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Asunto:
Modifican procedimiento
TRANSBORDO-INTA.PG.11
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Nº Resolución: 0257/2008 |
F. Vigencia: 11/06/2008 |
F. Publicación: 31.05.2008 |
F. Derogación: 21.03.2009 |
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NUMERAL
Sustituir numeral 9, Sección VI
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TEXTO ANTERIOR
9.
En el caso de las
Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao, el
control de embarque por parte de la SUNAT en el régimen de
Transbordo se efectúa en forma aleatoria ó selectiva, siendo
calificadas las solicitudes en:
-
Sin Control de Embarque
-
Con Control de Embarque.
Los
transbordos solicitados antes de la llegada de la nave, los
que involucren un traslado de mercancías entre las
Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao y
aquellos en que las mercancías hayan sido sometidas a las
operaciones descritas en el numeral 11 siguiente, están
sujetos en todos los casos a control de embarque.
Asimismo,
tratándose de las demás Intendencias de Aduana, todas las
solicitudes de transbordo están sujetas a control de
embarque.
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TEXTO ACTUAL
9.
Las solicitudes de transbordo están sujetas a control
de embarque, con excepción de las Intendencias de
Aduana Marítima y Aérea del Callao, en las que el
control de embarque se efectúa en forma aleatoria o
selectiva, siendo calificadas las solicitudes en:
-
Sin Control de Embarque
-
Con Control de Embarque
Los transbordos que involucren un traslado de mercancías
entre las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del
Callao y aquellos en que las mercancías hayan sido
sometidas a las operaciones descritas en el numeral 11
siguiente, están sujetos en todos los casos a control
de embarque.
En
el caso de las solicitudes de transbordo numeradas antes
de la llegada de la nave con la modalidad 1 (transbordo
directo) y modalidad 2 (transbordo con descarga a
tierra) en las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea
del Callao respectivamente, el declarante es el
responsable del embarque de las mercancías.
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NUMERAL
Sustituir el numeral 6. literal A, Sección VII
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TEXTO ANTERIOR
6.
Antes de la llegada de la nave, las Solicitudes de Transbordo
con las modalidades 1 y 2 (transbordos directos y con descarga
a tierra), pueden ser numeradas con el manifiesto de carga
provisional siendo entonces seleccionadas directamente a
control de embarque.
En
la vía aérea, el declarante se presenta con la Solicitud de
Transbordo y copia del manifiesto de carga al Área de
Oficiales para la emisión de la GED y el control de embarque
respectivo. El oficial de aduanas verifica en el SIGAD que el
manifiesto de carga sea definitivo para proceder a su datado
con la Solicitud, quedando autorizado el régimen;
realiza el control de embarque de la mercancía objeto
del transbordo y deja constancia de su actuación en el
casillero 13 de la Solicitud, recabando constancia de la
conformidad de la recepción del
responsable del medio de transporte o su representante en el
casillero 12; finalmente ingresa la información al SIGAD con
lo cual queda concluido y regularizado el transbordo.
En
la vía marítima, el declarante se presenta con la Solicitud
de Transbordo y copia del manifiesto de carga ante el Área
encargada del Régimen para la emisión de la GED, verificación
en el SIGAD que el manifiesto de carga sea definitivo, datado
del manifiesto y la autorización del régimen; remitiendo
posteriormente la solicitud a la Oficina de Oficiales de
Aduanas para su control. El Oficial de Aduanas realiza el
control de embarque de la mercancía objeto de transbordo y
deja constancia de su actuación en el casillero 13 de la
Solicitud, recabando constancia de la conformidad de recepción
del responsable del vehículo transportador o su representante
en el casillero 12 e ingresa la información al SIGAD con lo
cual queda concluido y regularizado el transbordo; remitiendo
posteriormente la Solicitud al Área que autorizó el
régimen.
En aquellos casos
que el oficial de aduanas detecte discrepancia respecto a la
información del número de bultos consignado en el manifiesto
de carga y la Solicitud de Transbordo, procede a la
rectificación de la información en la Solicitud y continúa
con el trámite señalado en el párrafo anterior.
Posteriormente, elabora un informe con la incidencia
detectada, el mismo que es remitido al Área de Manifiestos
para la rectificación del manifiesto de carga y la aplicación
de las sanciones que correspondan.
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TEXTO ACTUAL
Solicitudes
numeradas antes de la llegada de la nave
6.
Antes de la llegada de la nave, las Solicitudes de
Transbordo con las modalidades 1 (transbordo directo) y
2 (transbordo con descarga a tierra), pueden ser
numeradas con el manifiesto de carga provisional.
En la vía aérea, el declarante es el responsable del
embarque de las mercancías dentro del plazo de treinta
(30) días computado a partir de la numeración de la
solicitud, momento en el cual queda automáticamente
autorizado el régimen, asimismo el declarante debe
observar lo dispuesto en los numerales 7 al 9 del
presente rubro; en estos casos, al momento de transmitir
la información señalada en el numeral 8, se procede al
datado del manifiesto de carga.
En
la vía marítima, el declarante se presenta con la
Solicitud de Transbordo y copia del manifiesto de carga
ante el área encargada del régimen
para la emisión de la GED, verificación en el SIGAD
que el manifiesto de carga sea definitivo, datado del
manifiesto, refrendo para la asignación del control de
embarque y la autorización del régimen; en aquellos
casos de solicitudes sujetas a control de embarque se
remite la solicitud a la Oficina de Oficiales de Aduanas
para su control. El oficial de aduanas realiza el
control de embarque de la mercancía objeto de
transbordo y deja constancia de su actuación en el
casillero 13 de la Solicitud, recabando constancia de la
conformidad de recepción del responsable del vehículo
transportador o su representante en el casillero 12 e
ingresa la información al SIGAD, con lo cual queda
concluido y regularizado el transbordo; remitiendo
posteriormente la Solicitud al área que autorizó el régimen.
En aquellos casos que el oficial de aduanas detecte
discrepancia respecto a la información del número de
bultos consignado en el manifiesto de carga y la
Solicitud de Transbordo, procede a la rectificación de
la información en la Solicitud y continúa con el trámite
señalado en el párrafo anterior. Posteriormente,
elabora un informe
con la incidencia detectada, el mismo que es remitido al
Área de Manifiestos para la rectificación del
manifiesto de carga y la aplicación de las sanciones
que correspondan.
Cuando
exista diferencia de bultos respecto de aquellos
arribados y los consignados en una Solicitud de
Transbordo “Sin Control de Embarque”, el declarante
deberá comunicar esta situación
a la
autoridad aduanera a efectos que ésta reasigne el tipo
de control de la Solicitud en el SIGAD, efectúe el
control de embarque respectivo y proceda conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
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NUMERAL
Sustituir el numeral 8, literal A, Sección VII
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TEXTO ANTERIOR
8.
A partir de la fecha del último embarque del vehículo
transportador y dentro de los dos (02) días hábiles
siguientes, el declarante consigna la fecha y hora del término
del embarque así como la cantidad de bultos o contenedores
embarcados en el casillero 13 de la Solicitud de Transbordo,
debiendo transmitir dicha información vía electrónica a la
SUNAT dentro del referido plazo. En caso de contenedores,
adicionalmente transmite los números, marcas y precintos que
los identifiquen. Cuando se trate de embarques parciales, la consignación de los datos de
embarque y la transmisión de la información se debe efectuar
dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de culminado
el embarque del total de las mercancías, no debiendo exceder
el plazo autorizado; para tales efectos, se crea una cuenta
corriente de la mercancía ya embarcada y pendiente de
embarque, la que es objeto de apertura obligatoria por el
SIGAD.
En
los casos en que se incumpla con la transmisión de la
información dentro del plazo, se aplica la multa por la
infracción tipificada en el artículo 103º, inciso d)
numeral 1 de la Ley General de Aduanas.
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TEXTO ACTUAL
8.
A partir de la fecha del último
embarque del vehículo transportador y dentro de los
cinco (05) días
hábiles
siguientes, el declarante consigna la fecha y hora del término
del embarque así como la cantidad de bultos o
contenedores embarcados en el casillero 13 de la
Solicitud de Transbordo, debiendo transmitir dicha
información vía electrónica a la SUNAT dentro del
referido plazo. En caso de contenedores, adicionalmente
transmite los números, marcas y precintos que los
identifiquen.
Cuando
se trate de embarques parciales, la consignación
de los datos de embarque y la transmisión de la
información se debe efectuar dentro de los cinco (05) días
hábiles
siguientes de culminado el embarque del total de las
mercancías, no debiendo exceder el plazo autorizado;
para tales efectos, se crea una cuenta corriente de la
mercancía ya embarcada y pendiente de embarque, la que
es objeto de apertura obligatoria por el SIGAD.
En los casos en que se incumpla con la transmisión de
la información dentro del plazo, se aplica la multa por
la infracción tipificada en el numeral 3, inciso i) del
artículo
103º de la Ley General de Aduanas.
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Observaciones : |
Queda sin
efecto por REsolución de Superintendencia
Nacional Adjunta de Aduanas Nº 152-2009/SUNAT/A
del 22.03.2009, la misma que en su artículo 2º
dice "Déjase
sin efecto el procedimiento de “TRANSBORDO” INTA-PG.11 (versión
2), aprobado
por Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas Nº 000499 publicada
el 27 de octubre de 2004, así como sus
modificatorias".
Vigente a partir del 11 de junio
de 2008.
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Responsable/Procedimiento: |
Walter Pacheco Tantaleán /
Carmela Reynalte Villanueva |
Responsable/Control Electrónico: |
Cecilia Beraún V. |
Fecha y Hora:10.12.2004.02.53PM |
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