TRANSBORDO
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CONTROL DE CAMBIOS - PROCEDIMIENTO GENERAL

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Asunto: Modifica Procedimiento INTA-PG.11 (V3) - TRANSBORDO
Nº Resolución:  002 / 2010 F. Vigencia:  01.06.2010
F. Publicación:  06.01.2010 F. Derogación: 
                            
   NUMERAL

  Sustituir los textos de los numerales 2, 4, 7, 10 y 13, Rubro VI

   TEXTO ANTERIOR

2. El Transbordo puede realizarse bajo las siguientes Modalidades :

a) TRANSBORDO DIRECTO (modalidad 1): Se produce cuando se transfiere las mercancías de un medio de transporte de llegada a otro de salida, en bahía, en zona lacustre, terminal terrestre o rampa aérea, según corresponda.

b) TRANSBORDO CON DESCARGA A TIERRA (modalidad 2): Se produce cuando a la llegada del vehículo transportador, las mercancías son descargadas a tierra quedando éstas bajo responsabilidad del transportista, para ser posteriormente transbordadas a otro medio de transporte para su salida al exterior, sin que se produzca su ingreso a un depósito temporal.

c) TRANSBORDO CON INGRESO A UN ALMACÉN ADUANERO (modalidad 3): Se produce cuando las mercancías se almacenan provisionalmente en un depósito temporal para ser objeto de almacenaje, reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías al término de los cuales son transbordadas  al medio de transporte para su salida.

4. El Transbordo, bajo cualquiera de las modalidades, es solicitado por vía electrónica las veinticuatro (24) horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados, por el transportista, agente de aduana o los agentes de carga internacional cuando estos últimos actúen en representación del transportista, a todos los cuales se les denomina "declarante". La declaración se transmite antes de la llegada del medio de transporte o dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía cae en abandono legal y solo puede ser destinada al régimen de importación para el consumo hasta antes de que se efectivice su disposición por la Administración Aduanera. Asimismo, se produce el abandono legal  cuando no se concluya con el trámite dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración de Transbordo.

7. El traslado de las mercancías para el transbordo que se efectúe en la misma circunscripción aduanera o entre las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, lo realiza el declarante con acompañamiento del funcionario aduanero designado, con excepción de las mercancías transportadas en contenedores debidamente precintados en origen, en cuyo caso el funcionario aduanero designado coloca el precinto autorizado por la Administración Aduanera , hecho que constará en el casillero 14 de la declaración, siendo dicho traslado de responsabilidad del declarante.  A la llegada de la mercancía, el funcionario aduanero designado verifica exteriormente el embalaje y procede al control de embarque respectivo.

10. El  traslado de mercancías de un depósito temporal a otro, trasiego, llenado de contenedores, así como la consolidación de bultos sueltos para su embarque, se solicita mediante transmisión electrónica de acuerdo a lo dispuesto en los literales B.3 ó B.4 del rubro VII del presente procedimiento. Estas operaciones se realizan en presencia del funcionario aduanero designado y el declarante para el control y precintado respectivo, ingresando el funcionario aduanero designado dicha información al SIGAD. De detectarse bultos sueltos en mal estado al momento del llenado del contenedor, se dispone el reconocimiento físico de las mercancías.

13. En  los casos que el declarante tenga la condición de agente de aduana, debe mantener en archivo los documentos originales sustentatorios del despacho, los cuales deben estar a disposición de la Administración Aduanera para las acciones de fiscalización a que hubiere lugar. En el caso de agentes de carga internacional o transportistas, los documentos originales deben quedar en poder de la Administración Aduanera.

   TEXTO ACTUAL

2. El transbordo se realiza bajo responsabilidad del transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional, a quienes se les denomina declarante y se puede efectuar bajo las siguientes modalidades:

a) Modalidad 1: Directamente de un medio de transporte a otro.
b) Modalidad 2: Con descarga a tierra.
c) Modalidad 3: Con ingreso a un depósito temporal.


4. El declarante solicita por medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior, las 24 horas del día durante todos los días del año, inclusive sábados, domingos y feriados.

El transbordo de mercancías se debe solicitar:

a) En el despacho anticipado, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte. Vencido este plazo, se somete a despacho excepcional, debiendo el declarante solicitar la rectificación de la declaración.

b) En el despacho excepcional, hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga, al vencimiento del cual sólo podrá ser sometida al régimen de Importación para el Consumo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

El transbordo es de autorización automática y se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la numeración de la declaración, transcurrido este plazo la mercancía cae en abandono legal.


7. El transportista que entrega la mercancía a un depósito temporal le transfiere la responsabilidad de la custodia y conservación de la misma. El depósito temporal es responsable por la mercancía desde su recepción hasta su entrega al transportista de salida.

Los contenedores deben ser trasladados con los precintos consignados en la nota de tarja transmitida a la Administración Aduanera al momento del arribo de los mismos, salvo los casos de trasiego, llenado, control extraordinario u otra operación registrada ante la Administración Aduanera que justifique el cambio de dichos precintos.

La mercancía que no es transportada en contenedores, debe ser trasladada con sus respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, seguros, etc. que permitan identificarla en el SIGAD.

La autoridad aduanera puede imponer otras medidas de seguridad adicionales que permita el control de la carga.


10. En el traslado de la mercancía bajo el régimen de Transbordo de un depósito temporal a otro, la custodia y conservación de la misma está a cargo del primero hasta su entrega al segundo.

El trasiego, llenado de contenedores, así como la consolidación de bultos sueltos para su embarque, se solicita mediante transmisión electrónica de acuerdo a lo dispuesto en los literales B.3 ó B.4 del rubro VII del presente procedimiento. Estas operaciones se realizan en presencia del declarante y personal aduanero designado para el control y precintado respectivo, registrándose la información en el SIGAD. De detectarse bultos sueltos en mal estado al momento del llenado del contenedor, se dispone el reconocimiento físico de las mercancías.


13. Los documentos originales deben quedar en poder de la Administración Aduanera.

                              
   NUMERAL

  Sustituir los textos de los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 16 del literal A, Rubro VII

   TEXTO ANTERIOR

3. El declarante presenta ante el área encargada del régimen de la intendencia de aduana correspondiente la declaración de Transbordo adjuntando los siguientes documentos :

a) Copia del manifiesto de carga

b) Copia del documento de transporte y/o volante de despacho, cuando corresponda.

Emitiéndose como constancia de la recepción la GED correspondiente.

El funcionario aduanero designado verifica que la información se encuentre registrada en el SIGAD y que corresponda a los documentos presentados; con lo cual se autoriza el transbordo por un plazo de treinta (30) días calendario computados a partir de la numeración de la declaración, registrándolo en el SIGAD.

De no cumplir el declarante con el plazo establecido para efectuar el transbordo de las mercancías se aplica la sanción estipulada en el artículo 192° inciso a) numeral 4 de la Ley General de Aduanas.

Las declaraciones de transbordo están sujetas a control de embarque, con excepción de las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, en las que el control de embarque se efectúa de acuerdo a los sistemas de control de riesgo de la Administración Aduanera  o de forma selectiva, siendo calificadas las declaraciones en:

- Sin Control de Embarque
- Con Control de Embarque

Las declaraciones calificadas con control de embarque se remiten al área responsable del régimen para el control correspondiente y las declaraciones calificadas sin control de embarque son entregadas al declarante, quien es responsable del embarque de las mismas.

La presentación de declaraciones fuera del horario normal, es atendida por la    Oficina de Oficiales de Aduana.

4. Los ejemplares de la declaración de Transbordo se distribuyen de la siguiente manera:

Original :Declarante.
1ra.copia :Área Encargada – intendencia de aduana de despacho.
2da. Copia    :Oficina de Oficiales – intendencia de aduana de origen (En caso de  traslado entre las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao).
3ra. Copia :Depósito Temporal.

Declaraciones numeradas antes de la llegada de la nave

5. Antes de la llegada de la nave, las declaraciones de transbordo con las modalidades 1 (transbordo directo) y 2 (transbordo con descarga a tierra), pueden ser numeradas con el manifiesto de carga provisional.

En la vía aérea, el declarante es el responsable del embarque de las mercancías dentro del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir de la numeración de la declaración, momento en el cual queda automáticamente autorizado el régimen.

Asimismo, el declarante debe observar lo dispuesto en los numerales 7 al 9 del presente rubro; en estos casos, al momento de transmitir la información señalada en el numeral 8, se procede al datado del manifiesto de carga. 

En la vía marítima, el declarante se presenta con la declaración de transbordo y copia del manifiesto de carga ante el funcionario  aduanero designado para la emisión de la GED, verificación en el SIGAD que el manifiesto de carga sea definitivo, datando del manifiesto. 

En aquellos casos que el funcionario aduanero designado detecte discrepancia respecto a la información del número de bultos consignado en el manifiesto de carga y la declaración de Transbordo, procede a la rectificación de la información en la declaración y continúa con el trámite señalado en el párrafo anterior. Posteriormente, elabora un informe con la incidencia detectada, el mismo que es remitido al área de Manifiestos para la rectificación del manifiesto de carga y la aplicación de las sanciones que correspondan.

Cuando exista diferencia entre los bultos arribados y los consignados en una declaración de transbordo,  el declarante deberá comunicar esta situación  a  la autoridad aduanera a efectos que ésta realice las acciones que correspondan.

Declaraciones no sujetas a Control de Embarque.

6. El declarante es responsable del embarque de las mercancías dentro del plazo autorizado por la autoridad aduanera  y de recabar la constancia de recepción por parte del responsable del medio de transporte en el casillero 12 de la declaración de transbordo, debiendo indicarse la cantidad de bultos o contenedores recibidos.

8. Cuando el transbordo hubiese sido tramitado por el transportista o agente de carga internacional, éste debe presentar ante el área en que numeró la declaración de transbordo, el original de la misma con todas las constancias que acrediten el embarque efectuado, a fin que se verifique si la información transmitida corresponde a la información originalmente declarada. En los casos en que el transbordo hubiera sido tramitado por el agente de aduana, éste debe entregar a la intendencia de aduana copia de la declaración, manteniendo en su poder el original de la misma. En ambos casos, dicha documentación se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de culminado el embarque del total de las mercancías.

16. Concluido el embarque de aquellas mercancías no sujetas a control, el funcionario aduanero  designado verifica en el SIGAD que los datos del embarque, del reconocimiento físico de ser el caso, y otros que garanticen el cumplimiento del régimen, se hayan efectuado dentro del plazo autorizado. De ser conforme, deja constancia de ello en el SIGAD. En los casos de incumplimiento de alguna formalidad, procede a registrar las incidencias ocurridas, aplica las sanciones pertinentes de la Ley General de Aduanas.

   TEXTO ACTUAL

3.Transmitida la declaración de transbordo y datado el documento de transporte que ampara dicha mercancía, el SIGAD autoriza automáticamente el régimen de Transbordo por un plazo de treinta (30) días calendario computados a partir de la numeración de la declaración, registrándose en ella dicha información.

Las declaraciones son sometidas selectivamente a las acciones de control extraordinario determinadas por las áreas encargadas por la Administración Aduanera.


4. Las declaraciones pueden ser numeradas antes de la llegada del medio de transporte en las tres modalidades del transbordo. En estos casos, el declarante debe transmitir la información complementaria del número de manifiesto de carga para el datado correspondiente.

Asimismo, cuando exista diferencia entre los bultos arribados y los consignados en una declaración de transbordo, el declarante debe comunicar esta situación a la autoridad aduanera a efectos que ésta realice las acciones que correspondan.


5. El declarante es el responsable del embarque de las mercancías dentro del plazo otorgado.


6. El declarante debe imprimir la declaración de transbordo para recabar la constancia de recepción por parte del responsable del medio de transporte en el casillero 12.
Los ejemplares de la declaración de transbordo se distribuyen, cuando corresponda, de la siguiente manera:

Original : Área encargada – Intendencia de Aduana de Despacho.
1ra.copia : Declarante.
2da. Copia : Depósito Temporal de origen en el caso de traslados.
3ra. Copia : Depósito Temporal de destino en el caso de traslados.


8.El declarante debe entregar a la Administración Aduanera el original de la declaración de transbordo, con todas las constancias que acrediten el embarque efectuado, a fin de verificar si la información transmitida corresponde a la información originalmente declarada. Dicha documentación se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de culminado el embarque del total de las mercancías.


16. El funcionario aduanero del área que administra el régimen controla las declaraciones de transbordo numeradas. De ser el caso requiere información y realiza acciones de control extraordinarias tendientes a garantizar el cumplimiento del régimen. En caso de incumplimiento de alguna formalidad, procede a registrar las incidencias ocurridas y aplica las sanciones pertinentes.

                              
   NUMERAL

  Dejar sin efecto los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 del literal A, Rubro VII

   TEXTO ANTERIOR

DECLARACIONES SUJETAS A CONTROL DE EMBARQUE

11.  El funcionario aduanero designado, en caso verifique contenedores con precintos violentados o con mercancías que difieran con lo manifestado y/o declarado o bultos en mal estado exterior, procede al reconocimiento físico e informa a su jefe inmediato.

Si como consecuencia del reconocimiento físico o acción de control extraordinaria se determina la conformidad de las mercancías, se procede con el embarque de las mismas, consignando el control efectuado en el casillero 13 de la declaración de transbordo. De no estar conforme los datos de la declaración de transbordo con la documentación presentada, el funcionario aduanero designado procede a la rectificación cuando se trate de errores de trascripción , o de ser el caso, a la inmovilización de la mercancía, informando a su jefe inmediato, quien determinará las acciones respectivas, procediendo al registro de las incidencias en el SIGAD.

12. En el caso del traslado de mercancías, el funcionario aduanero designado  para el acompañamiento, presenta las mercancías y la declaración de transbordo debidamente autorizada ante la Oficina de Oficiales de la intendencia de aduana de salida, la que deja constancia de la recepción en el casillero 11 de la declaración de transbordo y entrega la 2da. copia al funcionario aduanero que custodió la mercancía, para su archivo.

13. El funcionario aduanero designado encargado del control, verifica el ingreso de la carga para su embarque.

14. Concluido el embarque, el funcionario aduanero ingresa la información al SIGAD respecto de la cantidad de bultos embarcados y la fecha y hora del término del embarque, así como las incidencias detectadas; procediendo a entregar el original de la declaración  de transbordo al agente de aduana, reservando la 1ra copia para la remisión al área encargada del régimen. En caso que el transbordo hubiese sido solicitado por el transportista o el agente de carga internacional, se procede a la entrega de la primera copia, manteniendo el original en poder de la intendencia de aduana respectiva.

15. En el caso de despachos parciales, los funcionarios aduaneros proceden a registrar la información en la cuenta corriente del SIGAD.

   TEXTO ACTUAL

 

                              
Versiones Anteriores :
Versión Actual:
Resolución:  RSNAA-002-2010
Procedimiento: 
 
Observaciones :
Responsable/Procedimiento : Linda Cortez - Luis Dávila
Responsable/Control Electrónico: Cecilia Beraún V. Fecha y Hora: 08.06.2010:05:55 PM