TRANSBORDO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.11 Transbordo
Vigencia: 23.10.2020 Publicación: 22.10.2020
Resolución: 00182 Fecha Res.: 20.10.2020
Versión:  4
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios


I.      OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de transbordo, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, a los operadores de comercio exterior (OCE) y a los operadores intervinientes (OI) que participan en el proceso de despacho del régimen de transbordo.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
3. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
4. MPV - SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatoria.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la Mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
 

VI.   DISPOSICIONES GENERALES

 1.   El transbordo es el régimen aduanero que permite la transferencia de mercancías, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero.

 

2.   El transbordo puede ser solicitado por el transportista o su representante en el país, el agente de carga internacional o el agente de aduanas, a quienes se les denomina declarante.

3. El transbordo puede efectuarse bajo las siguientes modalidades:
a) Modalidad 1: Directamente de un medio de transporte a otro.
b) Modalidad 2: Con descarga a tierra.
c) Modalidad 3: Con ingreso a un depósito temporal. Las mercancías pueden ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación, consolidación y trasegado o llenado del contenedor, cuando por el tipo de mercancía no se pueda realizar en el puerto; previa comunicación debidamente sustentada y bajo control de la autoridad aduanera.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

4. El transbordo debe ser solicitado:

a) En el despacho anticipado, antes de la llegada del medio de transporte.
b) En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente del término de la descarga o dentro de la prórroga de quince días establecida en la Ley General de Aduanas. Vencido los plazos, la mercancía cae en abandono legal y puede ser sometida a los regímenes aduaneros establecidos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
 

5.  El transbordo es de autorización automática y debe ser realizado en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la numeración de la declaración, transcurrido este plazo la mercancía cae en abandono legal.

 

6. Las mercancías solicitadas al régimen de transbordo no están sujetas a reconocimiento físico, excepto cuando se detecte que los bultos y/o los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación de los precintos o medios de seguridad de origen.

En caso de reconocimiento físico el funcionario aduanero registra su diligencia en el sistema informático. (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

7. La rectificación de la declaración de transbordo, excepto las comprendidas en el numeral 1 del subliteral B.1 del literal B de la sección VII, es solicitada a través de la MPV-SUNAT.

De ser conforme, se rectifica la declaración y se comunica a la dirección del correo electrónico del solicitante registrada en la MPV-SUNAT.

De no ser conforme, se notifica al solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, según corresponda, para su subsanación.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
 
 

8.  La información de las declaraciones de transbordo transmitida electrónicamente goza de plena validez legal, salvo prueba en contrario.

 

9.  La autoridad aduanera aplica las acciones de control extraordinarias que estime conveniente. Asimismo, puede imponer medidas de seguridad adicionales que permita el control de la carga.

10. Las intendencias de aduana de la República comunican a la Intendencia Nacional de Control Aduanero la información necesaria para la actualización de los criterios de riesgo.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

11. Cuando el declarante es el transportista o su representante, o es el agente de carga internacional, debe conservar el original de la declaración 

      de transbordo durante cinco años, salvo la declaración sujeta a la modalidad 1 o 2 transmitida en la vía marítima.(Incorporacion  mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha  04/05/2016)

 VII. DESCRIPCIÓN

A.   PROCEDIMIENTO GENERAL


A.1    Numeración y autorización del régimen

  

1.      El declarante transmite electrónicamente la información contenida en la declaración de transbordo mediante el formato de Declaración de Transbordo (Anexo 1), de acuerdo al procedimiento específico "Teledespacho",  DESPA-PE.00.02. (RIN N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)  

 

La declaración debe amparar mercancías detalladas en un solo manifiesto de carga.

 

Para las mercancías que ingresen a diferentes depósitos temporales se numera una declaración por cada depósito temporal.

 

2.      Cuando las mercancías están amparadas en más de un documento de transporte perteneciente a un mismo manifiesto de carga, el declarante transmite a nivel de serie los datos correspondientes a cada documento de transporte.

 

3.      El transbordo en la vía marítima bajo las modalidades 1 o 2 se solicita mediante la utilización del manifiesto de carga como declaración aduanera por cada documento de transporte a través de la :

 

a)  Numeración del manifiesto de carga, transmitiendo el documento de transporte 

b)  Rectificación de datos del documento de transporte

c)  Incorporación del documento de transporte al manifiesto de carga.

 

Esta disposición aplica para los documentos de transporte emitidos por el transportista o su representante en el país y también para los documentos de transporte uno a uno, es decir cuando el documento de transporte máster se haya desconsolidado en un solo documento de transporte hijo.

(Este numeral entrará en vigencia para la Intendencia de la Aduana Maritima del Callao el 03.02.2014 segun RSNAA N°00331-2013-SUNAT/300000)

 

4. El sistema informático valida la información transmitida y de ser conforme genera automáticamente el número de la declaración; en caso contrario, indica el motivo del rechazo.

Una vez numerada la declaración, el sistema informático la vincula automáticamente con el manifiesto de carga.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

 5.      Transmitida la declaración de transbordo y datado el documento de transporte, el sistema  autoriza automáticamente el régimen de transbordo por un plazo de treinta (30) días calendario computados a partir de la numeración de la declaración.

 

6. Los depósitos temporales que intervengan en el proceso del régimen de transbordo pueden consultar la declaración de transbordo a través del portal de la SUNAT.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

7. En los despachos anticipados, antes del embarque de las mercancías, el declarante debe transmitir la información complementaria para su vinculación al manifiesto de carga.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

8. Cuando exista diferencia entre los bultos arribados y los consignados en una declaración de transbordo, o acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación de los precintos o medidas de seguridad de origen, el declarante comunica esta situación a la autoridad aduanera, antes del embarque de la mercancía. La autoridad aduanera realiza las acciones de control que considere pertinentes.

El declarante realiza la comunicación antes mencionada con el sustento correspondiente, a través de la MPV-SUNAT, conforme a lo indicado en el subliteral C.2, para la modalidad 3 en la vía marítima y en todas las modalidades en la vía aérea.

Para las modalidades 1 y 2 en la vía marítima, el declarante realiza la comunicación utilizando la solicitud electrónica de verificación de mercancías a través del portal de la SUNAT. (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)


A.2 Regularización del régimen

1. Para regularizar el régimen, el declarante transmite electrónicamente la fecha y hora del término del embarque, el número del manifiesto de carga, el nombre del medio de transporte, el documento de transporte, el peso y la cantidad de bultos o contenedores embarcados. Tratándose de contenedores, transmite los números, marcas y precintos de origen o aduanero, según corresponda.

La transmisión se efectúa dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de culminado el último embarque.

2. En la vía marítima, para las modalidades 1 o 2, el régimen es regularizado automáticamente cuando el total de las mercancías de la declaración de transbordo hayan sido embarcadas y el declarante haya registrado la información en el sistema informático, no requiriendo la presentación de la documentación.
Tratándose de embarques parciales, el declarante puede transmitir electrónicamente la información de éstos conforme se vayan efectuando.
3. En las vías y modalidades no contempladas en el numeral precedente, el funcionario aduanero designado verifica en el sistema informático la siguiente información:
a) Número del manifiesto de carga de salida.
b) Nombre del medio de transporte de salida.
c) Documento de transporte de salida.
d) Peso y cantidad de bultos o contenedores embarcados.
e) Fecha y hora del término del embarque.
f) Tratándose de contenedores, números, marcas y precintos de origen o aduanero, según corresponda.

Asimismo, verifica que el documento de transporte declarado figure en el manifiesto de carga de salida y que la información transmitida coincida con los datos de la declaración de transbordo; de encontrarse todo conforme registra en el sistema informático la regularización del régimen.

De no ser conforme, notifica al declarante a través del buzón electrónico indicando el motivo de las observaciones y requiriendo la subsanación. Efectuada la subsanación, regulariza el régimen. (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

A.3 Traslados

1. El traslado de las mercancías del puerto o aeropuerto al depósito temporal o entre depósitos temporales se realiza de la siguiente manera:

a) En contenedores: con los precintos de origen consignados en la información de la descarga transmitida a la Administración Aduanera al momento del arribo o con los precintos aduaneros en los casos de trasiego, llenado, control aduanero u otra operación que se realice antes del traslado y que haya sido registrada ante la Administración Aduanera.
b) Como carga suelta: en vehículos tipo furgón que permita su precintado. El precinto aduanero debe ser colocado por el depósito temporal de origen antes del traslado y en presencia del representante del depósito temporal de destino. (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
c)  Mercancías de gran peso o volumen: con sus respectivas etiquetas, marcas, contramarcas, precintos, seguros, etc. que permitan identificarlos.

 

2. El transportista que entrega la mercancía a un depósito temporal le transfiere la responsabilidad de su custodia. El depósito temporal es responsable por la mercancía desde su recepción hasta su entrega al transportista internacional que tiene a su cargo la salida de la mercancía del país, al administrador o al concesionario de los puertos o aeropuertos, según corresponda.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

 

A.4 Embarque

1. Las mercancías destinadas al régimen de transbordo deben ser embarcadas en la misma jurisdicción aduanera en la que se numeró la declaración de transbordo, salvo cuando esta se numeró en la jurisdicción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, supuesto en el que podrán ser embarcadas indistintamente por cualquiera de las dos aduanas, siempre que se haya numerado una declaración de transbordo bajo la modalidad 3 y el embarque sea por el total de las mercancías.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

2.      Las mercancías destinadas al régimen de transbordo pueden ser embarcadas en forma total o parcial. Tratándose de embarques parciales, el  total de la mercancía declarada debe ser embarcada dentro del plazo autorizado para el régimen.

 

3.      Las declaraciones con modalidad 1 o 2 numeradas a través del manifiesto de carga, cuyas mercancías no han sido embarcadas y se encuentren en un depósito temporal deben ser:

 

a)  Legajadas cuando la mercancía ingresa en su totalidad y;

b)  Rectificadas cuando la mercancía ingresa en forma parcial.

 (Este numeral entrará en vigencia para la Intendencia de la Aduana Maritima del Callao el 03.02.2014 segun RSNAA N°00331-2013-SUNAT/300000)

 

 4.      Cuando las mercancías no hayan sido embarcadas dentro del plazo del régimen de transbordo, el declarante debe ingresar la mercancía a un depósito temporal dentro del mismo plazo. (RIN N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)

 

5. En la vía aérea, cuando se realiza el embarque parcial de la mercancía bajo la modalidad 2 y con despacho anticipado, los bultos no embarcados deben ser ingresados a un depósito temporal hasta que el declarante solicite su retiro para el embarque. (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)


En estos casos el declarante únicamente solicita el cambio de vehículo transportador, siendo de aprobación automática. El representante del depósito temporal debe poner en conocimiento de la SUNAT, a través de la MPV-SUNAT, la fecha, cantidad de bultos y el peso de la mercancía recibida, sin que sea necesario que transmita la información del ingreso y recepción de la mercancía.

6. El proceso y la autorización de embarque se realiza conforme lo dispone el procedimiento específico "Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21, excepto en las modalidades 1 y 2 de transbordo, en las que el referido embarque se autoriza con la numeración de la declaración. (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)


7. Los administradores y concesionarios de los puertos y aeropuertos no permiten el embarque de mercancías, cuando:

a) no cuenten con autorización de embarque, o

b) exista una acción de control extraordinario conforme al procedimiento general "Ejecución de acciones de control extraordinario" CONTROL-PG.02.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

8. Las declaraciones de transbordo pueden ser consultadas a través del portal web SUNAT, en la dirección electrónica: www.sunat.gob.pe/operatividad aduanera/consulta de una DUA.
Adicionalmente, las declaraciones de transbordo (modalidades 1 y 2) por vía marítima pueden ser consultadas a través del portal del Operador de Comercio Exterior en la opción: SDA - Sistema de Despacho Aduanero / Transbordo / Consulta Múltiple de DAM Transbordo, o a través del servicio web.

(RIN N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)

 B.    PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

 

B.1    Solicitud de cambio de modalidad y del medio de transporte

 

1. Dentro del plazo otorgado para el régimen de transbordo y antes del embarque, el declarante solicita, mediante transmisión electrónica o a través de la MPV-SUNAT, la rectificación de:
a) La modalidad de transbordo.
b) El medio de transporte para embarques totales o parciales.

En la vía marítima solo se realiza el cambio de modalidad de 1 a 2 o viceversa.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

2.      La rectificación es de aprobación automática y no interrumpe el plazo del régimen de transbordo.

 

B.2 Solicitud de trasiego, llenado de contenedores, verificación de mercancías u otras operaciones (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

1. Dentro del plazo otorgado para el régimen de transbordo y antes del embarque, el declarante solicita mediante transmisión electrónica las operaciones de trasiego, llenado de contenedores, verificación de mercancías u otra operación. La autoridad aduanera puede disponer su participación en dicha operación, en consideración a la gestión de riesgo.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

2. El declarante espera una hora desde el envío de la solicitud para efectuar las coordinaciones con el representante del depósito temporal y dar inicio a la operación; transcurrido el tiempo señalado sin que se reciba comunicación alguna, se entiende autorizada.

Al término de la operación, el depósito temporal informa a través de la MPV-SUNAT el número de declaración aduanera, la cantidad, estado y marcas de los bultos, el peso, la descripción de la mercancía y el número de contenedor y de precinto aduanero. (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

3. Cuando la operación se efectúa sin participación de un funcionario aduanero, la autoridad aduanera registra esta situación en el sistema informático. (RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

4. En caso se determine que dicha operación se realice con participación de un funcionario aduanero, se designa y registra al responsable en el sistema informático y se comunica al declarante mediante medios electrónicos y a la casilla electrónica del usuario (CEU) del depósito temporal a través de la casilla electrónica corporativa aduanera (CECA). Posteriormente, al término de la operación, se procede al registro de la diligencia en el sistema informático, consignando el número de contenedor, el precinto aduanero colocado y la conformidad de la operación.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)
 

5.      El trasiego, llenado de contenedores o la verificación de mercancías debe culminar dentro del plazo otorgado y antes del embarque.

 

 

B.3 Solicitud de traslado de un depósito temporal a otro de la misma jurisdicción y entre la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y la Intendencia de Aduana Aérea y Postal(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

1. Dentro del plazo otorgado para el régimen de transbordo y antes del embarque, el declarante solicita mediante transmisión electrónica el traslado de las mercancías a otro depósito temporal.

Efectuada la transmisión, el declarante comunica al depósito temporal de destino para que éste proceda al traslado de la carga, lo cual también es puesto en conocimiento del depósito temporal de origen.

Para el caso de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, las mercancías amparadas en una declaración de transbordo bajo la modalidad 3 pueden ser trasladadas entre depósitos temporales de ambas jurisdicciones.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

2. El representante del depósito temporal de origen comunica a través de la CEU a la CECA las solicitudes de traslado de carga, consignando el número de la declaración, la ubicación de la mercancía, el número de contenedor y de precinto de origen o aduanero de corresponder, así como la fecha y hora programada del traslado.

La autoridad aduanera puede disponer su participación en el traslado de la carga, en consideración a la gestión de riesgo.

El representante del depósito temporal de origen espera una hora desde el envío de la solicitud señalada en el numeral 1 precedente para proceder a la entrega de las mercancías al depósito temporal de destino. Transcurrido el tiempo señalado sin que se reciba comunicación alguna por parte de la autoridad aduanera, se entiende autorizado el traslado, con lo cual se concluye la solicitud electrónica.

En caso se determine que el traslado se realice con participación de un funcionario aduanero, se designa y registra al responsable en el sistema informático y se comunica mediante medios electrónicos al declarante, y al depósito temporal a través de la CECA. Posteriormente, al término del traslado, se procede al registro de la diligencia en el sistema informático, consignando el número de contenedor y precinto aduanero colocado, cuando corresponda, y la conformidad de la operación.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

3. El representante del depósito temporal de origen entrega las mercancías en su recinto al representante del depósito temporal de destino, el que remite la conformidad de la recepción a través de la MPV-SUNAT. En dicha conformidad se indica el número de contenedor y de precinto de origen o aduanero, de corresponder, la fecha y hora de llegada y otras observaciones que hubiere en la recepción de las mercancías.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

 
4.      Con la entrega de la carga se traslada la responsabilidad del depósito temporal de origen al depósito temporal de destino.

  

B.4 Legajamiento de la declaración

 

En la vía marítima, cuando la carga amparada en un documento de transporte no haya arribado o no haya sido desembarcada, las declaraciones de transbordo de modalidades 1 y 2 numeradas a través de la transmisión del manifiesto de carga, pueden ser dejadas sin efecto, a solicitud de parte o de oficio.

Vencido el plazo para la transmisión de la información de la descarga y entrega de la mercancía, el funcionario aduanero designado verifica en el sistema informático que esta información no se encuentra registrada.

(Modificado mediante RIN Nº 007-2016-SUNAT/5F0000 de fecha  04/05/2016)

De ser conforme, deja sin efecto la declaración para lo cual ingresa a la opción LEGAJAMIENTO del sistema informático, registra el sustento: “Declaración fue dejada sin efecto conforme a los procedimientos DESPA-PG.11 y DESPA-PE.00.07” y notifica al declarante. De no ser conforme, emite y notifica el acto administrativo correspondiente. (RIN N°08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)

 

En la modalidad 3 para todas las vías, y en las modalidades 1 y 2 para las vías aérea y terrestre, la declaración de transbordo es legajada conforme al procedimiento específico “Legajamiento de la Declaración”, DESPA PE.00.07. (RIN N° 08-2017/SUNAT/310000 de 15.09.2017)

 

C. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

C.1 Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El OCE y el OI cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

C.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT


1. Cuando el OCE o el OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

2. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT, autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

3. La respuesta del OCE o del OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV- SUNAT.

C.3 Comunicaciones a través de la CEU a la CECA

1. De manera excepcional y en tanto no se encuentre implementada la herramienta informática que permita la comunicación entre la Administración Aduanera con el OCE o el OI, se utiliza la CEU y la CECA. Para la habilitación de la CEU ante la Administración Aduanera, el OCE o el OI, previamente y por única vez, comunica la CEU a través de la MPV- SUNAT.
2. Cuando el OCE o el OI remiten documentos, estos deben ser legibles, en formato digital y no superar el tamaño recomendado de 6 MB por envío.

3. La intendencia de aduana adopta las acciones necesarias para el mantenimiento y custodia de la documentación y de las comunicaciones cursadas a través de la CEU y la CECA, en los repositorios institucionales.
 
 

VIII. VIGENCIA.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

El presente procedimiento entrará en vigencia el 9.12.2013; a excepción de los numerales 3 del literal A.1, 2 del literal A.2 y 3 del literal A.4 de la sección VII, que entrarán en vigencia el 3.2.2014 para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.


IX. ANEXOS
.(RS Nº 00182-2020/SUNAT vigente 23/10/2020)

Forman parte del presente procedimiento los siguientes anexos:

1. Declaración de transbordo.
2. Solicitud de cambio de modalidad de transbordo.
3. Solicitud de cambio de vehículo transportador.
4. Solicitud de trasiego / Llenado de contenedores / Verificación de mercancías en una declaración de transbordo.
5. Solicitud de traslado de mercancías de transbordo”