener tantas series como modelo o tipo de mercancía vaya a destinarse, indicando los pesos y valores respectivos. En cada serie de la declaración debe consignarse la mercancía correspondiente a un sólo ítem del CIP transmitido, aún cuando se clasifique en una misma subpartida arancelaria. 

10.  El SIGAD valida los datos de la información transmitida, de ser conforme genera el número de la declaración y determina la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder; información que es consultada en el portal web de la SUNAT. 

En caso contrario, el SIGAD comunica al despachador de aduana, el motivo de rechazo, para que realice las correcciones pertinentes. 

11Arribada la nave, para las declaraciones seleccionadas al canal verde, el despachador de aduana presenta la garantía ante el área encargada del régimen. Para la aceptación de la garantía, previamente el funcionario aduanero debe verificar los datos y requisitos.

Para efecto del levante, en las declaraciones tramitadas mediante despacho anticipado, el SIGAD valida que se haya transmitido la siguiente información:

a) En las intendencias de aduana Marítima del Callao y Aérea y Postal.

Carga directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de llegada del medio de transporte.

Carga consolidada de varios consignatarios: la información detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero.

b) En las demás intendencias de aduana.

Carga directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de llegada y que cuente con el manifiesto de carga.

Carga consolidada de varios consignatarios: la información detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero.

No está permitida la salida ni entrega de las mercancías en tanto exista una medida preventiva o acción de control extraordinario.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

Recepción, Registro y Control de Documentos

12.  El despachador de aduana presenta la declaración que haya sido seleccionada al canal naranja o canal rojo y los documentos sustentatorios, en la ventanilla del área que administra el régimen, en el horario establecido por la intendencia de aduana. Los documentos deben ser presentados en un sobre, debidamente foliados y numerados mediante “refrendadora” o “numeradora” con el código de la intendencia de aduana, código del régimen, año de numeración y número de la declaración; asimismo, deben estar legibles y sin enmendaduras. 

13.   Los documentos sustentatorios de la declaración son :  

a) Fotocopia autenticada del documento de transporte. 

En la vía marítima, se acepta la fotocopia del documento de transporte con firma y sello del agente de aduana. Para efectos de la conservación de documentos por parte del agente de aduana, prevista en el inciso a) del artículo 25° de la Ley, se admite como original la copia del documento de transporte que contenga o adjunte la conformidad de la empresa transportista o su representante en el país. 

En la vía aérea, se acepta la representación impresa de la carta de porte aéreo internacional emitida por medios electrónicos, en la que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 y en la Ley.
(RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016)

En la vía terrestre, cuando la mercancía sea transportada directamente por sus propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada.

b) Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato. 

La factura, documento equivalente o contrato emitidos o transmitidos por medios electrónicos se considera original para efectos del despacho y de la conservación de documentos por el agente de aduana de conformidad con el inciso a) del artículo 25º de la Ley. 

Cuando la factura, documento equivalente o contrato haya sido transmitido por medios electrónicos, los datos del facsímile o correo electrónico del proveedor deben consignarse en las casillas 3.7 y 3.9 del formato B de la declaración, respectivamente. 

Estos documentos deben contener la siguiente información mínima, según corresponda: 

-      Nombre o razón social del remitente y domicilio legal;

-      Número de orden, lugar y fecha de su formulación;

-      Nombre o razón social del beneficiario y su domicilio;

-      Marca, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos;

-      Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubieren;

-      Origen de las mercancías, entendiéndose por tal el país en que se han producido;

-      Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma;

-      Consignar la moneda de transacción correspondiente;

-      Contener la forma y condiciones de pago;

-      Subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

-      Número y fecha del pedido o pedidos que se atienden; y

-      Número y fecha de la carta de crédito irrevocable que se utilice en la transacción. 

Cuando la factura, documento equivalente o contrato no consigne toda la información, o ésta no sea suficiente para la determinación y control posterior del valor en aduana; dicha información debe ser consignada en la casilla 7.37 de los formatos A y A1 de la declaración, con excepción de la descripción detallada de la mercancía, la cual debe ser transmitida en los formatos B y B1 de la declaración. En aquellos casos en que no sea obligatoria la presentación del ejemplar B, dichos datos serán verificados por el funcionario aduanero en la transmisión electrónica de la información del formato B, a través del portal web de la SUNAT. 

c) Fotocopia autenticada del documento de seguro de transporte, de  corresponder.  

En el caso de una póliza global o flotante, la fotocopia autenticada del documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.  

Se consideran originales los documentos generados por medios electrónicos por las compañías de seguros nacionales o extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por los beneficiarios. 

d) Garantía original y dos fotocopias, excepto en los casos que se constituya garantía previa o que por su normatividad específica no requiera garantía.(RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

e)  Cuadro de Insumo Producto. 

f)   Fotocopia autenticada del documento de autorización del sector competente o de la declaración jurada suscrita por el representante legal del beneficiario, en los casos de mercancías restringidas o cuando la norma específica lo exija. 

g)  Fotocopia autenticada del certificado de origen, cuando corresponda. 

h)  La Declaración Andina del Valor (DAV) en los casos que sea exigible la transmisión del formato B de la declaración. La DAV se entiende presentada con la transmisión electrónica de la información comprendida en dicho Formato B. (RS N° 079-2019/2019 - 15.04.2019)

i)  Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera adicionalmente y en forma excepcional puede solicitar información contenida en el volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y aspectos técnicos de la mercnacía(RIN N° 11-2018-SUNAT/310000 - 30.05.2018)

En los despachos anticipados con traslado a zona primaria con autorización especial y los despachos urgentes tramitados antes de la llegada de la mercancía, el despachador de aduana adicionalmente presenta el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada, cuando corresponda. 

Tratándose de despacho con traslado a zona primaria con autorización especial, el despachador de aduana presenta en el día o dentro del primer día hábil siguiente del retiro de la mercancía, la declaración con el control de salida y sus documentos sustentatorios.

Los despachadores oficiales y los dueños o consignatarios que realicen directamente el despacho están obligados a presentar los documentos antes mencionados en original. 

14.   El funcionario aduanero encargado registra la información en el módulo de recepción de documentos del SIGAD, a fin de emitir la GED en original y copia, entrega la copia al despachador de aduana y anexa el original al sobre. 

15.   La garantía es remitida al funcionario aduanero encargado del registro, control y  su custodia, quien verifica que la deuda tributaria aduanera, los recargos de corresponder, y los intereses compensatorios liquidados por el SIGAD estén cubiertos por la garantía presentada y que ésta cumpla con lo dispuesto en el Procedimiento  Garantías en Aduanas Operativas IFGRA-PE.13: 

a)  De ser conforme, accede al SIGAD, efectúa el registro de la garantía y devuelve al despachador de aduanas una copia sellada como constancia de su aceptación. 

b)  De no ser conforme registra en el SIGAD y en la GED el motivo del rechazo y la devuelve al despachador de aduana, para su subsanación. 

16.  El jefe del área que administra el régimen designa a los funcionarios aduaneros para la revisión documentaria, reconocimiento físico y conclusión del despacho; asimismo, puede disponer la reasignación de las declaraciones de acuerdo a la operatividad del despacho y disponibilidad del personal. Las asignaciones y reasignaciones se registran en el SIGAD.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

Revisión Documentaria 

17.   El funcionario aduanero recibe los documentos sustentatorios de la declaración y efectúa la revisión documentaria que comprende las siguientes acciones: 

a)     Verificar el riesgo de la mercancía;

b)     Verificar que la documentación presentada corresponda a la declaración y que cumpla con las formalidades;

c)     Evaluar la admisibilidad del ingreso al país de las mercancías (prohibidas y restringidas) y verificar los documentos de control emitidos por las entidades competentes;

d)     Verificar si las mercancías pueden acogerse al régimen;

e)     Verificar la descripción de las mercancías (marca, modelo, etc.) el estado (usado, desarmado, deteriorado, etc), su naturaleza (perecible, peligrosa, restringida), calidad, entre otras según corresponda;

f)      Verificar la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos;

g)     Valorar las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el procedimiento específico de Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC INTA-PE.01.10a.

h)     Verificar si los códigos consignados en la declaración se encuentran sustentados;

i)       Verificar otros datos que la naturaleza u origen de las mercancías  requiera, así como la información señalada por norma expresa. 

18.   El jefe del área que administra el régimen puede disponer el reconocimiento físico de la mercancía cuando el funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria lo solicite.  

19.   Si la mercancía está sujeta a medidas preventivas de inmovilización o incautación, se procede conforme a lo establecido en el procedimiento de Inmovilización Incautación y Sanciones Aduaneras IPCF-PE.00.01.

20.  Tratándose de declaraciones con código 04 con traslado a zona primaria con autorización especial el funcionario aduanero, antes de otorgar levante de las mercancías verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de la mercancía y los datos consignados en la casilla 11 de la declaración, que efectuó el oficial de aduana en el control de salida coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada.  

21.  De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra su diligencia en el SIGAD mostrándose en el portal web de la SUNAT los siguientes estados: 

a)    Para el levante en el despacho anticipado: 

1.- Con revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía se muestra  “DILIGENCIA CONFORME”.

 Para el levante autorizado, el SIGAD valida que se haya transmitido la información que se indica en el numeral 6 y en los incisos a) y b) del numeral 11 del literal A de la Sección VII del presente procedimiento, mostrándose en ese momento “LEVANTE AUTORIZADO”.

La revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía no es de aplicación para las declaraciones con despacho anticipado tipo 04 (zona primaria con autorización especial).

 2.- Para el levante con  revisión documentaria posterior a la llegada de la mercancía, el SIGAD valida que se haya transmitido la información que se indica en los incisos a) y b) del numeral 11 del literal A de la Sección VII del presente procedimiento, mostrándose en ese momento “LEVANTE AUTORIZADO”.

b)   Para el levante en el despacho excepcional y urgente, el SIGAD  valida la diligencia del funcionario aduanero, la transmisión del ICA o tarja al detalle, según corresponda,  mostrándose en ese momento “LEVANTE AUTORIZADO”. 

No se continuará con el despacho, ni se permitirá la entrega ni disposición de las mercancías en tanto  exista una medida preventiva o acción de control extraordinario.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

22.   El levante en la modalidad de despacho anticipado se efectúa en el terminal portuario o en el terminal de carga aéreo, según corresponda, excepto en los siguientes casos:

a) Se trate de carga consolidada; salvo la que pertenece a un mismo consignatario, amparada en un documento de transporte con código 3.

b) Se trate de despachos parciales de mercancía contenida en un  contenedor.

c) Se trate de mercancías que por las condiciones específicas a su naturaleza requieran ser trasladadas a un depósito temporal.

23.Concluida la revisión documentaria, el funcionario entrega el sobre contenedor al personal encargado del área para la distribución de los formatos de la declaración al despachador de aduana, conforme  a  lo establecido  en  el  anexo 7. 

El personal encargado de la distribución de los sobres los remite al funcionario aduanero designado para la conclusión del despacho o al responsable de su archivo temporal.  

24.   De no ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero:

a)  Notifica al despachador de aduana por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario, a fin  que subsanen las deficiencias encontradas; las respuestas, son remitidas al funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria, para su evaluación.  

b)  Efectúa de oficio o a solicitud del beneficiario las rectificaciones correspondientes de ser necesario.  

c) En caso, se trate de despachos sin garantía previa, se requiere al beneficiario la presentación de nueva garantía, de corresponder.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

Reconocimiento Físico 

25.   Los porcentajes de asignación a canal rojo son los siguientes: 

a) Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao: Hasta 15% de las declaraciones numeradas en el mes anterior. 

b) En las intendencias de aduana de provincia, 15% en promedio mensual cuando hayan numerado en el mes inmediato anterior un promedio diario de 6 ó más declaraciones y 100% cuando hayan numerado en el mes inmediato anterior menos de 6 declaraciones en promedio diario. 

No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico los casos señalados en el artículo 224° del Reglamento.

26.   El reconocimiento físico se realiza de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03. 

27.  La presentación de los documentos se realiza de acuerdo a los numerales 12 y 13 precedentes y el funcionario aduanero procede de acuerdo a lo señalado en los numerales 17 al 24 precedentes y a lo señalado en el Procedimiento de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03, según corresponda.  

28. En la modalidad de despacho anticipado el reconocimiento físico se realiza en los terminales portuarios, terminales de carga aérea y complejos fronterizos en la medida que cuenten con zonas habilitadas para dicho fin y con oficinas interconectadas para el personal de la SUNAT, así como el Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. En estos casos, el reconocimiento físico puede realizarse fuera del horario administrativo, conforme a las disposiciones sobre la programación que disponga cada intendencia.  

En caso no se pueda efectuar el reconocimiento físico en los lugares antes citados, el beneficiario o el despachador de aduana en representación de éste puede designar el depósito temporal o la zona primaria con autorización especial a donde debe ser trasladada la mercancía para efectuar el reconocimiento físico. Tal designación puede ser consignada en la declaración (casilla de observaciones) o comunicada al funcionario aduanero. El funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico realiza de oficio las rectificaciones de los códigos en la declaración producto del traslado.  

29.El funcionario aduanero verifica los documentos de despacho y que la deuda tributaria aduanera y los recargos de corresponder, se encuentren garantizados, y procede según los siguientes casos:  

a)  De ser conforme, efectúa el reconocimiento físico de las mercancías.  

b)  De no ser conforme, no realiza el reconocimiento físico y notifica los motivos de la decisión. No procede realizar el reconocimiento físico por falta de documentos, sólo cuando el despachador de aduana no presente copias autenticadas de la factura comercial, documento equivalente o contrato; documento de transporte, la declaración andina del  valor, en los casos que sea exigible el formato B de la declaración y las autorizaciones de mercancías restringidas cuando se requiere el reconocimiento físico conjunto con otra entidad del Estado. 

30.  Para el reconocimiento físico el despachador de aduana debe adjuntar copias autenticadas de los documentos del despacho para su entrega al funcionario aduanero encargado, excepto en la modalidad de despacho excepcional en la que debe presentar los originales, salvo en la vía marítima, que se acepta la fotocopia del documento de transporte con firma y sello del agente de aduana. 

31. Tratándose del despacho anticipado con traslado a la zona primaria con autorización especial el SIGAD verifica el cumplimiento de los requisitos  señalados en los incisos a) al j) del anexo 3 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A. El cumplimiento de los incisos k), l) y m) es verificado por el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico. 

32.  Si en el reconocimiento físico, el funcionario aduanero encargado constata que el local con autorización especial de zona primaria designado por el beneficiario no reúne los requisitos específicos señalados en los numerales  k, l y m del anexo 3 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, sin suspender el despacho, formula el Acta de Constatación – Zona Primaria con Autorización Especial en el formato que figura en el anexo 4 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A y consigna en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el beneficiario. Al registrar la diligencia del levante, el funcionario aduanero encargado ingresa el código 44 (local no apto para la realización del reconocimiento físico en Despacho Anticipado). 

El código 44 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración bajo la modalidad de despacho anticipado con traslado en dicho local. El beneficiario puede presentar un expediente subsanando las observaciones, con lo cual automáticamente se habilita nuevamente el  referido local. Si en el lapso de un (1) año existe reincidencia del código 44 en el mismo local, éste queda restringido para el despacho anticipado por un (1) año a partir del registro de la segunda incidencia.  

33.   En el despacho anticipado el beneficiario es responsable de la mercancía desde su recepción en el punto de llegada, según corresponda y no puede disponer de ella en tanto la autoridad aduanera no otorgue el levante 

34. Tratándose de la modalidad de despacho anticipado cuyo reconocimiento físico se realice en las zonas señaladas en el numeral 28 precedente, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, código del transportista, número de bultos, de manifiesto de carga, de contenedor, así como el número y tipo de documento de transporte, según corresponda.

       En caso la diligencia se realice cuando la mercancía haya sido trasladada a la zona primaria con autorización especial, verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de la mercancía y los datos consignados en la casilla 11 de la declaración, que efectuó el oficial de aduana en el control de salida coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada. Para las declaraciones con descarga a zona primaria con autorización especial (ZPAE) el Portal muestra de corresponder, el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”.

 Para efecto del levante, el SIGAD valida que se haya transmitido la información que se indica en los incisos a) y b) del numeral 11 del literal A de la Sección VII del presente procedimiento.

 

No se continuará con el despacho, ni se permitirá la entrega ni disposición de las mercancías en tanto  exista una medida preventiva o acción de control extraordinario.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

  35.  Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero diligencia la declaración, la registra en el SIGAD y entrega el sobre contenedor al personal encargado del área para la distribución de los formatos de la declaración al despachador de aduana, conforme a lo establecido en el anexo 7.

El personal encargado de la distribución de los sobres los remite al funcionario aduanero designado para la conclusión del despacho o al responsable de su archivo temporal.

 

Retiro de la mercancía

36.   Los puntos de llegada, los depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro de las mercancías de sus recintos, previa verificación de la información en el portal web de la SUNAT, respecto del otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de control aduanero que impidan el retiro de la mercancía. 

Los depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la mercancía en el portal web de la SUNAT. 

37.   Tratándose de mercancías sin levante autorizado, se permite el retiro de las mercancías del terminal portuario o terminal de carga aéreo cuando: 

                               a)   Sean trasladadas a un depósito temporal (tipo 03 B); o 

                               b)   Cuenten con autorización especial de zona primaria (tipo 04) y con canal de control asignado. 

38.   En los casos de declaraciones de despacho anticipado que cuenten con levante, las mercancías son retiradas por el beneficiario, o el despachador de aduana en representación de éste, desde el terminal portuario o terminal de carga aérea y no requieren  ingresar a los depósitos temporales ni rectificar la declaración en la que se haya consignado el tipo 03 B o 04. 

39.   En los casos de declaraciones sin levante autorizado, el despachador de aduana comunica al funcionario aduanero designado para el control de salida del terminal portuario, terminal de carga aérea u otros, el número de la declaración y adjunta copia autenticada de la solicitud de autorización especial de zona primaria contenida en el anexo 2 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A de corresponder, a fin de verificar el canal de control asignado a la declaración y de estar conforme, autoriza la salida de la mercancía. 

40.   Para el control de salida, el despachador de aduana se apersona donde el funcionario aduanero designado en las instalaciones del terminal portuario o terminal de carga aérea a fin de proporcionarle la información que permita el registro en el SIGAD de la fecha de llegada de la nave y la autorización del retiro de la mercancía, y en la casilla 11 de la declaración, de los siguientes datos: 

a)    Número de la declaración.

b)    Fecha y hora de retiro de la mercancía.

c)    Cantidad de bultos para carga suelta.

d)    Peso de la mercancía registrado en la balanza.

e)    Número de contenedor.

f)     Número de precinto de origen.  

En el caso de vehículos usados, adicionalmente registra el número de chasis y/o número de motor. 

41.   Si se detecta inconsistencia a través del SIGAD con respecto a un dígito del número del contenedor, el funcionario aduanero comunica al área de Manifiestos o área encargada del régimen según corresponda, permitiendo la salida del contenedor del terminal portuario o terminal de carga aéreo. De verificarse otras situaciones autoriza la salida del contenedor a un depósito temporal designado por el beneficiario. 

42.   Para el traslado de las mercancías amparadas en declaraciones sin levante autorizado transportadas en contenedores, el funcionario aduanero encargado coloca el precinto de seguridad aduanero.  

43.   Para el traslado de maquinarias de gran peso y volumen, y mercancía a granel, el funcionario aduanero autorizado verifica el peso registrado en la balanza, y anota tales datos en la casilla 11 del formato A de la declaración. 

Rectificación Electrónica

La rectificación electrónica de la declaración tramitada bajo la modalidad de despacho anticipado o urgente, se realiza empleando las  estructuras de transmisión electrónica publicada en el portal institucional de la SUNAT.

44. Después de efectuada la diligencia de despacho y antes de su regularización, sólo pueden rectificarse electrónicamente y previa evaluación los siguientes datos, siempre que no hayan sido modificados previamente:

Datos Generales:

-      Peso bruto total

-      Peso neto total

-      Fecha del término de la descarga

-      Tipo de despacho anticipado según punto de llegada

-      Autorización de zona primaria

-      Código de almacén

-      Cantidad de bultos totales

-      FOB total

-      Seguro

-      CIF

-      Cantidad de unidades físicas

-      Cantidad de unidades comerciales

-      Cantidad de unidades de producción

-      Flete

 Datos de las series:

-      Puerto de embarque

-      Peso bruto por serie

-      Peso neto por serie

- Cantidad de bultos

-      Valor FOB

-      Valor FOB en moneda de transacción

-      Cantidad de unidades físicas

-      Cantidad de unidades comerciales

-      Cantidad de unidades de producción

-      Seguro por serie

-      Flete por serie

 Datos del formato B:

-      Cantidad de la mercancía

-      Valor FOB del ítem

-      Ajuste ítem-serie

-      Valor FOB unitario

 Para la rectificación contemplada en el presente numeral se realizan las siguientes acciones:

 a)   El despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de rectificación indicando los datos a rectificar y los motivos que la sustentan, registrándolos el SIGAD en un archivo temporal.

 b)   El despachador de aduana presenta, mediante expediente con código de trámite documentario TUPA 1118, la documentación sustentatoria de la solicitud dentro del plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la transmisión electrónica. Vencido este plazo sin que se haya presentado expediente, el SIGAD anula automáticamente el envío de la solicitud de rectificación.

 c)    El funcionario aduanero evalúa la documentación presentada y determina la procedencia o improcedencia de la solicitud, registra dicha información en el SIGAD y comunica en el portal institucional, el resultado de la solicitud.

 d) Previa a la rectificación de la declaración, el funcionario aduanero verifica:

 1.  Que existan saldos respecto de los descargos realizados. En caso que los descargos sean por nacionalizaciones, el SIGAD valida que las autoliquidaciones correspondan al monto diferencial de tributos.

 2. Que la garantía se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder.

 El despachador de aduana puede enviar una nueva solicitud de rectificación electrónica, en tanto la anterior haya sido declarada procedente o improcedente, o haya sido anulada.( RSNAA N°555-2012 /SUNAT/A -14/01/2013) 

B.      REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE 

1.   El plazo para la regularización es de quince (15) días calendario siguientes a la  fecha del término de la descarga. Para la regularización del despacho anticipado la declaración debe tener el estado de “LEVANTE AUTORIZADO.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

2.   El despachador de aduana en representación del beneficiario presenta el original y copia autenticada de la documentación exigible para el régimen en caso no lo hubiera presentado y adicionalmente adjunta el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores o la cantidad de mercancía descargada.

Cuando la documentación es presentada fuera del plazo  el despachador de aduana puede acreditar el pago de la multa mediante la autoliquidación correspondiente, salvo que exista un expediente de  suspensión del plazo.

3.   El funcionario aduanero designado por el jefe del área encargada del régimen, recibe la documentación presentada y la registra en el SIGAD para emitir la respectiva GED en original y copia, entregando esta ultima al usuario.

4.  Cualquiera sea la naturaleza de la mercancía, el despachador de aduana puede solicitar la rectificación de la declaración en la regularización si los documentos definitivos sustentan tal rectificación. No serán materia de modificación los datos consignados por el funcionario aduanero en el reconocimiento físico.

 En caso que la rectificación implique un mayor valor, el despachador de aduana debe  presentar una nueva garantía antes de la regularización cuando corresponda, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía previa, en cuyo caso será afectada.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

5.  A efectos de la regularización, el funcionario aduanero verifica el manifiesto y la documentación sustentatoria e ingresa al SIGAD la rectificación de los datos correspondientes, consigna en el formato de la declaración los datos rectificados y acepta la regularización en el SIGAD quedando automáticamente datada la declaración con el manifiesto. De no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en la GED, devolviendo la documentación al despachador de aduana para la subsanación correspondiente.

Procede la regularización, en la medida que no existan solicitudes de rectificación electrónica pendientes de atención y siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

6.   Culminada la regularización, se procede a la entrega del original de la declaración  al despachador de aduana. Tratándose del despachador oficial o consignatario se le entrega la 1ra copia de la declaración.

7.   El beneficiario que no efectúe la regularización del despacho urgente incurre en infracción, la SUNAT no le otorgará tratamiento similar hasta que proceda a la regularización del despacho pendiente, salvo que resulte de aplicación la suspensión de plazo.

C.      CONCLUSIÓN DEL DESPACHO (eliminado (RIN-016-2016-SUNAT/5F0000-04.07.2016))

 

D.  CASOS ESPECIALES 

Descarga directa de fluidos por tuberías 

1.   A solicitud del beneficiario y a su costo, la descarga de fluidos a granel por tuberías, mediante la modalidad de despacho anticipado o urgente, puede realizarse en los lugares autorizados para el  desembarque de este tipo de mercancías, siempre que su naturaleza o las necesidades de la industria así lo requieran. 

2.   Para realizar este tipo de despacho, se debe presentar por única vez, ante la intendencia de aduana de la circunscripción que corresponda, un expediente adjuntando fotocopia del documento: 

a) Que autoriza la instalación del equipo para operaciones de carga y descarga de fluidos a granel por tuberías emitido por la Dirección General de Capitanía y Guardacostas o por la Autoridad Portuaria Nacional, según sea el caso, o; 

b) Que otorga conformidad a las Tablas de Cubicación de los tanques que almacenan hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), o; 

c) En el que conste la prestación de servicios metrológicos de descarga de fluidos a granel por tuberías que cuenten con patrones de medición calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).  

Con la presentación del citado expediente se tendrá por autorizadas las operaciones de descarga de fluidos a granel por tuberías. 

3.   El reporte que acredita el registro de la descarga de los fluidos a granel por tuberías, debe indicar la hora y fecha de inicio, el término de la descarga y la cantidad neta descargada.

 4.   En la regularización de la declaración, el despachador de aduana presenta ante la intendencia de aduana respectiva el reporte entregado por el beneficiario y demás documentos exigibles. El reajuste de los tributos e interés compensatorio materia de la garantía, se calcularán de acuerdo a la cantidad neta de la mercancía descargada.  

De la transferencia de mercancías  

5. El primer beneficiario o su despachador de aduana, transmite vía electrónica, dentro del plazo del régimen, los datos del formato de la transferencia de mercancías que no hayan sido transformadas o elaboradas anexo 4,  El segundo beneficiario o su despachador de aduana  transmite la información contenida en el CIP.  

De ser conforme, el SIGAD genera la aceptación de la información transmitida, caso contrario la rechaza indicando el motivo. Aceptado el CIP del segundo beneficiario, será comunicado por la Administración Aduanera al sector competente por medios  electrónicos. 

6. El segundo beneficiario al aceptar la transferencia de mercancía amparada en una declaración, asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía a satisfacción de la SUNAT. En este caso el plazo otorgado no podrá exceder del máximo legal computado desde la fecha de levante. 

7. Una vez aceptada la transferencia por el SIGAD, el segundo beneficiario o su  despachador de aduana debe presentar el Formato de Transferencia de Mercancía Admitida Temporalmente contenido en el anexo 4, y la garantía en original y dos copias hasta el primer día hábil siguiente a la aceptación, caso contrario el sistema anula la transferencia. 

8. El funcionario aduanero recibe los documentos y verifica que la garantía presentada cubra la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder y los intereses compensatorios computados a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de  vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal: 

a)  De ser conforme, acepta la garantía del segundo beneficiario y la registra en el SIGAD, siendo automáticamente aceptada la transferencia. Si la transferencia fuese por el total de la mercancía, la cuenta corriente del primer beneficiario queda con saldo cero, para la generación de su nota contable y devolución de la respectiva garantía.

 

El funcionario aduanero notifica al segundo beneficiario la aceptación de la transferencia y al primero la devolución de la garantía.

                                                                      

b)  De no ser conforme se rechaza la solicitud. 

9.   La nueva garantía se remite al funcionario aduanero encargado de su custodia, procediéndose a la devolución de la garantía otorgada por el primer beneficiario. 

Transferencia de productos intermedios 

10. El producto intermedio a transferir puede ser compensador, desperdicio, residuo o subproducto con valor comercial. La transferencia de desperdicio, residuo o subproducto procederá siempre que se haya regularizado el producto compensador. 

11.  La transferencia de producto intermedio se realiza con responsabilidad del segundo beneficiario cuya garantía debe cubrir el monto de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de la mercancía incorporada o utilizada en su producción (incluye el valor de la merma y desperdicio sin valor comercial) los recargos de corresponder, y el interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración, hasta la fecha de vencimiento de la garantía, sin exceder el plazo máximo legal permitido.

 12.  La garantía por la transferencia de desperdicios, residuos o subproductos no comprende el interés compensatorio.

 13. En la transferencia de productos intermedios elaborados con insumos admitidos temporalmente para perfeccionamiento activo, el segundo beneficiario (productor exportador) o despachador de aduana transmite vía electrónica a la intendencia de aduana que administrará la transferencia el Cuadro Insumo Producto (CIP) consignando como mercancía admitida el producto intermedio sujeto de la transferencia. 

14.   El primer beneficiario o el despachador de aduana en su representación, transmite vía electrónica la información contenida en el formato de transferencia de productos intermedios  dentro de la vigencia del régimen y antes de entregar la mercancía al segundo beneficiario; en señal de conformidad el Sistema le asignará el correspondiente número de transferencia. 

15.   El segundo beneficiario o su despachador de aduana presenta el formato de transferencia de productos intermedios contenido en el anexo 5 y la garantía, en original y dos copias hasta el primer día hábil siguiente de aceptada la transferencia, caso contrario el Sistema anula la transferencia. 

Aceptada la documentación, se aplica lo establecido en los numerales 8 y 9 precedentes. 

16.   El producto intermedio objeto de la transferencia puede regularizarse bajo cualquiera de las modalidades previstas para la conclusión del régimen, con excepción de la reexportación.

 Modificaciones y adiciones al cuadro de insumo producto – CIP

 

 17.   El beneficiario o su despachador de aduana, transmite  por  vía electrónica la información contenida en el CIP con las variaciones de los coeficientes insumo producto, el incremento de producto compensador o la incorporación de insumos a admitir. Estas modificaciones o adiciones surten efecto a partir de la conformidad otorgada por el SIGAD.

18.   Los CIP aceptados por el SIGAD serán comunicados por la Administración Aduanera al sector competente por medios electrónicos. 

19.   Si se trata de rectificar el CIP, de haberse efectuado descargos en la cuenta corriente, el área encargada del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, notifica al beneficiario para que presente la nueva relación de insumo producto para el descargo de sus cuentas corrientes. Si la declaración se encuentra regularizada, se procede a emitir el documento de determinación y la liquidación de cobranza por la deuda tributaria aduanera y recargos correspondiente al saldo pendiente de regularizar.

Si el CIP es anulado, se notifica al beneficiario la anulación de los descargos efectuados, así como el documento de determinación y la liquidación de cobranza emitida por la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder.

 

E.     CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

      Exportación

 1. La declaración de exportación de mercancías  debe numerarse dentro de la vigencia de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo y se sujeta a los procedimientos de Exportación Definitiva INTA-PG.02 o de Despacho Simplificado de Exportación INTA-PE.02.01, según corresponda.

 

El beneficiario del régimen formula la Relación Insumo Producto (RIP), anexo 3 en estricta concordancia con lo declarado en su Cuadro Insumo Producto (CIP) registrado en el SIGAD, aún cuando la exportación se realice a través de terceros, transmitiendo la información a la Aduana dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la regularización de la declaración.

 2. Los despachadores de aduana deben consignar en cada serie de la declaración de exportación definitiva o declaración simplificada de exportación, el número y serie de la declaración precedente que se hubiese utilizado. Cuando la declaración  tenga transferencias, se debe transmitir el código 29 como régimen precedente, a fin que el sistema valide el RUC del segundo beneficiario y la fecha de vencimiento de la transferencia.

 Adicionalmente, el despachador de aduana, en estricta concordancia con lo declarado para el ítem correspondiente del CIP, debe indicar la cantidad y unidad de medida en término de unidades equivalentes de producción del producto declarado en la declaración de exportación definitiva o declaración simplificada de exportación.

 3.   En la regularización de la exportación de mercancías ingresadas bajo la operación  de maquila debe adjuntarse la factura por el servicio de la mano de obra.

4.   Cuando se trate de la regularización de insumos utilizados en la elaboración de envases, los cuales son exportados con la subpartida arancelaria del producto que contienen, el despachador de aduana, en la transmisión electrónica de la RIP debe indicar la subpartida arancelaria y el código del tipo de ítem del producto compensador exportado.

 5.   El SIGAD valida la información de la RIP con el CIP respectivo, de ser conforme descarga automáticamente las cuentas corrientes de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo. Caso contrario comunica por el mismo medio los errores encontrados para la subsanación respectiva. 

6.   En el caso de regularizaciones con declaraciones simplificadas de exportación, el funcionario aduanero del área de Exportaciones que interviene en el despacho, procede a ingresar la información de la RIP en el SIGAD para el descargo de las cuentas corrientes. 

7.   La inclusión o modificación del régimen precedente en la declaración de exportación definitiva o declaración simplificada de exportación se encuentra regulada en los procedimientos de Exportación Definitiva INTA-PG.02 y Despacho Simplificado de Exportación INTA-PE.02.01, respectivamente. 

Destrucción de envases utilizados para la exportación de mercancías 

8.   Los envases que se admiten temporalmente para ser utilizados en la exportación de mercancías y se someten a la operación de corte y vaciado, serán considerados en el descargo de la cuenta corriente siempre que cumpla con lo siguiente:

 a)  El transportista o su representante en el país consigne en la casilla 14 de la  declaración de exportación definitiva, la cantidad de envases admitidos temporalmente conteniendo mercancía de exportación, cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a granel de las bodegas del vehículo de transporte.

 

b)  El exportador consigna en la casilla 7.38 de la declaración de  exportación definitiva, la cantidad de envases utilizados, cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el almacén aduanero o en los almacenes del exportador para ser llenado a granel en contenedores.

 

c)  El beneficiario o el despachador de aduana debe comunicar mediante expediente antes de su realización, a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos a la operación de corte y vaciado, indicando el lugar y fecha en que se llevará a cabo.

 

La fecha de numeración de la declaración de exportación definitiva es la  que se toma en cuenta para la regularización del régimen.  

9.   La destrucción se realiza cumpliendo con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del sector competente según el tipo de material constitutivo del envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la Administración Aduanera no lo considera para el descargo en la cuenta corriente, hasta que se proceda a su nacionalización o reexportación dentro del plazo del régimen.

10.   El funcionario aduanero designado por la Administración Aduanera de considerarlo conveniente, comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la comunicación de destrucción; vencido dicho plazo el beneficiario efectúa la destrucción sin intervención de la SUNAT.

11.   La  destrucción se hace en presencia de un Notario Público, o de un Juez de Paz, en caso no exista notario en la provincia, quién emite el Acta de Destrucción de Envases y la suscribe conjuntamente con el interesado y el representante de aduanas en caso que asista. El Acta debe contener el número de la declaración de exportación definitiva, la cantidad y características de los envases destruidos y los números y series de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo  a los que pertenecen.

12.   El despachador de aduana, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la destrucción, presenta mediante expediente al área que autorizó el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, el Acta de Destrucción de Envases, para el descargo de la cuenta corriente de la declaración.

 13.   El funcionario aduanero designado accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida señalada en el acta corresponda a la declarada en la exportación definitiva regularizada, de ser el caso podrá requerir la factura de exportación u otro documento en el que conste la cantidad de envases utilizados; luego procede al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo de la cuenta corriente.

Reexportación

 14. El despachador de aduana dentro del plazo autorizado, solicita la reexportación de la mercancía admitida temporalmente, así como los residuos, desperdicios y subproductos que resulten del proceso de perfeccionamiento y que tengan valor comercial; mediante la transmisión electrónica de la información, indicando el código 60 en el recuadro "Destinación" tipo de despacho “0” y consignando por separado en cada serie, las mercancías o excedentes con valor comercial correspondientes a la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

El despachador de aduana consigna en la declaración de reexportación la cantidad y tipo de unidad de comercialización o la cantidad y unidad de medida en término de unidades equivalentes de producción, en estricta concordancia con lo declarado para el ítem correspondiente del CIP.

A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo establecido en el procedimiento  Exportación Definitiva INTA-PG-02.

La reexportación se puede realizar en uno o varios envíos y por la aduana de ingreso u otra distinta. En la regularización parcial, en ningún caso se acepta el fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una unidad. ( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

15.   El despachador de aduana debe ingresar la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la declaración de reexportación, debiendo  el depósito temporal registrar en la casilla 12 de la misma los pesos y bultos recibidos, los números de contenedor y de precinto de seguridad, de corresponder. 

 16.   El  despachador de aduana adjunta con la declaración de reexportación la siguiente documentación:

                              a) Copia autenticada del documento de transporte ó carta de separación de espacio.

                             b)  Otros que la naturaleza de la operación requiera.

 

17.  Si la reexportación corresponde a una transferencia, consigna en el casillero 7.3 de la declaración de reexportación el Código de Aduana, año de numeración, el código 29, número y serie de la transferencia.

18.  El funcionario aduanero encargado del área encargada del régimen recibe la declaración de reexportación y los documentos sustentatorios e, ingresa esta información al SIGAD para elaborar la GED en original y copia, entregando la copia al despachador de aduana  y anexando el original a la declaración de reexportación.

 19. El funcionario aduanero, verifica que la documentación presentada corresponda con lo consignado en la declaración de reexportación y la información contenida en el SIGAD; de ser conforme, sella, firma la declaración; de no ser conforme, rechaza y registra dicha información en el SIGAD y devuelve los documentos al despachador de aduana, indicando en la GED el motivo del rechazo.

20.    El funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico, verifica que las mercancías no hayan sufrido modificación alguna, y que corresponda a la mercancía admitida temporalmente. De no ser conforme procede de la siguiente manera:   

-    Si parte de la mercancía declarada no corresponde a lo admitida temporalmente, se debe formular el Acta de Separación respectiva, conforme al Instructivo de Separación de Mercancías INTA-IT.00.01, para la devolución de la mercancía al interesado, procediendo a corregir a la declaración en cuanto a unidades, peso y valor, ingresando las modificaciones al SIGAD. 

-    En caso que el total declarado no corresponda a lo admitido temporalmente, emite el informe y la resolución correspondiente para dejar sin efecto la declaración de reexportación.  

21.  Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero diligencia la declaración de  reexportación quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración. La declaración de reexportación se legaja cuando no cuente con la diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado. 

22.  Las  labores de reconocimiento físico se efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del horario normal de atención serán reconocidas por el funcionario aduanero de turno, quien da cuenta de dicho acto al área que administra el régimen el primer día hábil siguiente.

23.  Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.

      De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.

       En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos sueltos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado, previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.

        De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía.

       Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, elaborando el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente.( RIN  N°008-2015/SUNAT/5F0000-30/12/2015) 

24.   El transportista o su representante en el país verifica el embarque de la mercancía y, anota en la casilla 14 de la declaración de reexportación, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, así como la fecha y hora en que terminó el último embarque, con la firma y sello correspondiente. 

25.   El despachador de aduana presenta, dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, la declaración de reexportación al área que administra el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la GED correspondiente. El funcionario aduanero procede a ingresar los datos del embarque registrado por el transportista en la casilla 14 de la declaración. 

En caso de incumplimiento del plazo antes indicado, se aplica la sanción correspondiente por la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053. 

26.  Una vez ingresado la fecha de embarque el SIGAD realiza el descargo automático en la cuenta corriente de la declaración precedente; acción con la cual se da por concluida la reexportación.  

27. Si  la reexportación no concluye dentro del plazo establecido y el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se encuentra vencido, se procede al cobro de los tributos por la mercancía no regularizada, ejecutándose la garantía por el total de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan, otorgándose la condición de mercancía nacionalizada. 

Hasta antes de la ejecución de la garantía el beneficiario podrá pagar el total de la deuda mediante autoliquidación. 

Nacionalización 

Dentro de la vigencia del régimen.

 28. El beneficiario o su despachador de aduana solicita vía transmisión electrónica a la intendencia de aduana donde numeró la declaración, la nacionalización de la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión de datos publicado en el portal web de la SUNAT. El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de mercancía de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo; de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos y los recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a  partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza debe ser cancelada en la fecha de su emisión, caso contrario, será anulada automáticamente por el SIGAD quedando sin efecto la solicitud de nacionalización.  

De no ser conforme la información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el mismo medio los errores para su subsanación. 

29. Los tributos aplicables a la nacionalización de los excedentes con valor comercial (residuos, desperdicios y subproductos) se calculan en función a la base imponible determinada en la declaración.

El interés compensatorio no es aplicable en la nacionalización de desperdicios, subproductos o residuos con valor comercial. (RIN N° 15-2018/SUNAT/310000 - 07/06/2018) 

30.   En el caso de mercancías restringidas el despachador de aduana es responsable que las mismas cuenten con la autorización del sector competente que permita su nacionalización y transmite los datos de la autorización para su validación por el SIGAD.  

31.   Para mercancías que se acogen a un beneficio tributario (TPI, TPN o código liberatorio), el despachador de aduana presenta la documentación sustentatoria que acredite el beneficio cuando corresponda; el sistema valida la partida arancelaria y el código detallado. Si se genera una liquidación de cobranza con monto cero, la liquidación se cancela automáticamente y se registra en la cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

32.   En la nacionalización de mercancías admitidas temporalmente se permite la numeración de dos o más liquidaciones en el mismo día siempre y cuando éstas sean generadas por concepto distinto. 

33.   Cancelada la liquidación de cobranza la mercancía pasa a la condición de  nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar el descargo en la cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Vencido el régimen 

34. Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen, automáticamente se da por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía por el monto correspondiente a la deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y concluye el régimen. ( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

35.   El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración y de existir saldos solicita la ejecución total o parcial de la garantía, conforme a lo establecido en el Procedimiento Garantía de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13. Hasta antes de la ejecución de la garantía el beneficiario puede pagar el total de la deuda mediante autoliquidación.  

36.   Emitido el cheque por la entidad bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el funcionario aduanero designado emite la liquidación de cobranza por los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y  recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día computado a  partir de la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen. La liquidación de cobranza es cancelada con la ejecución de la garantía. 

Cuando el monto de la garantía no cubra la deuda, se emite una liquidación de cobranza complementaria por la diferencia, procediendo a su notificación para su pago. 

37.   En caso de mercancía restringida que no cuente con los documentos para su nacionalización, sin perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para su ejecución, se notifica al beneficiario para que en un plazo de cinco (5) días hábiles presente el documento autorizante, vencido ese plazo sin que se presente la documentación solicitada se informa al sector competente, para que proceda a su comiso en virtud a lo detallado en el artículo 59º de la Ley. 

38.   En los casos que se numere una declaración de exportación o una declaración de reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haberse realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento del plazo del régimen, el beneficiario o su despachador de aduana debe comunicar, mediante expediente, al área que administra el régimen de la intendencia de aduana donde numeró la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo para que suspenda la ejecución de la garantía. 

Destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor o a solicitud de parte 

39.   El despachador de aduana mediante expediente y dentro del plazo concedido para el régimen, solicita la regularización por destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, ante el área que administra el régimen de la intendencia de aduana donde se encuentra la mercancía destruida o siniestrada, para tal fin adjunta los documentos probatorios que sustenten dichas circunstancias.   

40. La solicitud y la documentación correspondiente, se deriva a un funcionario aduanero quien evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o de fuerza mayor y constata, de ser el caso, el estado de la mercancía formulando el informe técnico respectivo. La intendencia de aduana donde se encuentra la mercancía remite todos los actuados a la intendencia de aduana autorizante a efectos de que ésta emita la resolución que concluye el régimen, de conformidad con el artículo 59° de la Ley( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

41.   La resolución es notificada al interesado y de ser procedente se registra en el SIGAD para el descargo de la cuenta corriente de la declaración de  Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

42.   La destrucción de  mercancías a solicitud de parte debe ser requerida por el beneficiario mediante expediente al área que administra el régimen de la intendencia de aduana donde se numeró la declaración.

La solicitud se deriva a un funcionario aduanero quien evalúa la documentación presentada y proyecta la resolución de intendencia respectiva. 

43.   El proceso de destrucción deberá realizarse conforme a lo establecido en los numerales 9 a 13 precedentes. El funcionario aduanero procede al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo en la cuenta corriente.  

F. GARANTIAS

 

Renovación o canje

 

1.   Dentro de la vigencia de la garantía inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada con la sola presentación de la nueva garantía por parte del beneficiario o su despachador de aduana ante el área de la intendencia de aduana que autorizó el régimen.

La tasa de Interés promedio diario de la TAMEX para el cálculo del  interés compensatorio de la nueva garantía debe computarse por día desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.

En el caso de garantía previa el sistema permite el sobregiro de la misma, conforme a lo establecido en el procedimiento IFGRA-PE.39.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

 

2.   El funcionario aduanero encargado del área que administra el régimen o del área de recaudación según corresponda, accede al SIGAD y verifica que la nueva garantía se presente dentro de la vigencia de la inicialmente constituida,  cumpla con los requisitos de Ley y que el monto de la misma no sea menor al registrado en la cuenta corriente de la declaración. Luego de lo cual procede a registrar en el SIGAD los datos de la nueva garantía sin exceder el plazo máximo del régimen y efectuar su control y custodia, devolviendo la garantía inicialmente presentada en los casos que corresponda.

 

Devolución  

 

3.   El beneficiario o su despachador de aduana solicita la devolución de la garantía ante el área que administra el régimen, cuando la cuenta corriente de la declaración se encuentre con saldo cero, la misma que podrá ser consultada en el portal web de la SUNAT.

 

4.   La solicitud de devolución se presenta con carácter de declaración jurada, adjuntando el cuadro consolidado de operaciones de regularización del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo contenido en el anexo 6. Las operaciones de regularización deben estar concluidas y de ser el caso se deberá declarar las mermas que sustenten la regularización.

 

5.   En el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de la garantía,  el funcionario aduanero dispone la devolución, previa verificación en el SIGAD que la declaración no muestre saldo pendiente.

 

6.   El funcionario aduanero de verificar el saldo en cero, emite la nota contable de cancelación del régimen y notifica al beneficiario o a su representante acreditado mediante carta poder notarial otorgada por el representante legal de la empresa para que solicite la entrega de la garantía, presentando la copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución.

 

7.   Si el funcionario aduanero verifica la existencia de saldos pendientes de regularización en el SIGAD, notifica al beneficiario para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, computados a partir de la fecha de notificación subsane las discrepancias. De no producirse la subsanación en el plazo señalado se deja sin efecto la solicitud.

 

8.   Si dentro de la vigencia o al vencimiento, el funcionario aduanero verifica que la deuda tributaria aduanera correspondiente a los saldos pendientes de regularización no supera los (US$ 5), regulariza la cuenta corriente en el SIGAD y emite la nota contable correspondiente.

 

9.   El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración con plazo vencido y de encontrar el saldo en cero, emite de oficio la nota contable de cancelación del régimen y notifica al beneficiario, a fin que solicite la entrega de la garantía presentando copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución.

 

En el caso de garantía previa el funcionario aduanero emite de oficio la nota contable de cancelación del régimen, desafectándose la garantía.

 

En ambos casos, de verificarse saldo en la cuenta corriente de la declaración se procede conforme a los numerales 34 al 38 del literal E de la presente sección,  según corresponda.( RSNAA N°555-2012/SUNAT/A-14/01/2013) 

 

VIII.     FLUJOGRAMA

Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

IX.        INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por  Ley Nº 28008, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables.

X.        REGISTROS

 

-     Declaraciones numeradas por rango de fechas y por beneficiario.

Código                                   : RC-01-DESPA-PG.06  

Tiempo de conservación       : Permanente  

Tipo de almacenamiento       : Electrónico  

Ubicación                               : SIGAD  

Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

-     Estado de cuenta corriente

Código                                               : RC-02-DESPA-PG.06  

Tiempo de conservación       : Permanente  

Tipo de almacenamiento       : Electrónico  

Ubicación                               : SIGAD  

Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

-     Declaraciones vencidas y que no han sido regularizadas

Código                                   : RC-03-DESPA-PG.06  

Tiempo de conservación       : Permanente  

Tipo de almacenamiento       : Electrónico  

Ubicación                               : SIGAD  

Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

-     Cuadro de Insumos Producto aceptadas por el SIGAD

Código                                   : RC-04-DESPA-PG.06  

Tiempo de conservación       : Permanente  

Tipo de almacenamiento       : Electrónico  

Ubicación                               : SIGAD  

Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

-     Cuadros de Insumo Producto aceptadas por el Sector Competente

Código                                   : RC-05-DESPA-PG.06  

Tiempo de conservación       : Permanente  

Tipo de almacenamiento       : Electrónico  

Ubicación                               : SIGAD  

Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

-     Transferencias aceptadas por el SIGAD

Código                                   : RC-06-DESPA-PG.06  

Tiempo de conservación       : Permanente  

Tipo de almacenamiento       : Electrónico  

Ubicación                               : SIGAD  

Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

-     Declaraciones por modalidad y tipo de despacho

Código                                   : RC-07-DESPA-PG.06

Tiempo de conservación       : Permanente  

Tipo de almacenamiento       : Electrónico  

Ubicación                               : SIGAD  

Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

XI.        DEFINICIONES

Funcionario Aduanero: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia. 

XII.        ANEXOS

Publicados en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

 1.    Cuadro Insumo Producto

2.    Solicitud de calificación de mercancías como envíos de urgencia

3.    Relación insumo producto

4.    Transferencia de mercancía admitida temporalmente

5.    Transferencia de producto intermedio

6.    Cuadro consolidado de operaciones

7.    Distribución de formatos de la declaración