I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de transbordo, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, a los
operadores de comercio exterior (OCE) y a los operadores
intervinientes (OI) que participan en el proceso de despacho
del régimen de transbordo.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y
seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de
responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e
Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de
Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de
los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y
personal de las distintas unidades de organización que
intervienen.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
IV. DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Para efectos
del presente procedimiento se entiende por:
1. Buzón electrónico:
A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones
en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias
de los documentos en los cuales constan los actos
administrativos que son materia de notificación, así como
comunicaciones de tipo informativo.
2. Clave SOL: Al texto conformado por
números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que
asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a
SUNAT Operaciones en Línea.
3. Funcionario aduanero: Al personal de
la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo la
potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
4. MPV - SUNAT: A la mesa de partes
virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática
disponible en el portal de la SUNAT que facilita la
presentación virtual de documentos.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
V. BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto
Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo Nº
1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº
010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y
modificatoria. -
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el
19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF,
publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444
- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013, y
modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea
la Mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1.
El transbordo es el régimen aduanero que
permite la transferencia de mercancías, las que son
descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo
al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte
utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control
aduanero.
2.
El transbordo puede ser solicitado por el
transportista o su representante en el país, el agente de
carga internacional o el agente de aduanas, a quienes se les
denomina declarante.
3. El transbordo
puede efectuarse bajo las siguientes modalidades:
a) Modalidad 1:
Directamente de un medio de transporte a otro.
b) Modalidad 2: Con descarga a tierra.
c) Modalidad 3: Con ingreso a un depósito
temporal. Las mercancías pueden ser objeto de reagrupamiento,
cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras,
reparación o reemplazo de embalajes defectuosos,
desconsolidación, consolidación y trasegado o llenado del
contenedor, cuando por el tipo de mercancía no se pueda
realizar en el puerto; previa comunicación debidamente
sustentada y bajo control de la autoridad aduanera.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
4. El transbordo debe ser solicitado:
a) En el despacho
anticipado, antes de la llegada del medio de transporte.
b) En el
despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario
contado a partir del día siguiente del término de la descarga
o dentro de la prórroga de quince días establecida en la Ley
General de Aduanas. Vencido los plazos, la mercancía cae en
abandono legal y puede ser sometida a los regímenes aduaneros
establecidos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
5.
El transbordo es de autorización automática y
debe ser realizado en un plazo de treinta (30) días calendario
contados a partir de la fecha de la numeración de la
declaración, transcurrido este plazo la mercancía cae en
abandono legal.
6. Las mercancías solicitadas al
régimen de transbordo no están sujetas a reconocimiento
físico, excepto cuando se detecte que los bultos y/o los
contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen
notoria diferencia de peso o haya indicios de violación de los
precintos o medios de seguridad de origen.
En
caso de reconocimiento físico el funcionario aduanero registra
su diligencia en el sistema informático.
(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
7. La rectificación de la declaración de
transbordo, excepto las comprendidas en el numeral 1 del
subliteral B.1 del literal B de la sección VII, es solicitada
a través de la MPV-SUNAT.
De ser conforme, se
rectifica la declaración y se comunica a la dirección del
correo electrónico del solicitante registrada en la MPV-SUNAT.
De no ser conforme, se
notifica al solicitante a través del buzón electrónico o por
cualquiera de las otras formas previstas en el Código
Tributario, según corresponda, para su subsanación.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
8.
La información de las declaraciones de
transbordo transmitida electrónicamente goza de plena validez
legal, salvo prueba en contrario.
9.
La autoridad aduanera aplica las acciones de
control extraordinarias que estime conveniente. Asimismo,
puede imponer medidas de seguridad adicionales que permita el
control de la carga.
10. Las intendencias de aduana de la
República comunican a la Intendencia Nacional de Control
Aduanero la información necesaria para la actualización de los
criterios de riesgo.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
11.
Cuando el declarante es el transportista o su
representante, o es el agente de carga internacional, debe
conservar el original de la declaración
de transbordo durante cinco años, salvo la declaración
sujeta a la modalidad 1 o 2 transmitida en la vía marítima.(Incorporacion
mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha
04/05/2016)
VII.
DESCRIPCIÓN
A. PROCEDIMIENTO GENERAL
A.1
Numeración y autorización del régimen
1.
El declarante transmite
electrónicamente la información contenida en la declaración de
transbordo mediante el formato de Declaración de Transbordo
(Anexo 1), de acuerdo al procedimiento
específico "Teledespacho",
DESPA-PE.00.02.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
La declaración debe
amparar mercancías detalladas en un solo manifiesto de carga.
Para las mercancías que
ingresen a diferentes depósitos temporales se numera una
declaración por cada depósito temporal.
2.
Cuando las mercancías están
amparadas en más de un documento de transporte perteneciente a
un mismo manifiesto de carga, el declarante transmite a nivel
de serie los datos correspondientes a cada documento de
transporte.
3.
El transbordo en la vía
marítima bajo las modalidades 1 o 2 se solicita mediante la
utilización del manifiesto de carga como declaración aduanera
por cada documento de transporte a través de la :
a)
Numeración del manifiesto de carga, transmitiendo el documento
de transporte
b)
Rectificación de datos del documento de transporte
c)
Incorporación del documento de transporte al manifiesto de
carga.
Esta disposición aplica para los documentos de transporte
emitidos por el transportista o su representante en el país y
también para los documentos de transporte uno a uno, es decir
cuando el documento de transporte máster se haya
desconsolidado en un solo documento de transporte hijo.
(Este numeral entrará en vigencia para la Intendencia de la
Aduana Maritima del Callao el 03.02.2014 segun RSNAA
N°00331-2013-SUNAT/300000)
4.
El sistema informático valida la información transmitida y de
ser conforme genera automáticamente el número de la
declaración; en caso contrario, indica el motivo del rechazo.
Una vez numerada la declaración, el
sistema informático la vincula automáticamente con el
manifiesto de carga.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
5.
Transmitida la declaración de
transbordo y datado el documento de transporte, el sistema
autoriza automáticamente el régimen de transbordo por un plazo
de treinta (30) días calendario computados a partir de la
numeración de la declaración.
6.
Los depósitos temporales que intervengan
en el proceso del régimen de transbordo pueden consultar la
declaración de transbordo a través del portal de la SUNAT.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
7. En los
despachos anticipados, antes del embarque de las mercancías,
el declarante debe transmitir la información complementaria
para su vinculación al manifiesto de carga.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
8. Cuando
exista diferencia entre los bultos arribados y los consignados
en una declaración de transbordo, o acusen notoria diferencia
de peso o haya indicios de violación de los precintos o
medidas de seguridad de origen, el declarante comunica esta
situación a la autoridad aduanera, antes del embarque de la
mercancía. La autoridad aduanera realiza las acciones de
control que considere pertinentes.
El declarante realiza
la comunicación antes mencionada con el sustento
correspondiente, a través de la MPV-SUNAT, conforme a lo
indicado en el subliteral C.2, para la modalidad 3 en la vía
marítima y en todas las modalidades en la vía aérea.
Para las modalidades 1
y 2 en la vía marítima, el declarante realiza la comunicación
utilizando la solicitud electrónica de verificación de
mercancías a través del portal de la SUNAT.
(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
A.2 Regularización del
régimen
1. Para regularizar el régimen, el
declarante transmite electrónicamente la fecha y hora del
término del embarque, el número del manifiesto de carga, el
nombre del medio de transporte, el documento de transporte, el
peso y la cantidad de bultos o contenedores embarcados.
Tratándose de contenedores, transmite los números, marcas y
precintos de origen o aduanero, según corresponda.
La
transmisión se efectúa dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente de culminado el último
embarque.
2. En la vía marítima, para las
modalidades 1 o 2, el régimen es regularizado automáticamente
cuando el total de las mercancías de la declaración de
transbordo hayan sido embarcadas y el declarante haya
registrado la información en el sistema informático, no
requiriendo la presentación de la documentación.
Tratándose de embarques parciales, el
declarante puede transmitir electrónicamente la información de
éstos conforme se vayan efectuando.
3. En las vías y modalidades no
contempladas en el numeral precedente, el funcionario aduanero
designado verifica en el sistema informático la siguiente
información: a)
Número del manifiesto de carga de salida.
b) Nombre del medio de
transporte de salida.
c) Documento de transporte de salida.
d) Peso y cantidad de bultos o
contenedores embarcados.
e) Fecha y hora del término del embarque.
f) Tratándose
de contenedores, números, marcas y precintos de origen o
aduanero, según corresponda.
Asimismo, verifica que
el documento de transporte declarado figure en el manifiesto
de carga de salida y que la información transmitida coincida
con los datos de la declaración de transbordo; de encontrarse
todo conforme registra en el sistema informático la
regularización del régimen.
De no ser conforme,
notifica al declarante a través del buzón electrónico
indicando el motivo de las observaciones y requiriendo la
subsanación. Efectuada la subsanación, regulariza el régimen.
(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
A.3 Traslados
1. El traslado de las
mercancías del puerto o aeropuerto al depósito temporal o
entre depósitos temporales se realiza de la siguiente manera:
a) En contenedores:
con los precintos de origen consignados en la información de
la descarga transmitida a la Administración Aduanera al
momento del arribo o con los precintos aduaneros en los casos
de trasiego, llenado, control aduanero u otra operación que se
realice antes del traslado y que haya sido registrada ante la
Administración Aduanera.
b) Como carga suelta: en vehículos tipo
furgón que permita su precintado. El precinto aduanero debe
ser colocado por el depósito temporal de origen antes del
traslado y en presencia del representante del depósito
temporal de destino.
(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
c)
Mercancías de gran peso o volumen: con sus
respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, precintos,
seguros, etc. que permitan identificarlos.
2.
El transportista que entrega la mercancía a un depósito
temporal le transfiere la responsabilidad de su custodia. El
depósito temporal es responsable por la mercancía desde su
recepción hasta su entrega al transportista internacional que
tiene a su cargo la salida de la mercancía del país, al
administrador o al concesionario de los puertos o aeropuertos,
según corresponda.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
A.4 Embarque
1. Las mercancías
destinadas al régimen de transbordo deben ser embarcadas en la
misma jurisdicción aduanera en la que se numeró la declaración
de transbordo, salvo cuando esta se numeró en la jurisdicción
de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o de la
Intendencia de Aduana Aérea y Postal, supuesto en el que
podrán ser embarcadas indistintamente por cualquiera de las
dos aduanas, siempre que se haya numerado una declaración de
transbordo bajo la modalidad 3 y el embarque sea por el total
de las mercancías.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
2.
Las mercancías destinadas al
régimen de transbordo pueden ser embarcadas en forma total o
parcial. Tratándose de embarques parciales, el total de
la mercancía declarada debe ser embarcada dentro del plazo
autorizado para el régimen.
3.
Las declaraciones con
modalidad 1 o 2 numeradas a través del manifiesto de carga,
cuyas mercancías no han sido embarcadas y se encuentren en un
depósito temporal deben ser:
a)
Legajadas cuando la mercancía ingresa en su
totalidad y;
b)
Rectificadas cuando la mercancía ingresa en
forma parcial.
(Este
numeral entrará en vigencia para la Intendencia de la Aduana
Maritima del Callao el 03.02.2014 segun RSNAA
N°00331-2013-SUNAT/300000)
4.
Cuando las mercancías no
hayan sido embarcadas dentro del plazo del régimen de
transbordo, el declarante debe ingresar la mercancía a un
depósito temporal
dentro del mismo plazo.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
5. En la vía aérea, cuando se
realiza el embarque parcial de la mercancía bajo la modalidad
2 y con despacho anticipado, los bultos no embarcados deben
ser ingresados a un depósito temporal hasta que el declarante
solicite su retiro para el embarque.
(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
En estos casos el declarante únicamente
solicita el cambio de vehículo transportador, siendo de
aprobación automática. El representante del depósito temporal
debe poner en conocimiento de la SUNAT, a través de la
MPV-SUNAT, la fecha, cantidad de bultos y el peso de la
mercancía recibida, sin que sea necesario que transmita la
información del ingreso y recepción de la mercancía.
6.
El proceso y la autorización de embarque se realiza conforme
lo dispone el procedimiento específico "Actos relacionados con
la salida de mercancías y medios de transporte”
DESPA-PE.00.21, excepto en las modalidades 1 y 2 de
transbordo, en las que el referido embarque se autoriza con la
numeración de la declaración.
(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
7. Los administradores y concesionarios
de los puertos y aeropuertos no permiten el embarque de
mercancías, cuando:
a) no cuenten con autorización de
embarque, o
b) exista una
acción de control extraordinario conforme al procedimiento
general "Ejecución de acciones de control extraordinario"
CONTROL-PG.02.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
8. Las declaraciones de transbordo pueden
ser consultadas a través del portal web SUNAT, en la dirección
electrónica: www.sunat.gob.pe/operatividad aduanera/consulta
de una DUA.
Adicionalmente, las declaraciones de transbordo (modalidades 1
y 2) por vía marítima pueden ser consultadas a través del
portal del Operador de Comercio Exterior en la opción: SDA -
Sistema de Despacho Aduanero / Transbordo / Consulta Múltiple
de DAM Transbordo, o a través del servicio web.
(RIN N° 08-2017/SUNAT/310000 de
15.09.2017)
B.
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS
B.1
Solicitud de cambio de modalidad y del medio de transporte
1. Dentro del plazo
otorgado para el régimen de transbordo y antes del embarque,
el declarante solicita, mediante transmisión electrónica o a
través de la MPV-SUNAT, la rectificación de:
a) La modalidad de transbordo.
b) El medio de transporte para embarques
totales o parciales.
En la vía marítima
solo se realiza el cambio de modalidad de 1 a 2 o viceversa.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
2.
La rectificación es de aprobación automática y
no interrumpe el plazo del régimen de transbordo.
B.2 Solicitud de trasiego,
llenado de contenedores, verificación de mercancías u otras
operaciones
(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
1. Dentro del plazo
otorgado para el régimen de transbordo y antes del embarque,
el declarante solicita mediante transmisión electrónica las
operaciones de trasiego, llenado de contenedores, verificación
de mercancías u otra operación. La autoridad aduanera puede
disponer su participación en dicha operación, en consideración
a la gestión de riesgo.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
2. El declarante
espera una hora desde el envío de la solicitud para efectuar
las coordinaciones con el representante del depósito temporal
y dar inicio a la operación; transcurrido el tiempo señalado
sin que se reciba comunicación alguna, se entiende autorizada.
Al término de la operación, el depósito
temporal informa a través de la MPV-SUNAT el número de
declaración aduanera, la cantidad, estado y marcas de los
bultos, el peso, la descripción de la mercancía y el número de
contenedor y de precinto aduanero.
(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
3. Cuando la operación
se efectúa sin participación de un funcionario aduanero, la
autoridad aduanera registra esta situación en el sistema
informático.
(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
4. En caso se
determine que dicha operación se realice con participación de
un funcionario aduanero, se designa y registra al responsable
en el sistema informático y se comunica al declarante mediante
medios electrónicos y a la casilla electrónica del usuario
(CEU) del depósito temporal a través de la casilla electrónica
corporativa aduanera (CECA). Posteriormente, al término de la
operación, se procede al registro de la diligencia en el
sistema informático, consignando el número de contenedor, el
precinto aduanero colocado y la conformidad de la operación.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
5.
El trasiego, llenado de contenedores o la
verificación de mercancías debe culminar dentro del plazo
otorgado y antes del embarque.
B.3 Solicitud de traslado de
un depósito temporal a otro de la misma jurisdicción y entre
la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y la Intendencia
de Aduana Aérea y Postal(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
1. Dentro del plazo
otorgado para el régimen de transbordo y antes del embarque,
el declarante solicita mediante transmisión electrónica el
traslado de las mercancías a otro depósito temporal.
Efectuada la
transmisión, el declarante comunica al depósito temporal de
destino para que éste proceda al traslado de la carga, lo cual
también es puesto en conocimiento del depósito temporal de
origen.
Para el caso de la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao y la Intendencia de Aduana Aérea y Postal,
las mercancías amparadas en una declaración de transbordo bajo
la modalidad 3 pueden ser trasladadas entre depósitos
temporales de ambas jurisdicciones.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
2. El representante
del depósito temporal de origen comunica a través de la CEU a
la CECA las solicitudes de traslado de carga, consignando el
número de la declaración, la ubicación de la mercancía, el
número de contenedor y de precinto de origen o aduanero de
corresponder, así como la fecha y hora programada del
traslado.
La autoridad aduanera puede disponer su
participación en el traslado de la carga, en consideración a
la gestión de riesgo.
El representante del
depósito temporal de origen espera una hora desde el envío de
la solicitud señalada en el numeral 1 precedente para proceder
a la entrega de las mercancías al depósito temporal de
destino. Transcurrido el tiempo señalado sin que se reciba
comunicación alguna por parte de la autoridad aduanera, se
entiende autorizado el traslado, con lo cual se concluye la
solicitud electrónica.
En caso se determine
que el traslado se realice con participación de un funcionario
aduanero, se designa y registra al responsable en el sistema
informático y se comunica mediante medios electrónicos al
declarante, y al depósito temporal a través de la CECA.
Posteriormente, al término del traslado, se procede al
registro de la diligencia en el sistema informático,
consignando el número de contenedor y precinto aduanero
colocado, cuando corresponda, y la conformidad de la
operación.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
3. El representante
del depósito temporal de origen entrega las mercancías en su
recinto al representante del depósito temporal de destino, el
que remite la conformidad de la recepción a través de la
MPV-SUNAT. En dicha conformidad se indica el número de
contenedor y de precinto de origen o aduanero, de
corresponder, la fecha y hora de llegada y otras observaciones
que hubiere en la recepción de las mercancías.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
4.
Con la entrega de la carga se traslada la
responsabilidad del depósito temporal de origen al depósito
temporal de destino.
B.4
Legajamiento de la declaración
En la vía marítima, cuando la carga
amparada en un documento de transporte no haya arribado o no
haya sido desembarcada, las declaraciones de transbordo de
modalidades 1 y 2 numeradas a través de la transmisión del
manifiesto de carga, pueden ser dejadas sin efecto, a
solicitud de parte o de oficio.
Vencido el plazo para la transmisión
de la información de la descarga y entrega de la mercancía,
el funcionario aduanero designado verifica en el sistema
informático que esta información no se encuentra registrada.
(Modificado
mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha
04/05/2016)
De ser conforme, deja sin efecto la
declaración para lo cual ingresa a la opción LEGAJAMIENTO
del sistema informático, registra el sustento: “Declaración
fue dejada sin efecto conforme a los procedimientos
DESPA-PG.11
y DESPA-PE.00.07” y notifica al declarante. De no ser
conforme, emite y notifica el acto administrativo
correspondiente.
(RIN
N°08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
En la modalidad 3 para todas las vías, y en las
modalidades 1 y 2 para las vías aérea y terrestre, la
declaración de transbordo es legajada conforme al
procedimiento específico “Legajamiento de la Declaración”,
DESPA PE.00.07.
(RIN
N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)
C. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
C.1 Notificaciones a través del buzón electrónico
1. Los siguientes actos administrativos
pueden ser notificados a través del buzón electrónico: a)
Requerimiento de información o documentación. b) Resolución
de determinación o multa. c) El que declara la procedencia
en parte o improcedencia de una solicitud. d) El que
declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al
cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.
2. Para la notificación a través del buzón electrónico se
debe considerar que: a) El OCE y el OI cuente con número de
RUC y clave SOL. b) El acto administrativo que se genera
automáticamente por el sistema informático sea transmitido al
buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda. c)
Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el
funcionario aduanero designado deposita en el buzón
electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la
fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega
se realiza por la misma vía electrónica.
3. La
Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las
otras formas de notificación establecidas en el artículo 104
del Código Tributario.
C.2 Comunicaciones a la
dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
1. Cuando el OCE o el OI presenta su
solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de
correo electrónico, se obliga a: a) Asegurar que la
capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las
comunicaciones que la Administración Aduanera envíe. b)
Activar la opción de respuesta automática de recepción. c)
Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la
culminación del trámite. d) Revisar continuamente el correo
electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no
deseado.
2. Con el registro de la mencionada dirección
de correo electrónico en la MPV-SUNAT, autoriza expresamente a
la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las
comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.
3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones
realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través
de la MPV- SUNAT.
C.3 Comunicaciones a través
de la CEU a la CECA
1. De manera excepcional y
en tanto no se encuentre implementada la herramienta
informática que permita la comunicación entre la
Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU
y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la
Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por
única vez, comunica la CEU a través de la MPV- SUNAT. 2.
Cuando el OCE o el OI remiten documentos, estos deben ser
legibles, en formato digital y no superar el tamaño
recomendado de 6 MB por envío.
3. La intendencia de
aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y
custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas
a través de la CEU y la CECA, en los repositorios
institucionales.
VIII. VIGENCIA.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
El presente procedimiento entrará en vigencia el
9.12.2013; a excepción de los numerales 3 del literal A.1, 2
del literal A.2 y 3 del literal A.4 de la sección VII, que
entrarán en vigencia el 3.2.2014 para la Intendencia de Aduana
Marítima del Callao.
IX. ANEXOS.(RS Nº
00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
Forman parte del presente procedimiento los siguientes
anexos:
1. Declaración
de transbordo. 2.
Solicitud de cambio de modalidad de transbordo.
3. Solicitud de cambio de
vehículo transportador.
4. Solicitud de trasiego /
Llenado de contenedores / Verificación de mercancías en una
declaración de transbordo.
5. Solicitud de traslado de
mercancías de transbordo”
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