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Asunto:
Modificación del
procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12
(versión 2) |
Nº Resolución: 0200 / 2020 |
F. Vigencia: 19.11.2020 |
F. Publicación: 18.11.2020 |
F. Derogación: |
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ARTÍCULO 1°
Artículo 1. Modificación del
procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión
2) Modificar las secciones II, III, IV y V; el inciso
b) del numeral 5, el inciso c) del numeral 6, el numeral
7, el subtítulo y numeral 8, el numeral 9, el subtítulo
y numeral 11, y los numerales 13, 16 y 17 de la sección
VI; el subtítulo y el numeral 1, los numerales 2, 3 y 4,
el subtítulo y el numeral 5, los numerales 6 y 7, el
subtítulo y numeral 9, los numerales 10, 11, 13, 15, 16,
18, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 30, 31, 35, 36, 37, 38, 39 y
40 del literal A de la sección VII y la sección VIII del
procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión
2), conforme a los siguientes textos: |
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TEXTO ANTERIOR
“II. ALCANCE
Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de
Aduanas u de Administración Tributaria – SUNAT y a los
operadores de comercio exterior que intervienen en el régimen
aduanero de Reembarque.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de
lo establecido en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente de Gestión y Control Aduanero,
del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del
Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de
los Intendentes de Aduana de la República, de las jefaturas y
del personal de las distintas unidades organizacionales que
participan en el presente procedimiento
(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
IV. VIGENCIA
A partir del día de su publicación.
V. BASE LEGAL
(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
-
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053,
publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley
General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado
el 16.1.2009 y normas modificatorias.
- Tabla de Sanciones
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el
11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley de los Delitos
Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y normas
modificatorias.
- Reglamento de la Ley de
los Delitos Aduaneros, Decreto Supremo Nº 121-2003-EF,
publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.
- Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley Nº 27444, publicada el 11.4.2001
y normas modificatorias.
- Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria, Resolución de
Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT publicada el 1.5.2014 y
normas modificatorias. VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
Reembarque por excepción
5. Por excepción, mediante
resolución se aurotiza el reembarque de la mercancía cuando como
consecuencia del reconocimiento físico, se constate que:(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
(…)
b. Su importación se encuentre restringida o no se cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al
país.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
(…)
6. El Reembarque se solicita:(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
(…)
c. En los casos previstos en el primer párrafo del numeral
precedente, dentro del plazo de quince días calendario
computado a partir del día siguiente de la fecha de
notificación de la resolución autorizante, salvo que el
sector competente señale otro plazo;(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
(…)
7. Vencidos los plazos anteriormente señalados, la mercancía
cae en situación de abandono legal, sin perjuicio de la
aplicación de la multa prevista en el numeral 4 inciso a) del
artículo 192° de la Ley General de Aduanas y la ejecución
de la garantía de corresponder. En los supuesto señalados en
los incisos d) y e), el vencimiento del plazo se encuentra
sujeto a la sanción de comiso, de acuerdo a lo señalado en
el inciso i) del artículo 197° de la Ley.
Reembarque de mercancía de importación prohibida
8. Para efecto del cumplimiento de
los literales d y e del numeral 6 precedente, el dueño o
consignatario o el despachador de aduanas, debe realizar lo
siguiente:(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
- Mercancía no declarada encontrada con posterioridad al
levante.- Presentar expediente con la documentación
sustentatoria solicitando la rectificación de la declaración
y el reembarque de la mercancía.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
- Mercancía no declarada encontrada en el reconocimiento
físico.- Presentar expediente solicitando la rectificación
de la declaración y el reembarque de la mercancía,
adjuntando el documento que acredita el pago de la multa
prevista en el numeral 10 del inciso c) del artículo 192° de
la Ley General de Aduanas.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
De ser procedente el reembarque, el funcionario encargado
realiza la rectificación de la declaración y de la data del
manifiesto de carga y proyecta la resolución que dispone la
autorización del reembarque. El computo de los plazos
señalados en los literales d y e del numeral 6 se reanudan
al día siguiente de notificada la resolución
correspondiente.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
De no ser conforme, es de aplicación lo siguiente, según
corresponda:(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, el importador puede
optar por la nacionalización de la mercancía.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197° inciso i) de
la Ley General de Aduanas, se dispone el comiso de la
mercancía encontrada en el reconocimiento.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
Reembarque terrestre
9. El reembarque por vía terrestre
requiere de la presentación de una carta fianza o póliza de
caución expedida a favor de la SUNAT la misma que debe ser
emitida por el monto equivalente al valor FOB de las
mercancías, cumpliendo con los requisitos previstos en el
procedimiento Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13, a
fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento
de las demás obligaciones.
La Administración Aduanera puede eximir esta exigencia en
casos debidamente justificados.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
(…)
Cambio de unidad de transporte
11. En casos debidamente justificados, la autoridad
aduanera de la circunscripción donde se encuentre el vehículo
transportador, puede autorizar su reemplazo por otra unidad de
transporte, autorizada por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y acreditas ante la SUNAT, bajo control
aduanero.
Fiscalización y control
13. La Intendencia de Gestión y
Control Aduanero y las intendencias de aduana de la República,
mediante técnicas de gestión del riesgo, pueden disponer
controles y verificaciones de las mercancías sujetas al régimen
de reembarque. (RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
(…)
Traslado de mercancías y operaciones asociadas
16. Antes de la numeración de la DUA, cuando se
requiera el traslado de mercancías de un depósito temporal a
otro para realizar el reembarque, se toma en cuenta lo
establecido en el procedimiento general de “Manifiesto de
Carga” INTA-PG.09.
El dueño o consignatario es responsable del traslado
de las mercancías, que se encuentran en un depósito aduanero
o en el local del importador, al depósito temporal en el que
se realiza el reembarque, el que debe ser efectuado después
de la numeración de la DUA y antes de la autorización del régimen.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
17.El despachador de aduana y el almacén aduanero
son responsables por las operaciones de llenado y trasegado de
contenedores, las que deben ser realizadas antes del registro
de la información en la casilla 13 de la DUA.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
VII.
DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
De la numeración de la DUA
1. El despachador de aduana solicita la destinación
aduanera del régimen de Reembarque mediante la transmisión
electrónica de la información contenida en la Declaración
Aduanera de Mercancías - Formato DUA, utilizando la clave
electrónica asignada, la misma que reemplaza a la firma
manuscrita, e indica el código 89 en la casilla
"Destinación".
Asimismo, el declarante consigna en la casilla “ tipo
de despacho” los siguientes códigos, según corresponda:
01 Reembarque general de mercancías.
02 Reembarque de mercancía encontrada en exceso con
posterioridad al levante (2do. Párrafo articulo 145° de la
Ley).
03 Reembarque de mercancía encontrada y no declarada (3er. Párrafo
articulo 145° de la Ley).
2. El SIGAD valida los datos de la información transmitida
por el despachador de aduana y la convalida con la contenida
en el manifiesto de carga.
3. Cuando en la DUA se consigne el código
02 ó 03, el SIGAD valida adicionalmente que la fecha de
numeración de la declaración no debe ser mayor a los treinta
(30) días hábiles a partir de la fecha de retiro de la
mercancía o treinta (30) días hábiles a partir de la fecha
del reconocimiento físico de la mercancía.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
4. La conformidad otorgada por el SIGAD y el
número generado de la declaración se transmiten vía
electrónica.
El despachador de aduana presenta la declaración
impresa al almacén aduanero, el que debe consignar en la
casilla 13 de la declaración los siguientes datos de la
mercancía: cantidad y clases de bultos, peso bruto en kilos,
fecha de término de recepción, marcas de los bultos, número
de contenedor y de precinto, y número de placa de vehículo
tipo furgón o similar y de sus precintos, según corresponda.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016)
Presentación y recepción documentaria de la DUA.
5. El despachador de aduana presenta la DUA ante el área
encargada del régimen aduanero de Reembarque de la
intendencia de aduana correspondiente, adjuntando los
siguientes documentos legibles, sin enmiendas y debidamente
numerados mediante "refrendadora" o "numeradora" con el
código de la aduana de despacho, código del régimen, año de
numeración y número de la DUA asignado por el SIGAD:
a. Documento de transporte de ingreso;
b. Documento de transporte de salida;
c. Factura o documento equivalente;
d. Garantía en el reembarque terrestre y;
e. Otros que la naturaleza del régimen requiera.
Los documentos que se indican en los literales c) y d) se
presentan cuando corresponda.
6. El funcionario designado por el jefe del área encargada
del régimen recibe la DUA y los documentos sustentatorios e
ingresa esta información al SIGAD para efectos de la emisión
de la guía entrega de documentos (G.E.D.), en original y dos
copias.
7. De no ser conforme, el funcionario encargado de la recepción
de los documentos exigibles, notifica al declarante en la GED
para que adjunte la documentación señalada en el numeral 5
precedente o subsane el error .
(…)
6. El
declarante conserva el original de la declaración de
transbordo y entrega una copia a los depósitos temporales que
intervengan.(Modificado
mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha
04/05/2016)
7.
En los
despachos anticipados, el declarante debe transmitir la
información complementaria del número de manifiesto de carga
para el datado correspondiente antes del embarque de las
mercancías.
(…)
9. El funcionario aduanero encargado de la revisión
documentaria verifica que:
a. La información contenida en la documentación corresponda
con lo registrado en el SIGAD y la declarada en la DUA;
b. Las mercancías declaradas cumplan con los requisitos y
plazos señalados en la Sección VI del presente
procedimiento;
c. El valor FOB de la mercancía esté cubierto por la
garantía y que ésta cumpla con las caracteristicas y
condiciones establecidas en el procedimiento INPCFA-PE.03.03, cuando se trate de reembarque terrestre; y(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
d. la multa se encuentre en estado cancelado en el Módulo de
Liquidaciones de Cobranza, cuando se trate de reembarque de
mercancía encontrada y no declarada regulada en el tercer
párrafo del artículo 145° de la Ley.
e. La fecha de numeración de la
declaración no debe ser mayor a los plazos establecidos en
el numeral 6 de la sección VI.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
10. De ser conforme, el funcionario aduanero designado firma y sella la casilla 10
de la DUA, con lo cual concede el levante de las mercancías
para su reembarque; ingresa en el SIGAD sus datos y la fecha
señalada para la realización del reembarque; remite la DUA y
toda su documentación a la Oficina de Oficiales para que
controle el embarque según corresponda, y la salida de las
mercancías, y para su devolución al despachador de aduana.
(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
11. De no ser conforme, el funcionario aduanero
encargado notifica al declarante indicando en la GED el motivo
de las observaciones requiriendo su subsanación e ingresa
dicha información en el SIGAD.
(…)
Reembarque terrestre
13. En el caso de reembarque terrestre, concluido el
proceso de recepción señalado en el numeral 6 del presente
rubro el jefe del área encargado del régimen dispondrá se
remita el original de la garantía y el formato C al
funcionario aduanero encargado del control de las garantías
para su registro en el módulo respectivo. El funcionario
aduanero encargado procede a retener el original de la
garantía y una copia del formato C para su control y
custodia, y registra los datos de la garantía en el
rubro 7 del formato C de la DUA.
(…)
Salida del Almacén Aduanero
15. Los Almacenes Aduaneros permiten la salida de las
mercancías, a la sola presentación de copia de la DUA
debidamente autorizada.
16. El traslado de mercancías
entre la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y la
Intendencia de Aduana Aérea y Postal se efectúa bajo
responsabilidad del declarante y se sujeta al trámite de
salida por distinta intendencia de aduana, de acuerdo a lo
previsto en los numerales 25 y 26 de esta sección.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
(…)
18. De ser conforme, el funcionario aduanero designado
consigna en la casilla 11 de la DUA la cantidad de bultos o el
número del contenedor y del precinto; la fecha y hora en que
culmina la verificación; el número de matrícula del vehículo,
cuando se trate de la vía terrestre; y, su firma y sello.
De no ser conforme, el funcionario
aduanero designado informa a su jefe inmediato, inmoviliza la
mercancía que se encuentre en situación irregular y remite
todo lo actuado al área competente para las acciones que
correspondan.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).(…)
Embarque / Salida de las mercancías
20. Las mercancías se deberán embarcar / salir al
exterior, dentro del plazo que se señala en el casillero 10
de la DUA, el mismo que no podrá exceder los treinta (30) días
calendario.
(…)
22. Los depósitos temporales transmiten, bajo
responsabilidad, la relación de la carga a embarcar,
consignando el número de la DUA, su fecha de numeración, el
canal de control asignado y el número del precinto de
seguridad cuando corresponda; excepto en las vías terrestre y
fluvial, en las que el declarante se presenta ante la aduana
de salida portando la documentación indicada en el numeral 10
de la presente sección, para la verificación exterior y
control de salida / embarque de las mercancías.
El declarante es responsable de la
salida / embarque de la mercancía.
Antes de la salida / embarque la autoridad aduanera
puede aplicar las acciones de control extraordinario que
estime conveniente e imponer medidas de seguridad adicionales
que permitan el control de la carga, considerando la evaluación
de la información contenida en la relación de la carga a
embarcar.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
23. En la vía terrestre y fluvial, el funcionario
aduanero designado para efectuar el control de embarque
realiza una verificación exterior consignando su diligencia
en la casilla 12 de la DUA; asimismo, dispone que el
transportista adopte las medidas de seguridad necesarias tales
como el enzunchado / encintado de los bultos sueltos
reconocidos, el entoldado, enmallado o precintado del vehículo
de transporte, cuando corresponda.
(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
Por la misma Intendencia de Aduana
24. Los depósitos temporales son responsables del
traslado y entrega de las mercancías al transportista en la
zona de embarque, debiendo verificar previamente el
cumplimiento de las formalidades aduaneras.
El transportista o su representante en el país
consigna en la casilla 14 de la DUA la siguiente información:
fecha y hora de recepción de la carga; fecha y hora del
embarque; peso, marcas y cantidad de bultos; números de
identificación de los contenedores y de los precintos cuando
corresponda.(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
(…)
Entre otras Intendencias de Aduana
27. El despachador de aduana y/o el
transportista o su representante en el país registrado ante
la Administración Aduanera, presenta la mercancía
conjuntamente con la documentación en el puesto de control
fronterizo de la intendencia de aduana de salida a la
autoridad aduanera para que verifique la salida efectiva de
la misma.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
28. Verificada la salida de las
mercancías, el funcionario aduanero da la conformidad de la
misma en el casillero 12 de la declaración de reembarque
estampando su sello y firma, devuelve el original y primera
copia y remite la cuarta copia al área encargada del
régimen, ingresando dicha información al módulo de
reembarque del SIGAD, para la regularización del régimen.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
(…)
30. Cuando las intendencias de aduana no fronterizas se
constituyen en aduanas de salida de las mercancías
reembarcadas, el Área de Oficiales de Aduanas de dichas
intendencias será la encargada de ejecutar las acciones señaladas
en los numerales anteriores de éste rubro.
Del reconocimiento físico.
31. El funcionario aduanero designado cuando constate que
los bultos y/o los contenedores se encuentran en mala condición
exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de
violación de los sellos o precintos de seguridad, emite el
informe respectivo a su Jefe inmediato, quien solicita al área
encargada del régimen la designación de un funcionario
aduanero para que efectúe el reconocimiento físico de las
mercancías.
(…)
De la regularización del régimen de reembarque
Del área encargada del régimen de reembarque en la
intendencia de aduana de despacho.
35. El despachador de
aduana dentro del plazo de cinco días hábiles contado a
partir del día siguiente del término del embarque, presenta
ante el área competente de la intendencia de aduana
autorizante la DUA con las copias que correspondan y la
documentación que la sustenta, debidamente llenada, con el
registro del manifiesto de carga y el documento de transporte
de salida en la casilla 7.38, y los demás controles indicados
en las casillas 11, 12 y 14 cuando corresponda.
El funcionario aduanero designado para
la recepción de la DUA registra los datos en el SIGAD, emite
la GED, y entrega la primera copia de la GED al despachador de
aduana como constancia de recepción, y la DUA con los otros
ejemplares de la GED al funcionario aduanero designado para la
regularización.
El funcionario aduanero designado para
la regularización, en el día de la presentación de la DUA,
la revisa y valida sus datos con los del módulo de
Reembarque-SIGAD.
De ser conforme, registra la información
exigida en la opción tornaguía de aduana, y regulariza el régimen;
en caso de embarque por aduana distinta a la de numeración,
verifica que exista el registro de la tornaguía, de
conformidad al numeral 28 de esta sección y regulariza el régimen.
De no ser conforme, el funcionario
aduanero notifica al interesado las observaciones a través
del módulo de Trámite Documentario-SIGAD.
(RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
36. De verificarse que el embarque no
se efectuó, es de aplicación lo señalado en el numeral 7 de
la sección VI del presente procedimiento.
En el caso de verificarse que el embarque se ejecutó fuera
de plazo, la autoridad aduanera impone la sanción de multa
prevista en el numeral 4 inciso a) del artículo 192° de la
Ley General de Aduanas.
En caso se detecte que el embarque o salida del territorio
aduanero de la mercancía retirada de zona primaria para su
reembarque no se efectuó, la autoridad aduanera sanciona con
comiso de la mercancía, de acuerdo a lo previsto en el
inciso f) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas e
inicia las acciones penales correspondientes.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
37. Si decretado el comiso, la
mercancía no fuere hallada o entregada a la autoridad
aduanera, se impone además al infractor una multa igual al
valor FOB de la mercancía de acuerdo a lo previsto en el
último párrafo del artículo 197° de la Ley General de
Aduanas.(RSNAA-052-2010-04.02.2010)
38. Respecto a las mercancías en abandono, el área encargada
del régimen de Reembarque ingresa en forma oportuna la
información al SIGAD, a efecto de ser captada por el área
contable.
De la devolución de la garantía en la aduana de despacho
39. De verificarse la salida de la mercancía dentro del
plazo autorizado, el despachador de aduana solicita ante el área
de fianzas de la intendencia de aduana autorizante, la
devolución de la garantía presentada, adjuntando la segunda
copia de la DUA - Reembarque debidamente diligenciada en los
casilleros 12 y 14.
40. Una vez recepcionada la solicitud, el funcionario aduanero
a cargo de área de fianzas accesa al módulo de Reembarque
-SIGAD y verifica que el jefe del área del régimen de
Reembarque haya dispuesto la devolución de la garantía; de
ser así, procede a su entrega al despachador de aduana.
VIII
FLUJOGRAMA (RIN
Nº 019-2016-SUNAT/5F0000-09.07.2016).
|
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TEXTO ACTUAL
“II. ALCANCE
Está dirigido al
personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, al operador de
comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI)
que participan en el proceso de despacho del régimen de
reembarque.
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo
dispuesto en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e
Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas
de Información, del Intendente Nacional de Control
Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y
de las jefaturas y personal de las distintas unidades de
organización que intervienen.
IV.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos
del presente procedimiento se entiende por:
1.
Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del
portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al
OCE u OI, donde se depositan las copias de los
documentos en los cuales constan los actos
administrativos que son materia de notificación, así
como comunicaciones de tipo informativo. 2. Clave
SOL: Al texto conformado por números y letras, de
conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al
código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT
Operaciones en Línea. 3. Funcionario aduanero: Al
personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado
para desempeñar actividades o funciones en su
representación, ejerciendo la potestad aduanera de
acuerdo con su competencia. 4. MPV-SUNAT: A la mesa
de partes virtual de la SUNAT, consistente en una
plataforma informática disponible en el portal de la
SUNAT que facilita la presentación virtual de
documentos.
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº
1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. -
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.º
010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019,
y modificatoria. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley
Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias. -
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado
por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el
27.8.2003, y modificatorias. - Texto Único Ordenado
de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el
22.6.2013, y modificatorias. - Mesa de partes virtual
de la SUNAT, creada por la Resolución de
Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, publicada el
8.5.2020.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
Reembarque por excepción
5. Por
excepción, mediante resolución se autoriza el reembarque
de la mercancía cuando como consecuencia del
reconocimiento físico, se constate que: (...) b.
Su importación se encuentre restringida y no tenga la
autorización del sector competente, o no se cumpla con
los requisitos establecidos para su ingreso al país.
(...)
6. El Reembarque se solicita:
(...)
c. En los casos previstos en el primer párrafo del
numeral precedente, dentro del plazo de treinta días
calendario computado a partir del día siguiente de la
fecha de notificación de la resolución autorizante,
salvo que el sector competente señale otro plazo;
(...) 7. Vencidos los plazos anteriormente
señalados, la mercancía cae en situación de abandono
legal, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
la ejecución de la garantía de corresponder.
Reembarque de mercancía no declarada
8. Para
efecto del cumplimiento de los literales d y e del
numeral 6 precedente, el dueño o consignatario o el
despachador de aduanas debe realizar lo siguiente: -
Mercancía no declarada encontrada con posterioridad al
levante.- Solicitar a través de la MPV-SUNAT la
rectificación de la declaración y el reembarque de la
mercancía. - Mercancía no declarada encontrada en el
reconocimiento físico.- Solicitar a través de la
MPV-SUNAT la rectificación de la declaración y el
reembarque de la mercancía, acreditando el pago de la
multa prevista en la Tabla de sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, de
lo cual debe informar en la solicitud.
De ser
procedente, se emite el acto resolutivo que dispone la
autorización del reembarque, y la rectificación de la
declaración y de los datos vinculados al manifiesto de
carga. El cómputo de los plazos señalados en los
literales d y e del numeral 6 se reanudan al día
siguiente de notificada la resolución, a través del
buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas
previstas en el Código Tributario.
De no ser
conforme, es de aplicación lo siguiente, según
corresponda: - De acuerdo con el artículo 199° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, el importador
puede optar por la nacionalización de la mercancía. -
De acuerdo con el artículo 200 inciso i) de la Ley
General de Aduanas, se dispone el comiso de la mercancía
encontrada en el reconocimiento físico.
Reembarque terrestre
9. El reembarque por vía
terrestre requiere de la presentación de una carta
fianza o póliza de caución expedida a favor de la SUNAT,
la misma que debe ser emitida por el monto equivalente
al valor FOB de las mercancías, cumpliendo con los
requisitos previstos en el procedimiento “Garantías de
aduanas operativas” RECA-PE.03.03, a fin de respaldar su
traslado al exterior y el cumplimiento de las demás
obligaciones.
La Administración Aduanera puede
eximir esta exigencia cuando el traslado y control de
embarque/salida se efectúa en la misma circunscripción
donde se numeró la declaración aduanera o si la
declaración de reembarque está asociada al régimen de
tránsito aduanero internacional, al amparo de los
acuerdos CAN-ALADI.
(…)
Cambio de unidad
de transporte, transportista, vía de transporte y aduana
de salida
11. El despachador de aduana a través
de la MPV-SUNAT puede solicitar el cambio de unidad de
transporte, transportista, vía de transporte, así como
la aduana de salida, presentando la documentación que
sustente su solicitud.
A requerimiento del
transportista o del despachador de aduana, en casos
debidamente justificados, la autoridad aduanera de la
circunscripción donde se encuentre el vehículo
transportador puede autorizar su reemplazo por otra
unidad de transporte, autorizada por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones y acreditada ante la SUNAT,
bajo control aduanero.
Fiscalización y control
13. La Intendencia Nacional de Control Aduanero y
las intendencias de aduana de la República, mediante
técnicas de gestión de riesgo, pueden disponer controles
y verificaciones de las mercancías sujetas al régimen de
reembarque.
(…)
Traslado de mercancías y
operaciones asociadas
16. Cuando se requiera el
traslado de mercancías de un depósito temporal a otro
para realizar el reembarque, antes de la numeración de
la declaración aduanera, se aplica lo establecido en el
procedimiento general de "Manifiesto de carga"
DESPA-PG.09.
Numerada la declaración aduanera, el
dueño o consignatario es responsable del traslado de las
mercancías al depósito temporal por donde se va a
realizar su reembarque, efectuándose: - Desde el
local del importador, antes de la autorización del
régimen. - Desde el depósito aduanero, después de
autorizado el régimen. - Excepcionalmente, desde el
depósito temporal, después de autorizado el régimen, por
cambio de transportista u otros motivos debidamente
justificados.
17. Dentro del plazo del régimen y
antes del embarque, el declarante comunica a la
autoridad aduanera, a través de la casilla electrónica
del usuario (CEU) a la casilla electrónica corporativa
aduanera (CECA), el traslado de las mercancías desde un
almacén aduanero hacia un depósito temporal, indicando
el número de la declaración, ubicación de la mercancía,
número de contenedor y de precinto de origen o aduanero
de corresponder, así como la fecha y hora programada de
la operación. La citada información también es puesta en
conocimiento al almacén aduanero de origen y al depósito
temporal de destino por parte del declarante.
La
autoridad aduanera, teniendo en consideración la gestión
de riesgo, determina si participa en el traslado de la
carga. De disponer su participación, designa al
funcionario aduanero responsable; lo que hace de
conocimiento del declarante y del almacén aduanero de
origen a través de la CECA, en el plazo de una hora de
recibida la comunicación del declarante.
Transcurrido el plazo antes señalado sin que reciba
comunicación alguna de la autoridad aduanera, el
representante del almacén aduanero de origen entiende
autorizado el traslado y permite la salida de las
mercancías.
El traslado de las mercancías se
realiza en contenedores con precinto aduanero o en
vehículo tipo furgón que permita su precintado.
El depósito temporal de destino a través de la MPV-SUNAT
remite la conformidad de la recepción a la intendencia
de aduana.
En dicha conformidad se debe indicar
la cantidad, estado, peso y marca de los bultos,
descripción de las mercancías, número de contenedor y de
precinto de origen o aduanero cuando corresponda, fecha
y hora de llegada al depósito y otras observaciones que
hubiere en la recepción de las mercancías.
El
funcionario aduanero que participa en el traslado
registra en el sistema informático la diligencia,
consigna el número de contenedor y de precinto de origen
o aduanero colocado, cuando corresponda, y da la
conformidad de la operación.
VII.
DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL
RÉGIMEN
De la numeración de la
declaración aduanera
1. El despachador
de aduana solicita la destinación aduanera del régimen
de reembarque mediante la transmisión electrónica de la
información contenida en la declaración aduanera de
mercancías, utilizando la clave electrónica asignada, la
misma que reemplaza a la firma manuscrita, e indica el
código 89 en la casilla "Destinación".
El
declarante consigna en la casilla “tipo de despacho” los
siguientes códigos, según corresponda: 01 Reembarque
general de mercancías. 02 Reembarque de mercancía
encontrada en exceso con posterioridad al levante (2do.
párrafo artículo 145° de la Ley). 03 Reembarque de
mercancía encontrada y no declarada (3er. párrafo
artículo 145° de la Ley).
Se transmite
electrónicamente en la última línea de la casilla 7.35
de la declaración aduanera el número de RUC y razón
social del depósito temporal a través del cual se
realiza el trámite para el embarque/salida de la
mercancía.
2. El sistema informático valida los
datos de la información transmitida por el despachador
de aduana; de ser conforme genera automáticamente el
número de la declaración y la vincula automáticamente
con el manifiesto de carga de ingreso.
3. Cuando
en la declaración aduanera se consigne el código 02 o
03, el sistema informático valida adicionalmente que la
fecha de numeración de la declaración no exceda los
treinta días hábiles posteriores a la fecha de retiro de
la mercancía o a la fecha del reconocimiento físico de
la mercancía.
4. La conformidad otorgada por el
sistema informático y el número generado de la
declaración se transmiten por vía electrónica.
En el traslado antes de la autorización del régimen, el
despachador de aduana solicita al depósito temporal que,
a través de la MPV-SUNAT, remita la información de la
recepción a la intendencia de aduana, con los siguientes
datos de la mercancía: cantidad y clases de bultos, peso
bruto en kilos, fecha de término de recepción, marcas de
los bultos, número de contenedor y de precinto de origen
o aduanero, y número de placa de vehículo tipo furgón o
similar y de sus precintos, según corresponda.
Recepción de documentos de la declaración aduanera
5. El despachador de aduana remite, a través de la
MPV-SUNAT de la intendencia de aduana correspondiente,
en forma digitalizada los siguientes documentos con el
número de la declaración aduanera asignado por el
sistema informático: a. Documento de transporte de
ingreso; b. Documento de transporte de salida; c.
Factura o documento equivalente; d. Garantía en el
reembarque terrestre y; e. Otros que la naturaleza
del régimen requiera.
El documento que se indica
en el literal d. se presenta, cuando corresponda, ante
el área encargada del régimen aduanero.
6. De ser
conforme, se registra la recepción en el sistema
informático y se comunica al declarante, a través de la
dirección de correo electrónico registrado en la
MPV-SUNAT, la asignación del funcionario aduanero a
cargo de la revisión documentaria.
7. De no ser
conforme, se comunica al declarante a través de la
dirección de correo electrónico registrado en la
MPV-SUNAT, para que subsane el error.
Revisión
documentaria de la declaración aduanera
9. El
funcionario aduanero designado para la revisión
documentaria verifica que: a. La información
contenida en los documentos digitalizados corresponda
con lo registrado en la declaración aduanera del sistema
informático. b. Las mercancías declaradas cumplan con
los requisitos y plazos señalados en la Sección VI del
presente procedimiento. c. En el reembarque
terrestre, el valor FOB de la mercancía esté cubierto
por la garantía y que esta cumpla con las
características y condiciones establecidas en el
procedimiento específico de “Garantías de aduanas
operativas” RECA-PE.03.03, según corresponda. d. La
multa se encuentre en estado cancelado en el Módulo de
Liquidaciones de Cobranza, cuando se trate de reembarque
de mercancía encontrada y no declarada regulada en el
tercer párrafo del artículo 145° de la Ley. e. La
fecha de numeración de la declaración no debe ser mayor
a los plazos establecidos en el numeral 6 de la sección
VI. f. El agente de aduana cuente con mandato para
despachar, de forma electrónica o constituido mediante
endose del documento de transporte o por poder especial
para realizar el trámite de reembarque, otorgado en
instrumento privado ante notario público.
10. De
ser conforme, el funcionario aduanero designado ingresa
en el sistema informático sus datos y la fecha señalada
para la realización del reembarque, con lo cual concede
el levante de las mercancías; lo que comunica al
declarante a través de medios electrónicos. A su vez,
comunica al área de control operativo o al área que
realice el control de embarque/salida, para que
determine según gestión de riesgo, su participación en
el embarque/salida de las mercancías.
En el
embarque por las vías fluvial y terrestre siempre
participa el área de control operativo o la que realice
el control de embarque/salida.
En caso el
embarque/salida de las mercancías se realice por una
intendencia de aduana distinta a la de numeración de la
declaración aduanera, otorgado el levante, el área
encargada del régimen comunica al área de control
operativo o al área que realice el control de
embarque/salida de la aduana de salida y adjunta la
documentación digitalizada, mediante memorándum
electrónico.
11. De no ser conforme, se notifica
al declarante a través del buzón electrónico o por
cualquiera de las otras formas previstas en el Código
Tributario, para que subsane el error.
(…)
Reembarque terrestre
13. En el caso de
reembarque terrestre que requiere la presentación de
garantía, concluido el proceso de recepción señalado en
el numeral 6, el jefe del área encargado del régimen
dispone se remita el original de la garantía al
funcionario aduanero encargado del control de las
garantías para su registro en el módulo respectivo y
proceda a su control y custodia.
Salida del
almacén aduanero
15. El almacén aduanero
permite la salida de las mercancías cuando verifica el
levante autorizado en el portal de la SUNAT.
16.
El traslado de mercancías entre la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao y la Intendencia de Aduana Aérea y
Postal se efectúa bajo responsabilidad del dueño o
consignatario y se sujeta al trámite de salida por
distinta intendencia de aduana, de acuerdo a lo previsto
en los numerales 25 y 26.
(…)
18. De ser
conforme, el funcionario aduanero designado registra su
diligencia en el sistema informático, indica la cantidad
de bultos o el número del contenedor y del precinto de
origen o aduanero; la fecha y hora en que culmina la
verificación; y el número de matrícula del vehículo,
cuando se trate de la vía terrestre.
De no ser
conforme, el funcionario aduanero designado informa a su
jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre
en situación irregular y remite todo lo actuado al área
competente para las acciones que correspondan.
Embarque / salida de las mercancías
20. Las
mercancías se deberán embarcar/salir al exterior dentro
del plazo de treinta días calendario siguientes a la
numeración de la declaración de reembarque.
(…)
22. El proceso y la autorización de embarque se
realiza conforme lo dispone el procedimiento específico
de “Actos relacionados con la salida de mercancías y
medios de transporte” DESPA-PE.00.21, salvo el
reembarque de combustibles para abastecimiento de naves
extranjeras en la vía marítima.
El dueño o
consignatario es responsable del embarque/salida de la
mercancía.
Antes del embarque/salida de la
mercancía la autoridad aduanera puede aplicar las
acciones de control extraordinario, conforme al
procedimiento general "Ejecución de acciones de control
extraordinario" CONTROL-PG.02.
23. En la vía
fluvial y terrestre, el funcionario aduanero designado
para efectuar el control de embarque/salida realiza una
verificación exterior, consigna su diligencia en el
sistema informático, y dispone que el transportista
adopte las medidas de seguridad necesarias, tales como
el enzunchado / encintado de los bultos sueltos
reconocidos, el entoldado, enmallado o precintado del
vehículo de transporte, cuando corresponda.
Por
la misma intendencia de aduana
24. Los depósitos
temporales son responsables del traslado y entrega de
las mercancías al transportista internacional que tiene
a su cargo la salida de las mercancías del país,
administradores o concesionarios de los puertos o
aeropuertos, según corresponda; debiendo verificar
previamente el cumplimiento de las formalidades
aduaneras.
(…)
Por distinta intendencia
de aduana
(…)
Entre otras intendencias de
aduana
27. El despachador de aduana, o el
transportista o su representante en el país presenta las
mercancías a la autoridad aduanera en el puesto de
control fronterizo de la intendencia de aduana, para que
verifique la salida efectiva.
28. Verificada la
salida de las mercancías, el funcionario aduanero da la
conformidad ingresando la información en el sistema
informático, para la regularización del régimen.
(…)
30. Cuando las intendencias de aduana no
fronterizas se constituyen en aduanas de salida de las
mercancías reembarcadas, el área de control operativo o
el área que realice el control de embarque/salida es la
encargada de ejecutar las acciones señaladas en los
numerales anteriores de este literal.
Del
reconocimiento físico
31. El funcionario
aduanero designado efectúa el reconocimiento físico de
las mercancías cuando constate que los bultos o los
contenedores se encuentran en mala condición exterior,
acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de
violación de los sellos o de los precintos de origen o
aduanero. En caso detecte incidencias informa a la
aduana por donde ingresaron las mercancías, para las
acciones que corresponda. (…) De la regularización
del régimen de reembarque
Del área encargada del
régimen de reembarque en la intendencia de aduana de
despacho
35. El despachador de aduana, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente del término del embarque, comunica a la
intendencia de aduana el embarque de las mercancías,
indica el número de manifiesto de carga y adjunta en
forma digitalizada el documento de transporte de salida
a través de la MPV-SUNAT.
El funcionario aduanero
designado verifica la información, registra la recepción
en el sistema informático y comunica al despachador de
aduana, a través de la dirección de correo electrónico
registrado en la MPV – SUNAT, la asignación del
funcionario aduanero a cargo de la evaluación para la
regularización.
El funcionario aduanero
designado, en el día, revisa y valida los datos en el
sistema informático. De ser conforme, registra la
información exigida en la opción tornaguía de aduana y
regulariza el régimen; en caso de embarque por aduana
distinta a la de numeración, verifica que exista el
registro de la tornaguía, de conformidad al numeral 28
de esta sección y regulariza el régimen.
De no
ser conforme, el funcionario aduanero notifica al
declarante las observaciones a través del buzón
electrónico o por cualquiera de las otras formas
previstas en el Código Tributario, para su subsanación.
36. De verificarse que el embarque no se efectuó, es
de aplicación lo señalado en el numeral 7 de la sección
VI.
En el caso de verificarse que el reembarque
no se realizó dentro del plazo establecido, la autoridad
aduanera impone la sanción de multa prevista en la Tabla
de sanciones aplicables a las infracciones previstas en
la Ley General de Aduanas, en los casos que corresponda.
En caso se detecte que no se efectuó el embarque o
salida del territorio aduanero de las mercancías que
fueron retiradas de zona primaria para su reembarque, la
autoridad aduanera sanciona con comiso de las
mercancías, de acuerdo a lo previsto en la Ley General
de Aduanas e inicia las acciones penales
correspondientes.
37. Si decretado el comiso, la
mercancía no fuere hallada o entregada a la autoridad
aduanera, se impone además al infractor una multa igual
al valor FOB de la mercancía, de acuerdo a lo previsto
en la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas.
38. El
área encargada del régimen de reembarque determina en
forma oportuna la información de las mercancías en
abandono legal a través del sistema informático y
comunica a la oficina de soporte administrativo de la
intendencia de aduana o a quien haga sus veces para las
acciones de disposición de las mercancías.
De la
devolución de la garantía en la aduana de despacho
39. De verificarse la salida de las mercancías
dentro del plazo autorizado, el despachador de aduana
solicita, a través de la MPV-SUNAT, a la intendencia de
aduana autorizante, la devolución de la garantía
presentada.
40. Una vez recibida la solicitud, el
funcionario aduanero accede al sistema informático y
verifica que el jefe del área del régimen de reembarque
haya dispuesto la devolución de la garantía; de ser así,
procede a su entrega al despachador de aduana.
VIII. VIGENCIA
A partir del día
de su publicación.”
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ARTÍCULO 2°
Artículo 2. Incorporación al
procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12 (versión
2) Incorporar el numeral 18, el subtítulo y numeral
19, el subtítulo y numeral 20, y el subtítulo y numeral
21 a la sección VI y los literales B y C a la sección
VII del procedimiento general “Reembarque” DESPA-PG.12
(versión 2), conforme al siguiente texto: |
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TEXTO ANTERIOR
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TEXTO ACTUAL
“VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
18. Dentro del plazo del régimen y antes
del embarque, el declarante comunica a la autoridad
aduanera, a través de su CEU a la CECA, y al depósito
temporal, las operaciones de llenado o trasegado de un
contenedor, indicando el número de la declaración,
ubicación de la mercancía, número de contenedor y de
precinto de corresponder, así como la fecha y hora
programada de la operación.
La autoridad
aduanera, teniendo en consideración la gestión de
riesgo, determina si participa en la operación. De
disponer su participación, designa al funcionario
aduanero responsable; lo que hace de conocimiento del
declarante y del depósito temporal a través de la CECA,
en el plazo de una hora de recibida la comunicación del
declarante.
Transcurrido el plazo antes señalado
sin que se reciba comunicación alguna de la autoridad
aduanera, se entiende autorizada la operación. El
depósito temporal a través de la MPV-SUNAT informa el
número de declaración aduanera, cantidad, estado, peso y
marcas de los bultos, descripción de las mercancías, y
números de contenedor y de precinto aduanero.
Al
término de la operación, el funcionario aduanero que
participa en la operación registra en el sistema
informático el resultado de la diligencia, consigna el
número de contenedor, precinto aduanero colocado y la
conformidad de la operación.
Regularización de
oficio
19. Transcurrido el plazo para la
presentación de documentos para la regularización del
régimen de reembarque, sin que se haya cumplido con las
formalidades aduaneras y se cuente con la información
necesaria, la autoridad aduanera puede regularizarlo de
oficio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que
correspondan.
Legajamiento de la declaración
aduanera
20. La declaración aduanera se deja sin
efecto conforme lo dispuesto en el procedimiento
específico "Legajamiento de la declaración"
DESPA-PE.00.07.
Rectificación de la declaración
aduanera
21. La rectificación de la declaración
de reembarque es solicitada a través de la MPV-SUNAT.
De ser conforme, se rectifica la declaración y
se comunica al solicitante a través de la dirección de
correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT; De no
ser conforme, se notifica al solicitante a través del
buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas
previstas en el Código Tributario, según corresponda,
para su subsanación.
VII. DESCRIPCIÓN
(…)
B. CASOS ESPECIALES
Reembarque de combustible
por la vía marítima
1. El abastecimiento del
combustible destinado para el uso de nave de bandera
extranjera puede efectuarse del depósito aduanero a la
nave de destino o a través de otras embarcaciones:
chatas, barcazas o cisternas.
Autorizado el
reembarque por el área encargada del régimen, se
comunica el resultado a través de la CECA a la CEU del
declarante y del depósito aduanero y al área de control
operativo para que determine si efectúa el control del
embarque.
El depósito aduanero remite al área
encargada del régimen la guía de entrega de bunkers, a
través de la MPV-SUNAT, una vez culminada la salida del
combustible de sus instalaciones.
2. Concluido el
embarque, el dueño o consignatario del combustible emite
el recibo para bunkers que certifica la cantidad de
combustible suministrado a la nave, el que debe contar
con la conformidad del capitán de la nave o
representante de la agencia naviera y contener la
siguiente información:
a) Nombre de la nave de
bandera extranjera. b) Cantidad de combustible
efectivamente suministrado. c) Fecha y hora de inicio
y conclusión de la operación.
3. La declaración
aduanera de reembarque de combustible es regularizada
con el recibo para bunkers y la guía de entrega de
bunkers, remitidos en forma digitalizada por el
declarante y el depósito aduanero, respectivamente, a
través de la MPV-SUNAT al área encargada del régimen.
4. Si existe diferencia entre la cantidad de
combustible solicitada en la declaración aduanera de
reembarque y la efectivamente suministrada a la nave, el
área encargada del régimen de reembarque efectúa las
rectificaciones necesarias en la declaración en la
cuenta corriente del régimen precedente.
5. El
control de la cuenta corriente de la declaración del
régimen de depósito aduanero se realiza con las guías de
entrega de bunkers y los recibos para bunkers. De
existir diferencia se procede con lo dispuesto en el
procedimiento general “Depósito Aduanero” DESPA-PG.03.
C. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
C.1
Notificaciones a través del buzón electrónico
1.
Los siguientes actos administrativos pueden ser
notificados a través del buzón electrónico: a)
Requerimiento de información o documentación. b)
Resolución de determinación o multa. c) El que
declara la procedencia en parte o improcedencia de una
solicitud. d) El que declara la procedencia cuya
ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de
requerimientos de la Administración Aduanera. e) El
emitido de oficio por la Administración Aduanera.
2. Para la notificación a través del buzón
electrónico se debe considerar que: a) El OCE y el OI
cuente con número de RUC y clave SOL. b) El acto
administrativo que se genera automáticamente por el
sistema informático sea transmitido al buzón electrónico
del OCE o del OI, según corresponda. c) Cuando el
acto administrativo no se genera automáticamente, el
funcionario aduanero designado deposita en el buzón
electrónico del OCE o del OI un archivo en formato
digital. d) La notificación surte efecto al día hábil
siguiente a la fecha de depósito del documento. La
confirmación de la entrega se realiza por la misma vía
electrónica.
3. La Administración Aduanera puede
utilizar, indistintamente, las otras formas de
notificación establecidas en el artículo 104 del Código
Tributario.
C.2 Comunicaciones a la dirección de
correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
1.
Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de
la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo
electrónico, se obliga a: a) Asegurar que la
capacidad del buzón del correo electrónico permita
recibir las comunicaciones que la Administración
Aduanera envíe. b) Activar la opción de respuesta
automática de recepción. c) Mantener activa la
dirección de correo electrónico hasta la culminación del
trámite. d) Revisar continuamente el correo
electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo
no deseado.
2. Con el registro de la mencionada
dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT autoriza
expresamente a la Administración Aduanera a enviar a
través de esta, las comunicaciones que se generen en el
trámite de su solicitud.
3. La respuesta del OCE
o del OI a las comunicaciones realizadas por la
Administración Aduanera se presenta a través de la MPV –
SUNAT.
C.3 Comunicaciones a través de la CEU a la
CECA
1. De manera excepcional y en tanto no se
encuentre implementada la herramienta informática que
permita la comunicación entre la Administración Aduanera
con el OCE o el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la
habilitación de la CEU ante la Administración Aduanera,
el OCE o el OI, previamente y por única vez, comunica la
CEU a través de la MPV- SUNAT. 2. Cuando el OCE o el
OI remite documentos, estos deben ser legibles, en
formato digital y no superar el tamaño recomendado de
6MB por envío.
3. La intendencia de aduana adopta
las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia
de la documentación y de las comunicaciones cursadas a
través de la CEU y la CECA, en los repositorios
institucionales.
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ARTÍCULO
3°
Artículo 3. Derogación de
disposiciones del procedimiento general “Transbordo”
DESPA-PG.11 (versión 4) Derogar el numeral 11 de la
sección VI y las secciones X, XI y XII del procedimiento
general “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 4). |
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ARTÍCULO
4°
Artículo 4. Derogación de la
Circular Nº INTA-CR.063-2001 que regula el reembarque de
combustible para suministro de naves de bandera
extranjera Derogar la Circular Nº INTA-CR.063-2001. |
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Responsable/Procedimiento : |
Francisco Llerena , Araceli Salcedon |
Responsable/Control Electrónico: |
Walther Loayza |
Fecha y Hora:
19.11.2020 04:00 PM |
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