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Asunto:
Modifica Procedimiento
INTA-PG.11 (V3) - TRANSBORDO |
Nº Resolución: 002 /
2010 |
F. Vigencia: 01.06.2010 |
F. Publicación:
06.01.2010 |
F. Derogación: |
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NUMERAL
Sustituir los textos de los numerales 2, 4, 7, 10 y 13,
Rubro VI |
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TEXTO ANTERIOR
2. El Transbordo puede realizarse bajo las siguientes
Modalidades :
a) TRANSBORDO DIRECTO (modalidad 1): Se produce cuando se
transfiere las mercancías de un medio de transporte de
llegada a otro de salida, en bahía, en zona lacustre,
terminal terrestre o rampa aérea, según corresponda.
b) TRANSBORDO CON DESCARGA A TIERRA
(modalidad 2): Se produce cuando a la llegada del vehículo
transportador, las mercancías son descargadas a tierra
quedando éstas bajo responsabilidad del transportista, para
ser posteriormente transbordadas a otro medio de transporte
para su salida al exterior, sin que se produzca su ingreso a
un depósito temporal.
c) TRANSBORDO CON INGRESO A UN ALMACÉN
ADUANERO (modalidad 3): Se produce cuando las mercancías se
almacenan provisionalmente en un depósito temporal para ser
objeto de almacenaje, reagrupamiento, cambio de embalaje,
marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo
de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación
de mercancías al término de los cuales son transbordadas
al medio de transporte para su salida.
4. El Transbordo, bajo cualquiera de las modalidades, es
solicitado por vía electrónica las veinticuatro (24) horas
del día, inclusive sábados, domingos y feriados, por el
transportista, agente de aduana o los agentes de carga
internacional cuando estos últimos actúen en representación
del transportista, a todos los cuales se les denomina
"declarante". La declaración se transmite antes de
la llegada del medio de transporte o dentro del plazo máximo
de treinta (30) días hábiles computados a partir del día
siguiente del término de la descarga. Transcurrido este plazo
la mercancía cae en abandono legal y solo puede ser destinada
al régimen de importación para el consumo hasta antes de que
se efectivice su disposición por la Administración Aduanera.
Asimismo, se produce el abandono legal cuando no se
concluya con el trámite dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la numeración de la declaración de
Transbordo. 7. El traslado de las mercancías para el transbordo que se
efectúe en la misma circunscripción aduanera o entre las
Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, lo
realiza el declarante con acompañamiento del funcionario
aduanero designado, con excepción de las mercancías
transportadas en contenedores debidamente precintados en
origen, en cuyo caso el funcionario aduanero designado coloca
el precinto autorizado por la Administración Aduanera , hecho
que constará en el casillero 14 de la declaración, siendo
dicho traslado de responsabilidad del declarante. A la
llegada de la mercancía, el funcionario aduanero designado
verifica exteriormente el embalaje y procede al control de
embarque respectivo.
10. El traslado de mercancías de un depósito temporal
a otro, trasiego, llenado de contenedores, así como la
consolidación de bultos sueltos para su embarque, se solicita
mediante transmisión electrónica de acuerdo a lo dispuesto
en los literales B.3 ó B.4 del rubro VII del presente
procedimiento. Estas operaciones se realizan en presencia del
funcionario aduanero designado y el declarante para el control
y precintado respectivo, ingresando el funcionario aduanero
designado dicha información al SIGAD. De detectarse bultos
sueltos en mal estado al momento del llenado del contenedor,
se dispone el reconocimiento físico de las mercancías.
13. En los casos que el declarante tenga la condición
de agente de aduana, debe mantener en archivo los documentos
originales sustentatorios del despacho, los cuales deben estar
a disposición de la Administración Aduanera para las
acciones de fiscalización a que hubiere lugar. En el caso de
agentes de carga internacional o transportistas, los
documentos originales deben quedar en poder de la Administración
Aduanera. |
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TEXTO ACTUAL
2. El transbordo se realiza bajo
responsabilidad del transportista, su representante en
el país o el agente de carga internacional, a quienes se
les denomina declarante y se puede efectuar bajo las
siguientes modalidades:
a) Modalidad 1: Directamente de un medio de transporte a
otro.
b) Modalidad 2: Con descarga a tierra.
c) Modalidad 3: Con ingreso a un depósito temporal.
4. El declarante solicita por medios electrónicos el
transbordo de las mercancías consignadas en el
manifiesto de carga con destino al exterior, las 24
horas del día durante todos los días del año, inclusive
sábados, domingos y feriados.
El transbordo de mercancías se debe solicitar:
a) En el despacho anticipado, dentro del plazo de quince
(15) días calendario antes de la llegada del medio de
transporte. Vencido este plazo, se somete a despacho
excepcional, debiendo el declarante solicitar la
rectificación de la declaración.
b) En el despacho excepcional, hasta treinta (30) días
calendario posteriores a la fecha del término de la
descarga, al vencimiento del cual sólo podrá ser
sometida al régimen de Importación para el Consumo,
previo cumplimiento de las formalidades de ley.
El transbordo es de autorización automática y se realiza
en un plazo de treinta (30) días calendario contados a
partir de la fecha de la numeración de la declaración,
transcurrido este plazo la mercancía cae en abandono
legal.
7. El transportista que entrega la mercancía a un
depósito temporal le transfiere la responsabilidad de la
custodia y conservación de la misma. El depósito
temporal es responsable por la mercancía desde su
recepción hasta su entrega al transportista de salida.
Los contenedores deben ser trasladados con los precintos
consignados en la nota de tarja transmitida a la
Administración Aduanera al momento del arribo de los
mismos, salvo los casos de trasiego, llenado, control
extraordinario u otra operación registrada ante la
Administración Aduanera que justifique el cambio de
dichos precintos.
La mercancía que no es transportada en contenedores,
debe ser trasladada con sus respectivas etiquetas,
marcas, contramarcas, seguros, etc. que permitan
identificarla en el SIGAD.
La autoridad aduanera puede imponer otras medidas de
seguridad adicionales que permita el control de la
carga.
10. En el traslado de la mercancía bajo el régimen de
Transbordo de un depósito temporal a otro, la custodia y
conservación de la misma está a cargo del primero hasta
su entrega al segundo.
El trasiego, llenado de contenedores, así como la
consolidación de bultos sueltos para su embarque, se
solicita mediante transmisión electrónica de acuerdo a
lo dispuesto en los literales B.3 ó B.4 del rubro VII
del presente procedimiento. Estas operaciones se
realizan en presencia del declarante y personal aduanero
designado para el control y precintado respectivo,
registrándose la información en el SIGAD. De detectarse
bultos sueltos en mal estado al momento del llenado del
contenedor, se dispone el reconocimiento físico de las
mercancías.
13. Los documentos originales deben quedar en poder de
la Administración Aduanera.
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NUMERAL
Sustituir los textos de los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 16
del literal A, Rubro VII |
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TEXTO ANTERIOR
3. El declarante presenta ante el área encargada del régimen
de la intendencia de aduana correspondiente la declaración de
Transbordo adjuntando los siguientes documentos :
a) Copia del manifiesto de carga
b) Copia del documento de transporte
y/o volante de despacho, cuando corresponda.
Emitiéndose como constancia de la recepción
la GED correspondiente.
El funcionario aduanero designado verifica que la información
se encuentre registrada en el SIGAD y que corresponda a los
documentos presentados; con lo cual se autoriza el transbordo
por un plazo de treinta (30) días calendario computados a
partir de la numeración de la declaración, registrándolo en
el SIGAD.
De no cumplir el declarante con el plazo establecido para
efectuar el transbordo de las mercancías se aplica la sanción
estipulada en el artículo 192° inciso a) numeral 4 de la Ley
General de Aduanas.
Las declaraciones de transbordo están
sujetas a control de embarque, con excepción de las
Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, en las
que el control de embarque se efectúa de acuerdo a los
sistemas de control de riesgo de la Administración Aduanera
o de forma selectiva, siendo calificadas las declaraciones en:
- Sin Control de Embarque
- Con Control de Embarque
Las declaraciones calificadas con control
de embarque se remiten al área responsable del régimen para
el control correspondiente y las declaraciones calificadas sin
control de embarque son entregadas al declarante, quien es
responsable del embarque de las mismas.
La presentación de declaraciones fuera del horario normal, es
atendida por la Oficina de Oficiales de
Aduana.
4. Los ejemplares de la declaración de Transbordo se
distribuyen de la siguiente manera:
Original :Declarante.
1ra.copia :Área Encargada – intendencia de aduana de
despacho.
2da. Copia :Oficina de Oficiales –
intendencia de aduana de origen (En caso de traslado
entre las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del
Callao).
3ra. Copia :Depósito Temporal.
Declaraciones numeradas antes de la llegada de la nave
5. Antes de la llegada de la nave, las declaraciones de
transbordo con las modalidades 1 (transbordo directo) y 2
(transbordo con descarga a tierra), pueden ser numeradas con
el manifiesto de carga provisional.
En la vía aérea, el declarante es el responsable del
embarque de las mercancías dentro del plazo de treinta (30) días
calendario computado a partir de la numeración de la
declaración, momento en el cual queda automáticamente
autorizado el régimen.
Asimismo, el declarante debe observar lo
dispuesto en los numerales 7 al 9 del presente rubro; en estos
casos, al momento de transmitir la información señalada en
el numeral 8, se procede al datado del manifiesto de carga.
En la vía marítima, el declarante se presenta con la
declaración de transbordo y copia del manifiesto de carga
ante el funcionario aduanero designado para la emisión
de la GED, verificación en el SIGAD que el manifiesto de
carga sea definitivo, datando del manifiesto.
En aquellos casos que el funcionario aduanero designado
detecte discrepancia respecto a la información del número de
bultos consignado en el manifiesto de carga y la declaración
de Transbordo, procede a la rectificación de la información
en la declaración y continúa con el trámite señalado en el
párrafo anterior. Posteriormente, elabora un informe con la
incidencia detectada, el mismo que es remitido al área de
Manifiestos para la rectificación del manifiesto de carga y
la aplicación de las sanciones que correspondan.
Cuando exista diferencia entre los bultos arribados y los
consignados en una declaración de transbordo, el
declarante deberá comunicar esta situación a la
autoridad aduanera a efectos que ésta realice las acciones
que correspondan.
Declaraciones no sujetas a Control de Embarque.
6. El declarante es responsable del embarque de las
mercancías dentro del plazo autorizado por la autoridad
aduanera y de recabar la constancia de recepción por
parte del responsable del medio de transporte en el casillero
12 de la declaración de transbordo, debiendo indicarse la
cantidad de bultos o contenedores recibidos.
8. Cuando el transbordo hubiese sido tramitado por el
transportista o agente de carga internacional, éste debe
presentar ante el área en que numeró la declaración de
transbordo, el original de la misma con todas las constancias
que acrediten el embarque efectuado, a fin que se verifique si
la información transmitida corresponde a la información
originalmente declarada. En los casos en que el transbordo
hubiera sido tramitado por el agente de aduana, éste debe
entregar a la intendencia de aduana copia de la declaración,
manteniendo en su poder el original de la misma. En ambos
casos, dicha documentación se presenta dentro de los cinco
(05) días hábiles siguientes de culminado el embarque del
total de las mercancías.
16. Concluido el embarque de aquellas mercancías no
sujetas a control, el funcionario aduanero designado
verifica en el SIGAD que los datos del embarque, del
reconocimiento físico de ser el caso, y otros que garanticen
el cumplimiento del régimen, se hayan efectuado dentro del
plazo autorizado. De ser conforme, deja constancia de ello en
el SIGAD. En los casos de incumplimiento de alguna formalidad,
procede a registrar las incidencias ocurridas, aplica las
sanciones pertinentes de la Ley General de Aduanas.
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TEXTO ACTUAL
3.Transmitida la declaración de transbordo y datado
el documento de transporte que ampara dicha mercancía,
el SIGAD autoriza automáticamente el régimen de
Transbordo por un plazo de treinta (30) días calendario
computados a partir de la numeración de la declaración,
registrándose en ella dicha información.
Las declaraciones son sometidas selectivamente a las
acciones de control extraordinario determinadas por las
áreas encargadas por la Administración Aduanera.
4. Las declaraciones pueden ser numeradas antes de la
llegada del medio de transporte en las tres modalidades
del transbordo. En estos casos, el declarante debe
transmitir la información complementaria del número de
manifiesto de carga para el datado correspondiente.
Asimismo, cuando exista diferencia entre los bultos
arribados y los consignados en una declaración de
transbordo, el declarante debe comunicar esta situación
a la autoridad aduanera a efectos que ésta realice las
acciones que correspondan.
5. El declarante es el responsable del embarque de las
mercancías dentro del plazo otorgado.
6. El declarante debe imprimir la declaración de
transbordo para recabar la constancia de recepción por
parte del responsable del medio de transporte en el
casillero 12.
Los ejemplares de la declaración de transbordo se
distribuyen, cuando corresponda, de la siguiente manera:
Original : Área encargada – Intendencia de Aduana de
Despacho.
1ra.copia : Declarante.
2da. Copia : Depósito Temporal de origen en el caso de
traslados.
3ra. Copia : Depósito Temporal de destino en el caso de
traslados.
8.El declarante debe entregar a la Administración
Aduanera el original de la declaración de transbordo,
con todas las constancias que acrediten el embarque
efectuado, a fin de verificar si la información
transmitida corresponde a la información originalmente
declarada. Dicha documentación se presenta dentro de los
cinco (05) días hábiles siguientes de culminado el
embarque del total de las mercancías.
16. El funcionario aduanero del área que administra el
régimen controla las declaraciones de transbordo
numeradas. De ser el caso requiere información y realiza
acciones de control extraordinarias tendientes a
garantizar el cumplimiento del régimen. En caso de
incumplimiento de alguna formalidad, procede a registrar
las incidencias ocurridas y aplica las sanciones
pertinentes. |
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NUMERAL
Dejar sin efecto los
numerales 11, 12, 13, 14 y 15 del literal A, Rubro VII |
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TEXTO ANTERIOR
DECLARACIONES SUJETAS A CONTROL DE EMBARQUE
11. El funcionario aduanero designado, en caso
verifique contenedores con precintos violentados o con mercancías
que difieran con lo manifestado y/o declarado o bultos en mal
estado exterior, procede al reconocimiento físico e informa a
su jefe inmediato.
Si como consecuencia del reconocimiento físico
o acción de control extraordinaria se determina la
conformidad de las mercancías, se procede con el embarque de
las mismas, consignando el control efectuado en el casillero
13 de la declaración de transbordo. De no estar conforme los
datos de la declaración de transbordo con la documentación
presentada, el funcionario aduanero designado procede a la
rectificación cuando se trate de errores de trascripción , o
de ser el caso, a la inmovilización de la mercancía,
informando a su jefe inmediato, quien determinará las
acciones respectivas, procediendo al registro de las
incidencias en el SIGAD.
12. En el caso del traslado de mercancías, el funcionario
aduanero designado para el acompañamiento, presenta las
mercancías y la declaración de transbordo debidamente
autorizada ante la Oficina de Oficiales de la intendencia de
aduana de salida, la que deja constancia de la recepción en
el casillero 11 de la declaración de transbordo y entrega la
2da. copia al funcionario aduanero que custodió la mercancía,
para su archivo.
13. El funcionario aduanero designado encargado del control,
verifica el ingreso de la carga para su embarque.
14. Concluido el embarque, el funcionario aduanero ingresa la
información al SIGAD respecto de la cantidad de bultos
embarcados y la fecha y hora del término del embarque, así
como las incidencias detectadas; procediendo a entregar el
original de la declaración de transbordo al agente de
aduana, reservando la 1ra copia para la remisión al área
encargada del régimen. En caso que el transbordo hubiese sido
solicitado por el transportista o el agente de carga
internacional, se procede a la entrega de la primera copia,
manteniendo el original en poder de la intendencia de aduana
respectiva.
15. En el caso de despachos parciales, los funcionarios
aduaneros proceden a registrar la información en la cuenta
corriente del SIGAD.
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TEXTO ACTUAL
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Responsable/Procedimiento : |
Linda Cortez - Luis Dávila |
Responsable/Control Electrónico: |
Cecilia Beraún V. |
Fecha y Hora:
08.06.2010:05:55 PM |
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